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TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00217-01-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00217-01-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE DIGITAL

EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2019-00217-01 (251-2021)

MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD

DEMANDANTE: CÁMARA REGIONAL DE LA CONSTRUCCIÓNCAMACOL

DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ TEMA: Nulidad Total Del Decreto 194 Del 3 De Abril De 2018, "Por medio del cual se verifica el cumplimiento de la normatividad vigente en relación con la certificación de disponibilidad de agua aportado en el trámite de expedición de las licencias de urbanización"

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada judicial del Municipio de Ibagué contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2021, mediante la cual, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La CÁMARA REGIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN - CAMACOL, a través de apoderada judicial, formuló el medio de control de SIMPLE NULIDAD contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, con el fin que se le acceda a las siguientes:

“DECLARACIONES.

PRIMERA: Que es nulo el Decreto 194 del 3 de abril de 2018, "Por medio del cual se verifica el cumplimiento de la normatividad vigente en

“DECLARACIONES.

PRIMERA: Que es nulo el Decreto 194 del 3 de abril de 2018, "Por medio del cual se verifica el cumplimiento de la normatividad vigente en relación con la certificación de disponibilidad de agua aportado en el trámite de expedición de las licencias de urbanización"EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2019-00217-01 (251-2021)

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SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales”.

HECHOS1

Como sustento fáctico, la apoderada judicial de la parte actora manifestó lo siguiente: “PRIMERO: El Alcalde municipal de Ibagué el día 3 de abril de 2018 expidió el Decreto No. 194 “por medio del cual se verifica el cumplimiento de la normatividad vigente en relación con la certificación de disponibilidad de agua aportada en el trámite de expedición de las licencias de urbanización”

SEGUNDO: Constatada la publicación del referido decreto se estableció que el mismo se encuentra publicado en el link www.ibague gov.co/portal/admin/archivos/normatividas/2018/20111-DEC20180403.pdf

TERCERO: El artículo primero del Decreto 1943 del 3 de abril de 2018,

establece:

“Artículo 1. Agua apta para el consumo humano — Solo en

20180403.pdf

TERCERO: El artículo primero del Decreto 1943 del 3 de abril de 2018,

establece:

“Artículo 1. Agua apta para el consumo humano — Solo en aquellos casos en los que el IRCA reportado en el presente artículo revele que el nivel de riesgo se clasifica entre cero (0) y cinco (5), es decir cuando se considera sin riesgo alguno y por lo tanto con suministro de agua potable o agua apta para el consumo humano, se entenderá ajustada a derecho la disponibilidad inmediata de l servici o público domiciliario de acueducto en el trámite de solicitud de las licencias de urbanización, lo cual deberá ser revisado por los curadores urbanos.”

Conforme a lo dispuest o en la norma en cita, se concluye que el señor Alcalde municipal impus o a lo s Curadores Urbanos la obligació n de verificar las condiciones de calidad del agua en el trámite de solicitudes de licencias de urbanismo.

Además, al haber hecho uso de la palabra “solo” establ eció como condición, requisito o presupuesto para el ot orgamiento de licencias de urbanismo el que el nivel de riesgo determinado en el IRCA se clasifique entre cero (0) y cinco (5).

1 Fls. 41-63. Escrito de Demanda. Cuaderno Principal – Tomo I. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital.EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2019-00217-01 (251-2021)

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CUARTO: El artículo segundo del Decreto 194 del 3 le abril de 2018,

establece:

“Artículo 2. Del reporte del IRCA. A fin de conocer si el agua suministrada es apta o no para el consumo humano, la Secretaría de Planeación, mediante resolución trimestral, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, dará a conocer el reporte sobre Índices de Riesgo de Calidad de Agu a para Consumo Humano – IRCA, que para tal efecto suministre la Secretaría de Salud Municipal.”

La resolución de que trata el inciso anterior sin perjuicio de las formalidades a las cuales está sometida en materia de publicidad a través de la gaceta municip al, será comunicada por la Secretaría de Planeación, directamente a los Curadores Urbanos de la ciudad, a fin de que exista la suficiente motivación técnica para evaluar toda solicitud de nuevas licencias de urbanización sobre terrenos ubicados en el perímetro urbano.”

