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TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00026-01-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00026-01-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: No. 73001-33-33-006-2019-00026-01

Interno: No. 2021-00931

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ALBERTO LOZANO VILLARRAGA

Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE

PENSIONES DEL TOLIMA

Vinculado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Asunto: Apelación de sentencia – Reliquidación pensional ordenanza 057 de 1966.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 05 de octubre de 2021, mediante la cual denegó las pretensiones demandatorias.

I. ANTECEDENTES

El señor ALBERTO LOZANO VILLARRAGA, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL TOLIMA, solicitando las siguientes,

1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS1

la DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL TOLIMA, solicitando las siguientes,

1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS1

De lo planteado por la vocera judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente:

1 Folios 38-40 del documento PDF – Cuad. Ppal. - expediente digital del Juzgado.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 2

ALBERTO LOZANO VILLARRAGA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y OTRO

RAD: 006-2019-00026-01

Int: 2021-00931

Sentencia de Segunda Instancia

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la RESOLUCIONES No. 8979 DE SEPTIEMBRE 28 DE 2017 por medio del cual resolvió “Negar la reliquidación de la pensión solicitada por el Dr. JAIME CÁCERES MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.007.380 de Cajamarca y tarjeta profesional No. 38.290 del Consejo Superior de la Judicatura a favor del señor ALBERTO LOZANO VILLARRAGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.198.433.”

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N° 0004 DE ENERO 17 DE 2018 por medio de la cual resolvió "Confirmar la negativa a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N° 0004 DE ENERO 17 DE 2018 por medio de la cual resolvió "Confirmar la negativa a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación del señor ALBERTO LOZANO VILLARRAGA, contenida en la resolución N° 8979 del 28 de septiembre de 2017 (J", quedando agotada la vía gubernativa al no proceder recurso alguno.

Como restablecimiento del derecho, solicito:

TERCERO: DECLARAR que mi poderdante el señor ALBERTO LOZANO VILLARRAGA tiene derecho a que el Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensionesreliquide y pague la pensión de jubilación, incluyendo para ello todos los factores salariales que devengó durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio (agosto 01 de 1996 a julio 30 de 1997).

CUARTO: Se CONDENE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES a que proceda a reconocer, reliquidar y pagar a mi poderdante la pensión de Jubilación, tomando para ello la última asignación básica devengada, e incluyendo todos los haberes devengados, tales como el SOBRESUELDO, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE ALIMENTACIÓN Y DEMÁS FACTORES PERCIBIDOS el último año de servicio de mi poderdante.

QUINTO: Se ORDENE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, para que disponga la cancelación o pago debidamente indexado del retroactivo pensional dejado de cancelar, desde la

QUINTO: Se ORDENE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, para que disponga la cancelación o pago debidamente indexado del retroactivo pensional dejado de cancelar, desde la causación del derecho hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, con base

en la fórmula:

Índice final R= Rh X --------------------- Índice inicial

SEXTO: Se CONDENE a la entidad demandada a que, sobre las sumas adeudadas a mi Poderdante, se indexen los valores causales tomados como computo del LB.L. (Ingreso Base de Liquidación) a valor real y presente de manera previa al trámite del punto uno.

SÉPTIMO: CONDENAR a la entidad demandada a reconocer y a pagar los intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en el art 192 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVA: Una vez agotado este procedimiento, liquide la nueva mesada pensional y en consecuencia liquide la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar tomando como base la primera mesada y en progresión arit mética yMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 3

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Sentencia de Segunda Instancia

geométrica, tomando como base el I.P.C año a año y mes a mes, en una regresión compuesta para llegar a concluir el monto total y final de la pensión.

Sentencia de Segunda Instancia

geométrica, tomando como base el I.P.C año a año y mes a mes, en una regresión compuesta para llegar a concluir el monto total y final de la pensión.

NOVENA: En caso de ordenar su Despacho descontar aportes devengados y no cotizados, se ordene ap licar la prescripción trianual, por comprender dicha Obligación una prestación económica de carácter laboral sujeta también a dicho fenómeno prescriptivo, como lo establece en materia prestacional el artículo 102 del decreto 1848 de 1969; los arts. 151 del C.S. del T. y Seguridad social y Art. 488 del C.S. de T.

DÉCIMO: Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA.

DÉCIMO PRIMERO: Se condene a la entidad demandada al pago de las costas y Agencias en Derecho.”

