TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00032-01-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00032-01-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
EXPEDIENTE DIGITAL
EXPEDIENTE: 73001-33-33-0096-2019-00032-01 (0533-2021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: WALTER HARIES LOAIZA RAMÍREZ
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
TEMA: REINTEGRO AL SERVICIO – RETIRO DE SERVICIO POR
DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia del 28 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor WALTER HARIES LOAIZA RAMÍREZ, a través de apoderado judicial, formuló el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el fin que se le concedieran las siguientes:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA: Que se decrete la Nulidad del Acto Administrativo expedido
por la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL, con el fin que se le concedieran las siguientes:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA: Que se decrete la Nulidad del Acto Administrativo expedido por la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Resolución No. 03485 de fecha 05 de Julio de 2018 Y JUNTA MEDICO LABORAL JML 1158 de fecha 06 de febrero de 2018 con fecha de notifi cación 20 de febrero de 2018, por medio del cual retira del servicio activo por Disminución de la Capacidad Psicofísica al Intendente
WALTER HARLES LOAIZA RAMIREZ.
SEGUNDA: Como consecuencia de la Nulidad de los actos administrativos ACUSADOS, se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL - POLICÍA NACIONAL a REINTEGRAR AL SERVICIO ACTIVO CON RETROACTIVAD EN EL GRADO QUE OBSTENTEN SUS COMPAÑEROS DE PROMOCI ÓN Y ASCENSO al señor INTENDENTE
WALTER HARLES LOAIZA RAMÍREZ.
TERCERA: Que se reconozca a f avor de mi poderdante el sueldo básico en igual cuantía que devengue en todo momento un Intendente activo deEXPEDIENTE: 73001-33-33-0096-2019-00032-01 (0533-2021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: WALTER HARIES LOAIZA RAMÍREZ
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
la Policía Nacional, incluyendo las partidas legalmente computables: Prima de retorno a la experiencia en el porcentaje del 7.0%, subsidio de
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
la Policía Nacional, incluyendo las partidas legalmente computables: Prima de retorno a la experiencia en el porcentaje del 7.0%, subsidio de alimentación el que el Gobierno determine anualmente: 1/12 Prima de Navidad, 1/12 Prima de Servicios, 1/12 Prima de Vacaciones por el 100% por ciento de asignación de salario en actividad, descontándose el 75% por ciento que la Caja de sueldos de retiro de la p olicía Nacional, viene cancelando por efectos de asignación de retiro, es decir que la pretensión de la demanda versa sobre el 25%, restante que ha dejado de devengar, en consecuencia al retiro de la Institución policial.
CUARTA: AI ORDENARSE SU REINTEGRO AL SERVICIO ACTIVO, al señor WALTER HARLES LOAIZA RAM ÍREZ en el grado de AL DE IGUAL JERARQUÍA RETORACTIVAMENTE QUE OBSTENTE SUS COMP AÑEROS DE PROMOCI ÓN Y ASCEN SO solicito se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL, a pagar y actualizar las sumas adeudadas trayéndolas a valor presente, con la fórmula de indexación de capitales.
QUINTA: Si la entidad incumple el pago de la Sentencia solicito se condene a cancelar los intereses moratorios a que hubiere lugar, conforme lo ordena el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.
SEXTO: QUE SE CONDENE: (TERMINOS PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA) Se ordene a la entidad Accionada a cumplir la sentencia en
conforme lo ordena el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.
SEXTO: QUE SE CONDENE: (TERMINOS PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA) Se ordene a la entidad Accionada a cumplir la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 artículo 192 y 195.
SEPTIMO: QUE SE CONDENE: (CONDENA EN COSTAS A LA ENITIDAD ACCIONADA) Conforme lo ordena el Código contencioso administrativo.
Se debe condenar en costas a la entidad demanda por los gastos procesales, ocasionados en el proceso en concordancia con las normas del Código de Procedimiento civil.
Las anteriores pretensiones, se fundamentan en los siguientes:
HECHOS
Como sustento fáctico, manifestó lo siguiente la parte accionante:
“PRIMERO: Mi poderdante ingresó a la Policía Nacional según resolución número 01 -069 del 14 de abril de 1998, emanada del Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional.
