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TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00143-01-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00143-01-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2.023)

Radicación Nº 73001-33-33-006-2019-00143-01

Numero Interno: Medio de Control:

00739-2022

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HEBER ALFREDO GUIFO HERNANDEZ

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE - PERSONERÍA MUNICIPAL

DE IBAGUE.

Tema: INSUBSISTENCIA

I. ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por el vocero de la parte actora, en contra de la sentencia de primer grado proferida el 21 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones1

1. Declarar la nulidad de la Resolución No 24 de 01 de marzo de 2016 emanada del Municipio de Ibagué – Personería Municipal, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del Dr. Heber Alfredo Guifo Hernández en el Cargo de Director Administrativo y Financiero, Código 009 Grado 07 que venía desempeñando.

2. Que a título de restablecimiento del derecho se condene al Municipio de Ibagué – Personería Municipal-, a reintegrar sin solución de continuidad a mi poderdante en el cargo que venía desempeñado, u a otro empleo de igua l o

2. Que a título de restablecimiento del derecho se condene al Municipio de Ibagué – Personería Municipal-, a reintegrar sin solución de continuidad a mi poderdante en el cargo que venía desempeñado, u a otro empleo de igua l o superior jerarquía, de funciones y requisitos afines para su ejercicio.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, en restablecimiento de derecho, se condene al Municipio de Ibagué - Personería Municipal a reconocer y pagar a mi procura do Heber Alfredo Guifo Hernández, o a quien represente sus derechos, las sumas correspondientes a sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, seguridad social, cesantías y demás prestaciones sociales, derechos y emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad y retroactividad a la fecha de la desvinculación e insubsistencia, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su desvinculación, hasta tanto sea reintegrado al servicio.

4. Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios del convocante, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivo el reintegro.

1 Ver Expte JuzgadoArchivo 1 – C.Ppal –Tomo Ifl 8273001-33-33-006-2019-00143-01

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HEBER ALBERTO GUIFO HERNANDEZ. Vs MUNICIPIO DE IBAGUEPERSONERÍA MUNICPAL.

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5. Que la demandada sea condenada ultra y extra petita por cuanto r esulte probada en el proceso.

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5. Que la demandada sea condenada ultra y extra petita por cuanto r esulte probada en el proceso.

6. Los anteriores valores serán indexados y actualizados de acuerdo al índice de Precios al Consumidor (IPC) de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

7. Condenar e costas a la entidad demandada.

2.- Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1. Mediante Resolución No 105 de 28 de mayo de 2015 se nombró a señor Heber Alfredo Guifo Hernández, en el cargo de libre nombramiento y remoción de Director Administrativo y Financiero, Código 009 Grado 17 de la Personería

Municipal de Ibagué.

2. Por Resolución No 24 d e 01 de marzo de 2016 se declaró insubsistente el nombramiento del señor Heber Alfredo Guifo Hernández, en el cargo de Director Administrativo y Financiero, Código 009 Grado 17 de la Personería Municipal de Ibagué, acto administrativo este que se ejecutó el 07 de marzo de 2016, pues el demandante sólo tuvo conocimiento de este en dicha fecha a través de un oficio informativo.

3. El señor Guifo Hernández estuvo incapacitado por quebrantos de salud desde el 02 hasta el 06 de marzo de 2016, y cuando llegó a ejercer sus funciones el día 07 del mismo mes y año, se encontró que ya existía otra persona que ejercía su cargo.

el 02 hasta el 06 de marzo de 2016, y cuando llegó a ejercer sus funciones el día 07 del mismo mes y año, se encontró que ya existía otra persona que ejercía su cargo.

4. Afirmó que la Resolución m ediante la cual se declaró insubsistente al demandante no le fue notificada en debida forma, pues no se le hizo notificación personal de la misma, no se notificó por aviso, no se le entregó copia autentica de la resolución, ya que sólo se le entregó un ofi cio informativo el 07 de marzo de 2016, por lo que señaló que el accionante había laborado hasta el 07 de marzo de 2016.

