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TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00029-01-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00029-01-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: No. 73001-33-33-006-2019-00029-01

Interno: No. 2021-00932

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARÍA ELSA ARIAS DE RODRÍGUEZ

Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL TOLIMA Asunto: Apelación de sentencia – Reliquidación pensional ordenanza

057.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA ELSA ARIAS DE RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia dictada el 5 de octubre de 2021, mediante la cual denegó las pretensiones demandatorias.

ANTECEDENTES

La señora MARÍA ELSA ARIAS DE RODRÍGUEZ, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimi ento del Derecho en contra del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL TOLIMA, solicitando las siguientes,

DECLARACIONES Y CONDENAS1

“1. SE DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2570 de 23 de octubre de 2015, expedida por LA SECRETARIA

DECLARACIONES Y CONDENAS1

“1. SE DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2570 de 23 de octubre de 2015, expedida por LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA Y LA DIRECCIÓN DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, donde se niega el ajuste, revisión y/o reliquidación de la pensión de jubilación de la actora MARIA ELSA ARIAS DE RODRIGUEZ, en cuanto la inclusión de factores salariales en el ingreso base de liquidación pensional devengados en el último año de servicio docente, como fueron: PRIMA DE ALIMENTACIÓN, y las doceavas partes de las PRIMAS DE VACACIONES Y NAVIDAD. Como al igual, se declare la nulidad de la Resolución No. 0013 de 12 de febrero de 2016, expedida por EL SEÑOR GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en donde se resolvió el Recurso de Apelación, en contra de la Resolución No. 2570 de 23 de octubre de 2015, expedida por LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA Y LA

1 Folio 34-63 C.Ppal.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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DIRECCIÓN DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA

GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, confirmándola.

2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de Restablecimiento del Derecho, se ordene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, confirmándola.

2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de Restablecimiento del Derecho, se ordene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

(FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a efectuar la REVISION Y RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION de la actora MARIA ELSA ARIAS DE RODRIGUEZ, por retiro definitivo del servicio oficial, incluyéndole en el ingreso base de Reliquidación Pensional, no solamente el SUELDO, sino también LA PRIMA DE ALIMENTACIÓN y las doceavas partes de las PRIMAS DE VACACIONES Y NAVIDAD , y todos los demás factores salariales que no se le tuvieron en cuenta para la cuantificación de su mesada pensional y por ende reajustar e incrementar las mesadas de su pensión de jubilación, producto de la inclusión de los factores salariales en cita, junto con el retroactivo pertinente y con los acrecimientos que se causen durante el proceso y hasta que se haga efectiva la sentencia que así lo ordene.

3. CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que cancele las diferencias que existe entre el valor que el ente demandado le reconoció a la actora, por concepto de pensión de jubilación y la suma que verdaderamente le correspondía, incluida la indexación y los ajustes e intereses que confiere la ley, liquidados mes por mes, más los acrecimientos que se causen durante el proceso y hasta cuando se haga efectiva la sentencia que así lo ordene.

4. CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO

los ajustes e intereses que confiere la ley, liquidados mes por mes, más los acrecimientos que se causen durante el proceso y hasta cuando se haga efectiva la sentencia que así lo ordene.

4. CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que, sobre las diferencias adeudadas, le pague a la actora, las suma s necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el C.P.A.C.A.

5. Que la sentencia que salga a favor de mí Poderdante, ORDENE que se descuente del retroactivo, el valor de los aportes para pensión, sobre los factores salariales reconocidos en la sentencia, únicamente a partir de los tres (3) años atrás de la fecha de agotamiento de la vía gubernativa y/o presentación de la demanda, de ahí en adelante hasta cuando se efectúe el pago definitivo a favor de mi Poderdante.

6. ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

7. CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES), a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, le pague a mí Poderdante, intereses moratorios conforme al artículo 195 del C.P.A.C.A., y conforme a la sentencia C -188 del 29 de marzo d e 1999 de la Honorable Corte Constitucional, que declaró inexequible

conforme al artículo 195 del C.P.A.C.A., y conforme a la sentencia C -188 del 29 de marzo d e 1999 de la Honorable Corte Constitucional, que declaró inexequible parcialmente el artículo 177 del C.C.A.

8. CONDENAR en costas a la entidad demandada conforme al artículo 1881 del C.P.A.C.A., y la Ley 446 de 1998.”

HECHOS

“1. Mi poderdante MARIA ELSA ARIAS DE RODRIGUEZ, identificada con la C.C.No. 28.753.309 expedida en Guamo (Tolima), es pensionada por EL DIRECTOR DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL TOLIMA (hoy, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA FONDO TERRITORIAL DEMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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3 PENSIONES), a voces de la Resolución No. 1556 de 27 de noviembre de 1985, retroactiva al 19 de mayo de 1985, fecha en la cual adquirió su derecho.

2. El último año de servicio docente de la actora MARIA ELSA ARIAS DE RODRIGUEZ, fue del 18 de julio de 2001 al 17 de julio de 2002, habiendo devengado los siguientes haberes laborales, así: Sueldo: $752.391.00; Prima de Alimentación de $26.920.00; Prima de Vacaciones de $368.957.00 y Prima de Navidad de $768.661.00.

devengado los siguientes haberes laborales, así: Sueldo: $752.391.00; Prima de Alimentación de $26.920.00; Prima de Vacaciones de $368.957.00 y Prima de Navidad de $768.661.00.

3. Mediante Resolución No. 167 de 03 de abril de 2003, LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, reliquidó la pensión de jubilación de la actora MARIA ELSA ARIAS DE RODRIGUEZ, por retiro definitivo del servicio docente, en el equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio en cuanto a SUELDO se refiere, pero sin tenerle en cuenta en el Ingreso base de liquidación pensional, los factores salariales percibidos y devengados por la actora en ese último año, razón y causa de la presente demanda contenciosa administrativa de carácter laboral.

4. Mediante libelo petitorio en Agotamiento de Vía Gubernativa y calendado el 13 de octubre de 2015, el suscrito Apoderado obrando en nombre y representación de la actora MARIA ELSA ARIAS DE RODRIGUEZ, solicité al Señor Gobernador del Departamento del Tolima, se reliquidara su pensión de jubilación, para que se le Incluyera en el Ingreso base de liquidación pensional, todos los factores salariales devengados y percibidos en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio docente oficial.

5. Esta solicitud se resolvió, mediante Resolución No. 2570 de 23 de octubre de 2015,

expedida por LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA Y LA DIRECCIÓN DEL

FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL

5. Esta solicitud se resolvió, mediante Resolución No. 2570 de 23 de octubre de 2015,

expedida por LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA Y LA DIRECCIÓN DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, en donde negó el derecho a la Reliquidación de la pensión de jubilación solicitada en cuanto a la inclusión de factores salariales percibidos por la actora, en el último año de servicios docentes; habiéndose impugnado en Recurso de Apelación, ante el Señor Gobernador del Departamento del Tolima.

6. Mediante Resolución No. 0013 del 12 de febrero de 2016, suscrita por el Señor Gobernador del Departamento del Tolima, CONFIRMÓ la Resolución No.2570 de 23 de octubre de 2015, expedida por LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA Y

LA DIRECCIÓN DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA

GOBERNACIÓN DEL TOLIMA.

7. Mediante Decreto No. 532 del 16 de junio de 1995, se liquidó LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL TOLIMA, estableciendo en su artículo segundo la sustitución y pago de la pensión de las pensiones por el Departamento del Tolima a través del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento, creado mediante Ordenanza No. 034 del 30 de junio de 1995, por la Asamblea del Departamento del Tolima y ratificado mediante Decreto Ejecutivo No. 713 del 14 de agosto de 1995 del Gobierno Departamental que estableció como funciones, sustituir a la Caja de Previsión Social en todo lo relacionado con el reconocimiento y pago de pensiones.