SEGUNDA: EI Ministerio de Defensa Nacional retira del servicio activo Por Disminución de la capacidad psicofísica emanada de la Dirección General con fecha de notificación 23 de julio de 2018.
TERCERA: Con fecha 01 de agosto de 2018, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional expide la hoja de servicios número 93.413.008 a nombre de WALTER HARLES LOAIZA RAMÍREZ, en el GradoEXPEDIENTE: 73001-33-33-0096-2019-00032-01 (0533-2021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: WALTER HARIES LOAIZA RAMÍREZ
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DEMANDANTE: WALTER HARIES LOAIZA RAMÍREZ
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
de Intendente, contabilizando tiempo de servicio en la Institución de 20 años, 7 meses, 27 días.
CUARTA: Mi poderdante se desempeñó como miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y su último grado fue INTENDENTE, reuniendo el tiempo de servicio exigido en el Decreto 1212 y 1213 de 1990, en el cual manifiesta que los requisitos mínimos para acceder al derecho a la asignación de retiro, son a partir de los 15 años de servicio cumplido sin importar la edad.
QUINTA: Con fecha 23 de noviembre de 2018, se radico la diligencia de conciliación en la Procuraduría Judicial Administrativa Número 216 como requisito de procedimiento par a la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado, la entidad accionada contestó la demanda, por conducto de apoderad o judicial, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, por haberse proferido el acto administrativo de Junta Médica Laboral con el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales, prevaleciendo la presunción de legalidad del mismo, al no incurrir en causal de nulidad que afecte su legalidad, específicamente las indicadas por el actor en la demanda, como son, la desviación de poder y falsa motivación, toda vez que, carecen de soporte probatorio que lo soporten y no fueron
de nulidad que afecte su legalidad, específicamente las indicadas por el actor en la demanda, como son, la desviación de poder y falsa motivación, toda vez que, carecen de soporte probatorio que lo soporten y no fueron sustentador por el actor en el escrito de demanda.
Argumentó que, mediante Re solución No. 03485 del 05 de julio de 2018, notificada el 23 de julio de 2018, se dispuso el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica al señor Walter Loaiza , quien fue declarado en junta médica laboral 1158 de fecha 06 de febrero de 2018, "B. Clasificación de las lesiones o afecciones y ca lificación de capacidad para el servicio: INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO Por artículo 59 c 1 REUBICACI ÓN LABORAL: NO C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: 48.0% Total:4 8.0% D. Imputabilidad del Servicio: De Acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796/00 le corresponde el literal: ENFERMEDAD
GENERAL/COMUN. Se trata de ENFERMEDAD COMUN”.
De otra parte, argumentó que, el accionante ingresó al escalafón del nivel ejecutivo, mediante Resolución 00500 del 05 de febrero de 1999, y al momento de ser retirado de la institución, tenía más de 20 años de servicio. En consecuencia, una vez fue retirado del servicio activo, por disminución de la capacidad psicofísica, al señor Walter L oaiza le fue reconocida por
momento de ser retirado de la institución, tenía más de 20 años de servicio. En consecuencia, una vez fue retirado del servicio activo, por disminución de la capacidad psicofísica, al señor Walter L oaiza le fue reconocida por CASUR su asignación de retiro, por lo cual, nunca ha estado desprotegido.EXPEDIENTE: 73001-33-33-0096-2019-00032-01 (0533-2021)
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DEMANDANTE: WALTER HARIES LOAIZA RAMÍREZ
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Finalmente, propuso como excepciones: del no agotamiento de la no vía gubernativa en materia médico laboral, los actos administrativos demandados hacen parte de un acto administrativo complejo. Su motivación – in extensoestá consignada en otros actos preparatorios, imposibilidad de condena en costas y excepción genérica (Ver Fls. 56 a 82 del Documento No. 01 Cuaderno Principal de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 28 de mayo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente ( Documento No. 15_Sentencia de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital):
“(…) En el presente caso, si bien se encuentra acreditado que la Junta Médica Laboral dictaminó que el actor presentaba una pérdida de capacidad sicofísica del 48.00%, relacionada con las funciones policiales, no
“(…) En el presente caso, si bien se encuentra acreditado que la Junta Médica Laboral dictaminó que el actor presentaba una pérdida de capacidad sicofísica del 48.00%, relacionada con las funciones policiales, no recomendando su reubicación, en virtud a la condición psiquiátrica que presentaba, también lo es que el acto administrativo de retiro no da cuenta que la accionada hubiere analizado la capacidad remanente del actor para una posible reubicación.
