TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00020-01-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00020-01-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: No. 73001-33-33-006-2019-00020-01
Interno: No. 2022-00331
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARTHA LUCÍA MORALES FARFÁN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP Referencia: Apelación de sentenci a – Aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud del Trabajador Independiente por cuenta propia
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora MARTHA LUCÍA MORALES FARFAN , obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP,
solicitando las siguientes:
contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP,
solicitando las siguientes:
I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1
“ 1º.- Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDO-2017-02263 del 14 de julio de 2017 "Por medio de la cual se profiere a MARTHA LUCIA MORALES FARFAN identificada con la C.C. 65.498.038, Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud y se sanciona por no
1Anexo 1_ALDESPACHO EXPEDIENTE JUZGADO, Ítem 02 73001333300620190002000 CUADERNO PRINCIPAL - TOMO II, folio 17 del expediente digital-SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 2
MARTHA LUCÍA MORALES FARFÁN Vs. UGPP
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Sentencia Segunda instancia
declarar por conducta de omisión" y, RDC 421 del 27 de julio de 2018 "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO -2017-02263 del 14 de julio de 2017" dictadas por la Subdirección de determinación de Obligaciones y por la Dirección de Parafiscales, respectivamente, toda vez que no se ajusta a derecho, pues la liquidación, la sanción y demás no corresponde a la realidad operacional
Subdirección de determinación de Obligaciones y por la Dirección de Parafiscales, respectivamente, toda vez que no se ajusta a derecho, pues la liquidación, la sanción y demás no corresponde a la realidad operacional devengados por mí mandante, ni corresponde tampoco en justicia a la realidad jurídica ocurrida dentro del proceso administrativo, como se explicara debidamente en los hechos.
2º.- Como consecuencia a lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se proceda al archivo del expediente administrativo sancionatorio.
3º.- Que se condene en costas del proceso conforme lo establece el artículo 188 de la ley 1437 de 2011.”
I.II. HECHOS2
De la lectura de la demanda, la Sala encuentra los siguientes hechos:
“1.- La entidad accionada efectuó a mi mandante el requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-2016-03282 del 21 de diciembre de 2016 el que le fue notificado el 30 de diciembre de 2016, por la presunta omisión de la afiliación al sistema de salud del año 2014, en su condición de cultivadora y productora de arroz en el Tolima.
2.- El 10 de febrero de 2017 la señora MARTHA LUCIA MORALES FARFAN presentó respuesta al requerimiento realizado, exponiendo las razones de hecho, derecho y realizando algunas peticiones las cuales no fueron resueltas ni de fondo, ni en su totalidad por la entidad vulnerando el derecho fundamental de petición, contradicción y defensa, anexando además las pruebas pertinentes para determinar el yerro en que se encontraba la accionada.
3.- La UGPP procedió con los oficios del 3 y 9 de marzo de 2017 a dar
fundamental de petición, contradicción y defensa, anexando además las pruebas pertinentes para determinar el yerro en que se encontraba la accionada.
3.- La UGPP procedió con los oficios del 3 y 9 de marzo de 2017 a dar respuesta a algunas de las peticiones efectuadas, sin que todas hubiesen sido contestadas de fondo y con evasivas.
4.- La entidad accionada en el oficio del 3 de marzo de 2017 hizo a lusión somera a los artículos 314, 316 y 320 de la ley 1819 de 2018 sobre lo peticionado, sin explicar en detalle la aplicación de cada uno de ellos.
5.- Mi mandante, entre las peticiones efectuadas solicitó en sede administrativa de la actuación nulidad del procedimiento por violación fundamental, el que fue resuelto con el oficio del 9 de marzo de 2017 emitido por la accionada para determinar con simple certeza que la respuesta a mi mandante fue que los actos deben ser declarados nulos por la jurisdicci ón de lo contencioso administrativo, evadiendo con ello su responsabilidad de dictar lo que en derecho correspondía y peticionado, toda vez que cuando se presenta en cualquier trámite o procedimiento una nulidad, es claro que obedece a
2 Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTE JUZGADO, Ítem 02 73001333300620190002000 CUADERNO PRINCIPAL - TOMO II, folios 17 – 19 del expediente digital-SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 3
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situaciones procesales como la omisión en la aplicación de las bases gravables propias para esta clase de asuntos.
