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TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00166-01-(13-12-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00166-01-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: 73001-33-33-006-2019-00166-01

Interno: No. 2022-00332

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JORGE EDUARDO BONILLA SÁNCHEZ

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA Asunto: Sentencia de segunda instancia – Contrato realidad

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió acceder a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor JORGE EDUARDO BONILLA SÁNCHEZ, obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y re stablecimiento del derecho, promovió demanda contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, con el fin de que se hagan las siguientes,

DECLARACIONES Y CONDENAS1

“1. DECLARACIONES:

1.1 Declarar nulo el acto administrativo No. 1302 – 98448 del 9 de octubre de 2018,

DECLARACIONES Y CONDENAS1

“1. DECLARACIONES:

1.1 Declarar nulo el acto administrativo No. 1302 – 98448 del 9 de octubre de 2018, mediante el cual se niega la demandada a dar aplicación al principio constitucional de la realidad sobre las formas y se abstiene de declarar la existencia de una relación legal y reglamentaria de carácter laboral desde el 1 d e abril de 2008 hasta el 5 de octubre de 2015 y al pago de conceptos prestacionales e indemnizatorios solicitados.

2. CONDENAS: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de

1 Fl. 114 a 115 del Doc 001 CUADERNO PRINCIPAL.pdf del expediente del juzgado en SAMAI.2

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RAD. 2019-00166-01 INT. 2022-00332

los conceptos, durante la época comprendida entre el 1 de abril de 2008 hasta el 5 de octubre de 2015:

2.1 Pagar las cesantías durante todo el vínculo y de forma retroactiva 2.2 Pagar los intereses a las cesantías durante todo el vínculo 2.3 Pagar la prima anual y semestral de servicios durante todo el vínculo. 2.4 Pagar las vacaciones o indemnización de vacaciones que se causaron durante todo el vínculo laboral 2.5 Pagar la bonificación por servicios durante todo el vínculo laboral;

2.3 Pagar la prima anual y semestral de servicios durante todo el vínculo. 2.4 Pagar las vacaciones o indemnización de vacaciones que se causaron durante todo el vínculo laboral 2.5 Pagar la bonificación por servicios durante todo el vínculo laboral; 2.6 Pagar la prima de Navidad durante todo el vínculo laboral 2.7 Pagar la prima de vacaciones a que tiene derecho 2.8 Pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y/o devolución de los mismos por haber sido sufragados por mi cliente sin que tuviere que hacerlo 2.9 Pago del incremento de la asignación básica 2.10 Pagar el incremento a la nivelación salarial con referencia al trabajador de planta que desarrolla iguales o similares funciones del reclamante 2.11 Pago del auxilio de transporte durante todo el vínculo 2.12 Pago de la bonificación por servicios prestados 2.13 Pago de la bonificación especial de recreación 2.14 Pago de dotaciones 2.15 Pagar la indemnización moratoria por no consignación de cesantías en el fondo de cesantías. 2.16 Indexación o corrección monetaria”.

HECHOS2

Como sustento fáctico relevante, se relaciona:

1. Que el señor Jorge Eduardo Bonilla Sánchez , prestó sus servicios en el municipio de Ibagué, desarrollando actividades de bibliotecario, desde el 01 de abril de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2015 y dicha vinculación se hizo a través de contratos de prestación de servicios que suscribió con la Secretaría de Cultura del Municipio de Ibagué.

2. Que el objeto contractual se relacionaba con actividades propias o normales del municipio de Ibagué, como lo es : apoyar la actividad en las bibliotecas

Secretaría de Cultura del Municipio de Ibagué.