Considera el despacho que, para la desvinculación del actor no era suficiente el concepto de la Junta Médica Laboral (razones subjetivas), pues es claro, que, a sabiendas de la pérdida de la capacidad psicofísica, le correspondía al director exponer las razones por las cuales la capacidad del policial no podía ser aprovechada en un área diferente a la que se encontraba adscrito.
Por ello, se considera, que el acto que dispuso el retiro del servicio del actor, adolece de falta de motivación, ello en razón a que no es suficiente la transcripción del aparte del dictamen que lo declaró no apto para el servicio activo, sino que requería mayor carga argumentativa para justificar las razones de su desvinculación, máxime cuando se indica que no era apto para funciones policiales, pero según las declaraciones rendidas, el actor desde el año 2016, se desempeñaba como almacenista en la unidad de telemática, demostrando desempeño superior, seg ún calificación a él realizada.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en indicar, que las personas en condición de discapacidad deben ser especialmente tratadas, atendiendo la protección de la que son titulares,
calificación a él realizada.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en indicar, que las personas en condición de discapacidad deben ser especialmente tratadas, atendiendo la protección de la que son titulares, amparo que no só lo obtiene raigambre constitucional, sino que se encuentra acorde con los postulados adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, siendo imperativo para el ejercicio de losEXPEDIENTE: 73001-33-33-0096-2019-00032-01 (0533-2021)
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DEMANDANTE: WALTER HARIES LOAIZA RAMÍREZ
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derechos de éstas, la garantía de acceso a un trabajo en el que puedan desarrollar sus capacidades y fomentar su crecimiento personal.
Bajo ese entendido, resulta contrario a dichos preceptos, que cuando un trabajador, en este caso, un intendente de la Policía Nacional, adquiere una condición de discapacidad, se le retire del servicio teniendo ésta como argumento, siendo que, precisamente ella debe ser el motivo para que la entidad procure todas las herramientas para la reubicación del agente, premisa frente a la cual, contrastada la realidad de cualquier empresa, es necesario contar con personal administrativo, técnico y de apoyo.
En esta secuencia, habrá de prosperar la pretensión de nulidad de la Resolución Nº 3485 del 05 de julio de 2018, y, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derech o, se ordenará a la accionada realizar una nueva valoración psiquiátrica al señor Walter
Resolución Nº 3485 del 05 de julio de 2018, y, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derech o, se ordenará a la accionada realizar una nueva valoración psiquiátrica al señor Walter Haries Loaiza Ramírez, para así determinar si es apto para ejercer labores administrativas, docentes o de instrucción con el fin de que sea reubicado en un cargo igual al que ostentaba al momento del retiro sin solución de continuidad.
Igualmente, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional deberá pagar los salarios, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el momento de su retiro, descontando de ese monto las sumas que por concepto de asignación de retiro o que por cualquier concepto haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.
Lo anterior, teniendo en cuenta la protección constitucional de las personas que se encuentren en situación de discapacidad, y la estabilidad laboral reforzada, ello en cuanto no se evidencia que se hubiese analizado opciones para su reubicación”.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la entidad demandada presentó recurso de apelación , argumentando que, así el accionante tenga la aptitud ocupacional para laborar dentro de la Institución, es un daño antijuridico y probable el que se puede llegar a causar al interior de la institución, al recomendar la reubicación laboral de un paciente que no es mentalmente sano, el cual pu ede desarrollar conductas impredecibles
es un daño antijuridico y probable el que se puede llegar a causar al interior de la institución, al recomendar la reubicación laboral de un paciente que no es mentalmente sano, el cual pu ede desarrollar conductas impredecibles consigo mismo, con sus compañeros y demás personal que esté cerca en un momento dado, por las reacciones sorpresivas que puede llegar a tener a causa de su alteración mental.
