TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00181-01-(25-11-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00181-01-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Ibagué, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Ref. Expediente: 73001-33-33-006-2019-00181-01
Numero Interno: Medio de Control:
545-2021
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: MISAEL TIQUE TIQUE
Demandado:
Tema:
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA
POLICIA NACIONAL Prima de actividad
I. ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el día 04 de junio de 2021, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Declaraciones y Condenas1
PRIMERO: Que se declare la nulidad de los oficios Nos E-00001-201819133-Casur D358803 del 18 de septiembre de 2018 y 390-13-0184-15 expedidos por el señor Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual negó el reconocimiento del 30% de porcentaje en su mesada de retiro correspondiente a la prima de actividad, porcentaje deducido del salario básico, ya que su prestación es inferior comparada con el personal que salió en goce de retiro bajo las normas del Decreto 4433 de 2004 y la Ley 923 del mismo año, por lo tanto
correspondiente a la prima de actividad, porcentaje deducido del salario básico, ya que su prestación es inferior comparada con el personal que salió en goce de retiro bajo las normas del Decreto 4433 de 2004 y la Ley 923 del mismo año, por lo tanto se solicita se reliquide su pensión a partir del Decreto 324 de 19 de febrero de 2018, art 30, factor integral y partida computable conforme lo dispuesto en el artículo 3 Num 3.1, 3.2 y 3.3 de la Ley 923 y reglamentado en la Ley 4 de 1992.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior y a tí tulo de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reajustar y pagar la asignación mensual de retiro para quedar nivelado y en condiciones dignas salariales ya que no hay equidad en las mesadas que paga la entidad por cuanto el personal que salió en el 2005 la asignación de retiro es del 50% y el accionante devenga el 20%
TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la entidad demandada, incorporar en la mesada pensional, el reajuste ordenado a partir del año 2018.
CUARTO: Que la entidad demandada deberá cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.
1 Expte Juzgado – C-Ppal -fls 14-15Rad.73001-33-33-006-2019-00181-01 (Interno 545/22021)
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QUINTO: Que se condene en consta y agencias en derecho al demandado.
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QUINTO: Que se condene en consta y agencias en derecho al demandado.
2. Fundamentos Fácticos
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
1. Mediante Resolución N° 3682 de 05 de octubre de 1995 la Caja de Sueldos de Retiro de Policía Nacional – CASUR - reconoció asignación de retiro al señor Misael Tique Tique.
2. Que conforme a la hoja de servicios, el señor Misael Tique Tique percibía prima de actividad equivalente al 50% del salario.
3. Mediante petición radicada el pasado 31 de agosto de 2018, el demandante solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR-, la reliquidación de su asignación de retiro teniendo en cuenta el 50% de la prima de actividad, petición esta que fue despachada mediante oficio No 358803 de 18 de septiembre de 2018, en donde se indicó que tal petición ya había sido resuelta a través de los oficios 3690 de 07 de noviembre de 2013 y 0184 de 13 de enero de 2015.
3. Contestación de la demanda2
Dentro del término legal oportuno, el apoderado judicial de la entidad accionada descorrió traslado de la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones.
Afirmó que la prima de actividad del accionante se había liquidado conforme al
descorrió traslado de la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones.
Afirmó que la prima de actividad del accionante se había liquidado conforme al estatuto vigente para su época de retiro y en la forma que expresamente lo determinaba, razón por la cual señaló, que no era aplicable la norma aludía por el actor, esto es, la Ley 923 de 20 04, por cuanto la misma fue publicada el 31 de diciembre de 2004, fecha posterior al reconocimiento de la asignación de retiro.
Refirió que el porcentaje otorgado a la prima actividad se aplicó de acuerdo al marco legal que se encontraba vigente al momento de reconocer y liquidar la asignación de retiro, señalando así, que de acuerdo al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, no es posible la prosperidad de la solicitud de reajuste de la asignación de retiro con base en lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2000, toda vez que dicha norma e mpezó a regir el 31 de diciembre de 2004 y sus efectos rigen hacía el futuro.
