TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00058-01-(28-11-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00058-01-(28-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez
Ibagué, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 73001-33-33-006-2019-00058-01
Interno: 332/2022
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO Demandante: LINA MARIA RODRÍGUEZ CÁCERES en calidad de guardadora de su señora
madre MIRIAM CACERES DE
RODRIGUEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPENSIONES
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 17 de marzo de 2022, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control.
II. ANTECEDENTES
La señora LINA MARIA R ODRÍGUEZ CÁCERES RODRIGUEZ en calidad de guardadora de su señora madre MIRIAM CACERES DE RODRIGUEZ actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
1. DECLARACIONES Y CONDENAS1
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
1. DECLARACIONES Y CONDENAS1
Pretende la parte demandante lo siguiente:
“1. Declárese la nulidad de la Resolución No. 147357 del treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014); a través de la cual se denegó la reliquidación y reajuste de la pensión de vejez del señor ORLANDO RODRÍGUEZ AVENDAÑO, y por consiguiente la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MIRYAM CÁCERES DE RODRÍGUEZ, conforme lo consagrado en el inciso primero del canon 48 de la Ley 100 de 1993.
1 Vistos en folios 51 y 52 del documento 002 cuaderno tomo II Cuaderno Principal exp. DigitalRadicación: 73001-33-33-006-2019-00058-01 2
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Demandante: MIRIAM CACERES DE RODRIGUEZ
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2. Declárese la nulidad de la Resolución No. GNR 84869 del veinticuatro (24) de marzo del dos mil quince (2015), la cual resolvió la reposición incoada contra la Resolución No. 147357 del treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
3. Declárese la nulidad del acto administrativo No. VPB 2909 del veintidós (22) de
No. 147357 del treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
3. Declárese la nulidad del acto administrativo No. VPB 2909 del veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), el cu al resolvió la apelación impetrada contra la
Resolución No. GNR 84869.
4. Declárese a título de restablecimiento del derecho que el señor ORLANDO RODRÍGUEZ AVENDAÑO tenía derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez, conforme lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – Acuerdo 049 de 1990 y Decreto Reglamentario 758 de 1990; con un ingreso base de liquidación sobre los ingresos de toda la vida laboral del fallecido hasta el momento de su retiro efectivo del sistema general de pensiones haciendo abstracción de los aportes realizados con posterioridad a dicha calenda, conforme el inciso 3 del artículo 36 y canon 21 de la Ley 100 de 1993, o lo que resultare más favorable, y a partir del día primero (1º) de diciembre de 2004.
5. Que se ordene, una vez sea ajustada la pensión de vejez del señor ORLANDO RODRÍGUEZ AVENDAÑO en los términos anotados y sobre la nueva base de liquidación, la aplicación anual de los ajustes de Ley por cambiar la base de liquidación pensional.
6. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la señora MYRIAM CÁCERES DE RODRÍGUEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de sobreviviente, conforme lo consagrado en el inciso primero del
6. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la señora MYRIAM CÁCERES DE RODRÍGUEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de sobreviviente, conforme lo consagrado en el inciso primero del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, esto es, que su pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado sea igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba, a partir del 25 de septiembre de 2006.
7. Que a título de restablecimiento se declare que la demandante tiene derecho a que una vez sea ajustada la pensión de sobreviviente en los términos indicados, y sobre la nueva base de liquidación, se aplique el ajuste de ley por cambiar la base de liquidación pensional.
8. Que, se ordene el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
9. Que se ordene la indexación de los emolumentos pensionales reclamados.
10. Que se ordene dar cumplimiento en los términos y condiciones establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
11. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.”
El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes,Radicación: 73001-33-33-006-2019-00058-01 3
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Demandante: MIRIAM CACERES DE RODRIGUEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
2. HECHOS2
Demandante: MIRIAM CACERES DE RODRIGUEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
2. HECHOS2
2.1. Que el señor ORLANDO RODRIGUEZ AVENDAÑO (q.e.p.d) nació el 24 de octubre de 1944, estuvo afiliado al ISS hoy COLPENSIONES entre el 22 de septiembre de 1970 y el 25 de septiembre de 2006, prestando sus servicios de manera simultánea en entidades públicas y privadas (Fiscalía General de la Nación – Universidad Libre de Colombia).
