TA TOL - 73001 33 33 006 2019 00035 01-(21-04-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 006 2019 00035 01-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-006-2019-00035-01
Demandante: María Belén Leal de Villamil
Apoderado: Ghandi Arnoldo Huertas Machado
Demandado: Departamento del Tolima
Apoderado: Jairo Alberto Mora Quintero
Vinculado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag
Apoderado: Luis Alfredo Sanabria Ríos (principal)
Diana Cristina Bobadilla Osorio (sustituta)
Tema: Reliquidación pensional
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 05 de octubre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora María Belén Leal de Millán1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el Departamento del Tolima, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 1214 del 26 de abril de 2018 y 0106 del 26 de junio siguiente, por medio d e las cuales se negó el reajuste del monto de la pensión de
contenidos en las Resoluciones 1214 del 26 de abril de 2018 y 0106 del 26 de junio siguiente, por medio d e las cuales se negó el reajuste del monto de la pensión de jubilación por inclusión de las doceavas partes de las primas de vacaciones y de navidad.
Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita el reaj uste de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, particularmente las primas de vacaciones y de navidad.
También, reclama el pago del retroactivo que se cause sobre las diferencias que resulten de las mesadas pensionales debidamente indexad as, así como el de intereses, costas y agencias en derecho. Igualmente, requiere que los descuentos que se efectúen para aportes al sistema de seguridad social se afecten de prescripción trienal.
Por último, pide que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.1.1. Hechos
En relación con las pretensiones de la demanda, se dejaron anotadas las siguientes circunstancias fácticas:
1 Por conducto de apoderado.2
Por medio de la Resolución 0689 del 06 de mayo de 1987, emitida por el hoy Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, se reconoció pensión de jubilación a favor de la señora María Belén Leal de Millán, con efectos a partir del 01 de febrero de 1986.
A través de la Resolución 583 del 13 de mayo de 2003 , proferida por la Secretaría
señora María Belén Leal de Millán, con efectos a partir del 01 de febrero de 1986.
A través de la Resolución 583 del 13 de mayo de 2003 , proferida por la Secretaría de Servicios Administrativos y de la Función Pública del Departamento del Tolima, se reliquidó la prestación anterior por retiro definitivo del servicio sin inclusión de las primas de navidad y vacaciones.
El 14 de marzo de 2018 , la señora María Belén Leal de Millán pidió a la entidad demandada el reajuste de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores percibidos el último año de servicios.
Con las Resoluciones 1214 del 26 de abril de 2018 y 0106 del 26 de junio de igual año, la entidad demandada negó la referida solicitud.
1.1.2. Concepto de violación
Aduce que los actos administrativos acusados omitieron el deber legal de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la aquí demandante con el régimen pensional anterior al de la Ley 33 de 1985, dentro del cual se enlista como factores de liquidación las primas de navidad y de vacaciones, entre otros (Decreto 1045 de 1978).
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Departamento del Tolima
Se opuso a las pretensiones de la demanda con sustentó en la reciente interpretación jurisprudencial sobre transición de la Ley 100 de 1993. Además, formuló las excepciones que denominó “imposibilidad legal de lo pretendido por inaplicabilidad de la norma” y “prescripción”.
1.2.1. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
formuló las excepciones que denominó “imposibilidad legal de lo pretendido por inaplicabilidad de la norma” y “prescripción”.
1.2.1. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Señaló oposición a las súplicas de la demanda con base en los fundamentos que seguidamente se exponen.
Indicó que una vez anulada la Ordenanza 057 de 1966, las pensiones como la reconocida a la actora, toman la connotación de una pensión de jubilación ordinaria docente y, por ende, a pesar del respeto del derecho adquirido que se tiene, deben ser estudiadas para efectos de reliquidación , con base en la normatividad general que rige a esta clase de servidores públicos.