2. Que el objeto contractual se relacionaba con actividades propias o normales del municipio de Ibagué, como lo es : apoyar la actividad en las bibliotecas adscritas al programa de red de bibliotecas del municipio de Ibagué, correspondiéndole, entre otras, orientar a la comunidad en el adecuado uso de las fuentes de informac ión, en la red de bibliotecas públicas de Ibagué; estar permanentemente informados y actualizados en el ámbito cultural en temas asociados a la literatura, poesía, cuento, narrativa y bibliotecología e identidad regional; velar por el buen uso de las colec ciones bibliográficas, mobiliario y equipos de la biblioteca; organizar la biblioteca asignada según el sistema de clasificación Dewey, realizando la depuración y reparación del material bibliográfico; realizar actividades y acciones tendientes a aumentar de forma mensual el porcentaje de usuarios en un 5%, tomando como base los datos del año anterior, registrar y mantener actualizados los datos estadísticos a través de la llave del saber del servicio bibliotecario, en las

2 Fl. 115 a 117 del Doc 001 CUADERNO PRINCIPAL.pdf del expediente del juzgado en SAMAI.3

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fichas de asistencia por cada una de las personas que son atendidas en la biblioteca, realizar un cronograma de actividades de forma trimestral; desarrollar en conjunto con el asesor de Cultura, el plan Municipal de Lectura

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fichas de asistencia por cada una de las personas que son atendidas en la biblioteca, realizar un cronograma de actividades de forma trimestral; desarrollar en conjunto con el asesor de Cultura, el plan Municipal de Lectura que se llevará a cabo en la red pública de bibliotecas, realizar l as convocatorias y promocionar la oferta de servicios con lo que cuenta la red de bibliotecas en la comunidad.

3. Que el demandante prestó los servicios cumpliendo órdenes impartidas por personal del Municipio de Ibagué – Secretaria de Cultura, cumpliendo horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m.; de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 7: 00 a.m. hasta las 12:00 del mediodía.

4. Que, como remuneración mensual, el demandante en el último contrato, percibió la suma de un millón cien mil pesos ($1.100.000).

5. Que las labores fueron ejecutadas por el demandante, de manera permanente, en las instalaciones de la secretaría de cultura, con las herramientas, equipos y espacios de la entidad.

6. Que el demandante presentó reclamación administrativa ante la alc aldía Municipal de Ibagué y, esta fue despachada negativamente a través de oficio No. 1302 – 98448 del 09 de octubre de 2018.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el extremo dem andado contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, para lo cual indicó:

2011, el extremo dem andado contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, para lo cual indicó:

“Bajo esta óptica, se avizora una coordinación entre la entidad y el demandante pero ello no implicó una relación laboral, pues, era n ecesario armonizar la actividad de la entidad con la cumplida por los integrantes del programa de "diagnósticos, estudios, diseños, construcción, mejoramiento y optimización de la malla vial en el municipio de Ibagué", ósea, las orientaciones impartidas obedecen a la necesidad de que las acciones emprendidas por un conjunto humano sirvan a un propósito; y en efecto así fue, pues tuvieron como finalidad la satisfacción de los distintos objetos contractuales, y no de subordinar al contratista.

En lo referente al horario de trabajo, es necesario advertir, que no existe claridad sobre esto, es decir, no existe material probatorio que conduzca a la certeza al juez de conocimiento, no obstante, en el evento de que lo haya cumplido, resulta claro que la existencia de una jornada de trabajo no implicó relación de subordinación sino que ella hacia aparte de la coordinación y dirección que el contratista de prestación de servicios debía efectuar para que fueran fructíferas sus actividades, ya que si no se precisaban h orarios para el despliegue de las actividades difícilmente podrían lograrse resultados exitosos en el cumplimiento del objeto contractual.

3 Fl 152 a 173 del Doc 001 CUADERNO PRINCIPAL.pdf del expediente del juzgado en SAMAI.4

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contractual.

3 Fl 152 a 173 del Doc 001 CUADERNO PRINCIPAL.pdf del expediente del juzgado en SAMAI.4

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En ese orden de ideas, el cumplimiento de un horario no puede, entonces, considerarse como un indicio necesario sobr e la existencia de relación de subordinación.”

Finalmente, formuló las siguientes excepciones: “INEPTA DEMANDA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE”, “PRESCRIPCIÓN” , “RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE

ALGUNA EXCEPCIÓN” y “EXTRA Y ULTRAPETITA”.

SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2022, resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN con respecto a las sumas adeud adas con anterioridad al 27 de marzo de 2015 , conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad del oficio No. 1302 – 9848 del 09 de octubre de 2018, expedido por el Municipio de Ibagué, a través del cual se negó la existencia de la relación laboral con la demandante y el consecuente pago de las prestaciones sociales reclamadas.

de 2018, expedido por el Municipio de Ibagué, a través del cual se negó la existencia de la relación laboral con la demandante y el consecuente pago de las prestaciones sociales reclamadas.

TERCERO: CONDÉNESE al Municipio de Ibagué a reconocer y pagar al señor JORGE EDUARDO BONILLA SÀNCHEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 14.138.318, el valor de las prestaciones sociales adeudadas, las cesantías y los intereses de las cesantías, correspondientes a las devengadas y efectivamente pagadas a un empleado público de la entidad demandada, desde el 27 de marzo y hasta el 24 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta para ello los honorarios contractuales fijados y devengados mensualmente por el demandante ($1.100.000) en los términos expuestos en la parte considerativa de la demanda.

CUARTO: Condenar al Municipio de Ibagué que proceda a realizar la devolución de las sumas de dinero aportadas por el demandante y que le corresponden como empleador por concepto de pensión en los términos de la ley 100 de 1993, durante el periodo del 27 de marzo al 24 de diciembre de 2015, en virtud del fenómeno de la prescripción.

QUINTO. - Las sumas que arrojen los numerales anteriores deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.

SEXTO. - La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO. - CONDÉNESE en costas a la parte accionada, de conformidad con

SEXTO. - La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO. - CONDÉNESE en costas a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cua l se fija la suma equivalente al 4% de lo pedido, como agencias en derecho.

4 Doc. 027 Sentencia 20220311.pdf del expediente del juzgado en SAMAI.5

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(...)”.

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró:

“11.1. Subordinación. De las pruebas allegadas al plenario, se observan sendos contratos de prestación de servicios firmados por el señor Jorge Eduardo Bonilla Sánchez y el Municipio de Ibagué cuyo objeto consistía en apoyar la gestión en el fortalecimiento de las bibliotecas adscritas al programa de red de bibliotecas del Municipio de Ibagué. (...)

De lo expuesto en precedencia, se arriba a la conclusión que la actividad desarrollada por el accionante no fue transitoria, como lo sugieren los contratos de prestación de servicios antes relacionados, sino que era de carácter permanente, al punto que prestó sus servicios desde el año 2008 y, hasta el mes de diciembre de 2015.

Se advierte entonces que la actividad realizada por el señor Bonilla Sánchez

de prestación de servicios antes relacionados, sino que era de carácter permanente, al punto que prestó sus servicios desde el año 2008 y, hasta el mes de diciembre de 2015.

Se advierte entonces que la actividad realizada por el señor Bonilla Sánchez consistía en prestar apoyo en una de las bibliotecas adscritas a la red de pública de Bibliotecas del municipio de Iba gué, específicamente, en el corregimiento de San Juan de la China, la cual ejerció desde el año 2008 y, hasta el mes de diciembre de 2015.

De acuerdo con el objeto contractual y, las obligaciones a su cargo, se colige que, la labor que desarrolló el actor era subordinada, toda vez, que para ejecutar la actividad debía acudir y permanecer en el lugar en el que funcionaba la biblioteca, debía atender y orientar a la comunidad, custodiar las colecciones bibliográficas, mobiliario y equipos, convocar a capacitaciones, y realizar actividades tendientes a aumentar el porcentaje de usuarios; labor que presupone cumplimiento de horario y, acatar órdenes de un superior, sea del coordinador o del Secretario de Cultura y Turismo, sin perder de vista además que debía r ealizar actividades que debían ser aprobadas por la entidad competente dentro del ente territorial accionado.

Debe decirse también, que la labor desarrollaba por el demandante guarda relación con las funciones asignadas a la secretaría de Cultura, Turismo y Comercio, de ahí que se infiera que no gozaba de autonomía, sino que recibía órdenes relacionadas con las actividades a ejecutar, cambios de horarios, campañas, implementación de planes y programas para cumplir con los objetivos de la red pública de bib liotecas; con ello, se desvanecerá el argumento de la coordinación contractual. (...)