HECHOS Y OMISIONES2

Como sustento fáctico la parte demandante expuso lo siguiente:

“1. Históricamente mi poderdante, el señor ALBERTO LOZANO VILLARRAGA identificado con cédula de ciudadanía No. 14.198.433 de Ibagué, fue pensionado por la Caja de Previsión Social del Tolima (Departamento del Tolima) mediante la Resolución No. 1636 del 19 de d iciembre de 1985; y reliquidada su pensión por retiro del servicio en los términos de la Resolución N° 0967 del 11 de diciembre del 1998.

2. Que mediante Decreto 532 del 16 de junio de 1995, se liquidó la CAJA DE

por retiro del servicio en los términos de la Resolución N° 0967 del 11 de diciembre del 1998.

2. Que mediante Decreto 532 del 16 de junio de 1995, se liquidó la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL TOLIMA, estableciend o en su artículo segundo la sustitución y pago de las pensiones por el Departamento del Tolima a través del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento, creado mediante Ordenanza No. 034 del 30 de junio de 1995 del Gobierno Departamental, que estableci ó como funciones, sustituir a la Caja de Previsión Social en todo lo relacionado con el reconocimiento y pago de pensiones.

3. Que mi mandante nació el 28 de Octubre de 1945 y prestó servicios desde el 23 de Agosto de 1965 hasta el 30 de Julio del 1997 de manera continua e ininterrumpida al Departamento como servidor público docente, por ello para el 28 de enero de 1985, contaba con más de 15 años se servicio, circunstancia por la cual se encuentra inmersa en el régimen de transición contemplado en el art 1, parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985 lo que significa que le son aplicables las normas anteriores a la Ley 33 de 1985 como se expresa ut-infra.

4. Que para el proferimiento de dichos actos administrativos a mi poderdante se le tuvo como base para la liquid ación de la pensión el 75% del salario básico devengado durante el último año de servicio, en concordancia con lo establecido en la Ordenanza 057 de 1966, normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación, sin considerar la totalida d de los factores salariales devengados, como son SOBRESUELDO, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE

en la Ordenanza 057 de 1966, normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación, sin considerar la totalida d de los factores salariales devengados, como son SOBRESUELDO, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE ALIMENTACIÓN, ENTRE OTROS emolumentos devengados el último año de

2 Folios 40-41 del documento PDF – Cuad. Ppal. - expediente digital del Juzgado.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 4

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Sentencia de Segunda Instancia

servido, lo que le representa una suma superior a la que la entidad demandada le reconoció.

5. Que mediante Derecho de Petición con Radicado N° 38006 del 16 de agosto de 2017 mi poderdante solicitó al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓ N ÚNICA DE JUBILACI ÓN, incluyendo la totalidad de factores salariales devengados durante el último a ño de servicio

(agosto 01 de 1996 a Julio 30 de 1997), teniendo como base las normas que regulan DE JE las pensiones ordinarias de todo servidor público y no la ordenanza 057 de 1966, como se explica adelante.

6. Que mediante Resolución N° 8979 DE SEPTIEMBRE 28 DE 2017, el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, resolvió “Negar la reliquidación de la pensión solicitada por el Dr. JAIME

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, resolvió “Negar la reliquidación de la pensión solicitada por el Dr. JAIME CÁCERES MEDINA, identificado con cedula de ciudadanía N° 6.007.380 de Cajamarca y tarjeta profesional N° 38.290 del Consejo Superior de la Judicatura, a favor del señor ALBERTO LOZANO VILLARRAGA, identificado con cedula de ciudadanía N° 14.198.433”

7. Que mediante OFICIO con Radicado N° 49380 del 25 de octubre de 2017 se interpuso Recurso de Apelación ante la DIRECTORA DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA dentro del término señalado.

8. Que mediante Resolución N° 0004 de enero 17 De 2018, el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, dispuso confirmar la negativa a la solicitud de re liquidación de la pensión de jubilación del señor ALBERTO LOZANO VILLARRAGA en la resolución Nº 8979 de septiembre 28 de 2017.

9. Que por tratarse de un derecho irrenunciable e inconciliable no fue necesario agotar requisito de procedibilidad en la procuraduría para asuntos administrativos, por así determinarlo el Honorable Consejo de Estado, quien determinó que no resulta obligator io adjuntar diligencia de conciliación extrajudicial ante la procuraduría delegada según su Ponente -Gerardo Arenas Monsalve de fecha 23 de febrero de 2012 al expresar que : "La sala considera que no es procedente la Conciliación cuando con ella se pretende disponer de

extrajudicial ante la procuraduría delegada según su Ponente -Gerardo Arenas Monsalve de fecha 23 de febrero de 2012 al expresar que : "La sala considera que no es procedente la Conciliación cuando con ella se pretende disponer de los derechos mínimos laborales y de la seguridad social pues Su naturaleza es irrenunciable de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política.