Manifestó que como la pensión en el caso bajo estudio debe analizarse como si se tratara de una pensión de jubilación ordinaria de docente, es propicio recordar que el máximo órgano de esta jurisdicción profirió la sentencia de unificación SUJ-014CE-S2-2019 el 25 de abril de 2019, sobre el tema de los factores salariales que hacen parte del ingreso base de liquidación del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Expuso que al concluirse en el precedente en cita que el régimen aplicable al sector docente es el mismo de los servidores públicos del orden nacional, contenido en la Ley 33 de 1985, el ingreso base de liquidación sería el consagrado en el artículo 3° de dicha disposición normativa, la cual fue modificada por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
Expresó que aun cuando las resoluciones demandadas no fueron proferidas por el
de dicha disposición normativa, la cual fue modificada por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
Expresó que aun cuando las resoluciones demandadas no fueron proferidas por el Fomag, se solicita considerar las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado y que, para el caso en concreto, y en atención a la fecha de vinculación del docente, se aplique el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 en concordancia con el artículo3
8 de la Ley 91 de 1989, a efectos de liquidar el ingreso base de liquidación que le corresponda a la demandante con aquellos factores salariales que estén enlistados en la norma referenciada y se hayan realizado aportes sobre los mismos.
También, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que los actos administrativos demandados no fueron expedidos por esta autoridad.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 05 de octubre de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Lo anterior en consideración a que la accionante adquirió su derecho pensional en vigencia de la Ley 33 de 1985 y por lo tanto los factores salariales a tenerse en cuenta para su liquidación son los devengados y señalados taxativamente en la Ley 62 de 1985, que fueron los reconocidos por las a ccionadas en los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación pensional.
1.4. Apelación
El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión anterior, exponiendo los siguientes argumentos:
administrativos de reconocimiento y reliquidación pensional.
1.4. Apelación
El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión anterior, exponiendo los siguientes argumentos:
Señaló que no se está solicitando el reajuste de la pensión de la accionante con base en la Ordenanza 057 de 1966, sino que se pide mediante este proceso que se apliquen las normas contenidas en las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966 y de los Decretos 3135 de 19 68, 1045 de 1978 y el régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
Mencionó que cuando la actora adquirió estatus pensional estaban vigentes normas jurídicas de mayor categoría a la Ordenanza 057 de 1966, como las Leyes 6a de 1945, 171 de 1961 y 4ª de 1966, los Decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, y el régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
Refirió que ninguna de las normas anteriores “(…) estipula que se deberán realizar sobre los factores salariales percibidos por el empleado oficial, los aportes a la seguridad social en pensiones, para que se les tenga en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional. Antes por el contrario, estipulan que el valor de la pensión vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicio por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídi co de jubilado.” (sic).
promedio de salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicio por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídi co de jubilado.” (sic).
Anotó que “(…) la pensión de jubilación reconocida a los docentes al servicio del Magisterio Oficial del Departamento del Tolima, bajo la normatividad de la Ordenanza 057 de 1966, les es RELIQUIDADA por retiro definitivo del servi cio, aplicando normas nacionales, como la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988. La citada RELIQUIDACIÓN, se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, en cuanto al SUELDO se refiere; pero sin tenerle en cuenta todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, razón y causa de la presente demanda contenciosa administrativa. Por lo tanto, SÍ hay una RELIQUIDACIÓN PENSIONAL, pero parcial. Falta el reconocimiento en el ingreso base de liquidación pensional, de los factores salariales percibidos en el último año de servicios de la actora, para que la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN SEA TOTAL.” (sic).
Apuntó que el Acto Legislativo 01 de 2005, opera hacía el futuro así que no se puede retrotraer hacia situaciones jurídicas consolidadas, como ocurre en este asunto.
Expuso que el Consejo de Estado ha sostenido que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, a efectos de aplicar el régimen de transición del4
parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, era necesario atender de manera integral el régimen pensional anterior , que es precisamente lo pedido a través de
parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, era necesario atender de manera integral el régimen pensional anterior , que es precisamente lo pedido a través de este proceso, como quiera que en el Decreto 1045 de 1978 si se enlistan las primas de navidad y de vacaciones que se piden tener en cuenta como base de liquidación pensional.