5. Indicó que sin haberse notificado al demandante la declaratoria de insubsistencia, el Personero Municipal suspendido, posesionó al Doc tor Juan Felipe Arbeláez en el cargo de Director Administrativo y Financiero Código 009

Grado 007, desde el 02 de marzo de 2016, señalando así que desde el 02 hasta el 07 de marzo de 2016 hubo dos personas vinculadas en el mismo cargo.

6. Adujo que el dem andante había desempeñado sus funciones con total idoneidad, eficacia, honestidad, eficiencia, profesionalismo y el más alto criterio de servidor público hasta la fecha de su desvinculación, dado que su desempeño fue intachable y nunca presentó ningún requerimiento o falta disciplinaria.

7. Sostuvo que el acto de elección del señor Julián Andrés Prada Betancourt, como Personero Municipal de Ibagué, fue suspendido provisionalmente mediante auto de 29 de febrero de 2016, dictado por esta Corporación dentro del proceso de nulidad electoral con Rad. 00079 -2016, el cual fue notificado por estado el 01

Personero Municipal de Ibagué, fue suspendido provisionalmente mediante auto de 29 de febrero de 2016, dictado por esta Corporación dentro del proceso de nulidad electoral con Rad. 00079 -2016, el cual fue notificado por estado el 01 de marzo de 2016 y posteriormente se informó a la comunidad de la existencia del proceso a través del sitio web de esta jurisdicción.

2 Ver Expte JuzgadoArchivo 1 – C.Ppal – Tomom I– fls 83-8573001-33-33-006-2019-00143-01

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8. Aseveró que auto de suspensión provisional de la elección del Personero junto con el estado de su notificación, fue comunicado y al legado en copias al personero suspendido mediante memorial de 01 de marzo de 2016, recibido el mismo día en la Personería Municipal a las 10:03:13, pre sentado por el Doctor Wilson Leal Echeverry, apoderado del personero en el juicio electoral.

9. Refirió que la suspensión del acto de elección del señor Jose Andrés Prada Betancourt como Personero de Ibagué, para el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2016 al 28 de febrero de 2019, fue un hecho notorio, de público conocimiento.

10. Expresó que el dem andante había sido remplazado por el señor Juan Felipe Arbeláez Espinoza, quien era abogado, especialista en derecho administrativo, quien no acreditaba más títulos ni programas académicos afines al cargo desempeñado.

Arbeláez Espinoza, quien era abogado, especialista en derecho administrativo, quien no acreditaba más títulos ni programas académicos afines al cargo desempeñado.

11. Indicó que mediante Resolución No 18 de 08 de febrero de 2016, se ajustó el Manual Especifico de Funciones de la Personería de Ibagué, y para el desempeño del cargo de Director Administrativo y Financiero Código 009 Grado 17, exige conocimiento básicos esenciales en sistema de gestión de calidad, presupuesto público, finanzas públicas, administración de personal, y como formación académica exige título profesional en disciplina académica del núcleo básico del conocimiento en administración, economía, derecho y afines, ingeniería industrial y afines, tarjeta o matricula profesional en los casos reglamentados por la ley, título de posgrado en modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones del cargo y 24 meses de experiencia relacionada.

12. Manifestó que el profesional que remplazó en el cargo al demandante no alegó los requisitos que acrediten sus conocimientos en sistemas de gestión de calidad, presupuesto público, finanza s públicas y administración de personal, como tampoco acreditó tener más de 24 meses de experiencia profesional relacionada; además indicó que éste sólo había ejercido el cargo por 8 días, pues fue desvinculado el 15 de marzo de 2016.

13. Aseveró que el acto demandado, incurrió en desviación de poder, pues con él nunca se pretendió el mejoramiento del servicio, ya que el actor reunía los requisitos de experiencia estudio para ejercer el cargo, en tanto el funcionario que lo remplazó no acreditó el cumplimiento de tales requisitos

nunca se pretendió el mejoramiento del servicio, ya que el actor reunía los requisitos de experiencia estudio para ejercer el cargo, en tanto el funcionario que lo remplazó no acreditó el cumplimiento de tales requisitos

3. Contestación de la demanda3

3.1. Municipio de Ibagué.

Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.

