TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00034-01-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00034-01-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Ibagué, doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicación Nº.
Numero Interno: 73001-33-33-006-2019-00034-01
0892/2021
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: LUIS ALBERTO APONTE VEGA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCION SOCIAL– UGPPIASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (06) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 27 de septiembre de 2021, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones1
“PRIMERA. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. RDC-201800976 del 5/09/2018 a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO –2017-02714 en lo que respecta a los aspectos considerativo s y los montos determinados como de ajustes a los aportes al SSSI y de sanciones por omisión e inexactitud precisados en la parte resolutiva de la misma, más no en los que hace referencia a la invalidez que hace respecto de la liquidación oficial.
ajustes a los aportes al SSSI y de sanciones por omisión e inexactitud precisados en la parte resolutiva de la misma, más no en los que hace referencia a la invalidez que hace respecto de la liquidación oficial. SEGUNDA. Que se decrete la nulidad de la Liquidación oficial No. RDO –201702714 del 31/07/2017 la que no obstante haber sido reformada a través de la Resolución No. RDC -2018-00976 del 5/09/2018 continúa vigente en algunos aspectos sancionatorios pretendidos en la misma. TERCERA. Que se ordene a la demandada darle al contenido de la Declaración de Renta IMAS 2014 el alcance y repercusión que la ley le ha otorgado, para constituir un documento oficial en firme, por lo que de su análisis debe surgir la precisión del verdadero monto de ingresos netos o renta líquida gravable del señor Luis Alberto Aponte Vega para la vigencia 2014, sobre el
1 Ver Expete JuzgadoC-Ppal – fls 83-84Rad. No.73001-33-33-006-2019-00034-01 (Interno 0892-2021)
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cual, en su promedio mensual, deben precisarse los valores para liquidar los respectivos y reales aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en lo que refiere a salud y pensiones. CUARTA. Que, como consecuencia de ello, se ordene que los aportes al
cual, en su promedio mensual, deben precisarse los valores para liquidar los respectivos y reales aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en lo que refiere a salud y pensiones. CUARTA. Que, como consecuencia de ello, se ordene que los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI) deben realizarse exclusivamente sobre la base del 40% del promedio mensual de la renta líquida o neta anual durante la vigencia del año 2014, que corresponde a la renta o ingreso real que, para el caso en concreto con sustento en la declaración de renta del año 2014, debe ser de $30.095.968 obtenid a del valor resultante de debitar del ingreso bruto del año ($701.447.000) el total correspondiente a los costos del mismo periodo ($671.351.032) monto plena y legalmente aceptado por la UGPP de acuerdo a lo manifestado y precisado en la hoja 11 de la Resolución No. RDC2018-00976. QUINTA. Condenar en costas del proceso a la accionada”.
2. Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:
1El señor Luis Alberto Aponte Vega desempeña la actividad económica de comerciante bajo los códigos 5221 “comerciante al por menor de frutas y verduras en establecimientos especializados” y 4721 “comercio al por menor de productos agrícolas para el comercio en establecim ientos especializados”, codificaciones bajo las cuales se ha ceñido el cumplimiento de obligaciones fiscales de reportes de renta anual.
2. El señor Luis Alberto Aponte Vega, en su condición de trabajador
productos agrícolas para el comercio en establecim ientos especializados”, codificaciones bajo las cuales se ha ceñido el cumplimiento de obligaciones fiscales de reportes de renta anual.
2. El señor Luis Alberto Aponte Vega, en su condición de trabajador independiente, declara anualmente su renta; en la vigencia 2012 su total de ingresos anuales ascendió a $63.704.000 y para la vigencia 2013 $54.999.000, infiriéndose así un promedio mensual de $5.309.000 para el 2012 y $4.575.000 para el 2013.
3. Para la vigencia 2014, con fundamento en la reforma 617 de 2012, el señor Luis Alberto Aponte Vega presentó su renta bajo el sistema alternativo IMAS –IMPUESTO MINIMO ALTERNATIVO SIMPLE –que para dicho año tenía las siguientes características: i) Que el contribuyente desarrollara una de las actividades económicas del artículo 340 del ET; ii) Que su renta gravable alternativa (RGA) estuviera entre los rangos contenidos en la tabla del artículo 340, esto es, ingresos brutos inferiores a 2.800 UVT y hubieses poseído un patrimonio líquido inferior a 12.000 UVT.