Acusó que era desacertado por parte de la primera instancia no tener en cuenta que a la demandante le resultan inaplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Además, citó fallos proferidos en acciones de tutela y en procesos laborales ordinarios que, en su criterio, acogen lo aquí pretendido.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles d e este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artícul o 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. Procedibilidad del recurso de apelación
únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. Procedibilidad del recurso de apelación
Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.
2.3. Problemas jurídicos a resolver en segunda instancia
De acuerdo a lo expuesto por la parte recurrente , esta Sala se ocupará de determinar:
a) ¿Cuál es el régimen pensional aplicable a la situación jurídica de la demandante?
b) ¿Si en la base de la liquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados o solamente aquellos previstos en la ley y que sean afectados con cotización?
2.3.1. Tesis de la Sala
Se confirmará la sentencia apelada por cuanto la demandante no tiene derecho a la reliquidación pensional incluyendo los factores solicitados y devengados durante el último año de servicios, como quiera que no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985 que modifica el artículo 3 de la Ley 33 del mismo año. En el proceso quedó acreditado que el régimen aplicable a la situación de la actora es el de la transición de la Ley 33 de 1985, respecto al cual se debe indicar que el beneficio que contempla el mentado régimen de transición recae solamente en la edad de adquisición del estatus pensional, por consiguiente, los demás aspectos , como el IBL, se rige por las normas vigentes sobre la materia. Además, ha de advertirse que
contempla el mentado régimen de transición recae solamente en la edad de adquisición del estatus pensional, por consiguiente, los demás aspectos , como el IBL, se rige por las normas vigentes sobre la materia. Además, ha de advertirse que el Consejo de Estado en sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019 ) sentó unificación sobre la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de5
la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, como es el caso de la accionante, y allí se estableció que los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. Entonces, como las primas de navidad y de vacaciones, factores sobre los cuales pide la parte actora reajuste de la pensión de jubilación, no se encuentran relacionadas como partidas de coti zación al sistema, tampoco pueden ser computables como de liquidación para establecerse el monto de la prestación.
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Hechos probados
Para la Sala, merece plena credibilidad la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio. De
Para la Sala, merece plena credibilidad la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio. De acuerdo al referido sustento documental, este Juez Plural encuentra probados los siguientes fundamentos fácticos:
2.4.1.1. La señora María Belén Leal de Millán nació el 27 de julio de 1947, tal como se desprende de la fotocopia de su cédula de ciudadanía obrante en la página 45 del 01CuadernoPrincipal del expediente digital.
2.4.1.2. Ejerció como docente oficial al servi cio del Departamento del Tolima entre el 27 de enero de 1966 y el 08 de septiembre de 2002 (páginas 42 a la 43 del 01CuadernoPrincipal del expediente digital).
2.4.1.3. Por medio de la Resolución 0689 de 06 de mayo de 1987, le fue reconocida pensión de jubilación, bajo los presupuestos dispuestos en la Ordenanza 075 de 1966 (páginas 6 a la 7 y de la 27 a la 39 del 01CuadernoPrincipal del expediente digital).
2.4.1.4. Los factores sometidos a liquidación para establecer el monto de la prestación fueron la asignación básica, la prima de alimentación y la prima de navidad2, empero, a través de la Resolución 0683 del 13 de mayo de 2003, se reajustó el valor de la prestación por retiro definitivo del servicio y sólo se tuvo en cuenta la asignación básica (páginas 8 a la 11 del 01CuadernoPrincipal del expediente digital).
2003, se reajustó el valor de la prestación por retiro definitivo del servicio y sólo se tuvo en cuenta la asignación básica (páginas 8 a la 11 del 01CuadernoPrincipal del expediente digital).
2.4.1.5. El 14 de marzo de 2018 , la señora María Belén Leal de Millán solicitó reliquidación de la pensión en comento por inclusión de la totalidad de factores devengados durante el último año de servicios, particularmente las doceavas partes de las primas de navidad y de vacaciones (páginas 12 a la 25 del 01CuadernoPrincipal del expediente digital).
