TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00177-01-(24-10-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00177-01-(24-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente No: 73001-33-33-006-2019-00177-01
Interno No: 399-2023
Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS – POPULAR.
Demandante: ANCIZAR VAQUIRO ARANA, YAKELINE PARRA NUÑEZ,
ALAMA JULIETH GARCÍA MARTÍNEZ
Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ.
Vinculados: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL.,
ACUARICAURTE.
Apoderados: MAURICIO RODRÍGUEZ DEVIA (parte actora), BETTY
ESCOBAR VARÓN (Municipio), MARIO ALEJANDRO RIOS
MANCHOLA (IBAL S.A. E.S.P ), EDWIN VAQUERO
(Representante Legal Acuaricaurte).
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
La Sala decide el recurso de apelación propuesto por el Municipio de Ibagué contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué del 10 de marzo de 2023, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La parte actora en e jercicio de la acción popular, solicit ó que se ampararan los derechos colectivos al goce de un espacio público y la utilización y la defensa de los
de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La parte actora en e jercicio de la acción popular, solicit ó que se ampararan los derechos colectivos al goce de un espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público; seguridad y salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna; y, en consecuencia, se ordenara a la entidad territorial iniciar las obras de la construcción del sistema de recolección de aguas lluvias y construcción de la vía o pavimentación de la Carrera 11 Sur Nr o. 17 -06 de sector Las Orquídeas en el Barrio Ricaurte parte alta de Ibagué.
1. HECHOS1
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1. Que, en el sector de Las Orquídeas del Barrio Ricaurte Parte Alta en Ibagué, viven aproximadamente 30 familias, la s cuales cuentan con acceso a servicios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica , así como que, sus habitantes son contribuyentes del impuesto predial.
2.2. Precisaron que, aproximadamente hace cuatro años la Secretaría de Desarrollo Rural del Mun icipio por intermedio de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y
1 Ver demandada en el expediente digital SAMAI: Índice 04, documento denominado “ 70_EXPEDIENTE_1RA_INST(.zip)”, archivo 01, folios 18 a 29.Expediente No.: 73001-33-33-006-2019-00177-01 (399-2023)
Demandante: Ancizar Vaquiro Arana y otros.
archivo 01, folios 18 a 29.Expediente No.: 73001-33-33-006-2019-00177-01 (399-2023)
Demandante: Ancizar Vaquiro Arana y otros.
Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial.
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 2 de 22 ___________________________________________________________________________________________________
Alcantarillado, instaló el sistema de alcantarillado en la Carrera 11 Sur No. 17 – 06 en el sector de Las Orquídeas, pero omitió implementar un sistema de escorrentías para recoger las aguas lluvias.
2.3. Luego, advirtieron que en época de invierno las aguas lluvias se desbordan por las calles y las cañerías se rebosan por los sifones y sumideros, lo que conlleva filtraciones, humedades, lodazales, pantanos, montones de tierra e inundaciones de hasta 60 cm en las viviendas del sector.
2.4. Relataron que esas condiciones han generado un deterioro progresivo en la vía, presentándose fallas en el terreno, zanjas, huecos, grietas, erosión, hundimiento y empozamiento de agua , e incluso colapso de la vía, lo que obstaculiza e impide el tránsito vehicular y peatonal.
2.5. Debido a lo anterior, afirmaron que los habitantes del sector permanentemente deben soportar olores nauseabundos, cucarachas, ratas, aves carroñeras e insectos como los zancudos y la mosca verde, lo que implica daño a la salud de la población aledaña, especialmente a los niños, quienes padecen de infecciones
insectos como los zancudos y la mosca verde, lo que implica daño a la salud de la población aledaña, especialmente a los niños, quienes padecen de infecciones intestinales, fiebres, dengues y gripas.
2.6. Indicaron que, en aras de solucionar la problemática en mención, se pre sentó derecho de petición ante el Municipio de Ibagué, entidad que, si bien dio respuesta, no otorgó una solución al problema, puesto que se limitó a afirmar que más adelante tendría en cuenta la afectación denunciada.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1. Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P.2
Inició precisando la naturaleza jurídica de esa entidad, al señalar que es una empresa de servicios públicos de carácter oficial, con el objeto de prestar los servicios de alcantarillado y acueducto en el perímetro urbano de la ciudad de Ibagué; así mismo advirtió que, frente a los hechos expuestos por la parte actora , las viviendas del sector Las Orquídeas barrio Ricaurte parte Alta en su gran mayoría están suscritas al servicio de alcantarillado prestado por el acueducto comunitario ACUARICAURTE, por lo que están fuera de su perímetro hidrosanitario, lo que implica que la instalación del sistema de alcantarillado sobre la carrera 11 sur No. 17 – 06 no estuvo a su cargo.
