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TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00021-01-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00021-01-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

RADICACION: 73001-33-33-006-2019-00021-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LUZ MARY YARA DE LOZANO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO

TERRITORIAL DE PENSIONES TEMA: Reliquidación de Pensión de Jubilación Ordenanza 057 de 1966Tutela Consejo De Estado

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el fallo proferido el día 05 de octubre de 2021e de 2021, con el que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió negar las suplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora LUZ MARY YARA DE LOZANO actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMAFONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, pretendiendo se declare la nulidad de las Resoluciones No. 0026 del 11 de enero de 2018 , por medio de la cual negó la reliquidación pensional de la actora con la inclusión de todos los factores percibidos durante el último año de servicios , y la nulidad de la Resolución No. 141 del 12 de julio de 2018, que confirmó la anterior decisión.

negó la reliquidación pensional de la actora con la inclusión de todos los factores percibidos durante el último año de servicios , y la nulidad de la Resolución No. 141 del 12 de julio de 2018, que confirmó la anterior decisión.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reliquide la pensión de jubilación incluyendo todos los factores que no le fueron incluidos devengados durante el último año de servicios, así como la indexación de las sumas, intereses comerciales y moratorios, el pago de agencias de derecho y costas procesales.

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:Expediente: 73001-33-33-006-2019-00021-01

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Mary Yara de Lozano Demandado: Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

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HECHOS

1. Manifiesta, que la demandante prestó sus servicios desde el 19 de febrero de 1968 hasta el 06 de enero de 2003, de manera continua e ininterrumpida como docente, por esa razón, el día 28 de enero de 1985, ya contaba con 15 años de servicio, afirmando, que es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 1, parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985.

2. Señala, que la Caja de Previsión Social del Tolima, mediante Resolución No. 1665 del 18 de julio de 1998, le reconoció pensión de jubilación a la demandante, dando aplicación a la Ordenanza 057 de 1966, siendo

2. Señala, que la Caja de Previsión Social del Tolima, mediante Resolución No. 1665 del 18 de julio de 1998, le reconoció pensión de jubilación a la demandante, dando aplicación a la Ordenanza 057 de 1966, siendo reliquidada mediante la Resolución No. 2043 del 31 de octubre de 2003, una vez acreditó el retiro definitivo del servicio.

3. Indica, Que para el reconocimiento pensional se le tuvo en cuenta como base para la liquidación de la pensión el 75% del salario básico devengado durante el último año de servicio en concordancia con lo establecido en la Ordenanza 057 de 1966, norma apl icable para el reconocimiento, sin considerar la totalidad de los factores salariales devengados.

4. Menciona, que el día 1 1 de diciembre de 2017 , elevó petición ante la demandada, radicada bajo el No. 56366, solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

5. La anterior petición fue resuelta por el Departamento del Tolima, mediante Resolución 0026 del 11 de enero de 2018 , nega ndo la reliquidación pensional solicitada.

6. Inconforme con la anterior decisión, la demandante recurrió la anterior decisión, siendo confirmada a través de la Resolución No. 0026 del 11 de enero de 2018.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES

A través de apoderado judicial el Departamento Del Tolima - Fondo

0026 del 11 de enero de 2018.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES

A través de apoderado judicial el Departamento Del Tolima - Fondo Territorial De Pensiones, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de sustento factico y jurídico,Expediente: 73001-33-33-006-2019-00021-01

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Mary Yara de Lozano Demandado: Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

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afirmando, que los actos administrativos atacados se encuentran revestidos de legalidad.

Manifiesta que no hay lugar acceder a la reliquidación pensional solicitada, puesto que dicha prestación fue reconocida con fundamento en la ordenanza 057 de 1966, pero al haber sido declarada nula por el Consejo de Estado, no habría lugar a tenerse en cuenta en el presente caso dilucidándose que la pensión es de carácter ordinario, debiéndose regir con la normatividad vigente y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, donde sostuvo que el ingreso base de liquidación no es objeto de transición, por lo cual se calcula con los 10 años de servicios anteriores a su retiro.

Finalmente, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda y propone como e xcepción la de “imposibilidad legal para acceder a lo pretendido por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima y prescripción”.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DEL

propone como e xcepción la de “imposibilidad legal para acceder a lo pretendido por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima y prescripción”.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DEL

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Se vinculo al Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional Del Prestaciones Sociales Del Magisterio , corriéndole traslado para contestar la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aludiendo, que la pensión reconocida a la actora tuvo como fundamento la ordenanza 057 de 1966 la cual ya no esta en el mundo jurídico, y en tal sentido, la pensión de jubilación debe ser analizada bajo la óptica las normas ordinarias, así como su liquidación, debiéndose aplicar lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y los factores de la Ley 62 de 1985.

