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TA TOL - 73001 33 33 006 2019 00245 01-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001 33 33 006 2019 00245 01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 73001-33-33-006-2019-00245-01 (291-2021)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LUIS ENRIQUE QUIMBAYO LOZANO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Tema: RELIQUIDACIÓN PENSIO NAL - DECRETO 546 DE

1971-TESIS DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE

ESTADO CE-SUJ-S2-021-201

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido el día 11 de marzo de 2021, mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor LUIS ENRIQUE QUIMBAYO LOZANO , actuando por conducto de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES,

invocando las siguientes:

“PRETENSIONES

a. A Título Declarativo

1. Declárese nulidad parcial de las Resoluciones; GNR 316452 del 27 de octubre de 2016 de COLPENSIONES, la cual reconoció pensión de vejez

“PRETENSIONES

a. A Título Declarativo

1. Declárese nulidad parcial de las Resoluciones; GNR 316452 del 27 de octubre de 2016 de COLPENSIONES, la cual reconoció pensión de vejez a ENRIQUE QUIMBAYO LOZANO, e ingresada en nómina resolución anterior.

2. Declárese la Nulidad las Resoluciones No. SUB 229765 del 30 de agosto de 2018, mediante la cual se dio respuesta negativa a la petición de reliquidación instaurada por el demandante; No. SUB 275301 del 22 de octub re de 2018 , mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior; y No. DIR 19560 del 06 de noviembre de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la primera. Esto por no haber aplicado adecuadamente el régimen de transición conforme con lo ordenadoExpediente: 73001-33-33-006-2019-00245-01 (291-2021)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUIS ENRIQUE QUIMBAYO LOZANO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

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en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, para los servidores públicos de la Rama Judicial y del Ministerio Público entre ellos los servidores de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que establece el 75% del salario más alto del último año de servicios.

3. Que se declare que la (sic) demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez en los términos establecidos en los

75% del salario más alto del último año de servicios.

3. Que se declare que la (sic) demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez en los términos establecidos en los Decretos leyes 546 de 1971 y 717 de 1978.

B. A Título de Restablecimiento del Derecho

1. Condenar a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor Luis Enrique Quimbayo Lozano; aplicando para tal efecto lo señalado en los Decretos 546 de 1971, 717 y 1660 de 1978; es decir sobre la base del 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, comprendido entre el 03 de octubre de 2015 y el 03 de octubre de 2016.

2. Teniendo en cuenta las doceavas partes de los demás factores salariales devengados durante el último año de servicio, de acuerdo con certificación de ingresos. Condenar a la demandada a cancelar al Señor Luis Enrique Quimbayo Lozano, la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagársele por me sadas causadas, con base en el valor reliquidado de la primera mesada.

3. Se ordene la actualización o indexación con incremento del IPC de la suma liquidada resultante entre la diferencia a pagar por concepto de factores salariales no tenidos en cuenta para obtener el ingreso base de liquidación y por la actualización monetaria no aplicada en debida forma, desde el momento en que se causó cada mesada hasta el cumplimiento de la sentencia.

4. Que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes a mes comenzando por la diferencia en la

debida forma, desde el momento en que se causó cada mesada hasta el cumplimiento de la sentencia.

4. Que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes a mes comenzando por la diferencia en la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que adquirió el derecho.

5. Condenar costas demandada”.

HECHOS

Como sustento fáctico, expresó lo siguiente:

“1. El señor Luis Enrique Quimbayo Lozano nació el día 02 de marzo de 1951.

2. El señor Luis Enrique Quimbayo Lozano, cumplió los 65 años (edad de retiro forzoso) el día 02 de octubre de 2016.Expediente: 73001-33-33-006-2019-00245-01 (291-2021)

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3. La demandante (sic) prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación Seccional Tolima, desde el 01 de julio de 1992 hasta el 03 de octubre de 2016, o sea por espacio total de tiempo de 24 años, 3 meses y 2 días, de acuerdo a Certificación de tiempo laborado expedido por la Fiscalía General de la Nación, Seccional Tolima, siendo su último cargo el de Asistente de Fiscal 1.