También puntualizó que conforme a visita técnica realizada el 2 de septiembre de 2019, se observó que las escorrentías que descienden del cerro “lo hacen por medio de los accesos peatonales hasta dos sumideros que se ubican a 20 me tros de
También puntualizó que conforme a visita técnica realizada el 2 de septiembre de 2019, se observó que las escorrentías que descienden del cerro “lo hacen por medio de los accesos peatonales hasta dos sumideros que se ubican a 20 me tros de distancia entre sí”, y presume que estos desagües se encuentran conectados a una red construida por la comunidad y de la cual se desconoce la capacidad de soporte de la tubería; igualmente informó que en una de las vías de acceso al sector existen 4 pozos de inspección de una red que aparenta ser de aguas combinadas que posiblemente fue construido años atrás por la comunidad con recursos propios.
Como argumento de defensa esgrimió, en primer lugar, la inexistencia de los supuestos de hecho presentados en el escrito de demanda, puesto que el extremo activo no probó la existencia de estos, por lo que no existe certeza sobre lo
2 Ver contestación en aplicativo SAMAI: Índice 04, documento denominado “70_EXPEDIENTE_1RA_INST(.zip)”, archivo 01, folios66 al 71.Expediente No.: 73001-33-33-006-2019-00177-01 (399-2023)
Demandante: Ancizar Vaquiro Arana y otros.
Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial.
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 3 de 22 ___________________________________________________________________________________________________ denunciado ni fundamentos determinantes para fallar en pro a las pretensiones elevadas.
Aunado a lo anterior, alegó que existe falta de legitimación en l a causa por pasiva, ya que no existe disposición legal, constitucional ni contractual que establezca su responsabilidad frente a la contingencia existente, pues el sector no hace parte de
elevadas.
Aunado a lo anterior, alegó que existe falta de legitimación en l a causa por pasiva, ya que no existe disposición legal, constitucional ni contractual que establezca su responsabilidad frente a la contingencia existente, pues el sector no hace parte de la cobertura hidrosanitaria del IBAL, lo que le impide invertir recu rsos en dicho tramo, por lo que las obras relativas a reparaciones o adecuaciones del sistema de alcantarillado corresponden de forma exclusiva al Municipio de Ibagué, a través de la Secretaria de Desarrollo Rural y al prestador de l servicio de la comunida d, que para el caso concreto, es el acueducto comunitario ACUARICAURTE.
De otra parte, con fundamento en los artículos 4 y 14 de la Ley 142 de 1994 , bajo principio de solidaridad y debido a que el servicio de alcantarillado es esencial, manifestó que en aras de coadyuvar al buen funcionamiento de las redes que hacen parte del municipio, prestó el servicio de lavado sondeo y aspirado con vector, conforme a lo ordenado por el Director Operativo de la empresa, proceso en el cual fueron recuperadas y reconstruidas las tapas de los pozos de inspección.
2.2. Municipio de Ibagué.
Guardó silencio.
2.3. Acueducto Comunitario Acuaricaurte.
Guardo silencio.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.
Mediante decisión adoptada e l 10 de marzo de 2023 , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , concedió la protección de los derechos invocad os, declarando responsable al Municipio de Ibagué por la
Mediante decisión adoptada e l 10 de marzo de 2023 , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , concedió la protección de los derechos invocad os, declarando responsable al Municipio de Ibagué por la vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos al goce al espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficientes y oportuna de la comunidad que habita en el sector de Las Orquídeas del barrio Ricaurte Parte Alta, carrera 11. Sur No. 1706, por la falta de in stalación de sistema de recolección de aguas lluvias y de intervención y pavimentación de la vía.
Para el despacho quedó probado que no existe sistema de recolección y distribución de las aguas lluvias en el sector del Las Orquídeas del barrio Ricaurte Parte Alta, carrera 11. Sur No. 17 -06, porque estas aguas circulan directamente por la calle, así como que, la red de acueducto de este sector está a cargo de ACUARICAURTE y, aun no se cuenta con certificación que avale la pavimentación de la vía , ni tampoco que den cuenta del estado actual de dicha vía en cuanto a la capa asfáltica y demás de la infraestructura de la malla vial. Por tal razón estimó vulnerado el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que la prestación sea eficiente y oportuna.