órdenes relacionadas con las actividades a ejecutar, cambios de horarios, campañas, implementación de planes y programas para cumplir con los objetivos de la red pública de bib liotecas; con ello, se desvanecerá el argumento de la coordinación contractual. (...)

A partir del análisis integral de los elementos de prueba se pudo determinar que el demandante prestó sus servicios en el ente accionado, las tareas y funciones las cumplió bajo las directrices impartidas por la Secretaría de Cultura, Turismo y Comercio, lo que, aunado a la prueba testimonial, deja en evidencia que se obvió de manera flagrante el alcance de la figura de contrato de prestación de servicios. Es claro entonc es que en el caso bajo estudio se rompió la temporalidad y se constituyeron una sucesión de contratos, quedando inmersa la situación de la demandante en una subordinación.6

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Advertida la irregularidad en la contratación del demandante, atendiendo las circunstancias que desconfiguran una relación de autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, queda acreditado el elemento de la subordinación, en tanto, las labores rea lizadas por el accionante se dieron con sujeción a las directrices impartidas por el demandado, las que no fueron desvirtuadas a lo largo de la actuación por las accionadas. (...)

11.3. Prestación personal del servicio

directrices impartidas por el demandado, las que no fueron desvirtuadas a lo largo de la actuación por las accionadas. (...)

11.3. Prestación personal del servicio

Finalmente, de lo antes discurrido surge con claridad que de acuerdo con los contratos de prestación de servicio antes relacionados, en concordancia con las documentales relacionadas, y las declaraciones recaudadas a lo largo de la actuación, sin lugar a duda el demandante prestó de forma personal sus servicios a la entidad demandada, concluyendo entonces que este elemento se encuentra probado.

En orden a lo anterior, se declarara que tuvo lugar una verdadera relación laboral entre el Municipio de Ibagué en calidad de empleador, y el señor JORGE EDUARDO BONILLA SÁNCHEZ como empleado, pese a haber sido ocultada bajo la figura de contrato de prestación de servicios, configurándose un verdadero contrato realidad traído en virtud de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 constituci onales, relación laboral que considera el despacho se encuentra demostrada con los elementos de prueba obrante en el plenario. (...)

12. PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES SOLICITADAS.

En primer lugar, se dirá que desvirtuada la presunción de legalidad qu e revestía la situación contractual bajo la que prestaba sus servicios el accionante, ante la primacía de la realidad sobre las formas, habrá lugar a ordenar el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas por el ente territorial, en virtud de los principios constitucionales reconocidos en el artículo 53 superior, que consagra la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”. (…)

En tal sentido, se ordenará el reconocimiento y pago de las pre staciones sociales

superior, que consagra la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”. (…)

En tal sentido, se ordenará el reconocimiento y pago de las pre staciones sociales adeudadas, además de las cesantías y los intereses a las mismas, que devengue un empleado público del nivel al que corresponde la accionante en su calidad de bibliotecario, teniendo en cuenta para su liquidación los honorarios que fueron pactados en los contratos de prestación de servicios.

13. PRESCRIPCIÓN

(...)

Así las cosas, como quiera que se verifica que entre uno y otro contrato medio un lapso de interrupción superior a 30 días, para efectos del reconocimiento de las prestaciones sociales adeudadas con respecto a lo debido, los contratos celebrados con anterioridad al 27 de marzo de 2015, se encuentran prescritos, razón por la cual así se declarará y por lo tanto se reconocerá lo pretendido con efectos a partir7

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de esa fecha en adelante y hasta el 24 de diciembre de 2015 (contratos 1145 y 2745 de 2015). (…)

16. RECAPITULACIÓN

Así las cosas, se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que los elementos de prueba obrantes en el plenario, dan cuenta que en el presente asunto se configuró una verdadera relación laboral entre el demandante y el Municipio de Ibagué, a pesar de haber sido ocultada bajo la figura del contrato

quiera que los elementos de prueba obrantes en el plenario, dan cuenta que en el presente asunto se configuró una verdadera relación laboral entre el demandante y el Municipio de Ibagué, a pesar de haber sido ocultada bajo la figura del contrato de prestación de servicios, configurándose el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 constitucionales.