Ante dichas circunstancias, manifiesta que la demandante al ser beneficiaria del régimen de transición, esto corresponde únicamente a la edad, así l o dispuso el Consejo de Estado en sentencia de unificación, ya que lo atinente al ingreso base de liquidación no es objeto de transición, debiéndose tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales cotizó, razones en las que se funda para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el día 05 de octubre de 2021 , por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las suplicas de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis:Expediente: 73001-33-33-006-2019-00021-01

Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las suplicas de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis:Expediente: 73001-33-33-006-2019-00021-01

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Mary Yara de Lozano Demandado: Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

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“Considera el despacho que deben negarse las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que a la accionante no le son aplicables las normas expedidas con anterioridad a la Ley 33 de 1985, pues adquirió el derecho pensional en vigencia de la misma y por l o tanto deben tenerse en cuenta como factores objeto de liquidación los señalados en la Ley 62 de 1985.

De otro lado y pese a que para la fecha de expedición de la Ley 33 de 1985, contaba con 15 años de servicio, la transición que consagra dicha normativa es respecto sólo de la edad, norma que no podría ser aplicable, pues la pensión tiene como fundamento la Ordenanza 057 de 1966, que excluía como requisito para el reconocimiento de la prestación dicho ítem. (…)

De la prueba documental traída a la presente actuación, se advierte que la señora LUZ MARY YARA DE LOZANO se encontraba cobijada por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues para la entrada en vigencia de la misma, contaba con más de 15 años de servicio al Estado, sin embargo la normati va anterior en cuanto a la edad, en el presente asunto no le es aplicable en razón a que la Ordenanza 057, establecía claramente que no había requisito de edad para adquirir el derecho, por

sin embargo la normati va anterior en cuanto a la edad, en el presente asunto no le es aplicable en razón a que la Ordenanza 057, establecía claramente que no había requisito de edad para adquirir el derecho, por lo que en virtud del principio de favorabilidad y los derechos adq uiridos no podría ser cambiada la situación jurídica consolidada.

En el caso concreto, en lo que tiene que ver con la integración del ingreso base de liquidación (IBL), como la demandante tenía un derecho consolidado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, pues fue adquirido el 18 de febrero de 1988, en virtud de lo señalado por el Consejo de Estado en las sentencias antes mencionadas, la norma aplicable y general es la 33 de 1985 modificada por la 62 de dicho año, y frente a la que se debe hacer el análisis de reliquidación por ser la pensión estudiada la ordinaria reconocida a la docente.

Ahora bien, revisado el certificado expedido por el Departamento del Tolima, la actora en el último año de servicio devengó, sueldo, prima de vacaciones y prima de navidad, y la pensión fue reconocida en el año 1988, con base en el sueldo y reliquidada en el 2003, con ese único factor salarial.

En el anterior entendido y como quiera que las primas devengadas y reclamadas por la hoy demandante no se e ncuentran enlistadas en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, antes transcrito, es claro que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico y por lo tanto deben negarse las pretensiones estudiadas a través del presente medio de control. (…)

artículo 1º de la Ley 62 de 1985, antes transcrito, es claro que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico y por lo tanto deben negarse las pretensiones estudiadas a través del presente medio de control. (…)

12. COSTASExpediente: 73001-33-33-006-2019-00021-01

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Mary Yara de Lozano Demandado: Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

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El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que el compilado normativo antes mencionado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso concreto para la condena y liquidación de costas.

Ahora bien, el artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas a la parte venc ida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.

En el presente caso se observa que las pretensiones fueron despachadas desfavorablemente, razón por la cual de conformidad con el Acuerdo PSAA1610554 del 5 agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, sería del caso condenar en costas a la parte actora, sin embargo, es preciso señalar que la controversia aquí suscitada es una

PSAA1610554 del 5 agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, sería del caso condenar en costas a la parte actora, sin embargo, es preciso señalar que la controversia aquí suscitada es una reliquidación pensional frente a la cual la jurisprudencia de esta jurisdicción varió su posición, motivo por el cual el despacho considera que se debe abstener de hacer condena alguna por este concepto. (…)

RESUELVE:

PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas

TERCERO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se r ealice conforme a los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A. (…)”

RECURSO DE APELACION

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, señalando que a la demandante si le asiste derecho a que su mesada pen sional sea reajustada y reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último de servicios, sin que sea necesaria su verificación en el acto administrativo que le reconoció la pensión dando aplicación a la ordenanza.

