TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00206-01-(09-12-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00206-01-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, nueve (09) diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: No. 73001-33-33-006-2019-00206-01
Interno: No. 2021-00293
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: SAÚL MAYORGA DÍAZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Referencia: Apelación de sentencia – Reliquidación pensión INPEC.
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor SAÚL MAYORGA DÍ AZ, obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
solicitando las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS1
“PRIMERA: Que se declare la Nulidad parcial de la Resolución No. GNR 187293 del 19 de Julio de 2013 en cuanto a su monto pensional y no en cuanto a Derecho; y
DECLARACIONES Y CONDENAS1
“PRIMERA: Que se declare la Nulidad parcial de la Resolución No. GNR 187293 del 19 de Julio de 2013 en cuanto a su monto pensional y no en cuanto a Derecho; y la Nulidad Total de las Resoluciones GNR 448922 del 29 de Diciembre de 2014, GNR 6235 del 08 de Enero de 2016, GNR 20572 9 del 13 d e Julio de 2016, SUB 265081 del 09 de octubre de 2018 y DIR 21494 del 12 de diciembre de 2018 expedidas por COLPENSIONES, al omitir la inclusión de emolumentos percibidos en razón de la actividad laboral de mi representado, factores económicos y prestacionales devengaos por el demandante en su condición de Servidos (a)
Publico (a) del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOS
(INPEC). Todos estos Actos Administrativos demandados fueron expedidos con desviación de Poder, Falsa Motivación, Expedición Irregular del Acto y son violatorios de la Constitución Nacional y las Leyes de la Republica al omitirse la inclusión de Factores Salariales y Prestacionales al momento de reconocerse y
1 Ver en anexo 01 Cuaderno Principal pagina 59-60 de la Carpeta Juzgado del Expediente Electrónico.2
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SAÚL MAYORGA DÍAZ Vs. COLPENSIONES
RAD. 00206-2019-01 INT. 293-2021
reliquidar la pensión de Jubilación como Derecho que emana de la Relación Laboral.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativos
RAD. 00206-2019-01 INT. 293-2021
reliquidar la pensión de Jubilación como Derecho que emana de la Relación Laboral.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativos acusados se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – COLPENSIONES a establecer mediante otro Acto Administrativo. Un mejor Derecho en el reconocimiento y reajuste de la pensión de jubilación a favor de mi poderdante debiéndose reconocer la Inclusión de Emolumentos Salariales de que trata la Ley 6 de 1945, ley 4 de 1966, el Art 45 del Decreto 1045 de 1. 978, Decreto 1302 de 1.978, como lo son: sueldo básico, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio transporte, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de riesgo, bonificación de recreación y subsidio de unidad familiar; y los demás haberes ya reconocidos, actualizados según el ultimo año de servicios, tal como lo consagran entre otras disposiciones la Ley 6 de 1945, ley 4 de 1966, el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, sentencia 25000234200020130154101
Sección Segunda del Consejo de Estado, dada la condición de Servidor (a) Público (a) que ostentaba y por ende el reconocimiento económico que resulte en favor del Demandante con su indexación respectiva desde la fecha en que se debía declarar el Derecho hasta en la que efectivamente se realice el pago real y efectivo del cumplimiento de la Sentencia que así lo disponga.
Demandante con su indexación respectiva desde la fecha en que se debía declarar el Derecho hasta en la que efectivamente se realice el pago real y efectivo del cumplimiento de la Sentencia que así lo disponga.
TERCERA: Se condene a COLPENSIONES a título de indemnización o Restablecimiento del Derecho a pagar a mi poderdante los emolumentos, factores salariales y prestacionales que se omitieron en la liquidación del reconocimiento pensional tales como: sueldo básico, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio transporte, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de riesgo, bonificación de recreación y subsidio de unidad familiar , los cuales hicieron parte accesoria del salario devengado en promedio durante el último año de labores, es decir, desde el 28 de febrero de 2013 al 28 de febrero de 2014, con sus aumentos o reajustes anuales que haya dispuesto el Gobierno Nacional a dicha entidad demandada, como remuneración para el cargo de Dragoneante, inspector, e inspector jefe, adscrito al Establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Chaparral (Tolima) , y no como se liquidó con el promedio del salario básico y el sobresueldo de los últimos diez (10) años de labores.
