TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00142-01-(09-12-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00142-01-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Ibagué, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nº:
Número Interno: 73001-33-33-006-2019-00142-01
0421-2021
Medio de Control: REPARACION DIRECTA
Demandante: AUGUSTO TRIANA REINA y Otros
Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL
DE LA NACION.
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 247 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en contra de la sentencia proferida el 29 de abril próximo pasado por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda impetrada a través de mandatario judicial por los señores AUGUSTO TRIANA REINA, LUZ MARINA GIRALDO ESPINOSA, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo CAMILO ANDRÉS TRIANA
GIRALDO; AUGUSTO TRIANA MONROY, ADELA REINA DE TRIANA, NOHORA
CONSTANZA TRIANA REINA, GABRIEL HERNÁN TRIANA REINA y EDGAR
TRIANA REINA.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (fols. 81-82)
“(…)
PRIMERA: Que LA NACION - RAMA JUDICIAL -DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y La NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
“(…)
PRIMERA: Que LA NACION - RAMA JUDICIAL -DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y La NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa, patrimonial, civil y extracontractualmente responsables, en forma solidaria, de todos los perjuicios tanto morales como materiales y de daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de la existencia, que han ocasionado a los
demandantes AUGUSTO TRIANA REINA, LUZ MA RINA GIRALDO ESPINOSA,
CAMILO ANDRÉS TRIANA GIRALDO, AUGUSTO TRIANA MONROY, ADELA REINA DE TRIANA, GABRIEL HERNÁN TRIANA REINA, EDGAR TRIANA REINA y NOHORA CONSTANZA TRIANA REINA, a título de responsabilidad objetiva por la privación injusta de la libertad, por un lapso de veintiún (21) días, con amplia difusión mediática, desde el 20 de Junio de 2012 hasta 11 de Julio de 2012, permaneciendo vinculado al /V proceso por un lapso Un (1) año Cinco (5) meses y veintiséis (26) días, desde el día 20 de Junio de 2012 hasta el 16 de dic 2013, de que fue objeto el doctor AUGUSTO TRIANA REINA, concurriendo error judicial de la Administración de Justicia de LA NACION - RAMA JUDICIAL, LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, en razón de habérsele imputado el delito de Tentativa de Acceso Carnal con persona puesta en incapacidad de resistir, en hechos ocurridos presuntamente el día 20 de Junio de 2012, en el municipio de Fresno -Tolima, dentro de la investigación
persona puesta en incapacidad de resistir, en hechos ocurridos presuntamente el día 20 de Junio de 2012, en el municipio de Fresno -Tolima, dentro de la investigación penal con radicación No 732836000480201200118 Número Interno 21335, habiendo sido absuelto de toda responsabilidad, por prec lusión de la investigación, por inexistencia del hecho imputado, mediante providencia del 18 de Diciembre de 2013, dictada por el Juez Penal del Circuito de Lérida - Tolima.Rad. 73001-33-33-006-2019-00142-01 (Interno: 421/2021)
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SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL y a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los actores, o a quien represente legamente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocas ionado, todos los perjuicios de orden material, (daño emergente y lucro cesante presente y futuro), morales y daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de la existencia, los cuales se estiman en la suma de
NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLON ES QUINIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($937’513.567,oo), de acuerdo con la estimación razonada de la cuantía, o conforme a lo que resulte probado en el proceso y aceptado por la jurisprudencia.
TERCERA: Las condenas respectivas se deberán pagar actualizadas desde la fecha
($937’513.567,oo), de acuerdo con la estimación razonada de la cuantía, o conforme a lo que resulte probado en el proceso y aceptado por la jurisprudencia.
TERCERA: Las condenas respectivas se deberán pagar actualizadas desde la fecha de privación ilegal e injusta de la libertad, es decir desde el 20 de Junio de 2012 hasta la fecha en que se efectúe la conciliación, de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor o al por mayor, certificados por el D.A.N.E., más los intereses comerciales moratorios desde la fecha de la sentencia, hasta cuando se cumpla ésta o se haga efectivo el pago.
CUARTA: Que se condene a las entidades demandadas a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, de conformidad con los artículos 187,189 y 192 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTA: Condenar en costas a las entidades demandadas, de conformidad del con el artículo 188 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTA: Que se ordene la expedición de copias de la sentencia para su cumplimiento, con destino a las partes, disponiendo que estas me sean entregadas como apoderado judicial de los demandantes.