4. La base para la liquidación del impuesto de renta de trabajadores por cuenta propia, por el sistema IMAS es el valor correspondiente a la Renta Gravable Alternativa –RGA-de la que habla el artículo 3 39 del Estatuto Tributario, el que se obtiene de disminuir la totalidad de los ingresos brutos
cuenta propia, por el sistema IMAS es el valor correspondiente a la Renta Gravable Alternativa –RGA-de la que habla el artículo 3 39 del Estatuto Tributario, el que se obtiene de disminuir la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios percibidos en el periodo gravable, las devoluciones, rebajas y descuentos, además de los conceptos indicados en los literales a) al h) del referido artículo; por lo general la base del IMAS será siempre más alta que la base del sistema ordinario, así pues, aunque las tarifas del nuevo
2 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – fls 83-90Rad. No.73001-33-33-006-2019-00034-01 (Interno 0892-2021)
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sistema sean menores, el saldo a pagar será generalmente mayor que el del sistema ordinari o, por lo que, si la declaración es presentada y efectivamente pagada en forma oportuna quedará en firme en tan solo 6 meses.
5La situación económica y financiera del señor Luis Alberto Aponte Vega para la vigencia 2014, se condensa en ingresos totales de $701.447.004 y los gastos totales de $671.351.032 para una renta líquida de $30.095.972, monto base para la liquidación de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral.
6El señor Luis Alberto Aponte Vega, para la vigencia 2014 presentó declaración de renta bajo el sistema IMAS, y para el 27 de octubre de 2016, fecha en la que se produjo el requerimiento de información no existía
6El señor Luis Alberto Aponte Vega, para la vigencia 2014 presentó declaración de renta bajo el sistema IMAS, y para el 27 de octubre de 2016, fecha en la que se produjo el requerimiento de información no existía observación o rechazo por parte de la DIAN por improcedencia o ilegalidad, habiendo quedado en firme la misma.
7La UGPP profirió la liquidación oficial RDO -2017-02714 del 31 de julio de 2017, por medio de la cual impone al señor Luis Alberto Aponte Vega obligación económica por valor de $75.344.520, esto es, por un monto equivalente al 250.4% del total de ingres os reales obtenidos durante la vigencia anual del 2014, los cuales no fueron más de $30.095.968, resultantes de: $15.270.700 por ajustes por presuntas o supuestas inexactitudes en los valores mensuales que deben ser la base de cotizaciones al SSSI, $50.897.000 correspondiente a sanción por no declarar y $9.167.820 de sanción por inexactitud.
8El 06 de octubre de 2017, se interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual fue resuelto por medio de resolución No.RDC -201800976 del 05 de septiembre de 2018, donde se ordenó reducir en $153.900 el monto de los presuntos apor tes, precisándolos en $15.125.800 pesos; la sanción por omisión la fijó en $1.345.400 en lugar de los $50.897.000 y la sanción por inexactitud la estimó en $1.345.400 pesos.
9El 03 de marzo de 2017, antes de la expedición de la liquidación oficial No.
sanción por inexactitud la estimó en $1.345.400 pesos.
9El 03 de marzo de 2017, antes de la expedición de la liquidación oficial No. RO-2017-02717 del 31 de julio de 2017, el señor Luis Alberto Aponte Vega realizó el pago de los aportes respectivos a la seguridad social integral por los doce meses correspondientes al año 2014, sin dársele validez al mes de enero, y por ello la demandada imputa la sanción por omisión.
10El demandante para el año 2014, desconociendo la obligación que pudiera asistirle para las cotizaciones al SSSI, en fecha posterior, el 03 de marzo de 2017, una vez informado y requerido por parte de la UGPP realizó los aportes teniendo en cuenta el ingreso neto de $30.095.972 hallando el 40%, el cual corresponde a un ingreso base de cotización anual de $12.033.388 sobre el cual obtuvo el promedio mensual de $1.003.199, monto respecto del cual realizó los respectivos aportes.
3.- Contestación de la demanda3.
Oportunamente la entidad demandada, por conducto de mandatario judicial contestó el libelo introductorio, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.
3 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – fls 143-173Rad. No.73001-33-33-006-2019-00034-01 (Interno 0892-2021)
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Indicó que el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, norma vigente para los periodos objeto de fiscalización, dispuso que serán afiliados como cotizantes en el régimen contributivo de salud, los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general tod as las personas naturales residentes en el país, que no tengan vinculo contractual y reglamentario con algún empleador.