Expresó que el porcentaje de aumento de prima de actividad, como partida computable de la asignación de retiro, se liquida sobre el sueldo básico del grado correspondiente, co n sujeción al principio de oscilación, por lo tanto, y teniendo en cuenta la irretroactividad de la Ley, es decir , la vigencia de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 que fue de 28 de julio de 2003 y 31 de diciembre de 2004 respectivamente, no puede dársele alcance a la norma, cuando ella no los contiene, ni mucho menos modifica r situaciones
diciembre de 2004 respectivamente, no puede dársele alcance a la norma, cuando ella no los contiene, ni mucho menos modifica r situaciones preexistentes a la vigencia de estas.
Indicó igualmente que el Decreto 214 de 2016 tampoco tiene aplicabilidad en el sub examine, pues en su artículo 30 de advierte, que se trata de los casos previstos en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, decreto este que aplica
2 Ecpte Juzgado – C.PPalfls 44-55Rad.73001-33-33-006-2019-00181-01 (Interno 545/22021)
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única y exclusivamente para el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.
Por último, propuso la excepción que denominó inexistencia del derecho.
4. La sentencia apelada3
Lo es la proferida el 04 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, media nte la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Indicó que el Decreto 4433 de 2004 reguló la prima de actividad , pero considerada como factor salarial o partida computable en la base liquidataria de la asignación de retiro de quienes a partir de su vigencia adquirieran el status de retirados; por tanto, ningún efecto tuvo frente a la prima de actividad, que como elemento del salario perciben quienes están en servicio activo, ya que el Decreto no estableció reglas sobre asignación básica o efectos salariales de personal en actividad, de ahí, que a pesar de la expedición del Decreto 4433 de
como elemento del salario perciben quienes están en servicio activo, ya que el Decreto no estableció reglas sobre asignación básica o efectos salariales de personal en actividad, de ahí, que a pesar de la expedición del Decreto 4433 de 2004, en materia de reconocimiento de la prima de actividad para el personal de agentes activos, persistió la regla del Decreto 1213 de 1990, es decir , un porcentaje del 33% aumentado en 5 puntos porcentuales por cada 5 años de servicio.
Destacó que el derecho pensional del accionante se consolidó el 03 de mayo de 1995, por lo tanto, le eran aplicables las normas que para dicha época se encontraban vigentes, es decir, e l Decreto 1213 de1990 , y conforme a lo preceptuado en el artículo 101 ibidem tiene derecho a que se le reajuste su asignación de retiro con la prima de actividad en un monto equivalente al 20% de lo devengado por este concepto en actividad.
Manifestó que, una vez revisada la liquidación de la asignación de retiro , se evidenciaba que la prima de actividad del demandante fue tenida en cuenta como partida computable para la asignación de retiro, respecto de la cual se tuvo en cuenta un 70% de los devengado en actividad , más las partidas legalmente computables en los porce ntajes referenciad os en la norma aplicable.
Afirmó que la entidad accionada aplicó a la situación jurídica del accionante las normas vigentes para el momento de la consolidación de su derecho, teniendo en cuenta para la liquidación las partidas señaladas en el Decreto 1213 de 1990 y conforme a los porcentajes establecidos en dicha norma.
normas vigentes para el momento de la consolidación de su derecho, teniendo en cuenta para la liquidación las partidas señaladas en el Decreto 1213 de 1990 y conforme a los porcentajes establecidos en dicha norma.
Adujo que, en lo relacionado con la aplicación del Decreto 4433 de 2004, en consideración a los principios de favorabilidad, igualdad y oscilación, se tornaba totalmente improcedente, pues el reconocimiento y liquidación de las prestaciones periódicas de termino indefinido, como lo es la asignación de retiro, se rige por la normativa vigente al tiempo que ocurre el retiro del servicio, en tal sentido, la reforma introducida en la citada norma, no tuvo ningún efecto respecto de las situaciones particulares causadas y consolidadas bajo regímenes anteriores.