2.4.1.6. Con las Resoluciones 1214 del 26 de abril de 2018 y 0106 del 26 de junio siguiente, fue negada la solicitud anterior (páginas 27 a la 39 del 01CuadernoPrincipal del expediente digital).
2.4.2. Marco normativo
El Consejo de Estado, ha indicado que, según la Constitución Política de 1886, la regulación de prestaciones sociales para lo s empleados públicos, era facultad exclusiva del Congreso de la República o del presidente en uso de facultades extraordinarias.
Es así, como la Ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, no podía señalar requisitos distinto s de los establecidos en la ley para el reconocimiento del derecho pensional, pues, dicha Corporación no tenía
2 Páginas 6 a la 7 del 01CuadernoPrincipal del expediente digital.6
facultades derivadas de la Constitución ni de la Ley 4ª de 1913, para regular prestaciones sociales.
Por las anteriores razones este Tribunal el 13 de diciembre de 1990, declaró nula la
facultades derivadas de la Constitución ni de la Ley 4ª de 1913, para regular prestaciones sociales.
Por las anteriores razones este Tribunal el 13 de diciembre de 1990, declaró nula la Ordenanza 057 de 1966, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, en la que indicó:
"Ahora bien, estudiando la Sala con más detenimiento la cuestión planteada, surge que cuando la Asamblea del Tolima, el 30 de noviembre de 1966, produjo los artículos 25, 26 y 27 de la Ordenanza 57, en los cuales se establecieron las condiciones para que los maestros del departamento aludido tuvieran derecho a pensión de jubilación, lo hizo en ejercicio de una facultad aparentemente válida, al tenor del art. 97, numeral 4 de la ley 4 de 1913. Sin embargo, ya para ese entonces el artículo 62 de la original Constitución de 1886 reservaba al legislador lo atinente a las pensiones de jubilación; en otras palabras, la reforma constitucional de 1968, no hizo otra cosa que reafirmar, de una manera más clara y precisa dicha atribución para la ley, o sea el Congreso o al presidente de la república extraordinariamente, de lo que se deduce que, constitucionalmente hablando, la Asambl ea del Tolima jamás tuvo la facultad de la que hizo uso..."
De acuerdo a lo anterior y con relación a las pensiones que fueron reconocidas con base en la Ordenanza 057 de 1966, nuestro máximo órgano de cierre, en sentencia del 07 de junio de 2007, dentro del expediente No. 73001233100020000366901, determinó:
“(…) si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su
del 07 de junio de 2007, dentro del expediente No. 73001233100020000366901, determinó:
“(…) si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tolima, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no puede prosperar. Como ya se indicó, a las asambleas departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Por este aspecto las pretensiones de la demanda no podrían prosperar. La demanda en el presente caso fue presentada el 30 de noviembre de 2000, luego de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 57 de 1966 (…)”
En ese mismo pronunciamiento se se ñaló que las pensiones de jubilación reconocidas a los servidores públicos con fundamento en normas de carácter territorial, mantienen su vigencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:
“(…) De las situaciones jurídicas consolidadas. Sobre este aspecto jurídico en particular, debe decir la Sala que el inciso 6 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 no legalizó los actos que crearon prestaciones extralegales para los servidores públicos sino que, se lim itó a respetar las situaciones de carácter individual consolidadas.
De otra parte, el artículo 146 de la ley 100 de 1993 dispuso que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a dicha ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de
individual consolidadas.
De otra parte, el artículo 146 de la ley 100 de 1993 dispuso que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a dicha ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados continuarían vigentes.