(…)”
2. Fundamentos fácticos (fols. 82-86)
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso siguientes los hechos relevantes:
- El 20 de junio de 2012, aproximadamente a las 11:15 de la noche fue capturado en su lugar de habitación, por miembros de la Policía Nacional el doctor AUGUSTO TRIANA REINA, por señalamiento que le hiciera el menor
- El 20 de junio de 2012, aproximadamente a las 11:15 de la noche fue capturado en su lugar de habitación, por miembros de la Policía Nacional el doctor AUGUSTO TRIANA REINA, por señalamiento que le hiciera el menor JACM de haber intentado presuntamente abusar sexualmente de él.
- El 21 de junio de 2012, el doctor AUGUSTO TRIANA REINA fue sometido ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fresno - Tolima, a audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de Tentativa de Acceso Carnal con persona puesta en incapacidad de resistir, supuestamente cometido en la humanidad del menor JACM.
- Por solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fresno - Tolima, dentro de las audiencias preliminares concentradas, legalizó la captura e imputó cargos al Doctor AUGUSTO TRIANA REINA por el delito de Tentativa de Acceso Carnal con persona puesta incapacidad de resistir, tipificado en el artículo 207 del Código Penal, e impuso medida de Aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario , por encontrar cumplidos los presupuestos, contemplados en el artículo 308 del C.P.P, considerando que el imputado constituye un peligro para la víctima.
- Precisó que tanto el Ministerio Público como el defensor, interpusieron recurso de apelación contra la medida de aseguramiento de detención preventiva i ntramural impuesta al Dr. AUGUSTO TRIANA REINA, por
- Precisó que tanto el Ministerio Público como el defensor, interpusieron recurso de apelación contra la medida de aseguramiento de detención preventiva i ntramural impuesta al Dr. AUGUSTO TRIANA REINA, por considerar que no se reunían los presupuestos legales y constitucionalesRad. 73001-33-33-006-2019-00142-01 (Interno: 421/2021)
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requeridos para su proferimiento y ser violatoria de la presunción de inocencia y derechos constitucionales fundamentales del imputado.
- Destacó que, al desatar el recurso de apelación interpuesto, el Juez Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Ibagué, en audiencia celebrada el día 11 de Julio de 2012, revocó la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario i mpuesta al demandante , ordenando su libertad inmediata, considerando que la decisión del A-quo al imponerla, era manifiestamente inconstitucional e ilegal, ya que era evidente que no existían los presupuestos para su imposición.
- Refirió que, l a Fiscalía no presentó acusación alguna contra AUGUSTO TRIANA REINA y solicitó la preclusión de la invest igación penal, previo análisis de los medios probatorios en su poder, amparándose en la causal sexta del art. 332 del Código de Procedimiento Penal, consistente en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
- Agregó que el agente del Ministe rio Publico y el defensor, solicitaron la
sexta del art. 332 del Código de Procedimiento Penal, consistente en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
- Agregó que el agente del Ministe rio Publico y el defensor, solicitaron la preclusión de la investigación penal seguida contra AUGUSTO TRIANA REINA, luego del análisis de los medios probatorios en su poder, alegando la causal tercera de preclusión, prevista en el artículo 332 del Código d e Procedimiento Penal, consistente en la inexistencia del hecho investigado.
- Relató que el Juzgado Penal del Circuito de Lérida - Tolima en audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2013, en el proceso con radicación No 732836000480201200118 Número Interno 21335, dictó fallo de preclusión de la actuación penal en favor de AUGUSTO TRIANA REINA, quien inicialmente fuera imputado por el delito de tentativa de Acceso Carnal con persona puesta en incapacidad de resistir, teniéndose como causales las previstas en los numerales 3 y 6 del Código de Proc edimiento Penal - Ley 906 de 2004, por encontrarse en forma cierta y concreta ante la inexistencia del hecho investigado y ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
3. Contestación de la demanda:
3.1 Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial (fls.126-130)
Al descorrer el traslado de la demanda el vocero judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, precisó que el análisis que realizó el Juez de Control de Garantías se circunscribió a verificar la razonabilidad, proporcionalidad,
Al descorrer el traslado de la demanda el vocero judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, precisó que el análisis que realizó el Juez de Control de Garantías se circunscribió a verificar la razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y el cumplimiento de los fines legales y constitucionales para la imposición de la medida .de aseguramiento, las cuales se cu mplieron en el caso que se analiza, pues la misma resultaba necesaria por tratarse de un presunto punible respecto del cual, la propia L ey 906 de 2004 impone como obligatoria la medida de aseguramiento, razón por la cual se justificó la injerencia en el derecho fundamental del demandante, habida cuenta de los motivos fundados obtenidos objetiva y empíricamente por la policía judicial en el momento de la captura.