Expresó que el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, estableció que se presumía la capacidad de pago, y por ende estaban obligados a afil iarse al régimen contributivo o podían ser afiliados oficiosamente, las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios; así mismo indicó, que de los ingresos declarados ante la DIAN por el demandante durante el periodo gravable 201 4, se había encontrado que este cumplía con los presupuestos legales para ser cotizante en el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en salud, para los periodos objeto de fiscalización.
Manifestó que respecto del Sistema General de Pensiones, la ley estableció los eventos en los cuales la persona no se encontraba obligada a afiliarse a dicho sistema, entre ellos, cuando se afilien por primera vez al sistema y tengan 50 años o más si es mujer o 55 años o más si es hombre, presupuestos estos que no cumple el actor, pues para el periodo objeto de fiscalización tenía 47 años.
Aseveró que conforme a lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, la obligación de cotizar a Sistema General de Pensiones, sólo se suspende
no cumple el actor, pues para el periodo objeto de fiscalización tenía 47 años.
Aseveró que conforme a lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, la obligación de cotizar a Sistema General de Pensiones, sólo se suspende cuando el afiliado r eúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, y para el periodo objeto de fiscalización, el demandante no había cumplido la edad requerida para ello, por lo tanto, tenía la obligación de afiliarse y cotizar a dicho sistema.
Afirmó que desde la Ley 100 de 1993, existe la obligación de afiliarse y cotizar al subsistema de salud y pensión para los trabajadores independientes con capacidad de pago, termino dentro del cual se encuentra incluido el demandante al percibir ingresos con ocasión al desarrollo de la actividad económica No 4721 Comerciante al por menor de productos agrícolas para el consumo en establecimientos especializados.
Precisó que la Subdirección de Determinación de Obligaciones, para la determinación de la obligación del demandante tomó el ingreso total declarado y lo dividió en 12 meses, toda vez que mediante requerimiento se le solicito al actor aportara una documentación (relación de los ingresos brutos o costos asociados a su actividad productora de renta y documentos q ue soportan los ingresos brutos y costos asociados a su actividad productora de renta) sin embargo este sólo allegó reporte del FOSYGA y planilla de entrega de autoliquidación de aportes.
Sostuvo que no era posible que se hubiese tomado como ingresos la s uma de $30.095.972 como lo indica el demandante, toda vez que éste no había allegado durante el proceso de fiscalización pruebas que permitieran
autoliquidación de aportes.
Sostuvo que no era posible que se hubiese tomado como ingresos la s uma de $30.095.972 como lo indica el demandante, toda vez que éste no había allegado durante el proceso de fiscalización pruebas que permitieran determinar los periodos específicos en los que percibió los ingresos declarados en renta para el año 2014, el ingreso depurado se obtiene del resultado de deducir del ingreso mensualizado el valor de los costos probados mes a mes y no del valor total de los ingresos como lo pretende el actor.Rad. No.73001-33-33-006-2019-00034-01 (Interno 0892-2021)
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Adujo que los ingresos percibidos por el afiliado son aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal, y que para efectos del ingreso base de cotización, podrán deducirse las sumas que el afiliado debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las condiciones previstas en el artículo 107 del E.T., debiéndose configurarse la relación de causalidad con la actividad productiva de renta, la relación de necesidad con los ingresos gravados del obligado y deberá ser proporcional o razonable con relación al ingreso.
Refirió que durante el proceso de fiscalización no se cuestionó la legalidad o veracidad de la declaración de renta del aportante, tampoco se modificó la firmeza de la declaración prevista en el artículo 714 de E.T., sino lo que se pretendía era verificar la correcta liquidación de aportes al SSS con base en los
veracidad de la declaración de renta del aportante, tampoco se modificó la firmeza de la declaración prevista en el artículo 714 de E.T., sino lo que se pretendía era verificar la correcta liquidación de aportes al SSS con base en los ingresos, y en consecuencia los costos y gastos que se pretendía deducir para efectos de la liquidación de aportes al sistema no podían presumirse.
Señaló que para la imponer la sanción por omisión bastó con verificar que el aportante no realizó afiliación y/o vinculación y no pago los aportes al Sistema de la Protección Social para el periodo en el cual estaba obligado a pagar, que en este caso correspondía al mes de enero de 2014.
4.- La sentencia apelada4
El 27 de septiembre del año 2021, el Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia de primera instancia en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.
Manifestó que conforme a la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003 y los Decretos 806 de 1998 y 1406 de 1999, tienen obligación de afiliarse al régimen contributivo de salud todos los empleados, pensionados, así como los trabajadores independientes que tengan ingresos totales mensuales iguales o superiores a 1 SMMLV.