Por lo tanto, se declarará la nulidad del acto administrativo enjuiciado y como consecuencia se ordenará el pago de las prestaciones sociales, las cesantías y los intereses a las mismas adeudadas al demandante y que hubiesen sido devengadas por un empleado público de la planta de personal de la entidad demandada, durante el período en que el demandante laboró bajo las órdenes y prestando el servicio a dicha entidad, teniendo en cuenta el monto mensual pagado por concepto de honorarios contractuales ($1.100.000), efectivas a partir del el 27 de marzo y hasta el 24 de diciembre de 2015, en virtud del fenómeno de la prescripción.

Así mismo, se ordenará al Municipio de Ibagué reintegrar las sumas can celadas por el actor al Sistema de Seguridad social por concepto de los aportes a pensión efectuados durante los períodos atrás referidos, como quiera que de las pruebas aportadas, se concluye que los mismos fueron asumidos en su integridad por el demandante, sumas también afectadas por el fenómeno de la prescripción antes mencionado.”.

LA APELACIÓN5

Oportunamente, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, el 11 de marzo de 2022, para lo cual formuló las siguientes

Oportunamente, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, el 11 de marzo de 2022, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado:

“Sea lo primero indicar que, con relación a la subordinación que el despacho encontró acreditada respecto del demandante, y que por tal razón se configura una relación de total dependencia, manifiesto respetuosamente total desacuerdo, en razón a que, se obvió efectuar un debido análisis sobre si la actividad prevista en el objeto de los contratos suscritos se ejecu taba de manera independiente por el contratista y correspondía a una labor coordinada entre este y la entidad contratante, independientemente al cumplimiento esporádico de horarios, y que por tanto, no se ajustaba a la prestación de un servicio en las cond iciones que corresponde a las de un funcionario de planta.

Al respecto, se advierte que el señor Jorge Eduardo Bonilla Sánchez fue contratado por la administración municipal mediante la modalidad de prestación de servicios celebrados bajo los principios de la Ley 80 de 1993; la ejecución de su actividad si bien implicó la prestación de sus servicios personales, lo fue con independencia en

5 Doc 030 Poder Municipio Ibagué y Recurso Apelación 20220325.pdf del expediente del juzgado en SAMAI.8

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el cumplimiento de su labor, pues consistía básicamente en brindar apoyo en la orientación de las actividades propias de la Coordinación de la Red de Bibliotecas, sin que se evidencie pérdida de autonomía e independencia para la ejecución de la labor contratada, por lo cual resulta indudable que el accionante no se encontraba en las mismas condiciones de los empleados de p lanta, pues no realizó la labor contratada en un cargo que conlleva la característica de permanente: no se estipularon horarios ni turnos en el contrato, aspectos que dan cuenta de que no estaba sujeto a subordinación y dependencia, y que únicamente estaba supeditado a las necesidades de coordinación acorde a su calidad de contratista. (...)

Así las cosas, el hecho de suscribir contratos de prestación de servicios no viola el derecho de igualdad, ya que la situación del empleado público, que se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica, es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios, es decir, esta última no genera una relación laboral ni prestacional, menos aún, el hecho de encontrarnos ante la presencia de imposición de horarios e impartición de instrucciones y/o directrices -expresiones de la subordinación laboral-, pues ello no implica necesariamente la existencia de ésta, puesto que estos elementos los podemos hallar en otros contratos distintos al de trabajo.

Así las cosas, y aplicando la tesis al caso concreto, es menester concluir que no existe

no implica necesariamente la existencia de ésta, puesto que estos elementos los podemos hallar en otros contratos distintos al de trabajo.