Manifestó que los cargos de libre nombramiento y remoción a diferencia de los de carrera administrativa, llevan implícito un componente especial de confianza, lo cual implica que existe una discrecionalidad má s amplia por parte de la autoridad administrativa, tanto para la provisión como para la desvinculación del mismo.

Afirmó que cuando se pretende la declaratoria de nulidad de un acto de insubsistencia, le corresponde a la parte demandante demostrar que los motivos reales que llevaron a la toma de la decisión no se relacionaban con los principios de la función pública.

Refirió que la Personería Municipal de Ibagué carecía de personería jurídica y por ende no tenía la capacidad procesal para comparecer por sí misma a la presente actuación procesal, justificándose por ello la vinculación del Municipio, sin embargo precisó, que

3 Ver Expte JuzgadoArchivo 1 – C.Ppal – Tomo IFLS 152-16673001-33-33-006-2019-00143-01

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tal circunstancia no podía dar a entender que en el evento de que se accediera a las pretensiones de la demanda le correspondía al ent e territorial dar cumplimiento a la orden judicial, por cuanto la función de nombrar y remover funcionarios de dicho organismo radicaba en cabeza del Personero Municipal, porque los órganos de control no hacen parte de las administración municipal y porque además, las personerías gozaban de autonomía administrativa y presupuestal.

Por último, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva material e inexistencia de la obligación demandada frente al Municipio de Ibagué.

3.2. Personería Municipal de Ibagué4.

Dentro del término legal oportuno el apoderado de la Personería de Ibagué contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones del accionante, señalando, entre otros asuntos, que el cargo que ostentaba el demandante era de libre nombramiento y remoción y , por ende, la desvinculación del mismo se surtía por la mera liberalidad del nominador.

Aseveró que contrario a lo manifestado por el demandante, el acto administrativo demandado había sido expedido por funcionario competente, tal y como lo dispone el artículo 173 de la Ley 136 de 1994, pues según este los Personeros pueden nombrar y remover los funcionarios de su dependencia.

Sostuvo que este Tribunal dentro del proceso de nulidad electoral adelantado contra el Personero Julián Andrés Prada Betancourt, decretó como medida cautela r la

y remover los funcionarios de su dependencia.

Sostuvo que este Tribunal dentro del proceso de nulidad electoral adelantado contra el Personero Julián Andrés Prada Betancourt, decretó como medida cautela r la suspensión del cargo del citado personero a través del auto de 29 de febrero de 2016, el cual quedó ejecutoriado el 07 de marzo del mismo año; así mismo señaló que conforme a lo establecido en los artículos 233 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, la medida cautelar decretada surte efectos una vez se comunique por parte del Despacho judicial al encargado de hacerla cumplir, evento este que se surtió el 15 de marzo de la misma anualidad, cuando el Municipio de Ibagué , en cumplimiento de la orden judicial expidió el Decreto No 1-0319 del 15 de marzo de 2016.

Precisó que era evidente que la Resolución No 24 de 01 de marzo de 2016, por medio de la cual se declaró insubsistente al demandante, había sido proferida antes de haberse comunicado la orden judicial de suspensión provisional del Personero al respectivo encargado de acatarla, quien la cumplió el 15 de marzo de 2016, teniendo vigente por ello el Perso nero, para el 01 de marzo de dicha anualidad, todas las facultades que se derivaban del ejercicio de su cargo.

Finalmente propuso los siguientes medios exceptivos: i) Inexistencia de los fundamentos de nulidad del acto administrativo acusado; y ii) Ause ncia de ilegalidad del acto administrativo demandado.

3.3. Tercero interesado (Fernando Valero Sánchez)5.

En la oportunidad legal conferida, la apoderada del tercero contestó el libero

del acto administrativo demandado.

3.3. Tercero interesado (Fernando Valero Sánchez)5.

En la oportunidad legal conferida, la apoderada del tercero contestó el libero introductorio oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al señalar que carecían de fundamento facticos y jurídicos, pues indicó que el acto que declaró insubsistente al accionante había sido expedido conforme a las competencias constitucionales, legales y reglamentarias que tenía el Personero de Ibagué.