6.- A las respuestas dadas en los oficios de fechas 3 y 9 de marzo de 2017 dictados por la convocada a mi mandante se le cercenó a ésta última el derecho fundamental de contradicción y defensa, toda vez que estos son actos administrativos definitivos al resolver una petición, pues no todas ellas fueron resueltas en la liquidación oficial y en consecuencia se tenía el deber legal de conceder los recurso (sic) de l ey tales como el de reposición y apelación propios de los actos de este orden.
7.- Posteriormente, el 10 de agosto de 2017 la UGPP se comunica la LIQUIDACION OFICIAL No. RD0 -2017-02263 del 14/07/2017 en la cual deberían resolverse de fondo todas las petic iones, lo cual no efectuó la accionada, tal como lo expusieron en el oficio del 9 de marzo de 2017, el que señalo:
"Así las cosas, la subdirección de Determinación de Obligaciones, se pronunciará formalmente a través de la expedición de la liquidación oficial si hay mérito para ello, o en su defecto en el auto que ordene el archivo definitivo."
Advierte, la accionada con la nota anterior, que si ésta quiere responder lo hace y si no también, o cuando a bien tenga, como si fuera facultativo no dar respuesta de fondo a las peticiones, pues en el mismo oficio en su parte baja
archivo definitivo."
Advierte, la accionada con la nota anterior, que si ésta quiere responder lo hace y si no también, o cuando a bien tenga, como si fuera facultativo no dar respuesta de fondo a las peticiones, pues en el mismo oficio en su parte baja sigue indicando que las causales de nulidad del artículo 730 del Estatuto tributario se determinarán en la liquidación oficial, en la cual brillo por su ausencia tal pronunciamiento, reiterando que no se otorgaron recursos ante esta actuación definitiva para unos puntos petitorios y remisoria para otros.
Sin embargo en dicha liquidación oficial se sanciona a mi poderdante por un cifra escandalosa de capital ($69.051.300) Mcte, alejada siquiera de la realidad sobre los montos efectivamente devengados, toda vez que lo relacionado en la declaración de renta, si bien corresponde a los pagos efectuados por los molinos arroceros, a ello debe descontársele el valor real de lo est rictamente devengado por la convocante para su manutención y de su familia, descontando los gastos efectuados para la producción, comercialización y distribución del arroz, todo lo cual no aceptó la accionada.
Por lo anterior, mi mandante efectivamente reportó ante la DIAN unos ingresos anuales para el año 2014 por valor de $ 446.240.000, y conforme al estado de resultados y gastos, que es un documento suscrito por el contador efectuados deben ser descontados el valor de $ 375.991.818 , todo lo cual arroja un valor de ingresos anual de ingresos efectivos así:
INGRESOS
Venta de ARROZ PADDY 442.853.360,00 otros ingresos 3.386.311,00
arroja un valor de ingresos anual de ingresos efectivos así:
INGRESOS
Venta de ARROZ PADDY 442.853.360,00 otros ingresos 3.386.311,00
TOTAL INGRESOS 446.239.671,00
GASTOS Y COSTOS DEDUCIBLES 375.991.818,00MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 4
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COSTOS CULTIVO DE ARROZ 373.528.784,00
Gastos Laborales 24.065.732,00 Impuestos 3.943.384,00 Contribuciones 10.895.943,00 Servicios Agrícolas y Pecuarios 113.254.107,00 Transportes 6.452.880,00 Mantenimiento 4.463.448,00 Combustible 28.954.300,00 Compra e Insumos Agrícolas 175.055.956,00 Compra otros Insumos 6.443.034,00 ________________
COSTOS GANADERIA 2.463.034,00
Compra Insumos Veterinarios 2.463.034,00 ________________
UTILIDAD BRUTA 70.247.853,00 40% BASE COTIZACION S.S. $ 28.099.141,20
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las cosechas de arroz no se venden todos los días ni todos los meses del año, sino una vez se produce y se recog e
40% BASE COTIZACION S.S. $ 28.099.141,20
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las cosechas de arroz no se venden todos los días ni todos los meses del año, sino una vez se produce y se recog e la cosecha, lo cual es un hecho notorio y de público conocimiento.