Concluyó que no era posible el reajuste de la asignación de retiro con base en una norma posterior a aquella que sirvió de base para su reconocimiento, y que además, el propio Decreto 4433 de 2004, precisó su vigencia a partir de la fecha de su publicación, es decir , hacía e futuro, por lo que no podría pretenderse una aplicación retroactiva, so pretexto de guardar una igualdad que no es tal
3 Expte Juzgado – SentenciaRad.73001-33-33-006-2019-00181-01 (Interno 545/22021)
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entre los retirados con posterioridad a dicha fecha y aquellos que como el demandante ya habían consolidado su prestación.
5. El recurso de apelación4
Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte accionante , donde
entre los retirados con posterioridad a dicha fecha y aquellos que como el demandante ya habían consolidado su prestación.
5. El recurso de apelación4
Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte accionante , donde solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, y en su lugar se adopte una decisión en la que se concedan las pretensiones de la demanda.
Aseveró que la providencia impugnada vulnera las disposiciones legales señaladas en el libelo introductorio y en especial el principio de oscilación, pues a pesar de fijar el legislador las tasas o porcentajes para el aumento del demandante, CASUR argumentó haber cumplido con lo peticionado en la vía gubernativa, faltando a la verdad, pues los argumentos expuestos desconocían el derecho de garantizar la igualdad de remuneración constitucional a quienes han cesado la prestación del servicio, toda vez que el porcentaje establecido por la accionada, no reconoció el 50% a que tienen derecho los Agentes de la Policía Nacional, como se puede establecer con los Agentes que se retiran después del 2005.
Afirmó que, al momento del reconocimiento de la asignación de retiro del demandante, tan sólo se le ordenó pagar el 20% como partida de prima de actividad, situación esta que vulneró sus derechos constitucionales y legales , toda vez que durante el servicio activo se le cancelaba un 50% del salario básico que devengaba del valor de dicha prestación salarial.
Expresó que en el sub examine, estaba plenamente demostrado que le asistía derecho al actor al reconocimiento, reajuste y pago del porcentaje prestacional legal de la prima de actividad, en su asignación de retiro, con fundamento en el
Expresó que en el sub examine, estaba plenamente demostrado que le asistía derecho al actor al reconocimiento, reajuste y pago del porcentaje prestacional legal de la prima de actividad, en su asignación de retiro, con fundamento en el principio de oscilación establecido en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, que tiene como finalidad la protección de poder adquisitivo constante de las pensiones y/o asignaciones de retiro, las cuales deben tener como punto de referencia el sueldo de los policías y militares en actividad.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de 02 de agosto de 2021 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del extremo activo , sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pru ebas, se omitió correr traslado a las partes en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A. .
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el pasado 04 de junio de 2021 , por medio de la cual se denegaron las suplicas de la demanda, al indicarse que el accionante no tenía derecho a la aplicación del Decreto 4433 de 2004 para efectos del reconocimiento, reliquidación y pago de la prima de actividad en los porcentajes señalados, toda vez que su asignación de retiro fue reconocida en vigencia de una normatividad anterior.
Decreto 4433 de 2004 para efectos del reconocimiento, reliquidación y pago de la prima de actividad en los porcentajes señalados, toda vez que su asignación de retiro fue reconocida en vigencia de una normatividad anterior.
4 Expte Juzgado - ApelaciónRad.73001-33-33-006-2019-00181-01 (Interno 545/22021)
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1. Problema Jurídico.
El problema jurídico se circunscribe a determinar, si por virtud del principio de igualdad el señor MISAEL TIQUE TIQUE, tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional incremente la partida denominada PRIMA DE ACTIVIDAD en un 50% en su asignación de retiro, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004.
2. Fondo del Asunto.
2.1. Marco Legal y Jurisprudencial
2.1.1. Naturaleza y evolución de la prima de actividad.
La PRIMA DE ACTIVIDAD se consagró como un factor que tiene relevancia como su nombre lo indica, para aquellos servidores de la Fuerza Pública en estado de servicio activo, es una retribución que se le asigna al servidor como un porcentaje de su sueldo básico.