2.2. El causante realizó aportes al sistema de seguridad social en los siguientes, tiempos:
ENTIDAD INICIA TERMINA Energia - epm 22/09/1970 10/04/1978
Crecer 1/06/1978 03/07/1978 Colegio san Jorge de Ingal 15/04/1988 31/10/1988 Escort ltda 23/03/1994 30/04/1997 Universidad libre 2/03/1977 1/01/1987 Universidad libre 1/02/1987 30/11/2004 Fiscalía General Nación 1/03/1999 25/09/2006
2.3. Mediante Resolución No. 12531 del 26 de abril de 2005, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 – Decreto Reglamentario 758 de 1990, con un total de 1767 semanas, un IBL de $2.832.993 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 90%, se reconoció pensión por Vejez al señor Orlando
de 1767 semanas, un IBL de $2.832.993 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 90%, se reconoció pensión por Vejez al señor Orlando Rodríguez Avendaño, con una mesada pensional de $2.549.694 a partir del 01 de mayo de 2005.
2.4. Contra la anterior resolución el causante interpuso recurso de reposición y apelación en atención a que se había retirado de la Universidad Libre el 30 de noviembre de 2004, en consecuencia, el ISS expidió Resolución No. 36360 del 07 de septiembre de 2006, determinando que la primera mesada pensional ascendía a la suma de $2.549.694 a partir del 01 de diciembre de 2004.
2.5. La Fiscalía General de la Nación le aceptó la renuncia al señor Orlando Rodríguez Avendaño a partir del 14 de enero de 2002; y posteriormente en cumplimiento de una orden judicial, reintegró al señor Rodríguez ordenando el pago de salarios, prestaciones y aportes de seguridad social desde el 17 de enero de 2002 hasta 25 de septiembre de 2006.
2.6. El señor Orlando Rodríguez Avendaño, falleció el 25 de septiembre de 2006 y en consecuencia ante la solicitud de sustitución pensional , Mediante Resolución No. 016645 de l 30 de abril de 2007 le reconoce pensión de sobreviviente a la señora Myrian Cáceres de Rodríguez.
2 Los hechos se determinaron lo los presentados en la demanda, Vistos en folios 53 a 67 del documento 002 cuaderno tomo II Cuaderno Principal exp. Digital, expediente administrativo visto en documento 003 expediente digital y los
2 Los hechos se determinaron lo los presentados en la demanda, Vistos en folios 53 a 67 del documento 002 cuaderno tomo II Cuaderno Principal exp. Digital, expediente administrativo visto en documento 003 expediente digital y los documentos relevantes que obran en el expediente digital.Radicación: 73001-33-33-006-2019-00058-01 4
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2.7. Manifiesta l a demandante que la demandada en el momento de liquidación de la pensión no tuvo en cuenta todos los tiempos por servicios prestados y la cotización simultánea de la Universidad Libre y La Fiscalía General de la Nació n, por lo anterior, se solicitó la reliquidación de la pensión de sobreviviente.
2.8. A través de la Resolución 147357 del 30 de abril de 2014, la demandada negó la reliquidación de la pensión e indicó que las cotizaciones efectuadas con posterioridad al reconocimiento – 01 de diciembre de 2004 serían objeto de devolución de aportes ante la Gerencia de Ingresos y Egresos; decisión contra la cual se presentó recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa por medio de las Resoluciones 84869 del 24 de marzo de 2015 y Resolución 2909 del 22 de enero de 2016.
2.9. Que, dentro del trámite de primera instancia, el 10 de septiembre de 2019,
del 24 de marzo de 2015 y Resolución 2909 del 22 de enero de 2016.
2.9. Que, dentro del trámite de primera instancia, el 10 de septiembre de 2019, se produjo el fallecimiento de la señora Myriam Cáceres de Rodríguez por lo que, a través de providencia 30 de enero de 2020, la señora Lina María Rodríguez Cáceres , en primera instancia, fue reconocida como sucesora procesal de la fallecida Myriam Cáceres de Rodríguez, en su condición de hija de la demandante tal como obra en el documento del Índice 031 del expediente Samai 1ra instancia.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Como normas violadas se indicaron en la demanda los siguientes artículos 2,13,25,48 y 58 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 31,36 de la Ley 100 de 1993; el Acuerdo 049 de 1990; el Decreto 758 de 1990 y demás normas afines y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo.
Luego de transcribir apartes de sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional, refiere q ue el fallecido señor Orlando Rodríguez Avendaño, fue beneficiario del régimen de transición y sus derechos fueron violentados por parte de la entidad accionada al no contemplar en la liquidación la doble cotización realizada en vida por el causante, ni lo ordenado en fallo judicial y la negativa a la reliquidación de la pensión que debió percibir en vida el señor Rodríguez.