Aduce que, esto cobra suma importancia debido a los problemas que en la acentuación de los rasgos de su personalidad presenta el calificado, razón por la cual, considera que, añadir más factores de riesgo a su condición perEXPEDIENTE: 73001-33-33-0096-2019-00032-01 (0533-2021)
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DEMANDANTE: WALTER HARIES LOAIZA RAMÍREZ
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sé, como lo es el estar en un ambiente laboral policial , ya en contra de su salud.
Señaló que, la Junta Médica No . 1158 y sus galenos consideraron que la alteración psiquiátrica, le impi de permanecer en esto tipo d e instituciones que generan estrés, o que pueden agravar sus problemas en la acentuación de rasgos de personalidad asociada con sospecha de simulación de síntomas de alteración mental, y exacerbar mucho más los problemas en la acentuación de los rasgos de su personalidad y conducido a conduct as de autoagresión, inclusive hasta de la hetero agresión, que en algún momento llegue a sentir.
Agregó que, el permanecer en un medio jerarquizado, en donde tiene acceso
acentuación de los rasgos de su personalidad y conducido a conduct as de autoagresión, inclusive hasta de la hetero agresión, que en algún momento llegue a sentir.
Agregó que, el permanecer en un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento puede generar un riesgo para su salud, sus compañeros y para la comunidad que legalmente está llamada a proteger y hacen que médica y legalmente no sea apto ni reubicable en la actividad policial ; máxime en el evento en que sus problemas en la acentuación de rasgos de personalidad , asociada con alta sospecha de simulación de síntomas de alteración mental se exacerben por carga laboral, horarios y otros factores que están presentes en el ámbito policial administrativo u operacional.
Puntualizó que, cuando hay una afección psiquiátrica se considera desde el punto de vista médico, que aún en labores administrativas, reubicar laboralmente al paciente en una institución castrense es un acto irresponsable que puede generar indefinidas consecuencias ante una reacción sorpresiva propia de estas enfermedades ; por tal razón, el Organismo Médico Laboral no recomienda la reubicación laboral del calificado.
Continuó señalando, que no se puede tener un funcionario con afecciones psiquiátricas en instalaciones po liciales, donde es permanente el uso de arma de fuego, pues por su estado de salud mental es peligroso para él mismo y terceros.
Así mismo, puso de presente que, el señor Walter Loaiza si recibió una indemnización por su disminución del 48%, por una enfermedad de la esfera mental, procediendo a explicar que, la esquizofrenia es una enfermedad
Así mismo, puso de presente que, el señor Walter Loaiza si recibió una indemnización por su disminución del 48%, por una enfermedad de la esfera mental, procediendo a explicar que, la esquizofrenia es una enfermedad mental grave, que afecta la forma en que una persona piensa , siente y se comporta, pueden parecer como si hubieran perdido el contacto con la realidad, lo que puede ser angustioso para ellas, sus familiares y amigos , y, que el riesgo de violencia puede ser mayor, si hay consumo de drogas, trastornos de personalidad, historia de violencia, paranoides, alucinaciones auditivas, impulsividad y circunstancias sociales desfavorables.EXPEDIENTE: 73001-33-33-0096-2019-00032-01 (0533-2021)
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DEMANDANTE: WALTER HARIES LOAIZA RAMÍREZ
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Reiteró, que en el presente caso se pretende reintegrar a una persona a la Policía Nacional con diagnóstico de esquizofrenia, que califica como peligroso e irresponsable con la ciudadanía colombiana, porque se le encomienda la guarda de la convivencia y la seguridad ciudadana; tornando a su juicio inadmisible el reintegro.
