TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00231-01-(13-12-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00231-01-(13-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez
Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 73001-33-33-006-2019-00231-01
Interno: 00834/2022
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: ANDRÉS FELIPE RÍOS SABOGAL
Demandado: UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Tema: Nulidad lista de elegibles.
I. ASUNTO
De conformidad con lo anterior, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 22 de agosto de 202 2, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por
ANDRÉS FELIPE RÍOS SABOGAL contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL – CNSC y UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN.
II. ANTECEDENTES
El señor Andrés Felipe Ríos Sabogal , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes:
1. PRETENSIONES1
consagrado en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes:
1. PRETENSIONES1
Que se declare la nulidad del Oficio del 13 de diciembre de 2018 y la Lista de elegibles con firmeza del 15 de enero de 2019, en la que se resolvió las reclamaciones a la prueba técnico pedagógica y se deja fuera de concurso al señor Andrés Felipe Ríos Sabogal en la convocatoria 436 de 2017 emitido por la CNSC.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se incluya al demandante en el concurso de méritos y proceda nuevamente realizar la prueba técnico pedagógica conforme a los lineamientos constitucionales y legales.
Que se ordene el pago de 50 SMLMV por perjuicio daño moral.
1 Expediente Unificado folio 5-6.Expediente: 73001-33-33-006-2019-00231-01 2
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: Andrés Felipe Ríos Sabogal
Demandada: Universidad de Medellín – CNSC.
Que se ordene pagar al demandante como perjuicio material lucro cesante futuro lo correspondiente a los salarios dejados de percibir como instructor inscrito en el concurso de méritos, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta cuando se profiera sentencia definitiva.
Que se ordene pagar al demandante por perjuicios afectación relevante a bienes o derechos amparados la suma de 50 SMLMV.
concurso de méritos, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta cuando se profiera sentencia definitiva.
Que se ordene pagar al demandante por perjuicios afectación relevante a bienes o derechos amparados la suma de 50 SMLMV.
Que se ordene pagar al demandante por perjuicio de pérdida de la oportunidad la suma de $966.711.936.
Que las anteriores sumas y perjuicios sean actualizados conforme a la variación del índice de precios al consumidor entre la fecha de causación del derecho y la sentencia.
Que se condene al pago de costas y agencias en derecho generadas dentro del proceso.
2. HECHOS2
El señor Andrés Felipe Ríos Sabogal , se inscribió para el empleo de instructor OPEC 58953 – Grado 1, en el concurso abierto de méritos convocado por la CNSC , convocatoria 436 de 2017, para proveer de manera definitiva 4 .973 vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal del SENA.
La Comisión Nacional del Servicio Civil suscribió contrato No 362 de 2017, con la Universidad de Medellín, con el objeto de desarrollar las pruebas en el proce so de selección.
El concurso tenía las siguientes pruebas de acuerdo a la convocatoria: competencias básicas y funcionales 40% eliminatorio , c ompetencias comportamentales 10% clasificatorio, v aloraciones de antecedentes 10% clasificatorio , p rueba técnico pedagógica 40% clasificatorio, de los cuales, l os primeros exámenes eran escritos y, la prueba técnico pedagógica oral.
El demandante realizó las dos primeras pruebas, ocupando los primeros puestos por
pedagógica 40% clasificatorio, de los cuales, l os primeros exámenes eran escritos y, la prueba técnico pedagógica oral.
El demandante realizó las dos primeras pruebas, ocupando los primeros puestos por las puntuaciones obtenidas y, después de presentar la prueba técnico pedagógico resultó con calificaciones bajas ocupando los últimos puestos.
El señor Andrés Sabogal realizó reclamación dentro en los términos de ley contra la prueba técnico pedagógica, radicada en la página SIMO de la CNSC. Manifestó que, los jurados no eran las personas idóneas para fungir como jurados en la convocatoria instructores 436 del 2017 , al no tener las condiciones profesionales para medir el conocimiento.
2 Expediente Unificado folio 6-8Expediente: 73001-33-33-006-2019-00231-01 3
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: Andrés Felipe Ríos Sabogal
Demandada: Universidad de Medellín – CNSC.