Según lo establecido por la norma, el señor Alcalde municipal de Ibagué incluyó un documento adicional a los establecidos por la norma nacional para la obtención de las licencias de urbanismo, esto es, la Resolución que debe expedir trimestralmente la Secretaría de Planeación municipal.

QUINTO: El artículo tercero del Decreto 194 del 3 de abril de 2018,

establece:

"Articulo 3. De la disponibilidad inmediata de servicios públicos - Los curadores urbanos tendrán en cuenta la información consi gnada en el

QUINTO: El artículo tercero del Decreto 194 del 3 de abril de 2018,

establece:

"Articulo 3. De la disponibilidad inmediata de servicios públicos - Los curadores urbanos tendrán en cuenta la información consi gnada en el artículo 1, vigente hasta el Treinta (30) de junio de 2018, A partir del Primero (1) de Julio de 2018, se remitirá a los curadores urbanos el reporte trimestral que emita la Secretaría de Planeación, en consonancia con el artículo primero del presente decreto, con el cual se actualizará la tabla de información precedente; solo en aquellos casos en que el IRCA revele que el nivel de riesgo correspondiente para el respectivo acueducto se clasifica entre cero (0) y cinco (5), es decir apta para el consumo humano, se entenderá cumplido el requisito de disponibilidad inmediata del servicio público domiciliario de acueducto."

Aquí, el señor Alcalde nuevamente hace uso de la palabra "solo" que reafirma el establecimiento de una condición, requisito o p resupuesto para la expedición de licencias de urbanismo por parte de los curadores urbanos adicional a los instituidos en la norma nacional.

SEXTO: En el artículo cuarto del citado Decreto, el señor Alcalde municipal estableció como documentos adicionales a la certificación de disponibilidad de servicios públicos que contenga la viabilidad técnica para conectar el predio a un acueducto, los siguientes:EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2019-00217-01 (251-2021)

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a) Certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica prestadora del servicio público domiciliario, expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué, con vigencia de expedición no superior a un mes de la fecha de su radicación en legal y debida forma, en la cual coincida el nombre del representante legal con aquel citado en la respectiva certificación de disponibilidad inmediata de servicios públicos.

b) Constancia de inscripción de la persona jurídica prestadora del servicio público domiciliario de agua potable ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD-, La constancia de inscripción no podrá tener fecha de expedición superior a tres (3) meses contados a partir del momento de radicación en legal y debida forma.

SÉPTIMO: En el artículo quinto del Decreto 0194 del 3 de abril de 2018, el señor Alcalde municipal de Ibagué dispuso como requisito adicional a los instituidos por el Gobierno Nacional, que los curadores urbanos dentro del trámite de expedición de licencias de urbanismo deben analizar la capacidad de la empresa prestadora del servicio público domiciliario con fundamento en la información reportada por CORTOLIMA. Establece la

norma:

"Artículo 5o. Del aforo o capacidad autorizada: A más tardar dentro de los tres primeros meses de cada año, la Secretar ía de Planeación municipal solicitará a la Corporación Autónoma Regional del Tolima -CORTOLIMA, un informe en el cual se reporte la capacidad utilizada -caudal captado - en el año

dentro de los tres primeros meses de cada año, la Secretar ía de Planeación municipal solicitará a la Corporación Autónoma Regional del Tolima -CORTOLIMA, un informe en el cual se reporte la capacidad utilizada -caudal captado - en el año inmediatamente anterior por parte de cada uno de los acueductos que presten sus servicios en el perímetro urbano de la ciudad.

Con base en el reporte que entregue CORTOLIMA, la Secretaría de Planeación informará a los Curadores Urbanos de la ciudad de Ibagué, a fin de que exista suficiente motivación técnica para evaluar toda solicitud de nuevas licencias de urbanización que sean radicadas en cualquiera de las modalidades a que se refiere el artículo 2.2.6.1.1.4 del decreto nacional 1077 de 2015, o la norma que le modifique, complemente o sustituya."