10. Que el señor ALBERTO LOZANO VILLARRAGA me ha conferido poder especial, amplio y suficiente, para iniciar el presente medio de control.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada - Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones3, contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las

3 Folios 76-81 del documento PDF – Cuad. Ppal. - expediente digital del Juzgado – TEAMS.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 5

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pretensiones demandatorias por considera que carecen de fundamento legal y fáctico que las haga prosperar, en orden de ello, arguye que las normas invocadas por el extrem o activo no resultan aplicables, puesto que debe partirse de la base que el reconocimiento pensional efectuado se basó en la ordenanza 057 de 1996, sustento que a la postre fue declarada nulo.

por el extrem o activo no resultan aplicables, puesto que debe partirse de la base que el reconocimiento pensional efectuado se basó en la ordenanza 057 de 1996, sustento que a la postre fue declarada nulo.

Luego precisa que, existe claramente imposibilidad legal del Fondo Terri torial de Pensional del Departamento del Tolima para acceder a lo pretendido por parte de la demandante, ya que su fundamento normativo de reconocimiento pensional fue declarado nulo.

En el mismo escrito planteó las siguientes excepciones: “IMPOSIBILIDAD LEGAL

DEL DEPARTAMENTO PARA ACCEDER A LO PRETENDIDO POR PARTE DEL

FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA”, y

“PRESCRIPCIÓN”.

Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, guardó silencio.

III. SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 05 de octubre de 2021, resolvió:

“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme a los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A.

CUARTO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante.

QUINTO: En firme este fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones secretariales

CUARTO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante.

QUINTO: En firme este fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones secretariales

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró:

“(…)

Considera el despacho que deben negarse las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que a la accionante no le son aplicables las normas expedidas con anterioridad a la Ley 33 de 1985, pues adquirió el derecho pensional en vigencia de la misma y por l o

4 Ver Doc. PDF –023Sentencia2011005. - expediente digital del Juzgado – TEAMS.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 6

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tanto deben tenerse en cuenta como factores objeto de liquidación los señalados en la Ley 62 de 1985.

De otro lado y pese a que para la fecha de expedición de la Ley 33 de 1985, contaba con 15 años de servicio, la transición que consagra dicha normativ a es respecto sólo de la edad, norma que no podría ser aplicable, pues la pensión tiene como fundamento la Ordenanza 057 de 1966, que excluía como requisito para el reconocimiento de la prestación dicho ítem.

IV. LA APELACIÓN5

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte accionante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo

prestación dicho ítem.

IV. LA APELACIÓN5

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte accionante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 05 de octubre de 202 1, para lo cual , se tiene que en concreto formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado:

“a. Los docentes están excluidos según el Art. 279 de la Ley 100/93, mal pudiendo ordenar aplicarles el ingreso base Liquidatorio pensional de los servidores públicos en general, por ser un RÉGIMEN ESPECIAL excluido, máxime para la fecha cuando adquirieron el status, no existía dicha ley ni sus decretos reglamentarios y menos la jurisprudencia C -258 de 2013 y SU -230 de 2015, pues como bien se aclaró en la Sentencia del 14 de junio del 2018, exp. 2015-00130-01, el Tribunal Administrativo del Tolima, indicó que: “Debe aclararse que la Sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015 de la Corte Constitucional se relacionaba con la interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, más no respecto a la Ley 33 de 1985.”

b. Que tampoco resulta extendible el precedente judicial unificador del Consejo de Estado, contenido en las Sentencias 0143 del 28 de agosto de 2018, y SUJ 014-CE-S2 del 25 de abril del 2019, sobre factores sala riales, por el motivo explicado Ut supra, pretendiendo indiscriminadamente aplicar a quienes por excepción están excluidos.

C. Que los docentes vinculados antes de 1990, siempre han tenido su normatividad

25 de abril del 2019, sobre factores sala riales, por el motivo explicado Ut supra, pretendiendo indiscriminadamente aplicar a quienes por excepción están excluidos.