De igual forma, mencionó que, si se estuviera ante un caso de simulación de la patología de esquizofrenia por parte del actor, se estaría ante un grave hecho de simulac ión, por medio del cual, se hizo acreedor a la suma de $52’192.113.38, la cual sería pagada en la nómina 08 -2020; siendo una
la patología de esquizofrenia por parte del actor, se estaría ante un grave hecho de simulac ión, por medio del cual, se hizo acreedor a la suma de $52’192.113.38, la cual sería pagada en la nómina 08 -2020; siendo una defraudación al estado, por lo que solicitó sean impulsadas las respectivas copias a la autoridad judicial competente, para que se investigue el hecho.
En consideración a lo anterior, indicó que, se estaría ante una situación donde se pretende reintegrar a un funcionario que le fue realizada Junta Médica por estar presentando más de 90 días de incapacidad por esquizofrenia; situación de la cual infiere que, en la actualidad el accionante estaría curado para trabajar en la Policía y lo que pretende es ser indemnizado de manera fraudulenta nuevamente.
Posteriormente, citó los mismos argumentos de la contestación de la demanda respecto a la oposición de las pretensiones, atendiendo que, el ato administrativo de la Junta Médico Laboral, en su criterio fue expedido con el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales , prevaleciendo la presunción de legalidad del mismo.
Nuevamente hizo alusión a que el dictamen de la Junta Médica Laboral, es un acto de trámite , pues con el mismo no se finaliza la actuación administrativa y su función es aportar información necesaria para expedir el acto definitivo, tal como lo ha establecido el Consej o de Estado. De allí deriva que, no es objeto de vía gubernativa, conforme al artículo 49 del CCA.
No obstante, mencionó que, la decisión pu ede ser recurrida, solicitando convocatoria ante el Tribunal Médico Laboral, dentro de los 4 meses
artículo 49 del CCA.
No obstante, mencionó que, la decisión pu ede ser recurrida, solicitando convocatoria ante el Tribunal Médico Laboral, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de dicha acta, para que se estudie la inconformidad y, en consecuencia, se le modifique o confirme la decisión tomada por la Junta Médica, luego de lo cual, se le expide el acto administrativo, bien sea, reconociendo la pensión o el valor indemnizatorio, como sucede en este caso. Pero, en razón a que el convocad no hizo uso de ese recurso, estima que la pretensión debe ser rechazada, por indebido agotamiento de la vía administrativa.
En cuanto a la Resolución No. 03485 del 05 de julio de 2018 notificada el 23 de julio de la misma anualidad, estimó que, se trata de un acto de ejecución,EXPEDIENTE: 73001-33-33-0096-2019-00032-01 (0533-2021)
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DEMANDANTE: WALTER HARIES LOAIZA RAMÍREZ
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por cuanto la causal de retiro, se ejecuta o perfecciona con el Dictamen Pericial emitido por las autoridades médico laborales, como es el caso de las Juntas Médico Laborales, correspondiéndole al nominador retirar del servicio activo IT Walter Loaiza, por no ser apto para el servicio policial y sin sugerencia de reubicación laboral.
Finalmente, reiteró los argumentos respecto a los cargos de nulidad,
servicio activo IT Walter Loaiza, por no ser apto para el servicio policial y sin sugerencia de reubicación laboral.
Finalmente, reiteró los argumentos respecto a los cargos de nulidad, indicando que no se configura falsa motivación, dado que el acto administrativo proferido por la Policía Nacional se basa en las consideraciones de la Junta Médico Laboral, estimando desa certado, que estuviera amparado en cualquier otra decisión , cuando precisamente la decisión de la autoridad médico laboral, según el Decreto 1796 de 2000, es el único competente para pronunciarse en el ámbito psicofísico.