El 13 de diciembre de 2018 recibió respuesta de la Universidad de Medellín, quienes se ratificaron en la calificación dada inicialmente y niegan cualquier irregularidad.
Que el la Comisión Nacional del Servicio Civil ha contestado las reclamaciones de forma genérica, no ha examinado de fondo los errores planteados, no resuelve la problemática suscitada y mantiene incólume las calificaciones de las evaluaciones.
El demandante fue despedido del cargo de instructor por parte del SENA.
El 13 de diciembre de 2018 se publicó la lista de elegibles donde el demandante quedó en el tercer puesto, dicha lista cobro firmeza el 15 de febrero de 2019.
El demandante fue despedido del cargo de instructor por parte del SENA.
El 13 de diciembre de 2018 se publicó la lista de elegibles donde el demandante quedó en el tercer puesto, dicha lista cobro firmeza el 15 de febrero de 2019.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Como normas violadas y concepto de violación, se indicaron en la demanda lo s siguientes:
Constitucionales: Artículos 1,2,29,40,122,123,125,130 de la Constitución Política.
Legales: Ley 909 de 2004
Jurisprudencia: Sentencia T 256 del 6 de junio de 1995, C 040 de 1995, T 472 de 2009, SU 613 de 2002; Sentencia del Consejo de Estado Sección Primera 25000-23-42-0002012-00492-01 (AC) del 13 de diciembre de 2013 CP Guillermo Vargas; Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil 11001-03-06-000-2016-00128-00 (2307) del 19 de agosto de 2016 CP Alberto Bula Escobar. Consejo Es tado Sección Tercera – Subsección C 11001 -03-26-000-2015-00165-00 (55813) del 10 de octubre de 2016 CP
Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Indicó en la demanda , que la prueba técnico pedagógica de acuerdo con la convocatoria consistía en diez categorías a evaluar, seis correspondían a la habilidad pedagógica del aspirante y cuatro correspondían a habilidades técnicas, cada categoría se la asignaban a diez puntos máximo a cada una de las categorías, lo que significaba
convocatoria consistía en diez categorías a evaluar, seis correspondían a la habilidad pedagógica del aspirante y cuatro correspondían a habilidades técnicas, cada categoría se la asignaban a diez puntos máximo a cada una de las categorías, lo que significaba que para cada aspirante su calificación podría ser de cero a cien.
Por lo anterior, refiere que, la prueba contaba con dos jurados que debían evaluar la parte pedagógica y la parte técnica a través de rúbrica o plantilla de evaluación, el 60% era pedagógico y el 40% técnico, la misma era verbal y en las instalaciones del SENA, la cual tiene un tinte subjetivista dependiendo de la apreciación personal del jurado, nivel de estudio y las condiciones eventuales propias del examen.
Manifestó que, los evaluadores de la prueba técnico pedagógica fueron contratados de forma irregular por la Universidad de Medellín, al no existir normas que exija a la Universidad como deben de ser los jurados, en el presente caso contrataron personas con solo pregrado, de carreras afines al tema de evaluar. Adujo que, un pedagogo básico infantil evaluó la parte pedagógica de los instructores con trayectoria de 10 años en el SENA y que el jurado técnico era ingeniero electrónico más no eléctrico y evaluó a un
3 Expediente Unificado folio 8-10Expediente: 73001-33-33-006-2019-00231-01 4
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: Andrés Felipe Ríos Sabogal
Demandada: Universidad de Medellín – CNSC.
aspirante ingeniero eléctrico, lo que demuestra que no tenía conocimientos en la parte técnica para examinar una prueba ajena a sus conocimientos.
Demandante: Andrés Felipe Ríos Sabogal
Demandada: Universidad de Medellín – CNSC.
aspirante ingeniero eléctrico, lo que demuestra que no tenía conocimientos en la parte técnica para examinar una prueba ajena a sus conocimientos.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. UNIVERSIDAD DE MEDELLIN4
Mediante apoderado judicial, contestó la demanda manifestando que, la Universidad de Medellín en ejercicio de las facultades conferidas por medio del artículo 2 del Decreto Ley 760 de 2005 y contrato de prestación de servicios No 119 de 2018 suscribió con la Comisión Nacion al del Servicio Civil, desarrolló las pruebas de valoración de antecedentes y técnico – pedagogía durante el proceso de selección de la convocatoria 436 de 2017, desde el diseño, la construcción, aplicación y calificación de las pruebas, igualmente, la atención de reclamaciones acerca de los resultados obtenidos durante el proceso de Concurso de Méritos.