CUARTA: Ordénese el reconocimiento, la actualización e indexación de la mesada pensional No. 14 a valor presente desde la fecha de status quo del 19 de diciembre de 2010, efectiva a partir del 28 de febrero de 2014 cuando se procedió al retiro institucional, debiéndose reconocer el pago económico del retroactivo correspondiente a los haberes económicos dejados de reconocer y percibir con sus
de 2010, efectiva a partir del 28 de febrero de 2014 cuando se procedió al retiro institucional, debiéndose reconocer el pago económico del retroactivo correspondiente a los haberes económicos dejados de reconocer y percibir con sus intereses corrientes y moratorios hasta la fecha en que se cumpla la sentencia judicial que así lo disponga.
QUINTA: Se ordene en la Sentencia a la entidad demandada el ajuste de valor de todas las condenas dinerarias que se impongan a cargo de la Accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) tomando como base el índice de precios al consumidor IPC certificado por el DANE desde el pasado 19 de Julio de 2013 cuando se expidió la Resolución GNR 187293 que reconoció el Derecho Pensional, hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago de las condenas por los factores aquí demandados y demás emolumentos y prestaciones sociales derivadas de la relación laboral.3
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SAÚL MAYORGA DÍAZ Vs. COLPENSIONES
RAD. 00206-2019-01 INT. 293-2021
SEXTA: Ordénese la actualización, reajuste e indexación de la mesada pensional a valor presente, desde la fecha de Status Quo del 19 de diciembre de 2010, efectiva a partir del 28 de feb rero de 2014 cuando se procedió al retiro institucional, debiéndose reconocer el pago económico del retroactivo correspondiente a los haberes económicos dejados de reconocer y percibir con sus intereses corrientes y moratorios hasta la fecha en que se cumpla la sentencia judicial que así lo disponga,
debiéndose reconocer el pago económico del retroactivo correspondiente a los haberes económicos dejados de reconocer y percibir con sus intereses corrientes y moratorios hasta la fecha en que se cumpla la sentencia judicial que así lo disponga, ajustando los valores en los términos del artículo 187 del CPACA dando aplicación a la siguiente formula:
R= Rh X INDICE FINAL
___________
INDICE INICIAL
Donde el valor presente ®, se obtiene multiplicando el valor historio (R.H) que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor I.P.C certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta pro videncia, entre el I.P.C vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad o prestación y así sucesivamente.
SEPTIMA: Que se Ordene a la entidad Demandada darle cumplimiento a la Sentencia dentro del término previsto en el artículo 187, 188, 192 de la Ley 1437 de
2011. (…)”
HECHOS
Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:
1. Mi poderdante ingresó a Trabajar en el INPEC dentro de la Carrera Penitenciaria en condición de Dragoneante; como Empleado del Estado desde el 20 de diciembre de 1990 hasta el 28 de febrero de 2014, (más de 23 años) tiempo en el cual todos los aportes en seguridad social fueron descontados sobre los ingresos y destinados en Pensión y Salud al Sistema General de Seguridad Social dentro del régimen de prima media con prestación definida.
2. Mi poderdante laboró en el último año de servicio como Dragoneante,
aportes en seguridad social fueron descontados sobre los ingresos y destinados en Pensión y Salud al Sistema General de Seguridad Social dentro del régimen de prima media con prestación definida.
2. Mi poderdante laboró en el último año de servicio como Dragoneante, inspector, e inspector jefe, adscrito al Establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Chaparral (Tolima).
3. Mediante la Resolución No. GNR 187293 del 19 de Julio de 2013 se reconoció la pensión de jubilación con base en el 75% de unos haberes económicos devengados los últimos diez (10) años de labores como lo son el Salario básico, el Sobresueldo, los cuales fundamentaron el Ingreso Base de Liquidación IBL, sin tener en cuenta la inclusión de emolumentos adicionales percibidos con ocasión de la actividad laboral como: sueldo básico, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio transporte, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de riesgo, bonificación de recreación y subsidio de unidad familiar , los cuales devengaba habitual y periódicamente en el ejercicio de su actividad laboral.