Sostiene, que la juez de primera instancia desconoció la calidad de docente de la demandante, y dio una interpretación equivocada a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del año 2018, puesto que allí se indicó que

Sostiene, que la juez de primera instancia desconoció la calidad de docente de la demandante, y dio una interpretación equivocada a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del año 2018, puesto que allí se indicó que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 279 de la Ley 100 de 1993,Expediente: 73001-33-33-006-2019-00021-01

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se encuentran exceptuados de su aplicación los docentes, como ocurrió en el caso bajo estudio.

Ante ello, indica que al analizar la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, allí también se previó la excepción de los docentes que son vinculados antes del 01 de enero de 1990, sin que le sea aplicable la Ley 100 de 1993 ni la Ley 91 de 1989, por lo que al hacerle una interpretación a la sentencia del 2019, se desprende que los docentes que son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, le es aplicable la Ley 6 de 1945 y decretos aplicables.

Así las cosas, señala que se encuentra probado que la demandante fue vinculada como docente el 19 de febrero de 1968, adquiriendo su status el 30 de febrero de 1989, y a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 contaba con más de 15 años de servicios, h aciéndola beneficiaria del régimen de transición de esa norma, insistiendo que se le debe aplicar la Ley 6 de 1945

con más de 15 años de servicios, h aciéndola beneficiaria del régimen de transición de esa norma, insistiendo que se le debe aplicar la Ley 6 de 1945 y por ende, hay lugar a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores percibidos durante el ultimo año de servicios y que se encuentran enlistados en el articulo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Señala, que existen diversas interpretaciones por parte del Consejo de Estado, y dado el caso de existir duda, obliga a los jueces a elegir la más beneficiosa para el demandante, en aras de no quebrantar el principio de confianza legítima, atendiendo que se trata de derechos adquiridos.

Indica, que no es correcto que la pensión departamental “única y ordinaria” de jubilación no se le tenga e n cuenta factor salarial alguno en contraposición a los demás Docentes del Departamento que se pensionaron después del 2003 con el Fondo de Prestaciones Sociales Secretaría de Educación del Tolima, a quienes, si se les incluyó los factores salariales de conformidad con el Decreto 3275 de 2003, resultando una situación desigualitaria, indignante e inconstitucional (Art. 53 C. Nal.).

Por consiguiente, solicita que revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones elevadas, debiéndose ordenar la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores percibidos durante el ultimo año de servicios por la actora, al ser beneficiaria de la pensión departamental la cual es de carácter ordinario.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 05 de abril de 2022 , se admitió el recurso de apelación

pensión departamental la cual es de carácter ordinario.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 05 de abril de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 05 deExpediente: 73001-33-33-006-2019-00021-01

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octubre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, donde resolvió negar las suplicas de la demanda.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si a la parte demandante, le asiste el derecho a que su pensión, reconocida con fundamento en la Ordenanza No. 057 de 1996 expedida por la Asamblea del Departamento del Tolima, sea reliquida da con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios laborado.

ESTUDIO SUSTANCIAL

De las pensiones de jubilación consagradas en la Ordenanza No. 057 de 1966

La Asamblea Departamental consagró una pensión de jubilación ordinaria, a cargo del ente territorial para los docentes departamentales del Tolima, mediante Ordenanza No. 057 de 1966, la cual fue declarada nula en sus

1966

La Asamblea Departamental consagró una pensión de jubilación ordinaria, a cargo del ente territorial para los docentes departamentales del Tolima, mediante Ordenanza No. 057 de 1966, la cual fue declarada nula en sus artículos 25, 26 y 27 en sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, confirmada por el Consejo de Estado, en providencia del 29 de noviembre de 1993, Consejero Ponente Dr. Álvaro Lecompte Luna, Actor Armando Bonilla Triana, al considerar que para el 30 de noviembre de 1966, fecha de expedición de la Ordenanza 057, el artículo 62 de la original Constitución de 1886 reservaba al legislador lo atinente a las pensiones de jubilación y con la reforma constitucional de 1968, no se hizo otra cosa que reafirmar esta situación, de lo que se deduce que, constitucionalmente hablando, la Asamblea del Tolima jamás tuvo la facultad de la que hizo uso.

En estas condiciones, al desaparecer el fundamento normativo por la declaratoria de nulidad, cuyos efectos son ex tunc, era posición de esta Corporación que no es posible reliquidar una pensión con fundamento en la norma que fue retirada del mundo jurídico por la declaratoria de nulidad. Esta tesis tiene asidero jurídico en la tesis planteada por el Consejo deExpediente: 73001-33-33-006-2019-00021-01

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Estado1, en donde se ha considerado que “ si la reliquidación de la pensión a la

Demandante: Luz Mary Yara de Lozano Demandado: Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

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Estado1, en donde se ha considerado que “ si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tolima, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no puede prosperar. Como ya se indicó, a las asambleas departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Por este aspecto las pretensiones de la demanda no podrían prosperar. La demanda en el presente caso fue presentada el 30 de noviembre de 2000, luego de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 57 de 1966.”