Resaltó que, la institución únicamente es el operador contratado para realizar las pruebas y etapas previstas en el desarrollo del mentado concurso de mér itos hasta efectuar la consolidación de la información obtenida de los resultados, por lo cual, no tiene competencia frente a la conformación, publicación o exclusión que se surten en ocasión a la lista de elegibles, misma que efectúa la CNSC, por consigui ente, no está en condiciones de pronunciarse sobre la validez del Acto Administrativo que se discute, configurándose la falta de legitimación por pasiva.
Adujo que, no es cierto que el demandante fue evaluado por una temática que nunca conoció, pues su plan de sesión se identificaba la habilidad a desarrollar, sin que ello
discute, configurándose la falta de legitimación por pasiva.
Adujo que, no es cierto que el demandante fue evaluado por una temática que nunca conoció, pues su plan de sesión se identificaba la habilidad a desarrollar, sin que ello implique que exista un tema en específico a tratar, en cuanto a la designación de jurados no id óneos, señaló que es una manifestación subjetiva del demandante, quien carece de pruebas de rigor argumentativo suficiente para desestimar las competencias académicas, la experiencia y la experticia del personal que fungió en calidad de jurado.
Aclaro que, no es obligación contractual de la Universidad de Medellín realizar la grabación de la prueba técnico pedagógica, como se pudo evidenci ó se contó con medios adicionales que garantiza la trasparencia, como el acta de aplicación de la prueba la cual se encuentra firmada por los profesionales que fungieron como jueces, el acuerdo de confidencialidad firmado al inició de la sesión entre otros.
Que de conformidad con el contrato para el desarrollo de la Convocatoria 436 de 2017 le corresponde a la Univers idad la estructura del proceso la etapa número 4.3 en adelante, conocida como valoración de antecedentes y prueba técnico pedagógica para cargos de instructor y lo concerniente a la misma.
Formuló la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”
4.2. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC5
4 Índice 026 SAMAI – Expediente Unificado folio 99-116. 5 Índice 027 SAMAI – Expediente Unificado folio 142-154.Expediente: 73001-33-33-006-2019-00231-01 5
4 Índice 026 SAMAI – Expediente Unificado folio 99-116. 5 Índice 027 SAMAI – Expediente Unificado folio 142-154.Expediente: 73001-33-33-006-2019-00231-01 5
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: Andrés Felipe Ríos Sabogal
Demandada: Universidad de Medellín – CNSC.
Mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y condenas solicitadas por la parte demandante, por carecer de fundamento legal, así como de respaldo probatorio.
Expresó que, no existió mérito para vincular a la Litis a la CNSC, pues el solo hecho de acusar la prueba técnico pedagógica no incide en los Actos Administrativos cuestionados, pues los mismos, fueron producto de los resultados de las pruebas que conforman el concurso de méritos aludido en general, y no del resultado marginal de alguna, si no de todas ellas en conjunto; que entre otras cosas, dichos actos gozan de presunción de legalidad.
Afirmó que, el actor tiene una posición subje tiva respecto a los evaluadores, refirió que todos los jurados fueron debidamente capacitados por parte del área de pruebas de la Universidad de Medellín, y detentan las condiciones exigidas por el Acuerdo de Convocatoria para la aplicación de pruebas.
Reitero que, las pretensiones infundadas a la CNSC, acomete insólitamente retrotraer las resueltas del concurso de mérito para buscar una reclasificación anhelando la reubicación en la lista de elegibles al primer puesto , desmeritando el
Reitero que, las pretensiones infundadas a la CNSC, acomete insólitamente retrotraer las resueltas del concurso de mérito para buscar una reclasificación anhelando la reubicación en la lista de elegibles al primer puesto , desmeritando el puesto que ocupara quien hoy en día ostenta el empleo objeto del concurso con apego al mérito.