C. Que los docentes vinculados antes de 1990, siempre han tenido su normatividad especial diferente de los demás servidores públicos en Colombia, como se transcribió ab initio de este escrito, normas éstas que resultan más favorables y desconocerse, quebranta los principios constitucionales citados en la Sentencia Unificadora T-024 del 2018 de la Corte Constitucional.

d. Que desconocer este precedente jurisprudencial en tratándose de un principio constitucional es incurrir en una vía de hecho judicial sancionables disciplinaria y penalmente, conociendo de antemano el precedente constitucional Ut Supra citado.

e. Que resulta i lógico que s iendo la pensión departamental “única y ordinaria” de jubilación no se le tenga en cuenta factor salarial alguno en contraposición a los demás Docentes del Departamento que se pensionaron después del 2003 con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación del Tolima, a quienes si

5 ver Doc. 27RecursoApelaciónParteDemandanteexpediente digital del Juzgado – TEAMS.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 7

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se les incluyó los factores salariales de conformidad con el Decreto 3275 de 2003,

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se les incluyó los factores salariales de conformidad con el Decreto 3275 de 2003, resultando una situación desigualitaria, indignante e inconstitucional (Art. 53 C. Nal.).

f. Que por el carácter de servidor público, mi mandante no puede quedar pensionada en inferiores circunstancias económicas que los demás trabajadores, por el criterio mezquino de una interpretación errónea, ilógica, inconstitucional de operadores judiciales que se niegan a entender que la pensión Departamental es la única y ordinaria de jubilación que no puede ser inferior a los demás servidores públicos, liquidada solamente con el 75% del salario básico, por pertenecer a régimen especial Única y ordinaría que no ha sido modificado.”

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apela ción interpuesto y sustentado por la parte accionante fue admitido mediante proveído fechado el 21 de noviembre de 2021 6, ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, las partes y el procurado judicial delegado guardaron silencio, y el 04 de mayo de 2022 el expediente ingresó al despacho para sentencia.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Precisiones preliminares

6.1.1. Competencia del Tribunal.

Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Precisiones preliminares

6.1.1. Competencia del Tribunal.

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto expedido por una entidad pública y, por ende, sujeto al derecho administrativo.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem – modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, los fallo s emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

6 Ver Doc. 005_AutoAdmiteApelacion.pdf del expediente digital del tribunal – TEAMS.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 8

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Sentencia de Segunda Instancia

6.1.2. Definición del recurso

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6.1.2. Definición del recurso

Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado.

6.2.3. Problema jurídico

El problema jurídico se concreta en determinar si la decisión de instancia se encuentra aju stada a derecho, o si, por el co ntrario, el accionante – ALBERTO LOZANO VILLARRAGA tiene derecho a que el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, es decir, la misma se ha revocar en atención a los cargos formulados por la entidad accionada en su recurso de alzada.

6.2. Análisis sustancial

Pretende la parte accionante, se declaren nulos los actos administrativos contenidos en las Resol uciones Nos. 8979 del 28 de septiembre de 2017, y 0004 del 17 de enero de 2018, expedidas por el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de pensiones, por medio de las cuales se denegó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor ALBERTO LOZANO VILLARRAGA.

pensiones, por medio de las cuales se denegó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor ALBERTO LOZANO VILLARRAGA.

Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales.

6.2.1. Análisis probatorio

a) Que mediante Resolución No. 1639 del 19 de diciembre de 198 5, la Caja de Previsión Social del Tolima, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación vitalicia a favor de l señor ALBERTO LOZANO VILLARRAGA, por haber laborado 20 años al servicio oficial docente del Departamento del Tolima, de conformidad con lo instituido en el artículo 25 de la Ordenanza 057 de 1966. (folios 5-6 del documento PDF Cuaderno Ppa. expediente digital Juzgado).

b) Que a través de la Resolución No. 0967 del 11 de diciembre de 1998, expedida por la Secretaría Administrativa – Fondo Territorial de Pensiones del DepartamentoMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 9

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del Tolima, se reliquidó la pensión mensual de jubilación vitalicia reconocida al señor ALBERTO LOZANO VILLARRAGA mediante Resolución número 1639 del 19 de diciembre de 1985, con base en el 75% del sueldo básico devengado en el último

ALBERTO LOZANO VILLARRAGA mediante Resolución número 1639 del 19 de diciembre de 1985, con base en el 75% del sueldo básico devengado en el último año de servicio (01 de agosto de 1996 al 30 de julio de 1997). (folios 7-11 del documento PDF Cuaderno Ppa. expediente digital Juzgado).

c) Que mediante derecho de petición elevado por la parte actora y radicado en la Gobernación del Tolima, el día 16 de junio de 2017, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, con inclusión de todos y cada uno de l os factores salariales devengados en el último año de servicio, inmediatamente anterior al retiro definitivo. (folios 12-15 del documento PDF Cuaderno Ppa. expediente digital Juzgado).