4. Ante la exclusión de los emolumentos devengados con ocasión de la actividad laboral se interpusieron recursos administrativos conllevando a la expedición de los siguientes actos administrativos que reliquidan Parcialmente la Pensión, tomando como base una liquidación del 75% del promedio devengado de los últimos diez (10) años, omitiendo otros haberes devengados con ocasión de la actividad4
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SAÚL MAYORGA DÍAZ Vs. COLPENSIONES
RAD. 00206-2019-01
diez (10) años, omitiendo otros haberes devengados con ocasión de la actividad4
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SAÚL MAYORGA DÍAZ Vs. COLPENSIONES
RAD. 00206-2019-01 INT. 293-2021
laboral tal como consta en los actos administrativos GNR 448922 del 29 de Diciembre de 2014, GNR 6235 del 08 de Enero de 2016, GNR 205729 del 13 de Julio de 2016, SUB 265081 del 09 de octubre de 2018 y DIR 21494 del 12 de diciembre de 2018, expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
– COLPENSIONES.
5. Para dicha liquidación se tomó como base el promedio salarial devengado durante los últimos diez (10) años obteniendo el ingreso base de liquidación únicamente sobre el sueldo básico, sobresueldo y bonificación por servicios prestados.
6. Adquirió Status Pen sional el 19 de diciembre de 2010, efectiva a partir del 28 de febrero de 2014, cuando se procedió al retiro institucional, debiéndose reconocer el pago económico del retroactivo correspondiente a los haberes económicos dejados de reconocer y percibir con sus intereses corrientes y moratorios hasta la fecha en que se cumpla la sentencia judicial que así lo disponga, toda vez que no se efectuó la reliquidación sobre todos los haberes percibidos con ocasión del salario entre
ellos:
1. Prima de vacaciones
2. Prima de servicios
3. Prima de navidad
4. Bonificación por servicios prestados
5. La prima de riesgos
6. Bonificación especial de recreación
ellos:
1. Prima de vacaciones
2. Prima de servicios
3. Prima de navidad
4. Bonificación por servicios prestados
5. La prima de riesgos
6. Bonificación especial de recreación
7. Subsidio del 7% unidad familiar 8. auxilio de alimentación 9. auxilio transporte
7. COLPENSIONES procede al reconocimiento pensional, pero omite incluir todos los haberes percibidos con ocasión de la actividad laboral y salarial y determina un ingreso base de liquidación únicamente con el sueldo básico y sobresueldo.
8. Por disposición de la Ley 6 de 1945, ley 4 de 1966 el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Decreto 1045 de 1978 entre otras disposiciones legales, se omitió incluir para efectuar la base de Liquidación el promedio salarial devengado en el último año laborado, por ser este el último año de servicio dejándose de reconocer los emolumentos y factores salariales causados entre el 28 de febrero de 2013 al 28 de febrero de 2014 así:5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SAÚL MAYORGA DÍAZ Vs. COLPENSIONES
RAD. 00206-2019-01 INT. 293-2021
Sueldo básico sobresueldo Marzo de 2013: $1'803.103 Abril de 2013: $737.770 Mayo de 2013: $1'580.935 Junio de 2013: $1'580.935 Julio de 2013: $1'580.935 Agosto de 2013: $1'580.935 Septiembrede2013: $1'580.935
Junio de 2013: $1'580.935 Julio de 2013: $1'580.935 Agosto de 2013: $1'580.935 Septiembrede2013: $1'580.935 Octubre de 2013: $1'580.935 Noviembre de 2013: $1'580.935 Diciembre de 2013: $1'580.935 Enero de 2014: $2'408.560 Febrero de 2014: $1'627.415
Bonificación por servicios prestados
$ 556.118 Bonificación especial de recreación
$72.031
Subsidio de Alimentación
$47.551 x 12 meses Auxilio de transporte $72.000 x 12 meses Subsidio de unidad familiar
$75.632 x 10 meses + 77.856 x 12 meses La prima de Riesgo
$333.671 x 12 meses La Prima de Navidad
$2'302.504 La Prima de Servicios
$1'468.652 La prima de Vacaciones
$3'842.863
9. Mediante la Resolución No. GNR 187293 del 19 de julio de 2013 se reconoció la pensión de jubilación con un total de 1.146 semanas cotizadas sin que se incrementara el porcentaje adicional al 75% respectivamente.