Aseveró que eran trabajadores independientes aquellos cuyos ingresos provenían de un contrato de prestación de servicios o de las actividades de comercio ejecutadas por comerciantes independientes sin personería jurídica, señalando así que los ingresos del deman dante provenía de la actividad
provenían de un contrato de prestación de servicios o de las actividades de comercio ejecutadas por comerciantes independientes sin personería jurídica, señalando así que los ingresos del deman dante provenía de la actividad económica 4721 “comercio al por menor de productos agrícolas para el consumo de establecimientos especializados”, tal como se desprende de la declaración de renta de la vigencia 2014, donde reportó ingreso superiores a 1 SMLMV, por lo tanto el actor estaba obligado a afiliarse y cotizar al SSSI.
Expresó que el apoderado judicial de la parte actora alegaba haber presentado la Declaración Anual del Impuesto Mínimo Alternativo Simple – IMASpara trabajadores por cuenta pr opia para a vigencia 2014, y que la misma había cobrado firmeza 06 meses después de presentada, afirmaciones que indicó el a quo , que si bien eran ciertas, en nada incidía con el problema jurídico a resolver, ya que no se estaba debatiendo ni cuestionado la veracidad de la declaración de renta, pues lo que se debatía era la obligación de afiliarse al SSSI en Salud y Pensiones y la determinación, liquidación y pago de los aportes que debía realizar en su condición de trabajador independiente.
4 Ver expte Juzgado – archivo 19Rad. No.73001-33-33-006-2019-00034-01 (Interno 0892-2021)
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Refirió que la determinación y liquidación de las cotizaciones para pagos de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensión de
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Refirió que la determinación y liquidación de las cotizaciones para pagos de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensión de trabajadores independientes, se encontraba regulados en la Ley 100 de 1993, subrogada por la Ley 797 de 2003, dejando sin soporte el argumento traído por el actor, según el cual para la vigencia 2014 no existía norma concreta que regulara los aportes respecto de trabajadores independientes.
Afirmó que en relación con la solicitud de aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, la misma no era procedente, por cuanto dicha disposición hacía referencia expresa a que su aplicación era para efectos de los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, alusivos, en su orden, a la base de cotización de trabajadores dependientes del sector privado y público, y al monto y distribución de las cotizaciones, aspectos estos inaplicables a trabajadores independientes.
En relación con los montos mensuales calculados para cotizar al SSSI que según el demandante eran irreales y disfrazados y que ello elevaba la base real, precisó el juez de instancia, que la entidad accionada al momento del requerimiento de información había solicitado al actor una serie de documentos y de información y que en la respuesta del mismo sólo se aportó los repo rtes del FOSYGA, planilla de autoliquidaciones y aportes de forma mensual, sin que hubiese explicado y demostrado el fundamento legal para haber efectuado dicha operación anual de costos menos ingresos, comportamiento omisivo este que también tuvo en sede judicial.
Adujo que le asistía razón a la entidad accionada en las liquidaciones
hubiese explicado y demostrado el fundamento legal para haber efectuado dicha operación anual de costos menos ingresos, comportamiento omisivo este que también tuvo en sede judicial.
Adujo que le asistía razón a la entidad accionada en las liquidaciones efectuadas, por cuanto en los términos del Decreto 1006 de 1999, las cotizaciones se realizan de manera mensual, y ante el incumplimiento del actor en el sentido de acreditar los ingreso reales percibidos de manera mensual respecto de su actividad económica, así como los costos y gastos invertidos en la misma, la demandada con el fin de cumplir con el postulado legal, debió tomar el ingreso declarado por el propio obligado y liquidar los aportes como efectivamente lo realizó.
Advirtió que el demandante efectuó los pagos respectivos de aportes a SSSI de la vigencia 2014 sólo hasta el año 2017, y no por voluntad propia en cumplimiento de sus deberes tributarios, sino porque fu e requerido por la demandada, por lo que estaba demostrado que había pagado de forma tardía e inexacta, dando lugar a las sanciones señaladas en los actos acusado.
5.- El Recurso de Apelación.
Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte acc ionante, donde solicita revocar la sentencia apelada y, en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
Precisó que la UGPP, había obtenido el IBC mensual sobre el cual liquidó los respectivos aportes y montos sancionatorios, aludiendo valores irreales, e irregulares respecto de la real situación económica del accionante.
Aseveró que los costos reales del demandante para el periodo 2014 y
respectivos aportes y montos sancionatorios, aludiendo valores irreales, e irregulares respecto de la real situación económica del accionante.