Para el caso en concreto tenemos para el año 2014, lo siguiente:
NUMER O DE
FACTUR
A
FECHA DE
LA
FACTURA
VALOR
CANCELAD
O
17271 16/01/2014 $ 79.714.219 17347 31/01/2014 $ 49.073.147 17569 25/03/2014 $ 33.060.104 17635 14/04/2014 $131.085.471 18270 22/09/2014 $ 41.834.664 18275 23/09/2014 $ 28.342.676 18744 30/12/2014 $80.068.352
Dichas facturas fueron canceladas en la fecha por ARROZ PADDY conforme se anexan las mismas, es decir solo los meses de ENERO, MARZO, ABRIL, SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE, las que reportan el valor determinado en la declaración de renta, lo cual significa que sólo para la vigencia del año 2014 debería efectuarse aportes a la salud y pensión por los meses de enero, marzo, abril, septiembre y diciembre conforme a la fecha de ingreso de los recursos, descontando los gastos respectivos y no tasados en su valor total y por cada mes del año, como lo argumenta la demandada.
Es así que los $28.099.141,20 deben ser divididos en cinco (5) meses iguales
los recursos, descontando los gastos respectivos y no tasados en su valor total y por cada mes del año, como lo argumenta la demandada.
Es así que los $28.099.141,20 deben ser divididos en cinco (5) meses iguales y de allí obtener el pago de la seguridad social integral, solo en salud, pues los restantes meses del año, es claro que mi mandante no recibió ningpun (sic)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 5
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recurso y en consecuencia, conforme a la normativi dad vigente no estaba obligada a cotizar
8.- Mi mandante, dentro de su leal saber y entender, presentó el recurso de reconsideración contra la LIQUIDACION OFICIAL antes citada en la cual no se atendieron las situaciones planteadas y tampoco se resolviero n todas las pretendidas y si por el contrario se le impuso una sanción pecuniaria y una orden de pago de aportes a la salud en forma exagerada y contraria a las verdaderas utilidades sobre ingresos para el año 2014, tal como se verá en el curso de la demanda.
9.- Por último, la UGPP emite la Resolución No. RDC-421 del 27 de julio de 2018 "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO-2017-02263 del 14 de julio de 2017", y en donde modifica someramente los valores impuestos y confirma la sanción por aportes, agotando con ello la vía administrativa, no teniendo otro
interpuesto contra la resolución No. RDO-2017-02263 del 14 de julio de 2017", y en donde modifica someramente los valores impuestos y confirma la sanción por aportes, agotando con ello la vía administrativa, no teniendo otro mecanismo diferente que acudir a la vía jurisdiccional para atacar el asunto.
10º.- La vía administrativa se encuentra agotada, toda vez que la resolución No. día RDC-421 del 27 de julio de 2018 , fue dictada por la direc ción de Parafiscales de la UGPP, tal como se expone además en el mismo acto.”
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la UGPP contestó la demanda de la referencia oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas, para lo cual esgrimió:
“(...) Al respecto, desde varios años atrás, el legislador ya habla previsto una manera de establecer una base apelando precisamente a la buena fe de los aportantes según lo indica la Sentencia C -1089 de 2003 previamente citada. La norma que contempla esto es el artículo 30 del Decreto 1406 de 1999:
"ARTICULO 30. DECLARACIÓN ANUAL DE INGRESO BASE DE
COTIZACIÓN EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES . Los trabajadores independientes deberán presentar una declaración anual, en la cual informen a la entidad administradora de pensiones, de manera anticipada, el Ingreso Base de Cotización que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes d e febrero de cada año y hasta enero del año siguiente."
anual, en la cual informen a la entidad administradora de pensiones, de manera anticipada, el Ingreso Base de Cotización que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes d e febrero de cada año y hasta enero del año siguiente."