Cita sentencias sobre el tema proferidas por el Tribunal Superior de Ibagué, sala
la negativa a la reliquidación de la pensión que debió percibir en vida el señor Rodríguez.
Cita sentencias sobre el tema proferidas por el Tribunal Superior de Ibagué, sala Laboral, en la que se accede a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuanta los beneficios establecidos en el Decreto 758 de 1990. Sostiene que en virtud del fallecimiento del señor Rodríguez, la entidad estaba en obligación de reconocer la pensión de sobreviviente y debió reliquidar la misma en forma adecuada situación que se negó hacer, razón por la cual se acude a la jurisdicción, con el fin que se acceda a las pretensiones de la demanda.
3 vistos a Folios 198 y 199 del cuaderno principal 1Expediente DigitalRadicación: 73001-33-33-006-2019-00058-01 5
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4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. COLPENSIONES4
La entidad demandada señala que la pensión fue reconocida al causante de conformidad con las normas vigentes para la fecha en que adquirió su estatus pensional, garantizando sus derechos sin deteriorar los recursos del Estado y honrando, además, el principio de sostenibilidad financiera que sustenta el sistema pensional.
Advierte que con la transición pensional consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no quiso el legislador mantener para sus beneficiarios la aplicación integral
honrando, además, el principio de sostenibilidad financiera que sustenta el sistema pensional.
Advierte que con la transición pensional consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no quiso el legislador mantener para sus beneficiarios la aplicación integral de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella, y bajo estos términos, la liquidación de estas pensiones debe realizarse de conformidad con lo establecido por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, es decir, tomándose como factores salariales los contemplados por el Decreto 1158 de 1994, en razón de la incorporación de todos los servidores públicos al Sistema General de Pensiones.
Resalta que el señor Orlando Rodríguez (q.e.p.d) fue pensionado por vejez bajo el fundamento del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dando aplicación a lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990; y conforme la historia laboral del demandante, éste logró cotizar la suma de 1.772 semanas, y según el artículo 21 de la referida Ley 100 se realizó la liquidación de la mesada pensional, previo estudio de favorabilidad respecto de la Ley 100 de 1993 y Decreto 758 de 1990.
Finalmente presentó las excepciones de fondo que denominó IMPOSIBILIDAD DEL ENTE DE SEGURIDAD SOCIAL DE DISPONER DEL PATRIMONIO DE LOS COADMINISTRADOS POR FUERA DE LOS CANONES LEGALES, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE E INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y EXTRA Y ULTRA
PETITA.
5. SENTENCIA RECURRIDA5
Mediante sentencia del 17 de marzo de 2022 , el Juzgado Sexto Administrativo
BUENA FE E INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y EXTRA Y ULTRA
PETITA.
5. SENTENCIA RECURRIDA5
Mediante sentencia del 17 de marzo de 2022 , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de los actos administrativos demandados, y en consecuencia ordenó:
“PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 147357 del treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), No. GNR 84869 del veinticuatro (24) de marzo del dos mil quince (2015) y Resolución No. VPB 2909 del veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
4 Visto en folios 123 a 132 del Documento 002 Cuaderno Principal II expediente digital 5 Documento 011 del expediente digital e incide No. 047 Del expediente SAMAIRadicación: 73001-33-33-006-2019-00058-01 6
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SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de los herederos de la señora MYRIAM CÁCERES DE
SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de los herederos de la señora MYRIAM CÁCERES DE RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) la suma de doscientos cin cuenta siete millones novecientos once mil novecientos cuarenta y nueve pesos con noventa y ocho centavos($257.911.949,98) por concepto de retroactivo pensional, conforme las razones expuestas en el presente proveído.
TERCERO.- La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
CUARTO.- CONDÉNESE en costas a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo pedido, como agencias en derecho.
QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. - Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme lo disponen los artículos 203 y 205 del
C.P.A.C.A.
SÉPTIMO. - Expídanse copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.
OCTAVO. - En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento y archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes.”
judiciales que han venido actuando.
OCTAVO. - En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento y archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes.”
Para arribar a tal conclusión, el a quo planteó como problema jurídico el establecer si los actos administrativos demandados se ajustaban a derecho, debiendo analizarse la normatividad aplicable al caso concreto para, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión que rec ibe en sustitución en cuanto a la tasa de reemplazo o IBL teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas por el causante; además con la inclusión de todos los tiempos de servicio -público y privadode la vida laboral del causante, teniendo en cuenta, además, las cotizaciones efectuadas post mortem por la Fiscalía General de la Nación en acatamiento de fallo judicia l., examinándose igualmente si era procedente considerar las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de reconocimiento del derecho pensional.