Formuló la s excepciones denominadas “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones, falta de legitimación en la causa po r pasiva, estricta legalidad de los actos administrativos por la CNSC, buena fe, cobro de lo no debido, excepción genérica innominada”
5. SENTENCIA RECURRIDA6
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, profirió sentencia el 22 de agosto de 2022, en la cual resolvió:
“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C. G. P, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo pedido como agencias en derecho. (…)”
Para llegar a tales conclusiones, la Juez de primera instancia planteó como problema jurídico el establecer si es procedente declarar la nulidad de los actos demandados y como consecuencia, incluir de nuevo al demandante en el concurso de méritos y proceder a realizar nuevamente la prueba técnico pedagógica, además de reconocer los perjuicios morales y materiales alegados o si por el contrario no hay lugar a ello como quiera que los actos acusados se encuentran ajustados al ordenamiento
proceder a realizar nuevamente la prueba técnico pedagógica, además de reconocer los perjuicios morales y materiales alegados o si por el contrario no hay lugar a ello como quiera que los actos acusados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.
Con base en lo anterior, realiza un recuento legal , hizo un análisis jurídico y jurisprudencial de la calificación de los empleos públicos, del proceso de selección
6 Índice 070 SAMAI - Expediente unificado folio 832 – 860Expediente: 73001-33-33-006-2019-00231-01 6
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: Andrés Felipe Ríos Sabogal
Demandada: Universidad de Medellín – CNSC.
para proveer empleos en carrera administrativa, de la lista de elegibles y desglosó lo pertinente al Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017.
Manifestó que, en cuanto a la idoneidad de los jurados, el actor omite acreditar los requisitos exigidos por la CNSC o los criterios de selección de la Universidad de Medellín para la escogencia y designación en cada prueba de los jurados, teniendo en cuenta que, los jurados tenían unos criterios de evaluación previamente establecidos como “rúbricas o plantillas de evaluación de competencias” que les servía de instrumento para calificar la ejecución de la tarea especifica, de los cuales habían recibido correspondiente capacitación como se evidencia en la guía de orientación técnico pedagógica y el testimonio de Gigola del Pilar Sánchez Guzmán jurado de la prueba técnico pedagógico.
recibido correspondiente capacitación como se evidencia en la guía de orientación técnico pedagógica y el testimonio de Gigola del Pilar Sánchez Guzmán jurado de la prueba técnico pedagógico.
Indicó que, a lo referido a la irregularidad por las fechas del examen, no se cuenta con elemento de prueba que permita establecer las condiciones de modo en que se llevó a cabo la prueba , lo cual impide realizar una valoración objetiva de tales circunstancias. Resaltó que, dicho análisis no se limitaría a la evaluación realizada al actor, sino que en aras del derecho a la igualdad, involucraría a todos aquellos que presentaron la prueba y obtuvieron un puntaje superior.
Sostuvo que, se encuentra cierto grado de confusión en la forma de ponderación y definición del resultado de la prueba , explicando que, una cosa es el parámetro de evaluación de la rúbrica, la cual según dicho formato era por niveles de escala valorativa (1-5), el puntaje asignado por cada juez se sumaba y promediaba quedando una sola puntuación por aspirante y, otro es el que resulta de la conversión de dicho resultado a la escala estándar 0 – 100 que, para el caso del actor f ue de 81.00, por lo que concluyó que la calificación del actor se ajustó a los parámetros establecidos en la convocatoria, la cual admitía decimales.
Finalmente concluyó que, la convocatoria 436 para proveer, entre otras, una (1) vacante del empleo de carrera administrativa denominando instructor, código 3010, Grado 1, del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, fue realizada con sujeción a las normas que rigen el
vacante del empleo de carrera administrativa denominando instructor, código 3010, Grado 1, del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, fue realizada con sujeción a las normas que rigen el sistema de carrera administrativa , la aplicación de la prueba técnico pedagógica consultó las reglas del concurso, para ello, se diseñó una guía de orientación al aspirante en la cual explicó la forma y procedimiento; un formato que establecía de manera clara los criterios de evaluación, contratación y capacitación personal para que calificaran y evaluaran de manera integral a los aspirantes.