Según este artículo, para determinar la base de aportes ni siquiera era necesario que una norma dispusiera la forme de hacerlo dependiendo de la actividad económica desarrollada, pues simplemente ba staba con que el mismo trabajador independiente informara a la administradora cuál sería su base de cotización, es decir, se dejó en manos de éste para que a su entera voluntad decidiera sobre qué valor quería aportar al Sistema.
Esto demuestra que desde antaño ya existía una disposición legal que permitía definir la base de cotización o base gravable por lo que si el trabajador independiente contaba con capacidad de pago, lo único que teníaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 6
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que hacer era autodeclarar su base de co tización y realizar el respectivo aporte. (...)
Teniendo en cuenta que la aportante MARTHA LUCIA MORALES FARFAN en su Declaración de Renta establece como código de la actividad económica 0112 correspondiente a "Cultivo de Arroz” y pertenece al régimen simplificado, es preciso indicar que además de los requisitos establecidos en el artículo 107 del E.T., es obligatorio el cumplimiento de los señalados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.
simplificado, es preciso indicar que además de los requisitos establecidos en el artículo 107 del E.T., es obligatorio el cumplimiento de los señalados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.
El inciso 3 del artículo 771-2 del E.T. establece que para la procedencia de los costos y deducciones, cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, se requerirá el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o im puestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.
Para el caso concreto debe tenerse en cuenta que la aportante al no estar obligada a facturar, para efectos de deducir los costos y deducciones relacionados con su actividad económica deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997.
Artículo 3º Requisitos para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con no obligados a facturar. De conformidad con lo estipulado en el inciso 3º del articulo 771 -2 del Estatuto Tributario, el documento soporte para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con personas no obligadas a expedir f acturas o documento equivalente, será el expedido por el vendedor o por el adquirente del bien y/o servicio, y deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad beneficiaria del pago o abono.
2. Fecha de la transacción
3. Concepto
4. Valor de la operación
5. La discriminación del impuesto generado en la operación, para el caso del
1. Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad beneficiaria del pago o abono.
2. Fecha de la transacción
3. Concepto
4. Valor de la operación
5. La discriminación del impuesto generado en la operación, para el caso del impuesto sobre las ventas descontable.
Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para la procedencia de los costos, deducciones e impuestos descontables correspondientes a la retención asumida en operaciones realizadas con responsables del impuesto sobre las ventas del régimen simplificado.
Parágrafo. Cuando se trate de impuestos descontables originados en operaciones cambiarias realizadas por entidades financieras no obligadas a facturar, el documento (...)
Por lo anterior, es evidente que la documentación allegada por la recurrente (Balance general a 31 de Diciembre de 2014, Estado de Resultados a 31 de Diciembre de 2014, Relación de compras y servicios a 31 de Diciembre de 2014 y el soporte explicativo de l os renglones de la declaración informativaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 7
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tributaria) NO CUMPLE las condiciones previstas en el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario y artículo 3 del Decreto 3050 de 1997, por cuanto para que procedan los costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con personas no obligadas a expedir facturas o documento equivalente, como es el caso de la aportante MARTHA LUCIA
que procedan los costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con personas no obligadas a expedir facturas o documento equivalente, como es el caso de la aportante MARTHA LUCIA MORALES FARFAN, se debe adjuntar documento expedido por el vendedor o por el adquirente del bien y/o servicio, y debe rá reunir los requisitos de: Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad beneficiaria del pago o abono, Fecha de la transacción, Concepto, Valor de la operación, La discriminación del impuesto generado en la operación, para el caso del impuesto sobre las ventas descontable, requisitos que evidentemente no se cumplen en la documentación aportada.
Aunado a lo anterior, la documentación allegada no permite establecer los periodos de los costos y/o gastos relacionados.”
III. SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2022, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. RDO -2017-02263 del 14 de julio de 2017 “Por medio de la cual se profiere a MARTHA LUCÍA MORALES FARFÁN identificada con C.C. No. 65.498.038, Liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en su subsistema de Salud y se sanciona por no declarar por conducta de omisión” y RDC 421 del 27 de julio de 2018 “ Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Res olución No. RDO – 2017 – 02263 del 14 de julio de
de 2018 “ Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Res olución No. RDO – 2017 – 02263 del 14 de julio de 2017”, mediante las cuales se determinó la obligación a cargo de la demandante y, se desató el recurso de reconsideración, proferidas en el proceso de determinación de obligaciones adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ajustar y recalcular la base de cotización para el Sistema Seguida Social subsistema Salud aportante MARTHA LUCÍA MORALES FARFÁN, en razón a que solo estaba obligada a efectuar aportes en los meses en que efectivamente presentó capacidad de pago, esto es, enero, marzo, abril, septiembre y diciembre de 2014 ; adicional a ello, debe proceder a ajustar el valor de la sanción impuesta y, recalcularla p or los meses en los que efectivamente se reportó la omisión.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
3 Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTE JUZGADO, Ítem 21Sentencia20220314, folios 1– 19 del expediente digital-SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 8
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CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
QUINTO: SIN CONDENA en costas.
SEXTO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme el artículo 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la 2080 de 2021.
SÉPTIMO: Liquídense los gastos del proceso, si hub iere remanentes devuélvanse a la parte demandante.
OCTAVO: En firme este fallo, expídanse copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.
NOVENO: En firme este fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes.”
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró:
“De lo anterior, resulta indiscutible, que en el año 2014, la demandante era trabajadora independiente, con capacidad de pago (debido a que registra que en dicha vigencia fiscal presentó ingresos superiores a un salario mínimo legal); lo cual indefectiblemente la obligaba a afiliarse al Sistema de Seguridad Social Integral y, realizar la respectiva cotización en los períodos
en dicha vigencia fiscal presentó ingresos superiores a un salario mínimo legal); lo cual indefectiblemente la obligaba a afiliarse al Sistema de Seguridad Social Integral y, realizar la respectiva cotización en los períodos mensuales, tal y como lo señaló la entidad demandada en el acto enjuiciado de liquidación oficial.
Ahora bien, del material probatorio obrante en el plenario, se desprende que la trabajadora a pesar de cumplir con los supuestos del artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003 y, del requerimiento de información No. RQI – M-2834 del 14 de octubre de 2016, no cumplió con la obligación de a filiarse y pagar los aportes al Sistema Integral de Protección Social por el período 2014, ni realizó aportes, como tampoco suministró la información relacionada con los ingresos brutos y costos asociados a la actividad productora de renta. Es por ello, qu e ante la omisión de la obligada, la consecuencia legal es que la demandada como entidad encargada de verificar el cumplimiento de la obligación tomará el ingreso declarado y, procediera a determinar el correspondiente aporte.