Acreditada la vulneración, consideró respecto de la competencia de las demandadas que, el IBAL carece de responsabilidad frente al manejo de las aguas lluvias, pues el sector donde ocurre la problemática esta fuera de su perímetro
eficiente y oportuna.
Acreditada la vulneración, consideró respecto de la competencia de las demandadas que, el IBAL carece de responsabilidad frente al manejo de las aguas lluvias, pues el sector donde ocurre la problemática esta fuera de su perímetro
3 Fallo De Primera Instancia Ver En La Carpeta Denominado “Expediente Del Juzgado”; Carpeta “73001333300920180029600 A.P.-Acceso Serv. Pbcos”; Archivo Pdf Denominado “26sentenciaprimerainstancia”Expediente No.: 73001-33-33-006-2019-00177-01 (399-2023)
Demandante: Ancizar Vaquiro Arana y otros.
Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial.
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 4 de 22 ___________________________________________________________________________________________________ hidrosanitario, situación que implica que el llamado a responder para el caso concreto es el Municipio de Ibagué, ello en atención a que el lugar no está afectado por la descentralización de servicios , por lo que, considero que contra este ente territorial deberá proferirse una orden para que haga cesar la vulneración del derecho colectivo amenazado, con el adelanto de las actuaciones pertinentes para que, según las necesidades y estudios correspondientes, se construya o implemente un sistema de manejo, captación, distribución y/o evacuación de aguas lluvias en la referida zona.
La juez de primera instancia , también advirtió que el ente territorial amenaza al derecho colectivo de goce al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, toda vez que, no desmintió lo manifestado por el actor popular sobre
La juez de primera instancia , también advirtió que el ente territorial amenaza al derecho colectivo de goce al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, toda vez que, no desmintió lo manifestado por el actor popular sobre el estado de la malla vial, pues no alegó ni probó que la misma, que hace parte del espacio público y está a su cargo debido a la función de urbanismo, esté en óptimas condiciones y no presen te afectaciones; en tal medida, consideró que también se ordenará a la entidad territorial que intervenga la vía a través de la recuperación, rehabilitación y/o mantenimiento que se necesite, así mismo, atendiendo a que se previno que la entidad territorial no puede asumir la pavimentación vial sin l as certificaciones de redes hidrosanitarias, por lo que estimó necesario ordenar a que Acuaricaurte, como encargada del servicio de achucuto en tal lugar, efectuara las gestiones necesarias para que ce rtifique la red de acueducto y alcantarillado en la zona concreta.
4. APELACIÓN
4.1. Municipio de Ibagué4.
Expuso que, si bien e ra cierto que , la entidad territorial debe garantizar la universalidad en la prestación de los servicios públicos , la calidad y la continuidad en los mismos, respecto a los servicios de acueducto y alcantarillado, estos fueron delegados a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL, pues su objeto principal es la actividad de operar y explotar los sist emas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, por ser una empresa de Servicios Públicos Oficial del orden Municipal, en la modalidad de sociedad por
objeto principal es la actividad de operar y explotar los sist emas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, por ser una empresa de Servicios Públicos Oficial del orden Municipal, en la modalidad de sociedad por acciones de conformidad con la Ley 142 de 1994, siendo entonces la encargada de realizar el mantenimiento de las instalaciones sanitarias de los acueductos y alcantarillados de la ciudad. Así mismo, están responsabilidades asegura el ente territorial, esta plenamente definidas en el contrato de condiciones uniformes que regulan las relaciones entre la empresa IBAL y los usuarios.
En la misma línea argumentativa explicó que conforme a lo expuesto en el caso es claro que en diversas oportunidades el extremo activo ha manifestado sus inconformidades ante el IBAL, empresa que pese a sus atribuciones legales no ha proferido solución alguna.
De otro lado, también precisó que una de las funciones de ACUARICAURTE , es prestar el servicio de acueducto en la localidad del barrio Ricaurte Parte Baja objeto de la presente acción popular, ofreciendo un servicio de calidad encaminado a la excelencia satisfaciendo las necesidades y expectativas de los usuarios, gracias a la utilización de productos tecnológicos, buena interacción con el entorno y talento humano y de esta forma prestan un servicio a la comunidad logrando una
4 Ver archivo en carpeta denominada “73001-33-33-008-2019-00099-01-LECO”, expediente Tribunal, archivo 04Expediente No.: 73001-33-33-006-2019-00177-01 (399-2023)
Demandante: Ancizar Vaquiro Arana y otros.
Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial.
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Ancizar Vaquiro Arana y otros.
Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial.
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 5 de 22 ___________________________________________________________________________________________________ rentabilidad eficiente ya que se encuentra establecida como una empresa competitiva, en el sector de agua potable.
Finalizó alegando que, no existe prueba alguna de la omisión del ente territorial respecto a la problemática expuesta por el demandante, pues no se le puede endilgar conducta alguna si no tiene responsabilidad en la presunta vulneración a los derechos colectivos que se invocan, pues asegura y reitera que dicha responsabilidad es única y exclusiva de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. Oficial IBAL.
En consecuencia, p untualizó que no está llamado a responder por las presuntas omisiones que sustentan el medio de control, por lo que reit eró su falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta Corporación el 17 de abril de 20235 y mediante auto del 29 de mayo de 20236, se admitió el mismo, para luego, ser notificado 9 de junio de 2023 personalmente al Ministerio, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 198 del CPACA y en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Así mismo se dejó constancia secretarial del 21 de junio de 2023 7, por medio de la cual se reg istró que el Ministerio Público no presentó concepto, ni tampoco alegación alguna en segunda instancia por parte de los sujetos procesales.
Así mismo se dejó constancia secretarial del 21 de junio de 2023 7, por medio de la cual se reg istró que el Ministerio Público no presentó concepto, ni tampoco alegación alguna en segunda instancia por parte de los sujetos procesales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Es competente esta Corporación para resolver el recurso de apelación que fue interpuesto, conforme a lo establecido por los artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Conforme a los argumentos expuestos en la demanda, la sentencia de primera instancia y el recurso interpuesto por el extremo pasivo Municipio de Ibagué, la Sala deberá establecer:
- Si deberá confirmar la providencia apelada, a través de la cual se amparó los derechos colectivos invocados por parte actora al evidenciarse ausencia de un sistema de recolección y distribución de aguas lluvias o de escorrentía y
falta de pavimentación en la vía ubicada en la ubicada carrera 11 Sur Nr o. 17-06 del sector Las Orquídeas del barrio Ricaurte del Municipio de Ibagué – Tolima, o por el contrario, si resulta procedente modificar la providencia al encontrar que la responsabilidad es única y exclusiva de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. Oficial IBAL , al ser la encargada de los servicio de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Ibagué.
Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. Oficial IBAL , al ser la encargada de los servicio de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Ibagué.
5 Acta de reparto expediente SAMAI; índice Nro. 004; archivo denominado “67_ED_DRLUISEDUARDOCO“ 6 Expediente SAMAI; índice Nro. 005; archivo denominado “71_AUTOADMITERECURSOAPELACION“ 7 Expediente SAMAI; índice Nro. 13, archivo denominado “75_ALDESPACHOPARASENTENCIA_ALDESPACH_00620190017701”Expediente No.: 73001-33-33-006-2019-00177-01 (399-2023)
Demandante: Ancizar Vaquiro Arana y otros.
Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial.
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 6 de 22 ___________________________________________________________________________________________________
3. TESIS DE LA SALA.
Anuncia la Sala que confirmará la protección de los derechos e interés colectivos amparados; atendiendo a que del material probatorio evidenció efectivamente que en el sector afectado carrera 11 Sur Nro. 17-06 del sector Las Orquídeas del barrio Ricaurte del Municipio de Ibagué – Tolima, no cuenta con sistema de recolección de agua lluvias o de es correntía, y la ausencia total de pavimentación en el lugar indicado.
Respecto a la responsabilidad de las entidades, deberá confirmarse las ordenes emitidas, al concluirse que le asiste la obligación exclusiva al Municipio de Ibagué,
indicado.
Respecto a la responsabilidad de las entidades, deberá confirmarse las ordenes emitidas, al concluirse que le asiste la obligación exclusiva al Municipio de Ibagué, de conformidad con sus competencias, constitucionales y legales, de atender de la problemática que actualmente viven los habitantes del sector antes anunciado y ofrecer las soluciones que resulten pertinentes hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos que han sido invocados en esta demanda . Específicamente, sobre la responsabilidad de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial , se concluyó que no había vulnerado derecho colectivo debido a que no presta el servicio de acueducto y al cantarillado en el sector protegido, atendiendo a que, no corresponde al perímetro hidrosanitario establecido por delegación del ente territorial, sin embargo, comparte la orden se apoyó técnico emitida, debido a que, es necesario por su especialidad el acompañamiento a la entidad territorial para establecer técnicamente la solución más adecuada a la problemática.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
4.1. Naturaleza, características y procedencia de la acción popular.
La t itularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por la naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.
Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad
señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.
Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley, es decir, que no necesariamente se requiere que el accionante sea parte de la comunidad, sino que actúe en beneficio de la comunidad.
El interés colectivo se configura, en este caso, como un interés que pertenece a todos y a cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección.
Ahora bien, al momento de decidir sobre una acción popular, debe establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos, vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjurar el peligro o hacer cesar el me noscabo. Es decir, que al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de por medio algún derecho colectivo amenazado o conculcado y luego siExpediente No.: 73001-33-33-006-2019-00177-01 (399-2023)
Demandante: Ancizar Vaquiro Arana y otros.
Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial.
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 7 de 22 ___________________________________________________________________________________________________ habría de entrar a analizarse si las partes vinculadas al proceso so n las
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 7 de 22 ___________________________________________________________________________________________________ habría de entrar a analizarse si las partes vinculadas al proceso so n las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo8.
El artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en el artículo 2º prevé que las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4º de la misma ley y que éstas se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y según el artículo 9º ibidem, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar tales derechos.
Conforme a la jurisprudencia, requieren que se verifiquen los siguientes supuestos sustanciales:
a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proc eso, en la medida en que en este se aplica el principio de la carga de la prueba (Art. 30 Ley 472 de 1998).
Sobre el tema, ha dicho la Corte Constitucional que:
Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proc eso, en la medida en que en este se aplica el principio de la carga de la prueba (Art. 30 Ley 472 de 1998).
Sobre el tema, ha dicho la Corte Constitucional que:
“Los intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas. Estos derechos e intereses colect ivos se asemejan entonces, mutatis mutandi, al concepto de “ bien público”, que ha sido profusamente estudiado y debatido en la literatura económica, en la medida en que los intereses colectivos y los bienes públicos tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el consumo y se aplica el principio de no exclusión. Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad. Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se producen o salvaguardan para nadie, ya que no es posible o no es razonable excluir potenciales usuarios o consumi dores (principio de no exclusión). Por consiguiente, si el bien público o el interés colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la colectividad pueden gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una afectación del bien público o del in terés colectivo tiene impacto sobre toda la comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro…Por todas las
todos los miembros de la colectividad pueden gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una afectación del bien público o del in terés colectivo tiene impacto sobre toda la comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro…Por todas las anteriores razones, los intereses o derechos difusos o colectivos son supraindividuales e indivisibles y exigen una conceptualización y un tr atamiento procesal unitario y común, pues la indivisibilidad del objeto implica que la solución de un eventual litigio sea idéntica para todos.” (Sentencia C -569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).
8“Sentencia C-569 De 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.Expediente No.: 73001-33-33-006-2019-00177-01 (399-2023)
Demandante: Ancizar Vaquiro Arana y otros.
Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial.
Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 8 de 22 ___________________________________________________________________________________________________ De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que est e tipo de acción tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, entendidos éstos como los derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una co lectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que ac túen en desarrollo de funciones administrativas. Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la
la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que ac túen en desarrollo de funciones administrativas. Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia y los mencionados a título enunciativo por el artículo 4 de la ley 472 de 1998.
Sin embargo, la acción popular no es el mecanismo procesal idóneo para acceder a la indemnización de perjuicios, como quiera que la misma se encuentra instituida para la protección de los derechos e intereses colectivos, con miras a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre tales derechos e intereses, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, pero no para indemnizar los perjuicios que se hayan causado a una persona o a un grupo de personas deter minadas, ni tampoco puede ser ejercida como un mecanismo de control de legalidad ni de constitucionalidad de las actuaciones judiciales que a juicio del actor vulneren ese tipo de derechos.
4.2. La obligación constitucional y legal de la protección y goce del espacio público.
La Constitución Política de Colombia, en sus artículos 1, 82, 88 y 102, impone al Estado entre otras, el debe de velar la protección de la integridad del espacio público, hacer prevalecer el interés general so bre el particular, asegurar la efectividad de carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular y ejercer la facultad reguladora del mismo.
Ahora bien, el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 define el espacio público como “…el
efectividad de carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular y ejercer la facultad reguladora del mismo.
Ahora bien, el artículo 5° de la Ley 9ª
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