Luego de realizar un recuento legislativo frente a la normatividad aplicable a los empleados públicos en materia pensional, el régimen de transición establecido en el sistema general de pensiones, hizo referencia que la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, fij ó el precedente que debe ser aplicado a todos los beneficiarios de regímenes especiales, en cuanto a la interpretación otorgada sobre el monto y el IBL en el marco del régimen de transición, añadiendo que dicha corporación sostuvo que el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones otorgadas
beneficiarios de regímenes especiales, en cuanto a la interpretación otorgada sobre el monto y el IBL en el marco del régimen de transición, añadiendo que dicha corporación sostuvo que el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones otorgadas a quienes cobija el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debía ser elRadicación: 73001-33-33-006-2019-00058-01 7
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contemplado en la misma Ley, y sus decretos reglamentarios, pues esto no fue objeto de transición por el legislador.
Seguidamente resalta que el Consejo de Estado a través de sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 varió su criterio, y acogió la tesis expuesta por la Corte Constitucional fijando unas reglas de unificación jurisprudencial en lo que concierne al Ingreso Base de Liquidación contenido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicable a aquellas personas que son beneficiarias de dicho régimen consagrado en el referido artículo y pensionadas con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la ley anterior aplicable, que para el caso, es el Acuerdo 049 de 1990.
Descendiendo al caso concreto afirmó que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se encontraba acredit ado que el señor Orlando Rodríguez Avendaño,
anterior aplicable, que para el caso, es el Acuerdo 049 de 1990.
Descendiendo al caso concreto afirmó que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se encontraba acredit ado que el señor Orlando Rodríguez Avendaño, (q.e.p.d), como causante del derecho pensional sustituido a la señora Myriam Cáceres de Rodríguez , se le aplicó, para el reconocimiento de su prestación pensional, el régimen de transición previsto por el art. 36 de la Ley 100 del 93, conforme se aprecia del contenido de la Resolución No. 016645 del 30 de abril de 2007.
Resaltó q ue dentro de los ante cedentes administrativos, se observó que encontrándose en disfrute de la prestación la señora MYRIAM CÁCERES DE RODRÍGUEZ, se profirió sentencia judicial por parte de la jurisdicción contencioso administrativa a favor del extinto señor RODRÍGUEZ AVENDAÑO, en la cual se ordenó a la Fiscalía General de la Nación reintegrar al referido señor y pagarle los salarios, prestaciones y aportes de seguridad social desde el momento de su desvinculación hasta su reintegro definitivo, pero comoquiera que aquel había fallecido, el cumplimiento de la orden judicial se limitó al lapso contemplado entre el 17 de enero de 2002 hasta el 25 de septiembre de 2006. Orden que la Fiscalía General de la Nación cumplió través de las Resoluciones No. 390 del 14 de febrero de 2011, que ordenó el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes de seguridad social desde el 17 de enero de 2002 y hasta el día 25 septiembre de 2006, pagando por este último concepto la suma de $22.431.553.
de 2011, que ordenó el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes de seguridad social desde el 17 de enero de 2002 y hasta el día 25 septiembre de 2006, pagando por este último concepto la suma de $22.431.553.
Como consecuencia de lo anterior , tuvo en cuenta para la liquidación la sumatoria de las cotizaciones públicas y privadas efectuadas por el causante y concluyó que era más favorable realizar la liquidación del IBL tomando como base los aportes efectuados en los 10 años anteriores al reconocimiento del derecho pensional del fallecido ORLANDO RODRÍGUEZ ARCINIEGAS, comoquiera que aplicando la tasa de reemplazo del 90% se estableció una mesada pensional para el año 2004 de $3.390.834,52 pesos M/cte., la cual es mayor a la mesada pensional reconocida mediante la Resolución número 036360 del 7 de septiembre de 2006, que corresponde a $2.416.772.00, por lo que se reconoció el pago de las diferencias pensionales adeudadas desde el 1 de diciembre de 2004 y hasta el día 10 de septiembre de 2019, fecha de fallecimiento de la señora MYRIAM CACERES DE RODRÍGUEZ.Radicación: 73001-33-33-006-2019-00058-01 8
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Finalmente, declaró la prescripción de las mesadas pensionales reliquidadas con
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Finalmente, declaró la prescripción de las mesadas pensionales reliquidadas con anterioridad del 16 de agosto de 2010 y realizó la liquidación de lo adeudado . De igual manera, se abstuvo de condenar al pago de interese s moratorios y en relación con la devolución de los aportes efectuados por la Fiscalía General de la Nación y que estarían imputados a los períodos diciembre de 2004 a octubre del 2006, advirtió a la parte demandante que estaba en libertad de ejecutar las acciones pertinentes ante la entidad demandada para obtener la devolución de aportes para pensión efectuada por la Fiscalía General de la Nación.