Así mismo, por expreso mandato normativo, la prima de actividad se convirtió en un factor que integra los conceptos que ha de tener en cuenta la Caja de Retiro correspondiente a efectos de liquidar la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
en un factor que integra los conceptos que ha de tener en cuenta la Caja de Retiro correspondiente a efectos de liquidar la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
Ahora bien, el Decreto 1213 de 1990 reformó el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, estableciendo los factores salariales base de la liquidación de las asignaciones de retiro del personal vinculado a dicha institución, que durante la vigencia del mismo adquirieron la calidad de agentes en retiro.
Así pues, el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, señaló:
“ARTICULO 100. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así:
a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensiónales y demás prestaciones sociales, salvo
ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensiónales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 53 de este Decreto.”
La norma en cita estableció, en cuanto al cómputo de la prima de actividad, en su artículo 101:
“ARTICULO 101. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:
- Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.Rad.73001-33-33-006-2019-00181-01 (Interno 545/22021)
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- Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.
En virtud de lo anterior y en atención a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, se expidió la Ley 923 de 2003, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios a observar por parte del Gobierno para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza
Constitucional, se expidió la Ley 923 de 2003, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios a observar por parte del Gobierno para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, y en desarrollo de ella, el Gobierno expid ió el Decreto 4433 de 2004, que de manera especial fijó las partidas computables para asignación de retiro, pensi’on de invalidez y de sobrevivencia para el personal de las Fuerzas Militares, en los siguientes términos:
“Artículo 13: “Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:
13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000.
haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensiónales”.
En cuanto a la asignación de retiro, la norma ibídem determina:
“Artículo 14. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad . Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que sean retirados con dieciocho (18) o más años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así:
(…)
Parágrafo 1°. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que a la fecha
Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así:
(…)
Parágrafo 1°. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio que sean retirados del servicio activo por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así:
El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quinceRad.73001-33-33-006-2019-00181-01 (Interno 545/22021)
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(15) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). (Subrayado fuera de texto)
Parágrafo 2°. (…)”
Por su parte, el artículo 24 de la norma puesta de presente, establece lo siguiente:
“…Artículo 24. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE OFICIALES,
SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTIVIDAD. Los
“…Artículo 24. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTIVIDAD. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: (…)”. (Subrayado y negrilla de la Sala).
Adviértase además que el Decreto 4433 de 2004, es claro en señalar el ámbito de aplicación temporal y material de sus disposiciones, comprendiendo aquellos miembros de las Fuerzas Militares que hubieren ingresado a partir de la vigencia de los mismos o que se encuentren en servicio activo a la entrada en vigencia y sean retirados.
Así las cosas, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 no hizo más que reiterar que la PRIMA DE ACTIVIDAD es uno de los componentes para la liquidación de la asignación de retiro, pero no reguló el tema relativo a la variación porcentual de la misma para s u posterior inclusión en la asignación de retiro, conservando plena vigencia y eficacia el contenido de los artículos 100 y 101 y concordantes del Decreto 1213 de 1990.
porcentual de la misma para s u posterior inclusión en la asignación de retiro, conservando plena vigencia y eficacia el contenido de los artículos 100 y 101 y concordantes del Decreto 1213 de 1990.
En ese mismo orden de ideas, para todos los efectos legales relativos a la liquidación y reconocimiento de la asignación de retiro de aquellos servidores que adquirieron su estatus de retirados antes del Decreto 1213 de 1990, hasta ese momento debía estarse a lo dispuesto en la normativa bajo cuya vigencia el agente, oficial o suboficial alcanzó el reconocimiento de dicha prestación.
Siguiendo el orden cronológico normativo, tenemos que posteriormente fue expedido por el Gobierno Nacional el Decreto Reglamentario No. 2863 de julio 27 de 2007, el cual en su artículo 2º dispuso:
“Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así:
Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto -ley 1212 de 1990 y 38 del Decretoley 1214 de 1990.
Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto -ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).
Y en el artículo 4º ibidem señaló:
que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).
Y en el artículo 4º ibidem señaló:
Artículo 4°. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las FuerzasRad.73001-33-33-006-2019-00181-01 (Interno 545/22021)
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Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mis mo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007.
Parágrafo. No le será aplicable este artículo al personal que por decisión judicial se hubiere acogido al Régimen General de Pensiones . (Alzaprima la Sala para destacar).
Es decir, que a partir de la expedición del Decreto Reglamentario No. 2863 de julio 27 de 2007, de manera expresa el Gobierno Nacional implementó un nuevo mecanismo o sistema para incrementar el porcentaje de la prima de actividad como partida computable en las asignaciones de retiro de los oficiales y
julio 27 de 2007, de manera expresa el Gobierno Nacional implementó un nuevo mecanismo o sistema para incrementar el porcentaje de la prima de actividad como partida computable en las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, obtenidas antes del 1º de julio de 2007, y que no es otro que el PRINCIPIO DE OSCILACION previsto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 5, el cual precisamente consiste en un sistema de actualización de las prestaciones económicas de seguridad social de los miembros de la Fuerza Pública, según el c ual, el incremento anual de la asignación de retiro y pensiones se hará tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para el personal en servicio activo y conforme a las partidas computables para dich a asignación.
Así entonces, para liquidar partidas computables para la asignación de retiro se revisa el sueldo básico para el grado del personal en servicio activo, y sobre dicho valor total se aplican los porcentajes correspondientes a cada una de las partidas computables para la liquidación de la asignación. Determinados estos valores, se suman todos los conceptos y partidas y, a dicho total se aplica el porcentaje de asignación de retiro que corresponde al respectivo beneficiario, según el tiempo de servicios.
3.2. Caso Concreto
3.2.1. De lo probado en el Proceso.
Al expediente fue allegado el siguiente material probatorio:
o Resolución N°. 3682 del 05 de octubre de 1995, a través de la cual la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL otorgó asignación de retiro al Agente ® MISAEL TIQUE TIQUE6
o Resolución N°. 3682 del 05 de octubre de 1995, a través de la cual la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL otorgó asignación de retiro al Agente ® MISAEL TIQUE TIQUE6 o Según se indica en la Hoja de Servicios, el accionante prestó sus servicios en la Policía Nacional durante 20 años, 10 meses, 13 días7. o Petición de 31 de agosto de 2018, por medio del cual el accionante solicitó el reajuste de su asignación de retiro8. o Oficio No 358803 de 18 de septiembre de 2018, por medio del cual la entidad accionada, informa que la petición de 31 de agosto había sido resuelta mediante oficios 3690 de 07 de noviembre de 2013 y 0184 de 13 de enero de 20159 o Oficio No 3690 de 07 de noviembre de 2013, a través del cual la Caja de Retiro de la Policía Nacional informa que no hay lugar al reajuste solicitado de la prima de actividad10.
5 El principio de oscilación se ha consagrado normativamente entre otras, en el artículo 139 del Decreto 2337 de 1971, 169 del Decreto Ley 1211 de 1990 y los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004. 6 Expte Juzgado -C. Ppal -Fls 9-10 7 Expte Juzgado -C. Ppal -Fls 11 8 Expte Juzgado -C. Ppal -Fls 5-6 9 Expte Juzgado -C. Ppal -Fls 7 10 Expte Juzgado -C. Ppal -Fls 8Rad.73001-33-33-006-2019-00181-01 (Interno 545/22021)
9 Expte Juzgado -C. Ppal -Fls 7 10 Expte Juzgado -C. Ppal -Fls 8Rad.73001-33-33-006-2019-00181-01 (Interno 545/22021)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MISAEL TIQUE TIQUE Vs CASUR Página 9 de 11
Del acervo probatorio arrimado al expediente se aprecia que para la fecha en que el señor MISAEL TIQUE TIQUE formuló la s
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