10. En la Liquidación se aplicó el IBL únicamente tomando el sueldo básico y el sobresueldo, dejando de aplicar el concepto salarial de: sueldo básico, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio transporte, prima de vacaciones, prima de
sobresueldo, dejando de aplicar el concepto salarial de: sueldo básico, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio transporte, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de riesgo, bonificación de recreación y subs idio de unidad familiar , los cuales en su conjunto conforman los Factores Reales a tener en cuenta según lo normado por la Ley 6 de 1945, ley 4 de 1966, el Decreto 1045 de 1978 Art. 45, para liquidar y determinar el promedio base de liquidación de la respe ctiva mesada Pensional de los Trabajadores con Régimen Especifico como lo son los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC , debe tomarse todos estos factores basados en el promedio de los salarios percibidos durante el último año de labores d entro del régimen de prima media…”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA6
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SAÚL MAYORGA DÍAZ Vs. COLPENSIONES
RAD. 00206-2019-01 INT. 293-2021
Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada contestó el líbelo introductorio de la referencia, y después de oponerse a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, agregó lo siguiente:
“(…)”
“…bajo el entendido de que la información necesaria para efectuar el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de jubilación no reside del todo en COLPENSIONES, esta entidad acostumbra solicitar a sus afiliados sea
“(…)”
“…bajo el entendido de que la información necesaria para efectuar el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de jubilación no reside del todo en COLPENSIONES, esta entidad acostumbra solicitar a sus afiliados sea allegado un certificado laboral en el cual conste la totalidad de los factores salariales devengados en el último año laborado, motivo por el cual, en caso de no ser atendido dicho requerimiento, el fondo se verá en la obligación de efectuar la liquidación de la gracia pensional con la información que reposa en el expediente administrativo del respectivo afiliado, tal y como aconteció en el presente caso.
De otro lado, deberá recordarse que en los casos que se hayan percibido factores salariales que debían de ser tomados en cuenta para determinar el IBC y respecto de los cuales no se hayan efectuado co tizaciones al Sistema General de Pensiones, el despacho deberá calcular la diferencia, decretar su pago y disponer la remisión del caso a la vicepresidencia de financiamiento e inversiones de COLPENSIONES para el inicio de las acciones de cobro que correspondan.”
En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN GENÉRICA” y “BUENA FE”.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día diez (10) de marzo de 2021, resolvió:
“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte accionante, de conformidad con lo
“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fijan las agencias en derecho en suma equivalente al 4% de lo pretendido.
TERCERO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A modificado por la Ley 2080 de 2021.
CUARTO En firme este fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones secretariales.”
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró:
“(…)
“En este punto, precisa señalar, que al estar acreditado que el actor es beneficiario de un régimen especial como lo es el contemplado para las actividades de alto riesgo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y el acto legislativo 01 de 2005, no es aplicable el régimen general dispuesto en la ley 100 de 1993, ni el Decreto 1158 de 1994.7
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SAÚL MAYORGA DÍAZ Vs. COLPENSIONES
RAD. 00206-2019-01 INT. 293-2021
Ahora bien, como quiera que para el 28 de julio de 2003, fecha en que entró en vigencia el decreto 2090, el actor se encontraba vinculado al INPEC, y registraba más de 12
INT. 293-2021
Ahora bien, como quiera que para el 28 de julio de 2003, fecha en que entró en vigencia el decreto 2090, el actor se encontraba vinculado al INPEC, y registraba más de 12 años de servicios, acorde con lo señalado en el acto legislativo 01 de 2005, cumple con el primero de los requisitos exigidos por dicha norma para ser beneficiario de la normativa anterior.