Recalcó que el cargo desempeñado por el demandante era de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, el Personero Municipal de Ibagué, al ser su nominador tenía la facultad de declarar la insubsistencia de su nombramiento, sin motivación alguna , de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, teniendo en cuenta la facultad discrecional de la que gozan todos los nominadores.

4 Ver Expte JuzgadoArchivo 1 – C.Ppal – Tomo IFLS 190-200 5 Ver Expte juzgado, Archivo 2573001-33-33-006-2019-00143-01

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Finalmente propuso las siguientes excepciones : i) inexistencia de vicios del acto administrativo cuestionado; ii) Presunción de legalidad del acto administrativo demandado; y iii) Prescripción.

4.- La sentencia apelada6

Finalmente propuso las siguientes excepciones : i) inexistencia de vicios del acto administrativo cuestionado; ii) Presunción de legalidad del acto administrativo demandado; y iii) Prescripción.

4.- La sentencia apelada6

Lo es la proferida el 21 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, señaló que, mediante providencia de 29 de febrero de 2019, esta Corporación admitió la demanda de nulidad electoral promovida contra el acto de elección del Personero Municipal Julián Andrés Prada Betancourt, en donde se dispuso igualmente suspender de manera provisional los efectos de dicho acto de elección; auto este que fue notificado a la parte actora por medio de estado 032 de 01 de marzo de 2016.

Destacó que conforme a lo preceptuado en el artículo 277 del C.P.A.C.A, se ordenó notificar la providencia admisoria al Personero Julián Andrés Prada Betancourt de manera personal el 15 de marzo de 2016, e igualmente y en la misma fecha se notificó personalmente al Concejo Municipal de Ibagué a través del buzón para notificaciones judiciales; en razón a lo anterior, el Alcalde de la época del Municipio de Ibagué, con ocasión de la suspensión del personero procedió a designar como su remplazo al señor Juan Felipe Arbeláez Espinoza, a través del Decreto 1000-0319 de 15 de marzo de 2016, como quiera que el Concejo no se encontraba sesionando para dicha calenda.

Juan Felipe Arbeláez Espinoza, a través del Decreto 1000-0319 de 15 de marzo de 2016, como quiera que el Concejo no se encontraba sesionando para dicha calenda.

Concluyó señalando que estaba acreditado en el proceso que el auto por medio del cual se suspendió al Personero de Ibagué fue notificado tanto a él directamente como al Concejo Municipal el 15 de marzo de 2016, haciéndose efectiva la aplicación de la medida cautelar en la misma fecha, por lo que el señor Prada Betancourt fungió como personero hasta el día anterior a la citada fecha.

Agregó que estando plenamente regulado el tema de las notificaciones en el proceso de nulidad electoral en el C.P.A.C.A., mal podría desconocerse dicha regulación, so pretexto de un hipotético conocimiento por parte del afectado de la providencia judicial, el cual fue totalmente indemostrable dentro de la presente actuación procesal; igualmente señaló, que si bien nuestro ordenamiento jurídico contempla lo atinente a la notificación por conducta concluyente, dicho tipo de notificación exige que la parte interesada demuestre tener conocimiento de la providencia que lo suspendió, situación que consideró no había sido probada en el plenario, pues indicó que la radicación de un memorial el 01 de marzo de 2016 por parte de un particular ante la Personería Municipal, así como la publicación en la página Web de este Tribunal del auto que ordenó la suspensión del Personero, no permitían determinar que este tuviese un conocimiento fidedigno de tal medida, constituyéndose tal presupuesto en una simple presunción especulativa del demandante que atenta contra la seguridad jurídica.

De otra parte, señaló que el cargo ejercido por el demandante era de libre

conocimiento fidedigno de tal medida, constituyéndose tal presupuesto en una simple presunción especulativa del demandante que atenta contra la seguridad jurídica.

De otra parte, señaló que el cargo ejercido por el demandante era de libre nombramiento y remoción, por lo que el mismo podía ser desvinculado de dicho cargo en razón a la facultad discrecional del nominador, y que el hecho de haber desempeñado sus funciones con excelencia no le generaban ningún fuero de estabilidad, pues es normal que el empleado cumpla fielmente con sus funciones.