Así las cosas, y aplicando la tesis al caso concreto, es menester concluir que no existe una prueba que permita inferir que el demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia, es decir, que el señor BONILLA SÁNCHEZ laboraba de forma subordinada porque debía cumplir la intensidad horaria al igual que los demás funcionarios de planta, como tampoco aparece probado en el plenario, que recibía órdenes o instrucciones por parte de funcionarios del Municipio de Ibagué. Al respecto, tenemos los testimonios de los señores BLANCA LILIA CASASBUENAS, OLGA MARTINEZ CASASBUENAS y JAVIER DE JESÚS MANCO RODRIGUEZ, algunos de ellos antiguos compañeros del demandante, y el último Presidente de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento San Juan de la China, quienes coincidieron en las siguientes afirmaciones:

En relación a las tareas asignadas en virtud de las órdenes de prestación de servicios, indicaron que éstas estaban directamente relacionadas con las actividades propias del funcionamiento de la Biblioteca de San Juan de la China, apoyo en eventos culturales y atención al público. Señalaron, además, que la Coordinadora de la Red de Bibliotecas (Luz Marina), les impartía las tareas para llevar a cabo las a ctividades semanales o mensuales, y los diferentes eventos culturales; que esta labor se efectuaba en ocasiones mediante llamadas telefónicas, y en otras en reuniones en la misma Biblioteca o en Ibagué.

Con determinación y coherencia, como se afirma en el fallo atacado, informaron

culturales; que esta labor se efectuaba en ocasiones mediante llamadas telefónicas, y en otras en reuniones en la misma Biblioteca o en Ibagué.

Con determinación y coherencia, como se afirma en el fallo atacado, informaron que tales reuniones eran generales y no particulares, siendo menester revisar el hecho manifestado por los deponentes en cuanto que lo único que hacía la señora Coordinadora de la Entidad era entregar las pautas y seguidamente el contratista era quien, de acuerdo a su conocimiento o calidad, desarrollaba su actividad. Revelan igualmente que el producto de las actividades se verifica en el respectivo informe mensual a través de registro fotográfico, presentado ante los supervisores de la Secretaría de Cultura del Municipio de Ibagué. Indicaron así mismo respecto a los horarios, que debían permanecer entre las 8 a.m. y 12 m. de lunes a viernes, y los sábados en jornada de mediodía, bien en la mañana o bien en la tarde, y que el respectivo seguimiento lo efectuaban los supervisores y los líderes comunales.9

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Y resulta lógico, que tratándose de actividades que debían realizarse o ejecutarse en zonas rurales del Municipio, se debían ajustar a un rango mínimo de atención a la comunidad, dadas las características propias de la zona y el área a impactar.

Explorando más allá, resulta que quien funge como Presidente de la Junta de

en zonas rurales del Municipio, se debían ajustar a un rango mínimo de atención a la comunidad, dadas las características propias de la zona y el área a impactar.

Explorando más allá, resulta que quien funge como Presidente de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento San Juan de la China, JAVIER DE JESÚS MANCO RODRIGUEZ , coincide en estas afirmaci ones, e informa que personalmente CERTIFICABA las entregas de elementos y los inventarios, en razón a que se encontraba facultado o investido dada su condición, lo cual resulta inexplicable, pues no se trata de un servidor de la administración municipal, n i le han sido otorgadas o delegadas funciones de esta categoría, ni siquiera por ministerio de la Ley.

Su señoría, el Consejo de Estado en la Sección Segunda en sentencia reciente dentro del proceso con radicado N° 73001233300620120019501 del 3 de octubre del 2019, precisó que la prueba de la subordinación es esencial para efectos de la declaratoria de la relación laboral y que el medio de convicción testimonial no es suficiente para acreditarla, razón por la cual nuevamente se insta respetuosamente, se te nga en cuenta este pronunciamiento del órgano de cierre habida cuenta que podría el despacho haber sido inducido en error, frente a la subordinación, además que no existe dentro del expediente documento que pruebe y evidencie el horario que se manifiesta, teniendo en cuenta además, que dos de los deponentes son antiguos compañeros de labores del demandante.

INEXISTENCIA DE CONTRATO REALIDAD

Los servicios prestados por el accionante no eran de carácter permanente sino de

manifiesta, teniendo en cuenta además, que dos de los deponentes son antiguos compañeros de labores del demandante.

INEXISTENCIA DE CONTRATO REALIDAD

Los servicios prestados por el accionante no eran de carácter permanente sino de índole temporal; por lo tanto, de a cuerdo a las necesidades institucionales, la entidad que repres

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