Sobre este artículo precisó la Corte Constitucional que las únicas situaciones que merecían ser respetadas eran las definidas con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley pues ellas no podían ser desconocidas por norma posterior; agregó, que frente a quienes no habían consolidado el derecho existía nada más que una expectativa que podía ser legítimamente variada por el legislador. (…)”7
Así pues, teniendo en cuenta que estamos ante un derecho preexistente que no puede ser desconocido, y que fue otorgado bajo la v igencia de una normatividad que ulteriormente fue declarada nula, se podría pensar que no es posible acceder a la solicitud de reliquidación pensional deprecada con fundamento en un precepto que fue retirado del mundo jurídico; no obstante, atendiendo los últimos pronunciamientos en sede de tutela emitidos por el Consejo de Estado, como el de fecha del 1° de febrero de 2018, según el cual, entre las disposiciones adoptadas por esa corporación, se debe acoger a aquella que resulte más beneficiosa y favorable para el trabajador, procede el reajuste de tal prestación, conforme a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes.
En este punto es necesario hacer alusión a que el Consejo de Estado 3, luego de
favorable para el trabajador, procede el reajuste de tal prestación, conforme a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes.
En este punto es necesario hacer alusión a que el Consejo de Estado 3, luego de analizar el régimen pensional de los docentes del sector oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados antes y después de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijó las siguientes reglas de unificación jurisprudencial:
“a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.”
mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.”
En consecuencia, el régimen pensional de los docentes oficiales vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, es el previsto en la Ley 33 de 1985.
Ahora, el artículo 1 º de la Ley 33 de 1985 reguló el régime n pensional de los empleados oficiales, es decir, empleados públicos y trabajadores oficiales, según el cual aquellos que hubiesen prestado 20 años de servicio, continuos o discontinuos y cumpliesen 55 años de edad, tendrían derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Por su parte, el artículo 3 ibidem, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, expuso que la base de li quidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estaría constituida por los siguientes factores: “asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y fer iados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.
Asimismo, agregó que, en todo caso “(…) las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siem pre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes (…)”
Asimismo, agregó que, en todo caso “(…) las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siem pre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes (…)”
3 Sentencia SUJ -014 -CE-S2 -2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Expediente: 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag.8
Ahora bien, el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 creó un régimen de transición según el cual:
- Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuviesen 15 años de servicio al Estado tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores; y
- Quienes tuviesen acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro.
Corolario a lo anterior, quienes al 13 de febrero de 1985 tuviesen 15 años de servicio o más, tendrían como prerrogativa la posibilidad de pensionarse con la edad prevista en la norma anterior; y quienes ya tuviesen 20 o más años de servicio, estuviesen retirados y solo les faltare la edad para obtener el estatus pensional,
servicio o más, tendrían como prerrogativa la posibilidad de pensionarse con la edad prevista en la norma anterior; y quienes ya tuviesen 20 o más años de servicio, estuviesen retirados y solo les faltare la edad para obtener el estatus pensional, tendrían derecho a pensionarse con la norma que regía al momento del retiro.
Respecto a la primera regla transicional contenida en la Ley 33 de 1985, debe advertirse que la norma apli cable vigente antes de la citada ley era la Ley 6ª de 1945, que en su artículo 17 previó una pensión de jubilación para los empleados oficiales equivalente a las dos terceras partes del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicio para quienes acreditaran 50 años de edad y 20 de servicio, continuos o discontinuos. Esta sería modificada en primer lugar por el artículo 3 de la Ley 65 de 1946, y posteriormente el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, este último en el sentido de que la pensión se ría equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio.
En ese sentido, a partir de la Ley 4 ª de 1966, los empleados oficiales tendrían derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, siempre que cumplieran 50 años de edad y 20 de servicio al Estado.
Luego, el Decreto Ley 3135 de 1968, por el cual se previó la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, dispuso en su artículo 27 que los emple ados públicos o trabajadores oficiales que sirvieran al
seguridad social entre el sector público y el privado y se reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, dispuso en su artículo 27 que los emple ados públicos o trabajadores oficiales que sirvieran al Estado por 20 o más años, continuos o discontinuos, y cumpliesen 55 años en el caso de los hombres y 50 en el de las mujeres, tendrían derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación eq uivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
De tal modo se infiere que el Decreto Ley 3135 de 1968 únicamente modificó lo concerniente a la edad para acceder al derecho pensional, respecto de los hombres, quiene
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