En los citados artículos, la administración municipal condicionó la expedición de licencias de urbanismo en el municipio de Ibagué por parte de los Curadores Urbanos a la Resolución trimestral expedida por la Secretaría de Planeación Municipal en la que se determine si el agua suministrada es apta o no para el consumo humano; a la capacidad utilizada de la empresa de servicios públicos que otorga la certificación de disponibilidad inmediata. Además, adicionó documentos distintos a los establecidos en la norma nacional.”EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2019-00217-01 (251-2021)

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Durante el término de traslado, se pronunció la Alcaldía del Municipio de Ibagué, por conducto de su apoderada judicial, quien manifestó no estar de acuerdo con las pretensiones de la demanda, sustentando su defensa en los siguientes términos:

En primer lugar, admitió la existencia y publicación del Decreto No. 194 del 3 de abril de 2018 " Por medio del cual se verifica el cumplimiento de la normatividad vigente en relación con la certificación de disponibilidad de agua aportada en el trámite de expedición de las licencias de urbanización ". Sin embargo, se opone a lo pretendido en la demanda, argumentando que, no existe sustento fáctico ni normativo para declarar nulo dicho Decreto.

En segundo lugar, expuso que, el Alcalde Municipal de Ibagué tenía plena competencia para expedir el Decreto 194, amparado en las facultades legales y constitucionales que le otorgan los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, así como la Ley 388 de 1997 y la Ley 810 de 2003, las cuales le permiten definir directrices y políticas para administrar el desarrollo físico del territorio y vigilar el cumplimiento de las licencias urbanísticas.

En tercer lugar, argument ó que, la inclusión d e la palabra "SOLO" en el artículo 1 del Decreto 194 no establece un requisito adicional para la expedición de licencias urbanísticas, sino que enfatiza lo dispuesto en el

urbanísticas.

En tercer lugar, argument ó que, la inclusión d e la palabra "SOLO" en el artículo 1 del Decreto 194 no establece un requisito adicional para la expedición de licencias urbanísticas, sino que enfatiza lo dispuesto en el Artículo 15 de la Resolución No. 2115 de 2007 sobre el nivel de riesgo aceptable de agua apta para consumo humano, conforme al Índice de Riesgo de Calidad de Agua (IRCA).

En cuarto lugar, sostuvo que, la exigencia de documentos adicionales para obtener licencias de urbanismo tiene como fin garantizar la prestación eficiente del servicio público de acueducto y el acceso a agua potable, en cumplimiento de los artículos 365 de la Constitución Política y 2 de la Ley 142 de 1994, salvaguardando así el interés general sobre el particular. En ese orden de ideas, propone como excepciones: "Competencia del Alcalde para expedir el Decreto Municipal" y "Primacía del interés general sobre el particular", reiterando los argumentos previamente expuestos. Adicionalmente, solicita que se reconozcan oficiosamente otras excepciones probadas durante el proceso.

2 Fls. 83-88. Contestación de la Demanda. Cuaderno Principal – Tomo I. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital.EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2019-00217-01 (251-2021)

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En consecuencia, solicit ó denegar todas las pretensiones de la parte demandante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

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En consecuencia, solicit ó denegar todas las pretensiones de la parte demandante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito, mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 2021, resolvió declarar la nulidad del Decreto 0194 del 03 de abril de 2018, expedido por el Alcalde Municipal de Ibagué.

Como fundamento de su decisión, indicó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, revisado el contenido del acto acusado, observa el Despacho que el mismo hace alusión a diversos aspectos, pero de manera central y preferente decide sobre el nuevo deber o carga asignada a los curadores urbanos de la ciudad de Ibagué, para que éstos procedan a revisar y/o evaluar en las solicitudes de licencias de urbanización, la disponibilidad inmediata del servicio público domiciliario de acueducto, entendido éste como agua potable, o lo que es igual, agua apta p ara el consumo humano.

Como fundamento para ello, hace referencia a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 8 del Decreto 1575 de 2007, relativo a la responsabilidad asignada a las direcciones territoriales de salud, en calcular los índices de riesgo de calidad de agua para consumo humano – IRCA -.