Pese a lo ya menciondo (sic), se observa que para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el actor tenía 22 años y 3 años de servicio, por lo que es claro que no cumple con ninguno de los requisi tos exigidos por el artículo 36 de la normativa de seguridad social integral y como consecuencia con lo establecido en el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, tal y como lo interpretó el Consejo de Estado en la sentencia referida y transcrita en párrafos anteriores.
En virtud de lo anterior y como quiera que al actor no le es aplicable el régimen pensional anterior al reguldo (sic) en el Decreto 2090 de 2003, por no ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en el mismo, el despacho debe negar las pretensiones de la demanda, sin afectar los derechos y adquiridos por el señor SAÚL
MAYORGA DÍAZ”.
LA APELACIÓN
Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Oral del Circuito de Ibagué el diez (10) de marzo de 2021, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado:
de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Oral del Circuito de Ibagué el diez (10) de marzo de 2021, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado:
(…) “…No se comparte la decisión de primera instancia frente que al actor le es aplicable el régimen de transición del decreto 2090 del 2.003, el cual dista jurídicamente, dado que se trata de una solicitud de RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DEL RÉGIMEN ESPECIFICO DE ALTO RIESGO de un miembro del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, que ingresó en el año 1.990, esto es con anterioridad a la fecha de la entrada en vigencia del precitado decreto, (2.003), por tanto se debe acatar lo establecido en el acto legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 5, que modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional. Con la lectura de la norma en cita se evidencia que la misma no contempla requisito alguno para aquellos miembros del INPEC que ingresaron con a nterioridad a la expedición del derecho 2090 de 2.003, si no por el contrario remite a la aplicación del requisito contemplado en la ley 32 de 1986, el cual consiste en cumplir VEINTE AÑOS DE SERVICIO , realizando los respectivos aportes al sistema general de pensión durante el tiempo de servicio. (…) “Sea lo primero manifestar, que como se encuentra probado mi mandante, el señor
SAUL MAYORGA DIAZ, se vinculó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO – INPECdesde el 20 de diciembre de 1990 , por esta razón, el cum ulo normativo aplicable al presente caso es la ley 32 de 1.986; ley 4 de 1966; decreto 1302 de 1978, decreto 1045 de 1978, Decreto 1950 de 2005 y acto legislativo 01 de 2.005. Lo anterior teniendo en cuenta que los servidores que laboran en actividades de ALTO RIESGO, quedaron exceptuados del régimen general de pensiones previsto en la ley 100 de 1.993, en especial los miembros del INPEC quienes en el articulo (sic) 140 de la citada8
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SAÚL MAYORGA DÍAZ Vs. COLPENSIONES
RAD. 00206-2019-01 INT. 293-2021
ley 100, les postergo la reglamentación, que se vino a completar en el act o legislativo 01 de 2005, como imperativo normativo. Si bien el ejecutivo expidió el decreto 2090 del 2.003, por el cual se reglamentó la actividad de alto riesgo en el INPEC, dicho decreto fue expedido con la precisión de ser una norma que rige hacia el futuro, no obstante con la expedición del acto legislativo 01 de 2.005, quedó claro que para quienes ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 2090, se les aplicaría el régimen vigente hasta ese entonces, es decir la ley 32 de 1986, por los riesgos de su labor; en consecuencia el decreto 1950 del 2005, delimito los linderos pensionales antes del decreto 2090 y después del mismo.”
decir la ley 32 de 1986, por los riesgos de su labor; en consecuencia el decreto 1950 del 2005, delimito los linderos pensionales antes del decreto 2090 y después del mismo.”
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, fue admitido mediante proveído fechado el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) (anexo N° 5 exp. adtivo.), posteriormente, ingreso al Despacho para proferir sentencia.