Tolima y ratificado mediante Decreto Ejecutivo No. 713 del 14 de agosto de 1995 del Gobierno Departamental que estableció como funciones, sustituir a la Caja de Previsión Social en todo lo relacionado con el reconocimiento y pago de pensiones.

8. Como lo pretendido en esta causa es la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a l a demandante, el requisito de Conciliación Prejudicial no es obligatorio para esta clase de procesos, de conformidad a lo establecido en el artículo 161 del C.P.A.C.A., satisfaciéndose este requisito de procedibilidad.

9. Es de resaltar que, al 13 de febrero de 1985, fecha en la cual entró a regir la Ley 33 de 1985 "Por la cual se dictan medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el Sector Público", la docente MARIA ELSAMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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4 ARIAS DE RODRIGUEZ , no solo tenía más de quin ce (15) años al servicio del Estado, sino que estaba próxima a ser pensionada por EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y continuar ejerciendo sus funciones como docente pensionada activa al servicio del Magisterio Tolimense, como efectivamente sucedió.

10. La docente pensionada retirada MARIA ELSA ARIAS DE RODRIGUEZ , por su condición de ex funcionaria al servicio del Departamento del Tolima, tiene su régimen de pensión como el art. 73 de Decreto 1848/69, que establecen que: "El

por su condición de ex funcionaria al servicio del Departamento del Tolima, tiene su régimen de pensión como el art. 73 de Decreto 1848/69, que establecen que: "El valor de la pensión mensua l vitalicia de jubilación será equivalente al 75% del promedio de salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicio" ; resaltando el hecho de que tales disposiciones son unísonas en ordenar la liquidación sobre SALARIOS DEVENGADOS del último año de servicio y no sobre APORTES SUFRAGADOS que exigía la pensión por aportes (Ley 71 de 1988), inaplicable para empleados oficiales con más de 20 años de servicio al Estado.

11. Es bien sabido que el derecho a reclamar la pensión y por ende su reliquidación, revisión o reajuste, son derechos imprescriptibles y sin caducidad de la acción, por tratarse de obligaciones periódicas y de tracto sucesivo, razón por la cual mi mandante se encuentra legitimada para incoar esta demanda.

12. Mi poderdante me ha conferido poder especial, amplio y suficiente para incoar la presente acción.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 14 37 de 2011, la entidad demandada - Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, al considera que las mismas carecen de fundamento legal y exponiendo los siguientes argumentos defensivos:

(...) "ARTICULO 27. PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o

pretensiones demandatorias, al considera que las mismas carecen de fundamento legal y exponiendo los siguientes argumentos defensivos:

(...) "ARTICULO 27. PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva 20 años continuos o descontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

Nótese que la nueva orientación de la reliquidación pensional que se consagra en el artículo 9º de la Ley 71 de 1988 y que en sentido similar aparece en el artículo 10° del Decreto Reglamentario No. 1160 de 1989, conduce a la liquidación pensional sobre los salarios del último año de servicio, lo cual se venía interpretando y aplicando en el ya existente y llamado reconocimiento pensional definitivo.

Conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, no se reliquida la pensión conforme a todos los factores salariales que se cotizaron, sino con aquellos que se cotizaron y se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y que esta Corporación estableció de manera taxativa y no como enunciativa. (…)

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:

2 Folio 82-87 C.Ppal.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:

2 Folio 82-87 C.Ppal.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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5 La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

-Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (1) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de precios al consumidor, según certificación que expida el

DANE."

(…)

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, pare adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización . Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

tiempo de servicio y las semanas de cotización . Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afectan l as finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

Por el contrario, con esta interpretación (1) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (i) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retoma al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”

En el mismo planteó las siguientes excepciones: “IMPOSIBILIDAD LEGAL DEL DEPARTAMENTO PARA ACCEDER A LO PRETENDIDO POR INAPLICACIÓN DE LAS NORMAS” y “PRESCRIPCIÓN.”

SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 5 de octubre de 2021, resolvió:

“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que

lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme a los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A.

CUARTO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante.

(…)”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró:

3 Anexo N° 26 Juz. Adtivo.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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INTERNO: 2021-00932 6 “De la prueba documental traída a la presente actuación, se advierte que la señora MARÍA ELSA ARIAS DE RODRÍGUEZ se encontraba cobijada por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues para la entrada en vigencia de la misma, contaba con más de 15 años de servicio al Estado, sin embargo la normativa anterior en cuanto a la edad, en el presente asunto no le es aplicable en razón a que la Ordenanza 057, establecía claramente que no había requisito de edad para adquirir el derecho, por lo que en virtud del principio de favorabilidad y los derechos adquiridos no podría ser cambiada la situación jurídica consolidada.

En el caso en concreto, en lo que tiene que ver con la integración del ingreso base de liquidación (IBL), como la demandante tenía un derecho consolidado a la entrada en

cambiada la situación jurídica consolidada.

En el caso en concreto, en lo que tiene que ver con la integración del ingreso base de liquidación (IBL), como la demandante tenía un derecho consolidado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, pues fue adquirido el 18 de febrero de 1988, en virtud de lo señalado por el Consejo de Estado en las sentencias antes mencionadas, la norma aplicable y general es la 33 de 1985 modificada por la 62 de dicho año, y frente a la que se debe hacer el análisis de reliquidación por ser la pensión estudiada la ordinaria reconocida a la docente.

El artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, estableció la base de liquidación de la prestación pensional, en los siguientes términos:

“Artículo 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”

en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”

Ahora bien, revisado el certificado expedido por el Departamento del Tolima, la actora en el último año de servicio devengó, sueld o, prima de alimentación, de vacaciones y de navidad, y la pensión fue reconocida el 18 de mayo de 1985, con base en el sueldo y reliquidada el 3 de abril de 2003, con ese único factor salarial devengado en el último año de servicio.

En el anterior ente ndido y como quiera que las primas devengadas por la hoy demandante no se encuentran enlistadas en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, antes transcrito, es claro que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico y p or lo tanto deben negarse las pretensiones estudiadas a través del presente medio de control.”

LA APELACIÓN4

Oportunamente, el apoderado judicial del extremo demandante, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 5 de octubre de 2021, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado:

4 Anexo N° 30 exp. juz. adtivo.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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7

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INTERNO: 2021-00932 7 “En el caso que nos ocupa, la Ordenanza 057 de 1966, tal y como se señaló anteriormente, en su artículo 25 dispone que las pensiones de jubilación de los maestros serían decretadas tan pronto como el servidor hubiese cumplido veinte (20) añ os de servicios e n forma continua o discontinua en el ramo oficial, y su valor sería el equivalente al 75% del sueldo y primas mensualmente devengadas en el último año de servicios, sin embargo, dicha norma no reguló taxativamente los factores que debían tenerse en cuenta.

Ahora bien, el Consejo de Estado había sostenido que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, a efectos de aplicar el régimen de transición del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, era necesario atender de manera integral el régimen pensional anterior, pese a ello tal teoría ha sido recogida en recientes providencias, donde la mencionada Corporación optó por la aplicación literal de tal disposición, al concluir que es la interpretación que: "apunta a la real intención del legislador al distinguir expresamente los aspectos que protegía, sustentado en su libertad de configuración, y porque resulta ser la interpretación que de mejor forma se acopla a los principios constitucionales, y con el resultado de la evolución jurisprudencial que a partir de ellos hoy día rige para las situaciones pensionales que se consolidan en vigencia de la Ley 100 de 1993. (…)

En el anterior entendido y como quiera que las primas devengadas y solicitadas por la

jurisprudencial que a partir de ellos hoy día rige para las situaciones pensionales que se consolidan en vigencia de la Ley 100 de 1993. (…)