Manifestó que la formación profesional del dem andante y del señor Juan Felipe Arbeláez, que fue quien remplazó, era similar, pues el primero, tenía el título de contador público, con especialización en revisión fiscal y gestión pública, en tanto el segundo, era abogado, especialista en derecho administrativo; en relación con la experiencia señaló, que el actor tenía un poco más de experiencia que la persona que lo había remplazado, preciando así, que la comparación de l as hojas de vida en los cargos de libre nombramiento y remoción, conllevaba a desconocer el elemento discrecional y factor confianza que resultan esenciales para la designación de servidores públicos de libre nombramiento y remoción.

6 Ver Expte Juzgado, archivo 573001-33-33-006-2019-00143-01

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Concluyó que no se probó vicio de ilegalidad alguna en la declaratoria de insubsistencia del demandante, teniendo en cuenta que la vinculación del mismo en la

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Concluyó que no se probó vicio de ilegalidad alguna en la declaratoria de insubsistencia del demandante, teniendo en cuenta que la vinculación del mismo en la Personería de Ibagué, con un buen desempeño y una buena hoja de vida no le generaban derechos de permanen cia, y además no se demostró deterioro en la prestación del servició con posterioridad a la expedición del acto demandado.

5.- El recurso de apelación7

El apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque en su totalidad, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Indicó que la desvinculación del demandante se hizo por un funcionario incompetente, pues el Personero que lo declaró insubsistente había sido suspendido del cargo, al que si bien no se le había notificado formalmente el acto de suspensión de su elección, este conocía dicha providencia, toda vez que le había sido allegada a la personería el día 01 de marzo de 2016, por el abogado Wilson Leal el contenido de la providencia de 29 de febrero de 2016, y el acto de notificación por estado dictado por esta Corporación donde se suspende provisionalmente del cargo ; igualmente señaló que la suspensión del Personero tuvo un gran despliegue y trascendencia en la ciudad de Ibagué, concluyendo así , que a pesar del conocimiento particular que tenía el Personero de su suspensión, el mismo día en que fue suspendido declaró insubsistente al accionante.

Aseveró que, si bien para la fecha de la declaratoria de insubsistencia no se había

Personero de su suspensión, el mismo día en que fue suspendido declaró insubsistente al accionante.

Aseveró que, si bien para la fecha de la declaratoria de insubsistencia no se había surtido la notificación personal, tal situación no podía patrocinar que se abusara y se ejecutaran actos procurando burlar una decisión, pues ello atentaba contra los principios de eficacia, transparencia y moralidad que rigen a la administración pública.

Agregó que, sin haberse notificado el acto de insubsistencia al demandante, se había posesionado al funcionario que lo remplazó, pese a que el primero se encontraba incapacitado, siendo insólito que en el Municipio de Ibagué hubiese dos personeros ejerciendo de manera simultánea como quiera que el demandante solo se desvinculó hasta el 07 de marzo de 2016.

Manifestó que el acto administrativo demandado fue expedido con desviación de poder, por cuando el dem andante, además de acreditar los títulos de idoneidad exigidos para el ejercicio del cargo , había desempeñado el mismo con absoluta idoneidad y eficiencia, en tanto la persona que lo remplazó, no acreditó títulos o programas académicos afines al cargo desempeñado y la experiencia acreditada era de carácter privado.

Sostuvo que el cargo de Director Administrativo y Financiero Código 009 Grado 07 que ostentaba el actor, conforme al Manual Especifico de Funciones de la Personería de Ibagué, exigía como requisitos para el desempeño del mismo, conocimientos esenciales en gestión de calidad, presupuesto público, finanzas públicas y administración de per sonal, conocimientos que no aparecían en la hoja de vida del

Ibagué, exigía como requisitos para el desempeño del mismo, conocimientos esenciales en gestión de calidad, presupuesto público, finanzas públicas y administración de per sonal, conocimientos que no aparecían en la hoja de vida del señor Juan Felipe Arbeláez Espinoza, quien fue el que remplazó en el cargo al aquí demandante.