Respecto al cargo de Infracción de las Normas que Fundan la Expedición del Acto – Desconocimiento del Precedente, dijo que, la no reubicación del señor Walter Loaiza obedece a que la patología valorada corresponde a la orden de psiquiatría, razón por la cual, no procedería el reintegro, dado que, de acuerdo a la misionalidad de la Policía Nacional, seria irresponsable colocar al servicio una persona como problemas psiquiátri cos, que pueda generar daños antijurídicos para sí mismo, como para terceros (Documento No. 19 Recurso de Apelación Ministerio de Defensa Policía Nacional de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 20 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandada (Documento No. 005_Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL
instaurado por el apoderado judicial de la parte demandada (Documento No. 005_Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, en segunda instancia tal como lo establece el artículo 153 del C.P.A.C.A.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corporación entrar a determinar, si la decisión adoptada por el A Quo se encuentra ajustada a derecho, al haber ordenado a la entidad accionada practicar una nueva valoración psiquiátrica al accionante y enEXPEDIENTE: 73001-33-33-0096-2019-00032-01 (0533-2021)
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DEMANDANTE: WALTER HARIES LOAIZA RAMÍREZ
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caso de considerarlo apto para ejercer labores administrativas, docentes o de instrucción, fuera reubicado en un cargo igual al que ostentaba al momento del retiro con los pagos pertinentes, al configurarse el viciado de legalidad de falsa de motivación , o si, por el contrario, como lo alega la entidad demandada , el acto administrativo que retir ó del servicio al demandante no se encuentra viciado de nulidad , dado que el mismo está soportado en la calificación de la Junta Médico Laboral, que concluyó que no era Apto para el servicio y no recomendó reubicación laboral.
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL
soportado en la calificación de la Junta Médico Laboral, que concluyó que no era Apto para el servicio y no recomendó reubicación laboral.
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL
De la Naturaleza Jurídica Y Régimen Legal Aplicable A Los Miembros De La Fuerza Pública
En primer lugar, es importante mencionar que el artículo 216 de la Constitución Política de Colombia, señala que la fuerza pública en Colombia está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Así mismo, en el artículo 217 de la Carta Magna establece como finalidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , la defensa de la soberanía, independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y, por otro lado, indica que la ley será la que determine el sistema de remplazos, los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario propio de estos.
Ahora bien, es c onocido que en nuestro país los empleos públicos son por regla general de carrera administrativa y atienden a los principios de mérito, estabilidad en el empleo e igualdad en el acceso, entre otros, siendo estos los más relevantes. De igual forma, es sabid o que existen algunos sistemas de carrera especial, debido a las particularidades y cualidades de ciertos cargos y entidades, por expreso mandato legal y constitucional, tal como lo es el caso de la fuerza pública, que, al desempeñar unas funciones y actividades constitucionalmente relevantes, merecen y se les da un tratamiento diferenciado.
Por consiguiente, en aras de cumplir el mandato constitucional de reglamentar la carrera administrativa de las fuerzas militares y de la Policía
actividades constitucionalmente relevantes, merecen y se les da un tratamiento diferenciado.
Por consiguiente, en aras de cumplir el mandato constitucional de reglamentar la carrera administrativa de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, y como acreedores del régimen especial antes mencionado, se expidió la Ley 578 de 2000, por medio de la cual el legislador facultó al presidente de la república para que regulara diferentes aspectos en relación con la fuerza pública de Colombia.
En ejercicio de dicha facultad, el Presidente de la Rep ública posteriormente profirió diversos decretos de ley, de los cuales nos atañe para el presenteEXPEDIENTE: 73001-33-33-0096-2019-00032-01 (0533-2021)
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caso el Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000, “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.
En este decreto se reglamenta principalmente la forma de acceso, permanencia y retiro de l personal que integra la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.
Del Retiro del Servicio por la Disminución de la Capacidad Psicofísica
Al respecto, el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, prevé las causales por las cuales se puede retirar del servicio al personal de la carrera profesional
Del Retiro del Servicio por la Disminución de la Capacidad Psicofísica
Al respecto, el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, prevé las causales por las cuales se puede retirar del servicio al personal de la carrera profesional de oficiales, del nivel ejecutivo, suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, enlistando las siguientes:
ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. <Ver Notas del Editor> El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución. 6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del
Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.
11. Por no superar la validación de competencias. <Numeral adicionado por el artículo 111 de la Ley 2179 de 2021>
12. Por decisión judicial o administrativa. <Numeral adicionado por el artículo 111 de la Ley 2179 de 2021>EXPEDIENTE: 73001-33-33-0096-2019-00032-01 (0533-2021)
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13. Por inhabilidad. <Numeral adicionado por el artículo 111 de la
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