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares
1.1. Competencia del Tribunal
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente
quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
1.2 Problema jurídico
El problema jurídico se concreta en determinar si el demandante tiene derecho a que se le revise, reajuste y pague la pensión de jubilación de la cual es beneficiario como ex funcionario del INPEC, con base en el 75% de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.
1.3. Definición del recurso
Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley9
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SAÚL MAYORGA DÍAZ Vs. COLPENSIONES
RAD. 00206-2019-01 INT. 293-2021
1437 de 2011, e l estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado.
2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare la nulidad parcial de la Resolución identificada con el N°. GNR 187293 del 1 9 de julio de 2013, mediante la cual se reconoció una pensión al demandante , la nulidad total de las resoluciones GNR 448922 del 29 de diciembre de 2014 , GNR 6235 del 8 de enero de 2016, GNR
reconoció una pensión al demandante , la nulidad total de las resoluciones GNR 448922 del 29 de diciembre de 2014 , GNR 6235 del 8 de enero de 2016, GNR 205729 del 13 de julio de 2016, SUB 265081 del 9 de octubre de 2018 y la DIR 21494 del 12 de diciembre de 2018 mediante las cuales se reliquidó la pensión de jubilación del señor SAÚL MAYORGA DÍAZ, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales.
2.1 Recaudo probatorio
a) Que mediante resolución 000598 del 25 de febrero de 2014 expedida por el INPEC, se acepta la renuncia presentada por el señor SAÚL MAYORGA DÍAZ, a partir del 1 de marzo de 2014.2
b) Certificaciones laborales y salariales en formatos 3 B y otras planillas expedidas por el INPEC que relaciona factores salariales adiadas el 29 de abril de 2014, 13 y 21 de abril de 2015 (fol. 54-56 exp. Juz. Adtivo.).
c) Que mediante la Resolución GNR 187293 del 19 de julio de 2013, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor SAÚL MAYORGA DÍAZ, al considerar3:
por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor SAÚL MAYORGA DÍAZ, al considerar3:
Que mediante solicitud radicada el 27 de julio de 2012, bajo el número 20126800366770, el demandante solicitó el reconocimiento pensional.
Que laboró un total de 8,021 días, equivalentes a 1,146 semanas.
Que nació el 25 de noviembre de 1971 y a le fecha contaba con 41 años de edad.
Que adquirió el status jurídico el 19 de diciembre de 2010.
2 Ver folio 51 del expediente Juz. Adtivo. 3 Ver folio 7–11 del expediente Juz. Adtivo.10
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SAÚL MAYORGA DÍAZ Vs. COLPENSIONES
RAD. 00206-2019-01 INT. 293-2021
Que la liquidación se efectuó con el 75% del promedi o de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos años 10 de servicio.
Que la cuantía de la pensión correspondió la suma de $892,187.
Que fueron disposiciones legales aplicables la Ley 100 de 1993 y CCA.
d) Que mediante la Resolución GNR 448922 del 29 de diciembre de 2014 , expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se reliquidó una pensión de vejez al demandante, teniendo en cuenta (fl. 1419 exp. Juz. Adtivo):
expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se reliquidó una pensión de vejez al demandante, teniendo en cuenta (fl. 1419 exp. Juz. Adtivo):
Que laboró desde el 20 de diciembre de 1990 hasta el 28 de febrero de 2014.
Que adquirió el status de pensionado el 1 de marzo de 2014.
Que la liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos años 10 de servicio.
Que la cuantía de la pensión correspondió la suma de $1,125,500.
e) Que mediante la Resolución GNR 6235 del 8 de enero de 2 016, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se negó la reliquidación de una pensión de vejez al demandante (fl. 21 -25 exp. Juz. Adtivo.).
f) Que mediante la Resolución GNR 205729 del 13 de julio de 2016, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se resuelve un recurso de reposición y se modifica la resolución GNR 6235 del 8 de enero de 2016, aumentando la cuantía a $1.222.482 (fol. 28-36 exp. Juz. Adtivo.).
g) Que mediante la Resolución SUB 265081 del 9 de octubre de 2018, expedida por la Administradora Colombiana de Pen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.