Aseveró que los costos reales del demandante para el periodo 2014 y aceptados por la propia accionada fueron de $671.351.032, con los cuales se hizo posible generar unas ventas brutas de $701.447.004, por lo que resultaba lógico que los ingresos reales y fiscales de dicho periodo fueron de $30.351.032, resultantes de la diferencia de las dos primeras cifras, señalandoRad. No.73001-33-33-006-2019-00034-01 (Interno 0892-2021)
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así, que era sobre este último valor anual que debían realizarse exclusivamente los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensiones.
Refirió que era iló gico imputar a los ingresos de un mes, el total de los costos en los que se incurría en el mismo periodo mensual, como lo ordenó la accionada, pues en su sentir, lo lógico era que en la misma forma en que los ingresos del año fueron promediados, se promedi ara los costos de manera anual y no mensual
Adujo que al demandante le legitimaba la practica o aplicación del 40% de sus ingresos mensuales para la obtención del IBC, sobre el cual deben liquidarse los montos de sus cotizaciones; conforme a ello indicó, que el IBC del demandante no podía ser otro que el que resulte de aplicar el 40% al monto promedio mensual de ingresos que debe obtenerse de dividir por doce el total
los montos de sus cotizaciones; conforme a ello indicó, que el IBC del demandante no podía ser otro que el que resulte de aplicar el 40% al monto promedio mensual de ingresos que debe obtenerse de dividir por doce el total de ingreso anuales, el cual era de $30.095.972.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 28 de febrero de 2022 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se omitió correr traslado a las partes en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sexto (6) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los Jueces Administrativos.
2. Problema jurídico.
El problema jurídico que aquí se plantea se contrae en determinar, si el Ingreso Base de Cotización del señor Luis Alberto Aponte Vega, como trabajador independiente, para realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud y Pensiones, estuvo ajustado a derecho como los sostuvo el Juez de instancia, o si por el contrario, y como lo aduce el apelante el mismo
independiente, para realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud y Pensiones, estuvo ajustado a derecho como los sostuvo el Juez de instancia, o si por el contrario, y como lo aduce el apelante el mismo trasgrede las normas que regulan la materia.
Para dilucidar el problema jurídico planteado, y conforme a los argumentos expuestos en la alzada, esta Sala deberá resolver los siguientes interrogantes:
- Si a los ingresos brutos obtenidos por el demandante para el periodo 2014, se le deben realizar los descuentos de costos de manera anualizada como lo sostiene el recurrente, o si, por el contrario, los mismos deben realizarse de manera mensualizada.Rad. No.73001-33-33-006-2019-00034-01 (Interno 0892-2021)
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- Si a los ingresos reales del demandante, se le debe aplicar el 40% para así determinar el IBC sobre el cual deben liquidarse los montos de sus cotizaciones.
3. Marco Legal3.1. De los trabajadores independientes obligados a la afiliación al SSSI.
La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de toda persona, que puede ser prestado directamente por el Estado o por intermedio de los particulares con sujeción a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, siempre bajo la dirección, coordinación y control del Estado5 .
A través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo objeto era “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la
control del Estado5 .
A través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo objeto era “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad par a obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”, dicho sistema, a su vez está integrado por los subsistemas de salud, pensión, y riesgos laborales.
Para los trabajadores independient es, la afiliación y pago de aportes a la Seguridad Social Integral es una obligación la cual se sustenta, en los artículos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993, así:
“ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:
a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes.6
ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones7:
1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales”.
Conforme a la disposición normativa trasliterada, queda claro que una de las características del sistema pensional es la obligatoriedad, la cual supone que la afiliación es ineludible para las personas vinculadas mediante contrato de
Conforme a la disposición normativa trasliterada, queda claro que una de las características del sistema pensional es la obligatoriedad, la cual supone que la afiliación es ineludible para las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servido res públicos, quienes celebren contratos de prestación de servicios con el Estado o empresas privadas o cualquier otra modalidad de servicios, los trabajadores independientes y las personas que sean elegidas para ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional.
De otro parte, y en relación con la participación en el Sistema de Seguridad Social en salud, la Ley 100 de 1993, dispuso:
5 Constitución Política de Colombia artículos 48, 49 y 365. 6 Modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003. 7 Modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003.Rad. No.73001-33-33-006-2019-00034-01 (Interno 0892-2021)
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“ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas
participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.
2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana (…)” (Subraya propia).
Igualmente, el artículo 25 del Decreto 806 de 1998, “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territori o nacional” , dispuso que la afiliación al Siste
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