En el anterior entendido y como quiera que las primas devengadas y solicitadas por la hoy demandante no se encuentran enlistadas en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, antes transcrito, es claro que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico y por lo tanto deben negarse las pretensiones estudiadas a través del presente medio de control". (…)

En primer lugar, NO estoy solicitando la revisión de la reliquidación de pensión de la docente pensionada MARÍA ELSA ARIAS DE RODRÍGUEZ, con base en las normas jurídicas contempladas en la Ordenanza 057 de 1966. En el petitum en Agotamiento de Vía Gubernativa, como en el libelo demandatorio, invoqué a su favor, normas de carácter nacional, como fueron: la Ley 6a de 1945, Ley 4a de 1966, Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto Ley 1045 de 1978, el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, entre otras.

Al momento de pensionarse la señora docente MARÍA ELSA ARIAS DE RODRÍGUEZ, mediante el acto ordenanza, estaban vigentes para su aplicación y a su favor, normas jurídicas de mayor categoría, esto es, de carácter legal, como la Ley 6ª de 1945; Ley 171 de 1961 ; Ley 4 de 1966, Decreto Ley 1743 de 1966; Decreto

Ley 3135 de 1968; Decreto Ley 1848 de 1969; Decreto Ley 1045 de 1978, el régimen de transición de la Ley 33 de 1085, entre otras.

Ninguna de estas normas jurídicas en cita, estipula que se deberán realiza r sobre los factores salariales percibidos por el empleado oficial, los aportes a la seguridad social en pensiones, para que se les tenga en cuenta en el Ingreso base de liquidación pensional. Antes, por el contrario, estipulan que el valor de la pensión v italicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicio por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado. (…)

Es de resaltar Honorables Magistrados, que la pensión de jubilación reconocida a los docentes al servicio del Magisterio Oficial del Departamento del Tolima, bajo la normatividad de la Ordenanza 057 de 1966 , les es RELIQUIDADA por retiro definitivo del servicio, aplicando normas nacionales, como la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988. La citada RELIQUIDACIÓN, se efectúa con el 75% del promedio deMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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INTERNO: 2021-00932 8 lo devengado en el último año de servicio, en cuanto al SUELDO se refiere; pero sin tenerle en cuenta todos los f actores salariales percibidos en el último año de servicios,

INTERNO: 2021-00932 8 lo devengado en el último año de servicio, en cuanto al SUELDO se refiere; pero sin tenerle en cuenta todos los f actores salariales percibidos en el último año de servicios, razón y causa de la presente demanda contenciosa administrativa. Por lo tanto, Sí hay una RELIQUIDACIÓN PENSIONAL, pero parcial . Falta el reconocimiento en el ingreso base de liquidación pensional, de los factores salariales percibidos en el último año de servicios de la actora, para que la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN SEA

TOTAL.

El tan mentado Acto Legislativo 01 de 2005, opera hacia el futuro a partir de la fecha de su expedición, no se puede retrotraer hada situaciones jurídicas consolidadas, como es el caso de mí poderdante.

El Honorable Consejo de Estado ha señalado que: "En cuanto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparten los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquida ción y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los prev istos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión, máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación. Distinto sería que se solicitara la aplicación del a cto departamental que consagró requisitos especiales, pues en este evento, no habría lugar a

procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación. Distinto sería que se solicitara la aplicación del a cto departamental que consagró requisitos especiales, pues en este evento, no habría lugar a acceder a ello , por el tantas veces citado argumento, de que solo el Congreso es el autorizado constitucionalmente para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos". (Negrillas y subrayas fuera del texto).”

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el 30 de noviembre de 2021 (anexo 005, exp. Trib Adtivo.), posteriormente, el expediente ingres ó al Despacho para proferir la correspondiente sentencia en data del 4 de mayo de 2022 (anexo N° 010 Trib. Adtivo.)

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares

1.1. Competencia del Tribunal.

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controvers ia originada en un acto expedido por una entidad pública y, por ende, sujeto al derecho administrativo.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las

ende, sujeto al derecho administrativo.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARÍA ELSA ARI

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