Previo a ello, profirió la R esolución No. RCD -2016 – 03282 del 21 de diciembre de 2016, en la cual requirió efectuar los aportes como cotizante al Sistema de Seguridad Social Integral por el subsistema de Salud, correspondientes a los períodos enero a diciembre de 2014, por la suma de veintitrés millones cien mil pesos ($23.100.000). (...) Ahora bien, pretende la parte actora que para efecto de calcular el IBC se descuenten los costos y gastos que presentó en el año fiscal para ejercer la
veintitrés millones cien mil pesos ($23.100.000). (...) Ahora bien, pretende la parte actora que para efecto de calcular el IBC se descuenten los costos y gastos que presentó en el año fiscal para ejercer la actividad que desarrolla, para el efecto, al ude la existencia de los siguientes documentos: “i) Balance general año 2014; ii) Estado de Resultados al 31 de diciembre de 2014, iii) Relación de compras y servicios a 31 de diciembre de 2014 y, iv) Soporte Explicativo de los renglones de la declaración informativaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 9
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tributaria formulario 240.”; sin embargo, dicha información resulta insuficiente para determinar con certeza las expensas o gastos mensualizados del período 2014, pues si bien en el formato “Relación compras y servicios año gravable 2014”, se relacionan una serie de actividades, lo cierto es que no se cuenta con soporte documental que respalden esos costos, siendo entonces los elementos de prueba insuficientes para comprobar la relación de causalidad con la actividad productora de renta y, así poder determinar que los mismos fueran necesarios y proporcionados conforme la exigencia del artículo 107 de Estatuto Tributario, en consecuencia no es posible acceder a realizar la deducción solicitada. (…)
Es por ello, que el despacho luego de analizar la documental aportada, tomará como ingresos reales de la señora Martha Lucia Morales los declarados en la
Estatuto Tributario, en consecuencia no es posible acceder a realizar la deducción solicitada. (…)
Es por ello, que el despacho luego de analizar la documental aportada, tomará como ingresos reales de la señora Martha Lucia Morales los declarados en la renta y, que corresponde a la RGA del año 2014; se itera, pues la parte demandante no demostró de manera fehaciente y concreta los gastos mensuales realizados en dicha anualidad.
Empero, habrá de tenerse en cuenta que a la UGPP solo le era posible liquidar los valores a pagar respecto los meses en que efectivamente presentó capacidad de pago en el año 2014, esto es, en los meses de enero, marzo, abril, septiembre y diciembre de 2014, conforme se acreditó con las facturas Nos. 17271, 17347,17569, 17635,18270,18275 y 18744; por tanto, será únicamente sobre dichos períodos que la demandante está obligada a realizar cotizaciones al SSSG.”
IV. LA APELACIÓN4
Oportunamente, la apoderada judicial del extremo procesal pasivo UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 14 de marzo de 2022, Argumentando lo siguiente: “Para el caso que nos ocupa, la Subdirección de Determinación de Obligaciones tomó los ingresos registrados en la declaración de renta del año 2014 de la aportante en cuantía de $446.240.000, los cuales fueron
“Para el caso que nos ocupa, la Subdirección de Determinación de Obligaciones tomó los ingresos registrados en la declaración de renta del año 2014 de la aportante en cuantía de $446.240.000, los cuales fueron distribuidos en los doce meses del año, teniendo en cuenta que el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, prevé que las cotizaciones deben hacerse por períodos mensuales y ante la ausencia de pruebas q ue demostraran que los ingresos fueron percibidos en períodos específicos dicha mensualización se mantuvo en instancia administrativa, con base en ello fueron proferidos los actos administrativos que hoy declara nulos el Despacho en primera instancia. (…)
Teniendo en cuenta que la aportante MARTHA LUCIA MORALES FARFAN en su Declaración de Renta establece como código de la actividad económica 0112 correspondiente a “Cultivo de Arroz” y pertenece al régimen
4 Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTE JUZGADO, Ítem
24PoderUGPPYRecursoApelacionApoderadaUGPP20220324, folios 3– 29 del expediente digital-SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 10
MARTHA LUCÍA MORALES FARFÁN Vs. UGPP
RAD. 006-2019-00020-01
INT: 2022-00331
Sentencia Segunda instancia
simplificado, es preciso indicar que además de los requisitos establecidos en el artículo 107 del E.T., es obligatorio el cumplimiento de los señalados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.
Sentencia Segunda instancia
simplificado, es preciso indicar que además de los requisitos establecidos en el artículo 107 del E.T., es obligatorio el cumplimiento de los señalados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. El inciso 3 del artículo 771-2 del E.T. establece que, para la procedencia de los costos y deducciones, cuan do no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, se requerirá el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Naciona l establezca. Tal y como lo estableció el Juez de Primera Instancia, la demandante Martha Lucia Morales Farfán no pudo demostrar los costos y gastos en que incurrió para desarrollar la actividad económica, por lo que se tuvieron como ingresos reales l
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