Por lo expuesto, consideró que el Juez de Garantías que conoció de este caso actuó conforme a derecho y al procedimiento que la ley faculta para adelantar un proceso penal bajo el sistema penal acusatorio, demostrándose de esta forma que no existe responsabilidad de la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que, las funciones del Juez de Control de Garantías se llevaron a cabalidad y una vez éste cumplió con sus deberes lo conoció el Juzgado 05 Penal del Circuito de Ibagué - con Funciones de Conocimiento, ante quien en etapa de juicio oral absolvió al demandante, en razón a que la Fiscalía no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.Rad. 73001-33-33-006-2019-00142-01 (Interno: 421/2021)
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Cosa diferente, si no se hubiese respetado las garantías procesales del señor TRIANA REINA, como que el tiempo que duró la investigación se haya excedido de lo n ormal o que las actuaciones procesales que se desataron en el proceso fueran contrarias a la ley, y menos se podría hablar de responsabilidad cuando el sistema acusatorio es netamente garantista.
Finalmente propuso las excepciones que denominó inexistencia de perjuicios, y la innominada o genérica.
3.2 Fiscalía General de la Nación (fls. 137-158)
Por conducto de mandatario judicial el ente acusador dio respuesta oportuna a las pretensiones del extremo activo, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que, no es posible declarar la responsabilidad de su representada, pues del análisis del presente proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial y un defectuoso funcionam iento de la administración como pretende hacer ver el demandante en el presente proceso.
Asimismo, objetó la cuantía y juramento estimatorio de los perjuicios razonados por el apoderado de la accionante, señalando que, frente a los perjuicios morales solicitados por el extremo activo, los mismos deben ser tasados con base a los pronunciamientos del Consejo de Estado, además teniendo en cuenta que la detención fue domiciliaria, esto en caso de considerar una sentencia condenatoria para la Entidad.
En cuanto al lucro cesante, se opuso a dicha pretensión, toda vez que el
pronunciamientos del Consejo de Estado, además teniendo en cuenta que la detención fue domiciliaria, esto en caso de considerar una sentencia condenatoria para la Entidad.
En cuanto al lucro cesante, se opuso a dicha pretensión, toda vez que el demandante no aportó prueba que conllevara a la verificación de sus ingresos para la época de los hechos; igualmente se opuso respecto del daño emergente y daño a la vida en relación.
Precisó que, en vigencia del nuevo sistema penal acusatorio, las decisiones que impliquen la privación de la libertad de una persona, corresponde adoptarlas a los jueces con función de control de garantías, ya sea al legalizar una captura cuando ésta ha sido efectuada por otra autoridad, o en aquellos eventos en que el Fiscal solicita la imposición de una medida de asegurami ento. Pero sobre este tema, el Consejo de Estado a la fecha no ha emitido ningún pronunciamiento o fallo que establezca las directrices o unidad jurisprudencial a la hora de responder por perjuicios en tal sentido.
Concluyó que el rol de la Fiscalía General de la Nación frente al nuevo sistema penal acusatorio pasó de ser inquisitivo a ser un sistema con decidido énfasis acusatorio, en el cual se limita a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, la Fiscalía no está obligada a recaudar evidencias que pudieran liberar de responsabilidad penal al imputado, por el contrario, es a la defensa a quien le corresponde asumir una actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, la defensa está en el deber de
corresponde asumir una actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo.
Por último, propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación material en la causa por pasiva, e innominada o genérica.
4. La sentencia impugnada
Lo es la proferida el 29 de abril de hogaño por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de esta ciudad que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Rad. 73001-33-33-006-2019-00142-01 (Interno: 421/2021)
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Luego de relacionar cada una de las pruebas allegadas al proceso penal y al expediente administrativo indicó la juez de instancia que, las circunstancias en que se presentó la captura del señor Augusto Triana Reina, no tenían la fuerza suficiente para determinar la necesidad de la privación de la libertad del acusado, máxime cuando desde el inicio se presentaron inconsistencias e incoherencias en el relato del menor, siendo incontrovertible que el acto que se espera por parte del ente acusador y del juzgador es que se verifique mínimamente la conducta punible y como consecuencia, la necesidad de privar de la libertad a una persona.
Resaltó que, la labor investigativa por parte de la Fiscalía General de la Nación fue
ente acusador y del juzgador es que se verifique mínimamente la conducta punible y como consecuencia, la necesidad de privar de la libertad a una persona.