6. IMPUGNACIÓN
6.1. COLPENSIONES
A través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Afirmó que el problema central de la litis radica en que l a actora pretende la reliquidación de su pensión que detenta en sustitución, bajo el entendido que la pensión de vejez del causante se reliquidó de conformidad con las normas establecidas para el caso en concreto.
Realizó los mismos planteamientos de la contestación de la demanda y transcribe apartes de los artículos 36, 46, 48, y 21 de la Ley 100 de 1993 y del Acuerdo 049 de
establecidas para el caso en concreto.
Realizó los mismos planteamientos de la contestación de la demanda y transcribe apartes de los artículos 36, 46, 48, y 21 de la Ley 100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990, concluyendo que la mesada pensional corresponde a la suma de $4.249.521, siendo liquidada conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, considera es improcedente acceder a las pretensiones de la demanda.
Agregó que la información necesaria para efectuar el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de jubilación no reside del todo en Colpensiones, pues la entidad acostumbra solicitar a sus afiliados sea allegado un certificado laboral en el cual conste la totalidad de los factores salariales devengados en el último año laborado, motivo por el cual, en caso de no ser atendido dicho requerimiento, el fondo se verá en la obligación de efectuar la liquidación de la gracia pensional con la información que reposa en el expediente administrativo del respectivo afiliado, tal y como aconteció en el presente caso.
Frente a la prescripción sostiene que en atenci ón a que la presentación de la demanda se realizó el 25 de abril de 2018, debe contarse desde una fecha diferente a la definida por la primera instancia pues considera que la parte demandante contaba hasta el 16 de agosto de 2016 para presentar la demanda.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se declaren probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
6.2. PARTE DEMANDANTERadicación: 73001-33-33-006-2019-00058-01 9
probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
6.2. PARTE DEMANDANTERadicación: 73001-33-33-006-2019-00058-01 9
Interno: 00332/2022
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Demandante: MIRIAM CACERES DE RODRIGUEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
Suplica se revoque de manera parcial la sentencia del 17 de marzo de 2022, en cuanto la sentencia censurada negó el reconocimiento de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100/93 sobre el retroactivo pensional reclamado y, en su lugar, ordenó la indexación.
Manifestó que la procedencia de los intereses de mora para efectos de la reliquidación pensional, radica en que existió una denegación injustificada de la reliquidación de la pensión por parte de Colpensiones, ya que el liquidado Instituto de los Seguros Sociales no había tenido en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez del fallecido todo el tiempo de servicio prestado por aquel, así como tampoco las cotizaciones (IBC) simultaneas que debió realizar la Universidad Libre de Colombia y la Fiscalía General de la Nación al sistema general de pensiones los últimos años de su vida.
Por lo anterior, solicita se estudie la posibilidad del reconocimiento y pago de los intereses de mora solicitados en lugar de la indexación decretada, ello, por considerar su viabilidad legal y ser más favorables para la demandante.
III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
intereses de mora solicitados en lugar de la indexación decretada, ello, por considerar su viabilidad legal y ser más favorables para la demandante.
III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante auto del 12 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.
En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, ninguna parte realizó pronunciamiento.
Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, así mismo, se advierte que la providencia de 12 de septiembre de 2022 que admitió los recursos de apelación interpuestos, fue notificada al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes
IV. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 17 de marzo de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones
resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 17 de marzo de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Radicación: 73001-33-33-006-2019-00058-01 10
Interno: 00332/2022
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MIRIAM CACERES DE RODRIGUEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
2. PROBLEMA JURÍDICO
En los términos de la impugnación presentada, consiste en establecer si la pensión de sobrevivient es que disfruta ba la demandante MIRIAM CACERES DE RODRIGUEZ (q.e.p.d.) otorgada inicialmente al pensionado fallecido señor Orlando Ramírez (q.e.p.d.) como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encuentra ajustada a derecho tal como lo manifiesta la entidad recurrente o si, por el contrario, como lo afirma el A-quo, debe accederse a las pretensiones de la demanda ordenándose la reliquidación de la pensión en cuanto a la tasa de reemplazo y el IBL teniendo en cuenta el n
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