6. IMPUGNACIÓN
6.1. PARTE DEMANDANTE7
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, solicitando su revocatoria.
7 Índice 073 SAMAI – Expediente unificado folios 866-892.Expediente: 73001-33-33-006-2019-00231-01 7
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Demandante: Andrés Felipe Ríos Sabogal
Demandada: Universidad de Medellín – CNSC.
Cómo sustento de su inconformidad, acotó que la reclamación tiene por objeto que los resultados asignados a la prueba técnico pedagógica, se adecúen a la realidad de la ejecución de la misma; como quiera que los puntajes no son coherentes con el desempeño del demandante según los indicadores analizados.
Refirió que, la contratación de lo s evaluadores de la prueba técnico pedagógica se
la ejecución de la misma; como quiera que los puntajes no son coherentes con el desempeño del demandante según los indicadores analizados.
Refirió que, la contratación de lo s evaluadores de la prueba técnico pedagógica se hace manera irreglada por la Universidad de Medellín, al no existir norma que exija a la universidad como deben ser los jurados para esta convocatoria, siendo personas que ostentan un pregrado con carreras no afines, procediendo a evaluar a los aspirantes con hojas de vida académica de maestría y doctorado, lo que demuestra la improvisación, desigualdad, falta de mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad.
Manifestó que, no se cumple con las condiciones establecidas para la prueba ya que no se contó con el insumo fundamental que son los aprendices como interlocutores, siendo así, no se puede de ninguna forma incluir como factor de valoración la actividad de “retroalimentación sobre los logros alcanzados al grupo y s us integrantes durante el desarrollo de la actividad” por lo cual , en el desarrollo de prueba el demandante no lo incluyó, refiriendo que tampoco se puede incluir como instrumento de evaluación, pero que, sorpresivamente al revisar la rúbrica, evidenció que la asignación de un puntaje, tiene un valor que no tiene justificación dado que no debió ser considerado por contrariar los parámetros preestablecidos.
Indicó que, no se fue equitativo en la programación para la realización de las pruebas ya que unos participantes se presentaron el miércoles 7 de noviembre y otros el día jueves 8 de noviembre, lo que privilegió a los últimos en presentar la prueba como
Indicó que, no se fue equitativo en la programación para la realización de las pruebas ya que unos participantes se presentaron el miércoles 7 de noviembre y otros el día jueves 8 de noviembre, lo que privilegió a los últimos en presentar la prueba como se vio expuesto en los resultados, sin respetarse el derecho a la igualdad.
Expresó que, a l iniciar la preparación de la sesión se le indicó que desarrollara la microclase sobre la habilidad técnica, la cual no corresponde según el manual de funciones del SENA a las habilidades técnicas del área temática y a la información de la OPEC, significa que se evaluó sobre la ejecución de un tema que no corresponden con las habilidades establecidas en el manual para dicha área temática, configurándose una clara violación al debido proceso dentro del concurso.
Finalmente, adujo que, contra las pruebas realizadas dentro del concurso no admiten recurso alguno lo cual es atentatorio del principio de la doble instancia, si hay inconformidad no se puede rebatir la calificación dada, tan es así que la Comisión Nacional del Servicio Civil no grabó las pruebas técnico pedagógica, todo en desmedro de los concursantes aspirantes.
III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante auto del 5 de diciembre de 2022 8, de conformidad con los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.
247 de la Ley 1437 de 2011, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.
8 Índice 004 SAMAI Segunda InstanciaExpediente: 73001-33-33-006-2019-00231-01 8
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: Andrés Felipe Ríos Sabogal
Demandada: Universidad de Medellín – CNSC.
Igualmente, se advierte que en los términos de lo dispuest o en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno.
Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, la providencia del 5 de diciembre de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio P úblico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, el
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, el 22 de agosto de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a este Colectivo determinar , si como lo aduce la parte actora en su escrito de apelación que, tiene derecho a realizar nuevamente la prueba técnico pedagógica por las irregularidades presentadas en realización de misma en la convocatoria 436 de 2017 y por lo cual se encuentra viciado de nulidad los Actos Administrativos contenidos en el oficio fechado el 13 de diciembre de 2018 y, la resolución CNSC20182120191475 del 24 de diciembre de 2018 , o si, por el contrario, los men cionados Actos Administrativos no se encuentran viciados de nulidad ajustado a las normatividad de la actuación administrativa.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmar la sentencia impugnada, en tanto que, los Actos Administrativos contenidos en el oficio del 13 de diciembre de 2018 y la resolución CNSC20182120191475 del 24 de diciembre de 2018 en que se expidió la lista de elegibles para proveer el empleo denominado instructor, código 3010, Grado 1, del Sistema General de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, no se encuentran viciado de nulidad, por cuanto, la prueba técnico pedagógica apelada por el demandante, se estableció bajo los lineamientos establecidos en la convocatoria,
1, del Sistema General de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, no se encuentran viciado de nulidad, por cuanto, la prueba técnico pedagógica apelada por el demandante, se estableció bajo los lineamientos establecidos en la convocatoria, ajustándose a la normatividad de calificación del concurso y a los principios del debido proceso.
4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA
4.1. DE LA CARRERA ADMINISTRATIVAExpediente: 73001-33-33-006-2019-00231-01 9
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: Andrés Felipe Ríos Sabogal
Demandada: Universidad de Medellín – CNSC.
Con relación a la carrera administrativa, su importancia se enmarca en que es aquel sistema de la administración de personal del Estado, que ha sido entendido como un pilar del Estado Social de Derecho necesario para el cumplimiento de los fines estatales, razón por la cual ha sido objeto de múltiples pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, como a continuación se muestra:
“La carrera administrativa ha sido definida como “un sistema técnico de administración de personal de los organismos y entidades del Estado cuyo fin es, además de la preservación de la estabilidad y del derecho de promoción de los trabajadores, garantizar la excelencia en la calidad del servicio y la eficiencia de la administración pública, y en general de las actividades estatales, ofreciendo igualdad de oportunidades para el ingreso, capacitación y ascenso del servicio público, con base exclusiva en el mérito
actividades estatales, ofreciendo igualdad de oportunidades para el ingreso, capacitación y ascenso del servicio público, con base exclusiva en el mérito y en las calidades de los aspirantes”9.
La consagración de la carrera administrativa como regla general de la administración pública en el artículo 125 de la Carta, compatibilizó los componentes básicos de la estructura estatal con los principios y fundamentos del Estado Social de Derecho, pues el mismo se caracteriza por la prevalencia de los principios de libertad, justicia, igualdad y pluralidad, que requiere de una estructura organizativa, de una administración, cuyo diseño responda a la aplicación efectiva de esos mismos principios, de manera tal que se garantice a todos y cada uno de sus asociados, el derecho a acceder y permanecer, por sus propios méritos y capacidades, al servicio del Estado10.
De esta manera se ha reconocido que la carrera administrativa es principio constitucional, definitorio en la concepción del Estado Social y Democrático de Derecho a partir de tres criterios específicos11:
(i) El primero, de carácter histórico, el cual se basa en advertir que durante la historia del constitucionalismo colombiano se han planteado distintas reformas constitucionales y legales dirigidas a otorgar preeminencia al sistema de carrera administrativa como la vía por excelencia para el ingreso al servicio público, con el fin de eliminar las prácticas clientelistas, de “amiguismo” o nepotismo, acendradas en la función pública y contrarias al
sistema de carrera administrativa como la vía por excelencia para el ingreso al servicio público, con el fin de eliminar las prácticas clientelistas, de “amiguismo” o nepotismo, acendradas en la función pública y contrarias al acceso a los cargos del Est ado de modo equitativo, transparente y basado en la valoración del mérito de los aspirantes12.
(ii) El segundo criterio es de carácter conceptual y refiere al entendimiento de la carrera administrativa como un principio constitucional. El principio de la
9 Sentencias de la Corte Constitucional C-483 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-486 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-837 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y C-049 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 10 Sentencia de la Corte Constitucional C-126 de 1996, M.P. Fabio
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