La señalada disposición efectivamente se refiere a la responsabilidad de las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud en cuanto a la vigilancia sobre la calidad del agua para consumo humano, y en ejercicio de ello le otorga una serie de acciones, (…)

Con fundamento en dicha normativa y a que dicho cálculo de IRCA’s, al

cuanto a la vigilancia sobre la calidad del agua para consumo humano, y en ejercicio de ello le otorga una serie de acciones, (…)

Con fundamento en dicha normativa y a que dicho cálculo de IRCA’s, al parecer, no estaba siendo corroborada durante el trámite de aprobación de las licencias de urbanización, la administr ación municipal de Ibagué consideró necesario vincular entre otras dependencias, a las curadurías urbanas, para que procedieran a coadyuvar en la revisión de los índices de riesgo de la calidad del agua para consumo humano – IRCA -, bajo el argumento que durante el trámite de solicitud de licencia, las curadurías deben verificar el cumplimiento en lo que respecta a la certificación del servicio público de acueducto.

En tal sentido, vista dicha decisión del burgomaestre desde el ejercicio de la función administrativa de los alcaldes, no sería reprochable dicho proceder para esta falladora judicial, como quiera que ello hace parte del

3 Documento No. 22. Sentencia de Primera Instancia. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital.EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2019-00217-01 (251-2021)

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conjunto de tareas y actividades que deben cumplir los órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumpl ir sus diferentes cometidos, conforme lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política.

Es así, que el alcalde como representante legal del municipio y jefe de la administración municipal, siendo el principal responsable de la entidad

cometidos, conforme lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política.

Es así, que el alcalde como representante legal del municipio y jefe de la administración municipal, siendo el principal responsable de la entidad territorial, debe velar por el cumplimiento de las funciones señaladas en la Constitución y la Ley, y por tanto, tiene la obligación de actuar frente a los problemas que afectan a los ciudadanos, brindando soluciones ciertas, eficaces y proporcionales a los cometidos estatales, como lo es el saneamiento ambiental y el agua potable, en los términos de los artículos 366 y 367 de la Constitución Política, así como 3º y concordantes de la Ley 136 de 1994.

Para ello también cuenta con instrumentos de intervención estat al conferidos por el ordenamiento jurídico, como es la Ley 142 de 1994, que otorga competencias de control y vigilancia a los municipios en el cumplimiento de normas, planes y programas en la prestación de servicios públicos.

Con fundamento en dicha normativa y a que dicho cálculo de IRCA’s, al parecer, no estaba siendo corroborada durante el trámite de aprobación de las licencias de urbanización, la administración municipal de Ibagué consideró necesario vincular entre otras de pendencias, a las curadurías urbanas, para que procedieran a coadyuvar en la revisión de los índices de riesgo de la calidad del agua para consumo humano – IRCA -, bajo el argumento que durante el trámite de solicitud de licencia, las curadurías deben verificar el cumplimiento en lo que respecta a la certificación del servicio público de acueducto.

En tal sentido, vista dicha decisión del burgomaestre desde el ejercicio de

argumento que durante el trámite de solicitud de licencia, las curadurías deben verificar el cumplimiento en lo que respecta a la certificación del servicio público de acueducto.

En tal sentido, vista dicha decisión del burgomaestre desde el ejercicio de la función administrativa de los alcaldes, no sería reprochable dicho proceder para esta falladora judicial, como quiera que ello hace parte del conjunto de tareas y actividades que deben cumplir los órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos, conforme lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política.

Es así, que el alcalde como representante legal del municipio y jefe de la administración municipal, siendo el principal responsable de la entidad territorial, debe velar por el cumplimiento de las funciones señaladas en la Constitución y la Ley, y por tanto, tiene la obligación de actuar frente a los problemas que afectan a los ciudadanos, brindando soluciones ciertas, eficaces y proporcionales a los cometidos estatales, como lo es el saneamiento ambiental y el agua potable, en los términos de los artículos 366 y 367 de la Constitución Política, así como 3º y concordantes de la Ley 136 de 1994.EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2019-00217-01 (251-2021)

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Para ello , también cuenta con instrumentos de intervención estatal conferidos por el ordenamiento jurídico, como es la Ley 142 de 1994, que otorga competencias de control y vigilancia a los municipios en el

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Para ello , también cuenta con instrumentos de intervención estatal conferidos por el ordenamiento jurídico, como es la Ley 142 de 1994, que otorga competencias de control y vigilancia a los municipios en el cumplimiento de normas, planes y programas en la prestación de servicios públicos.