Así mismo, aclaró “que el inciso 6 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 no legalizó los actos que crearon prestaciones extralegales para los servidores públicos, sino que, se limitó a respetar las situaciones de carácter individual consolidadas.”

Sin embargo, en otras ocasiones, el Consejo de Estado ha interpretado que si bien la pensión se origina en la Ordenanza 057 de 1966, esta situación no le restaba el carácter de "ordinaria", sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes en cuanto a los factores que conforman la base liquidatoria, posición que no había sido asumida por esta Corporación.

Ahora bien, las decisiones emitidas con la interpretación de este Tribunal, han sido objeto de diversas acciones de tutela, entre ellas, la sentencia de

conforman la base liquidatoria, posición que no había sido asumida por esta Corporación.

Ahora bien, las decisiones emitidas con la interpretación de este Tribunal, han sido objeto de diversas acciones de tutela, entre ellas, la sentencia de tutela del 30 de agosto del 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Magistrado Ponente Doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente Nro. 11001 -03-15-000-201701418-00, según la cual entre las posiciones adoptadas por el H. Consejo de Estado debe acogerse aquella que resulte más beneficiosa y favorable al trabajador, es decir, que deberá otorgarse carácter de ordinaria a las pensiones originada en la Ordenanza 057 de 1966.

Así, dicha Alta Corporación, ha precisado:

“La actora fue pensionada al cumplir el requisito “tiempo de servicio” que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero está sola circunstancia no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria”.

(…)

Consejo De Estado, Sección Segunda - Subsección "B", C. P. Dr., Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia del 7 de junio de 2007, radicación: 73001-23-31-000-2000-03669-01(4016-05).Expediente: 73001-33-33-006-2019-00021-01

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luz Mary Yara de Lozano

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Mary Yara de Lozano Demandado: Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

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“En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparten los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión, máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación. Distinto sería que se solicitara la aplicac ión del acto departamental que consagró requisitos especiales, pues en este evento, no habría lugar a acceder a ello, por el tantas veces citado argumento, de que solo el Congreso es el autorizado constitucionalmente para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos.”. 2 (Negrillas y subrayas fuera del texto).

DEL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES

Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin, el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidas al cumplimiento de ciertos requisitos

frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin, el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios.

Dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza:

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requis itos aplicables a estas personas para

2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo-, Sección segunda Subsección B. Sentencia del 18 de Febrero de 2010. Radicación Nro. 73001-23-31-000-2004-02509-01 (1874-07) C.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Expediente: 73001-33-33-006-2019-00021-01

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Mary Yara de Lozano Demandado: Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

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acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Posteriormente se expidió el Acto Legislativo No. 01 del 2005, el cual adicionó el parágrafo transitorio 4 del artículo 48 de la Constitución Nacional, donde dispuso la terminación del régimen de transición establecido en el Sistema General de Pensiones a partir del 31 de julio de 2010, empero estableció una excepción, frente a los trabajadores q ue para la entrada en vigencia del acto legislativo No. 01, es decir al 25 de julio de 2005, tuvieren 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, se les garantizaba el régimen de transición hasta el año 2014.

En este punto resulta conve niente traer a colación el parágrafo Transitorio 4º del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005, que establece lo siguiente: “Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 75 0 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por

servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen (negrilla y subraya fuera del texto)".

Respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, el Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, había presentado una línea más o menos homogénea, respecto de los factores salariales devengados por el trabajador, que se debían incluir al momento de liquidar la pensión3

Sin embargo, la Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando expresó:

“Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones

3 Sección Segunda Sala Contencioso Administrativa del 04 de agosto de 2010 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicado Nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09)Expediente: 73001-33-33-006-2019-00021-01

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Mary Yara de Lozano Demandado: Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

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a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración...”.

Demandante: Luz Mary Yara de Lozano Demandado: Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

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a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración...”.

En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se aplica a los docentes, cabe concluir que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente.

Los factores salariales que se deben tener como base de liquidación en la pensión ordinaria de Jubilación reconocidas bajo las Leyes 33 y 62 de 1985.

En este contexto, y toda vez que la presente controversia versa sobre la no inclusión de todos los factores salariales devengados al momento de reconocer la pensión de jubilación, el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 62 de 1985 establece:

“Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes propor cionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se tr

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