Resaltó que, la labor investigativa por parte de la Fiscalía General de la Nación fue deficiente, lo que llevó a la postre a que fuera ésta misma quien decidiera ni siquiera presentar escrito de acusación en contra del señor Triana Reina y por el contrario solicitó la preclusión de la investigación, aceptando su incipiente labor.
Consideró que, el Juez de Control de Garantías asumió conductas que no eran propias de su función de árbitro de la audiencia, basando sus decisiones en suposiciones, e incorporando al debate circunstancias que no fueron abordadas por el ente acusador, todo esto con el fin de justificar la detención intramural del ahora demandante, la cual se hizo efectiva por el termino de 21 días.
Concluyó que el daño causado a los accionantes si se tornó antijurídico, y por lo tanto hubo privación injusta de la libertad, como quiera que los razonamientos y argumentaciones que fueron expuesto por las entidades demandadas para que se privara al hoy accionante de su libertad, no es tuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico, pues no fue impuesta cumpliendo con los requisitos objetivos que señala el Código de Procedimiento Penal para su efectivización, razones por las que, el daño, le es imputable al Estado y como consecuencia, debe ordenarse el pago de los perjuicios causados a los hoy accionantes.
5. Fundamentos de la impugnación
5.1 Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial
Oportunamente interpuso recurso de alzada contra la sentencia de instancia que
los perjuicios causados a los hoy accionantes.
5. Fundamentos de la impugnación
5.1 Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial
Oportunamente interpuso recurso de alzada contra la sentencia de instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando que en el presente caso no se predica la falla en el servicio en el actuar del operador judicial, ya que en principio, se debe estu diar el régimen de responsabilidad subjetivo, desde la existencia del daño antijurídico causado en el actuar del operador judicial, situación que no se observa que exista en el presente caso, ya que la actuación del juez de conocimiento, se produjo en cump limiento de un deber legal, dando aplicación a los requisitos objetivos consagrados en la Ley 906 de 2004, por lo que la orden de captura no fue una medida arbitraria, tampoco estuvo al margen de lo dispuesto en la Ley 906, ya que la decisión que tomó el juez de conocimiento, se fundó en el cumplimiento de los requisitos de la Ley 906, encuadrándose en el marco jurídico establecido para la orden de captura.
Reiteró que, el presente caso no existe daño antijurídico causado al señor AUGUSTO TRIANA REINA, ya que la orden de captura se realizó en cumplimiento de un deber legal y en aplicación de la Ley 906 de 2004; así como la captura se realizó con base en los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual en el caso objeto de estudio se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues como se encuentra demostrado en el expediente el juez de conocimiento tomó una decisión ajustada
Fiscalía General de la Nación, razón por la cual en el caso objeto de estudio se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues como se encuentra demostrado en el expediente el juez de conocimiento tomó una decisión ajustada a la normatividad vigente, y en ese sentido el tiempo por el que estuvo privado de la libertad no desencadena responsabilidad en la Rama Judicial, ya que la inexistencia del actuar caprichoso y arbitrario en el operador judicial genera necesariamente la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la Rama Judicial.Rad. 73001-33-33-006-2019-00142-01 (Interno: 421/2021)
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5.2 Fiscalía General de la Nación
El apoderado de l ente acusador recurrió la sentencia de primera instancia, argumentado que en el sub judice la Fiscalía obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el Artículo 250 de la Carta Política y en la Ley 906 de 2004; y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales vigentes para la época de los hechos. Fue así como la Fiscalía General de la Nación realizó las tareas de investigación, por el punible de tentativa de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir y posteriormente ante juez de Control de garantías le fue impuesta medida de aseguramiento.
Indicó que es necesario tener en cuenta que para proferir la medida d e aseguramiento no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de
Indicó que es necesario tener en cuenta que para proferir la medida d e aseguramiento no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.
Agregó que, la Fiscalía en su obligación constitucional y legal, investigó los hechos con el material probatorio con el que contaba y, por ello no necesaria e inexorablemente tenía que culminar con la certeza de este, pues la Entidad en la búsqueda de la verdad puede encontrarse frente a varias eventualidades que tienen que ver con el acervo probatorio que se haya incorporado a la investigación y su posterior valoración.
Finalmente concluyó que la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, actuó conforme a las funciones conferidas en la Constitución de 1991, concentradas en la labor de investigar las conductas punibles y por tanto evidenciando que todas las actividades de esa entidad fueron desplegadas en las fases de investigación e instrucción del proceso penal en el ejercicio del ius puniendi del Estado.
III. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 22 de julio próximo pasado , se admitió el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas de la parte accionada, y, en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 3 de septiembre de 2021, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto de los recursos de apelación, ni presentado alegaciones de cierre.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto de los recursos de apelación, ni presentado alegaciones de cierre.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 253 y artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
Conforme con lo señalado en los recursos de alzada, corresponde a la Sala determinar, si se configuran o no todos y cada uno de los elementos constitutivos de responsabilidad administrativa en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENE RAL DE LA NACIÓN por los presuntos daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la me dida de aseguramiento impuesta al señor AUGUSTO TRIANA REINA , consistente en detención preventiva intramural.Rad. 73001-33-33-006-2019-00142-01 (Interno: 421/2021)
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3. Tesis planteadas.
3.1. Tesis de la parte demandante.
Sostuvo que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deben
3. Tesis planteadas.
3.1. Tesis de la parte demandante.
Sostuvo que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deben ser declaradas responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por la privación injusta de la liberta d de la que fue objeto el señor AUGUSTO TRIANA REINA, por el termino de 21 días, pues el proceso penal seguido en su contra culminó con la preclusión ordenada por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida Tolima, previa solicitud de la Fiscalía.
3.2 Tesis de la parte demandada.
3.2.1. Nación – Rama Judicial.
Precisó que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL no puede ser declarada responsable en el sub examine, toda vez que, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fresno Tolima actuó conforme a derecho y según el procedimiento que la Ley establece para adelantar un proceso penal bajo el sistema penal acusatorio, decretando la medida de aseguramiento al demandante, obedeciendo a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, además, argumentó que el resultado dañoso es producto de la actuación del ente investigador al no contribuir con la recolección de los elementos de prueba necesarios para sostener su tesis de la conducta delictiva lo que derivó la preclusión de la investigación.
3.2.2 Fiscalía General de la Nación.
Aseveró que no se configuran los elementos de la responsabilidad administrativa en cabeza del ente acusador, por cuanto la investigación seguida contra el señor
preclusión de la investigación.
3.2.2 Fiscalía General de la Nación.
Aseveró que no se configuran los elementos de la responsabilidad administrativa en cabeza del ente acusador, por cuanto la investigación seguida contra el señor AUGUSTO TRIANA REINA se surtió en vigencia de la Ley 906 de 2004, norma en la que la función de imponer medida de aseguramiento recae en el Juez de Control de Garantías, es decir que, si bien es cierto la Fiscalía solicito la medida de aseguramiento, también lo es que fue el Juez Penal con funciones de garantías que decretó dicha medida.
3.2.3 Tesis del Juzgado de Primera Instancia.
Consideró que si bien el Consejo de Estado recientemente varió su postura respecto a la privación injusta de la libertad, en el presente asunto no se logró acreditar la ocurrencia del hecho punible, ni se desvirtuó la presunción de inocencia del señor Augusto Triana Reina, situación que denota la deficiencia probatoria de la Fiscalía General de la Nación, lo que conllevó a que ésta misma solicitara la preclusión de la investigación a favor del procesado, puesto que desde el principio no se contaba con los elementos probatorios necesarios para soportar la medida de aseguramiento solicitada, la cual fue atendida por el Juez de Control de Garantías, sin tener mayores elementos de juicio para ello, privando de la libertad al demandante en centro carcelario; decisión que el Juez de conocimiento revocó por haber sido tomada de manera ilegal e inconstitucional, por lo que no encontró plausible ese Despacho que se hubiera mantenido en detención intramural al actor por el término de 21 días.
4. Tesis del Tribunal.
por haber sido tomada de manera ilegal e inconstitucional, por lo que no encontró plausible ese Despacho que se hubiera mantenido en detención intramural al actor por el término de 21 días.
4. Tesis del Tribunal.
Considera la Sala que el daño causado a los accionantes indudablemente se tornó antijurídico, y por lo tanto, hubo privación injusta de la libertad, como quiera que los razonamientos y argumentaciones que fueron expuesto s por las entidades demandadas para que se privara al hoy accionante de su libertad, por el delito deRad. 73001-33-33-006-2019-00142-01 (Interno: 421/2021)
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tentativa de acceso carnal con persona pues ta en incapacidad de resistir, no estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico, pues no fue impuesta cumpliendo con los requisitos objetivos que señala el Código de Procedimiento Penal para su efectivización, razones por las que, el daño, le es imputable al Estado y como consecuencia, debe ordenarse el pago de los perjuicio s causados a los hoy accionantes.
5. Desarrollo de la Tesis de la Sala.
5.1.- La responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico
Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de
responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo, argumentación que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado acogió al unificar la jurisprudencia en las sentencias de 19 de abril de 2012 y de 23 de agosto del mismo año.
En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución confo
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