d) Que mediante Oficio No. 008979 del 28 septiembre de 2017, expedida por la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones, se resolvió de manera desfavorable la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de l demandante con inclusión de la totalidad de los facto res salariales devengados por el señor ALBERTO LOZANO VILLARRAGA, en su último año de servicio, decisión que objeto de recurso de apelación. (folios 16-20 y 21-26 del documento PDF Cuaderno Ppa. expediente digital Juzgado).

e) Que mediante Resolución No. 0004 del 17 enero de 2018, se resolvió el recurso de apelación confirmado la decisión anterior. (folios 27-32 del documento PDF Cuaderno Ppa. expediente digital Juzgado).

f) Certificado de salarios que devengó el señor ALBERTO LOZANO VILLARRAGA

de apelación confirmado la decisión anterior. (folios 27-32 del documento PDF Cuaderno Ppa. expediente digital Juzgado).

f) Certificado de salarios que devengó el señor ALBERTO LOZANO VILLARRAGA en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1995 al 30 de julio de 1997. (folio 35 del documento PDF Cuaderno Ppa. expediente digital Juzgado).

g) Certificado de tiempo de servicios de la demandante expedida el 4 de agosto de 1997 vista en folios 33-34 del documento PDF– expediente digital del Juzgado.

h) Cédula de ciudadanía del señor ALBERTO LOZANO VILLARRAGA, de la cual se tiene que nació el 25 de octubre de 1945, (folio 37 del documento PDF Cuaderno Ppa. expediente digital Juzgado).

En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones:

6.2.2. Del reconocimiento pensional otorgado a la accionante bajo la ordenanza 057 de 1966 y procedencia de la reliquidación pensional.

Conforme al caudal probatorio que milita en el expediente, avizora la Sala que mediante acto administrativo contendido en la Resolución Número No. 1639 del 19 de diciembre de 1985, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación vitalicia al señor ALBERTO LOZANO VILLARRAGA , por los servicios prestados al Departamento del Tolima en calidad de docente oficial por un periodo superior a 20MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 10

ALBERTO LOZANO VILLARRAGA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y OTRO

Departamento del Tolima en calidad de docente oficial por un periodo superior a 20MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 10

ALBERTO LOZANO VILLARRAGA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y OTRO

RAD: 006-2019-00026-01

Int: 2021-00931

Sentencia de Segunda Instancia

años, con fundamento en la ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el reconocimiento pensional otorgado al señor ALBERTO LOZANO VILLARRAGA, se dio en virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, bajo una “aparente” competencia legal, deducida equí vocamente del numeral 4º del artículo 97 de la Ley 4ª de 1913, pues dicha competencia sólo radicaba, y actualmente recae en el Congreso de la República, tal como lo disponía en su época la Constitución de 1886 y en la expedida en 1991; esta Sala ha de indicar que, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviembre de 19937, con ponencia del Dr. ÁLVARO LECOMPTE LUNA, declaró la nulidad de dicha norma, al confirmar la decisión proferida por esta Corporación Judicial del 13 de diciembre de 1990, p ues, consideraron que a la luz del texto constitucional las facultades para regular prestaciones sociales, estaban atribuidas al Congreso de la República, o al Presidente en ejercicio de sus facultades extraordinarias y no a las Asambleas Departamentales, así las cosas, las pensiones reconocidas con base en

facultades para regular prestaciones sociales, estaban atribuidas al Congreso de la República, o al Presidente en ejercicio de sus facultades extraordinarias y no a las Asambleas Departamentales, así las cosas, las pensiones reconocidas con base en dicha disposición se mantienen por tratarse de un derecho adquirido o a lo que se denomina una situación consolida 8, circunstancia que no puede ser desconocida por la autoridad judicial.

Así pues, y te niendo en cuenta que estamos ante un derecho preexistente que no puede ser desconocido y, que fue otorgado bajo la vigencia de una normatividad que ulteriormente fue declarada nula, se podría pensar que no es posible proceder a la solicitud de reliquidación pensional deprecada con fundamento en un precepto

7 Consejo de Estado – sentencia del 29 de noviembre de 1993, C. P. ÁLVARO LECOMPTE LUNA: “Ahora bien, estudiando la Sala con más detenimiento la cuestión planteada, surge que cuando la Asamblea del Tolima, el 30 de noviembre de 1996, produjo los artículos 25,26 y 27 de la Ordenanza 57, en los cuales se establecieron las condiciones para que los maestros del departamento aludido tuvieran derecho a pensión de jubilación, lo hizo en ejercicio de una facultad aparentemente valida, al tenor del art. 97, numeral 4 de la ley 4 de 1913. Sin embargo, ya para ese entonces el artículo 62 de la original Constitución d

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