Comentó que la persona que remplazó en el cargo al actor no tenía vocación de permanencia, pues fu e retirado del mismo a los pocos días, lo que evidentemente generó una afectación del servicio prestado por la oficina de Dirección Administrativa y Financiera de la Personería Municipal.

Enfatizó que el Personero no tuvo ninguna prudencia en la toma de la decisión relativa al cargo que ejercía el accionante, ni ningún interés en el buen servicio, pues conociendo plenamente que su acto de elección estaba suspendido, se apresuró a

7 Ver Expte Juzgadoarchivo 2973001-33-33-006-2019-00143-01

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desvincular al actor, lo que denotaba un fin político y particul ar, más que un fin de mejora del servicio.

Refirió que acto administrativo demandado se expidió con efectos a partir del 02 de marzo de 2016, fecha para la cual, el actor se encontraba incapacitado y que además no obraba en la hoja de vida de este las razones por las cuales había sido declarado insubsistente, tal como lo prevé el artículo 26 del Decreto 2400 de 1998.

no obraba en la hoja de vida de este las razones por las cuales había sido declarado insubsistente, tal como lo prevé el artículo 26 del Decreto 2400 de 1998.

Por último, indicó que el acto demandado no se le notificó en debida forma al demandante, pues sólo se le entregó un oficio de información del 01 de marzo de 2016, el cual fue recibido el 07 del mismo mes y año, sin habérsele hecho notificación personal, pues no se le citó para efectuar esa notificación, ni se le entregó copia del acto de se le notificaba, indicando así que a l no cumplirse dichos requisitos , al demandante no se le notificó legalmente el acto, por lo que el mismo no producía ningún efecto alguno, siendo ineficaz por falta de publicidad.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 02 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, ni las partes solicitaran su práctica, el expediente ingresó para proferir sentencia en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A. , ya que además las partes omitieron formulas los correspondientes alegatos de conclusión

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Sobre la competencia

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 21 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del de Código de Procedimiento

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 21 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2.- La impugnación

Los argumentos de disenso de la parte actora se concretan e n determinar, que el funcionario que expidió el acto que declaró insubsistente al demandante carecía de competencia en razón a la medida cautelar de suspensión provisional de su cargo como personero municipal de la ciudad de Ibagué, que había sido ordenada por esta Corporación; además sostiene el accionante que su desvinculación del servicio no tuvo como fundamento la mejora en el mismo, sino que obedeció a fines políticos, ya que el funcionario que lo remplazó en el cargo no reunía los requisitos para la provisión del mismo.

3. Problema jurídico.

El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si el acto administrativo censurado y objeto de debate judicial , a través del cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Heber Alfredo Guifo Hernández, en el Cargo de Director Administrativo y Financiero, Código 009 Grado 07 de la Personería Municipal de Ibagué, se ajustó a derecho, o si, por el contrario, los actos censurados se encuentran viciado de nulidad, tal como lo reclama el recurrente.

4. Marco Legal.

A fin de resolver la litis, estima pertinente este Colectivo precisar las diferentes formas

se encuentran viciado de nulidad, tal como lo reclama el recurrente.

4. Marco Legal.

A fin de resolver la litis, estima pertinente este Colectivo precisar las diferentes formas de vinculación laboral con el Estado que regula el ordenamiento jurídico, ya que, de acuerdo con esa forma de vinculación, se determinará el mecanismo de ingreso al73001-33-33-006-2019-00143-01

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servicio, su posibilidad de ascenso, estabilidad y la forma de terminar la relación laboral.

El inciso primero del artículo 123 de la Constitución indica:

“Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios”

Así mismo, el artículo 125 ibìdem expresa:

Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.”

(…)

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”.

méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”.

De acuerdo con lo anterior, los empleos en los órganos y entidades del Estado se deben proveer a través del sistema de selección de méritos denominado carrera administrativa, que se constituye en el instrumento idóneo para el manejo de quienes ejercen la función pública, a fin de facilitar el cumplimiento de los principios y fines estatales, como los de la igualdad, la eficacia y la celeridad.

4.1. De los ca

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