Lo anterior, como quiera que dicha función de “formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en materia de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y uso del suelo en el marco de sus competencias, agua potable, saneamiento básico, así como los lineamientos del proceso de urbanización radica en cabeza del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en los términos descritos en el Decreto 3571 de 2011, proferido por el Gobierno Nacional.

Y el señalado Ministerio, en ejercicio de tales cometidos, expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Terri torio No. 1077 de 2015, modificado por los Decretos 2218 de 2015 y 1203 de 2017, en cuanto a documentos para la solicitud de licencias y adicionales para la licencia de urbanización. (…) Ahora, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, profirió la Resolución No. 0462 del 13 de julio de 2017, “por medio de la cual se establecen los documentos que deberán acompañar las solicitudes de licencias urbanísticas y de modificación de licencias urbanística s vigentes” relacionando en su artículo primero todos los documentos que deben acompañarse con la solicitud de licencia urbanística, y los adicionales para la licencia de urbanización en la modalidad de desarrollo, de saneamiento y

modificación de licencias urbanística s vigentes” relacionando en su artículo primero todos los documentos que deben acompañarse con la solicitud de licencia urbanística, y los adicionales para la licencia de urbanización en la modalidad de desarrollo, de saneamiento y reurbanización, exigiendo expresamente:

“…Certificación expedida por las empresas de servicios públicos domiciliarios o la autoridad o autoridades municipales o distritales competentes, acerca de la disponibilidad inmediata de servicios públicos en el predio o predios objeto de la licencia, dentro del término de vigencia de la licencia…”

Es así que dicha facultad de señalar los requisitos para el estudio y otorgamiento de licencias de urbanización, ha estado y se encuentra en cabeza del referido Ministerio por expresa disposición del Gobierno Nacional, siendo entonces una competencia de re serva legal, cuyo conocimiento no le compete a otras autoridades administrativas; pues mírese bien que dentro del contenido de las normas en comento no existe delegación alguna a las autoridades municipales para la regulación, modificación o creación de nuevos requisitos, ni tampoco se facultó para efectuar reglamentación alguna al respecto, aun cuando el objeto materia de decisión del acto acusado sea la protección de un derecho fundamental como es el agua potable.EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2019-00217-01 (251-2021)

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En este orden de ideas, es claro para e l Despacho que el alcalde municipal de Ibagué, con la expedición del Decreto 0194 de 2018 se

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En este orden de ideas, es claro para e l Despacho que el alcalde municipal de Ibagué, con la expedición del Decreto 0194 de 2018 se desbordó en sus competencias, trasgrediendo normas de carácter superior, por cuanto no estaba facultado para reglamentar la materia, ni para exigir mayores requisitos de los ya establecidos, configurándose así la causal de nulidad del acto administrativo en comento por falta de competencia en su expedición.

De otro lado, en lo que respecta al cargo de infracción a las normas en que debía fundarse, encuentra esta falladora judicial que tanto el Decreto No. 1077 de 2015, modificado por los Decretos 2218 de 2015 y 1203 de 2017 y la Resolución 462 de 2017, expresamente exigen como documento adicional para el otorgamiento de la licencia de urbanización, “la certificación expedida por las empresas de servicios públicos domiciliarios o la autoridad o autoridades municipales o distritales competentes, acerca de la disponibilidad inmediata de servicios públicos en el predio o predios objeto de la licencia, dentro del término de vigencia de la licencia”.

Explicando expresamente que “la disponibilidad inmediata de servicios públicos es la viabilidad técnica de conectar el predio o predios objeto de la licencia de urbanización a las redes matrices de servicios públicos existentes”.

De la simple lectura de la norma en comento, se advierte con claridad, que la misma tan solo se refiere a la conexión de las redes de servicios público, pero en ningún momento se pronuncia sobre el suministro de agua potable ni su nivel de riesgo, como tampoco señala requerimientos

que la misma tan solo se refiere a la conexión de las redes de servicios público, pero en ningún momento se pronuncia sobre el suministro de agua potable ni su nivel de riesgo, como tampoco señala requerimientos a las empresas de servicios públicos para la expedición de la referida certificación, por tanto, mal hizo el Alcalde Municipal con la promulgación del acto acusado, en exigir actuaciones diferentes a las señaladas en las normas anteriormente descritas.

En este orden de ideas, si bien la administración municipal está en el deber legal de ejecutar las acciones señaladas en el Decreto 1575 de 2007, referente a la responsabilidad de las direcciones territoriales de salud, en calcular los índices de riesgo de calidad de agua para consumo humano – IRCA -, lo cierto es que ello no se cumple ni se satisface con la expedición del Decreto enjuiciado, ya que en su afán de cumplir un mandato legal, se extralimitó en sus funciones y actuó en el campo funcional de otra autoridad de mayor jerarquía.

Así las cosas, y contrario a lo pretendido con la expedición del Decreto 0194 de 2018, este vulnera las normas en que debía fundarse, dando lugar a la declaratoria de nulidad por dicho cargo.

Ahora, en lo que respecta a la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos contenida en el artículo 4 del Decreto 3050 de 2013,EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2019-00217-01 (251-2021)

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alegada por la demandada, es pertinente señalar que dicha disposición se encuentra dirigida a las entidades prestadores de los s ervicios públicos de acueducto y alcantarillado, en cuanto a la expedición de la certificación, pero en nada se refiere a los deberes o funciones de los curadores urbanos, ni tampoco le traslada responsabilidades.

En lo que atañe a la competencia de contr ol urbana asignada por el Decreto 1469 de 2010, a los alcaldes municipales o distritales, concerniente a que “Corresponde a los alcaldes municipales o distritales directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control durante la ejecuc ión de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses colectivos y de la sociedad en general”, entiende el Despacho que tal facultad lo es frente a la ejecución de obras.

Es así la interpretación debida, si se tiene en cuenta que la misma norma señala “que la inspección y seguimiento de los proyectos se realizará mediante inspecciones periódicas durante y después de la ejecución de las obras, de lo cual se dejará constancia en un acta suscrita por e l visitador y el responsable de la obra. Dichas actas de visita harán las

mediante inspecciones periódicas durante y después de la ejecución de las obras, de lo cual se dejará constancia en un acta suscrita por e l visitador y el responsable de la obra. Dichas actas de visita harán las veces de dictamen pericial, en los procesos relacionados por la violación de las licencias y se anexarán al Certificado de Permiso de Ocupación cuando fuere del caso”.

En tal sentido, no es posible tener en cuenta los argumentos señalados por la entidad demandada como justificación para expedir el acto acusado, ya que no puede pensarse que en ejercicio de dicha facultad de inspección, vigilancia y control, el Alcalde Municipal se pue da abrogar funciones que no le corresponde, como es el hecho de asignar nuevas competencias a los curadores y exigencias en los documentos relacionados con la solicitudes de licencias de urbanización, cuando ello, como ya se dijo, le corresponde exclusivam ente a una autoridad del orden nacional.

En consecuencia, al haberse demostrado los cargos endilgados respecto de las causales de nulidad invocadas en el presente medio de control, lo viable es acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del Decreto No. 0194 del 03 de abril de 2018. (…)”.EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2019-00217-01 (251-2021)

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RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso

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RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, manifestando que, la finalidad del Estado colombiano es garantizar la prestación efectiva de los servicios públicos, entre ellos, el servicio de acueducto y alcantarillado, lo cual se encuentra establecido en las disposiciones de la Constitución Política y en la Ley 142 de 1994, siendo responsabilidad de los municipios asegurar su adecuada prestación a los habitantes. Indicó que, el Plan de Ordenamiento Territorial es el instrumento básico para orientar el

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