4. La Fiscalía General de la Nación fue el último empleador de la (sic) demandante.

Fiscalía General de la Nación, Seccional Tolima, siendo su último cargo el de Asistente de Fiscal 1.

4. La Fiscalía General de la Nación fue el último empleador de la (sic) demandante.

5. La (sic) demandante cotizó a COLPENSIONES, como empleado público un total de 24 años, 3 meses y dos días.

6. Para entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (19 abril de 1994), la demandante tenía más de 40 años de edad y también más de 15 años de servicios cotizados, por consiguiente, es beneficiario del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

7. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, el régimen pensional aplicable a la demandante es lo concerniente a los Decretos 546 de 1971, 717 y 1660 de 1978.

8. La Administradora Colombiana de Pens iones - COLPENSIONES mediante resolución No. GNR 316452 de octubre 27 de 2016, le reconoció pensión de vejez al señor Luis Enrique Quimbayo Lozano, la cual fue modificada e ingresada en nómina.

9. La citada resolución No. GNR 316452 del 27 de octubre de 2016 señalaba que por encontrarse dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se da aplicación para el reconocimiento prestacional lo establecido en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, (…).

10. Así mismo y para efectos de calcular el ingreso base de liquidación tomó como únicos factores de liquidación la asignación básica.

11. COLPENSIONES erró al aplicar el régimen de transición que le

10. Así mismo y para efectos de calcular el ingreso base de liquidación tomó como únicos factores de liquidación la asignación básica.

11. COLPENSIONES erró al aplicar el régimen de transición que le corresponde a mi poderdante, toda vez que por tratarse de un servidor público, cuya vida laboral se desarrolló siempre dentro de ese sector como empleado de la Rama Judicial cuyo régimen es el consagrado en los Decreto 546 de 1971 y 717 y/1660 de 1978, con el que se obtienen mejores beneficios, toda vez que con esas disposiciones se deben tener en cuenta para el cálculo del ingreso base de liquidación, todo lo devengado dentro del último año de servicios y por lo mismo todos los factores salariales.

12. En este caso resulta más beneficioso para la (sic) demandante incluir la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios para el cálculo del IBL, aplicando una tasa de remplazo de tan solo el 75%; que incluir únicamente la asignación básica promediada, talExpediente: 73001-33-33-006-2019-00245-01 (291-2021)

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como se hizo erradamente al reconocerle y liquidarle la pensión a mi prohijado con base en el Decreto 758 de 1990.

13. Al demandante le fue reconocida su pensión aplicando parcialmente el régimen de transición señalado en la Ley 100 de 1993, es decir

prohijado con base en el Decreto 758 de 1990.

13. Al demandante le fue reconocida su pensión aplicando parcialmente el régimen de transición señalado en la Ley 100 de 1993, es decir respetando únicamente los requisitos señalados por el Decreto 758 de 1990 en cuando a edad y tiempo de servicios.

14. Sin embargo, COLPENSIONES de forma errada liquidó el ingreso base de liquidación para obtención de la primera mesada pensional del demandante tomando únicamente el promedio del ingreso del último año, omitiendo los demás factores salariales.

15. Así mismo, no se incluyó en la liquidación para la obtención de la primera mesada todos y cada uno de los factores salariales que devengó como servidor público para la Fiscalía General de la Nación, durante el último año de servicios.

16. La Fiscalía General de la Nación, Seccional Tolima, mediante Certificación expedida el 2 7 de julio de 2017, hace constar todo lo devengado por el señor Luis Enrique Quimbayo Lozano, durante el último año de servicios por concepto de salarios.

17. El demandante presentó ante COLPENSIONES una petición de reliquidación de su mesada pensional; d icha petición fue negada mediante Resolución No. No. SUB 229765 del 30 de agosto de 2018.

18. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante resoluciones SUB 275301 de 22 de octubre de 2018 y DIR 19560 del 06 de noviembre 2018; respectivamente, y las cuales mantuvieron incólume la decisión inicial.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

resoluciones SUB 275301 de 22 de octubre de 2018 y DIR 19560 del 06 de noviembre 2018; respectivamente, y las cuales mantuvieron incólume la decisión inicial.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible a folios 139 a 150 del Documento No. 01 Cuaderno Principal del Expediente Digital, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, actuando por conducto de apoderado judicial, contestó demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que, al acciona nte en las resoluciones atacadas se le realizó el estudio y bajo el principio de favorabilidad, se le aplicó el régimen de transición con el decreto 758 de 1990, con un IBL de $2.058.803 al que se le aplicó un tasa de remplazo del 90% en cuantía de $2.039 .608, efectiva a partir del 03 de octubre de 2016, la cual se basó en 1.645 semanas de cotización. Conforme a lo anterior, precisó q ue al accionante ya se le reconoció el IBL que más le convenía a su liquidación particular, a partir del 03 de octubreExpediente: 73001-33-33-006-2019-00245-01 (291-2021)

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de 20 16, precisando que con la aplicación del Decreto 758 de 1990, le arrojaba una tasa de remplazo del 90%, mientras que, si se le hubiera

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de 20 16, precisando que con la aplicación del Decreto 758 de 1990, le arrojaba una tasa de remplazo del 90%, mientras que, si se le hubiera reconocido con el Decreto 546 de 1971, la cual tendría una tasa de remplazo del 75% generaba una mesada pensional inferio r, por lo que considera que sería improcedente acceder a la pretensión principal por encontrarse actualmente satisfecha. De otra parte, expresó que, el artículo 36 de la ley 100 de 1993, determina que en virtud del régimen de transición, se dará aplicación a la normatividad anterior, precisando así el régimen aplicable conforme al caso concreto, en el cual no se hace alusión alguno al monto de la pensión, como tampoco a los factores salariales integrantes de la misma, necesarios para determinar el Ingreso B ase de Liquidación, limitándose únicamente a establecer los periodos de remuneración que han de tomarse en cuenta a efectos de determinar tal ingreso. En tal sentido, mencionó que, el legislador no quiso mantener para los beneficiarios del régimen de transición, la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales , sino solamente una parte de ella, de manera que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigenci a del Sistema General de Pensiones en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, coligiendo que, la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

o semanas cotizadas y el monto de la pensión, coligiendo que, la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Continúa argumentando, que en virtud a que el artículo antes mencionado no puntualiza cuáles son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, se debe acoger el criterio de dicha norma, que señala que el monto de éstas debe corresponder con el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas o del capital aportado para financiarlas. En consecuencia, aduce que su representada no podrá ser compelida a reconocer una pensión con un valor superior al que corresponde de acuerdo con el salario base asegurado, según las reglas de cada una de las prestaciones. Finalmente, p ropuso como excepciones: inexistencia de la obligació n, prescripción genérica y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 11 de marzo de 2021 , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo lo siguiente:Expediente: 73001-33-33-006-2019-00245-01 (291-2021)

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“Planteadas, así las cosas, el despacho considera que la decisión de la accionada de liquidar la pensión de jubilación del actor con fundamento

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

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“Planteadas, así las cosas, el despacho considera que la decisión de la accionada de liquidar la pensión de jubilación del actor con fundamento en lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año resulta equivocada, dado q ue desconoció el régimen especial al que pertenecía el actor al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir el Decreto 546 de 1971.

Es importante señalar que, si bien el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 señalaba que la prestación se liquidaba con el salario más alto devengado en el último año de servicio, por virtud de lo señalado en la sentencia de unificación, el IBL se determina en la forma y términos dispuestos en el inciso 3º del articulo 36 o 21 de la Ley 100 de 1993 y con base en los factores respecto los cuales se realizaron aportes o cotizaciones al sistema General de Pensiones.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la tasa de reemplazo la misma es del 75%, y el índice base de liquidación corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los últimos 10 años, actualizados anualmente con base en el IPC certificado por el DANE, como quiera que, al 1 de abril de 1994, le faltaban más de 10 para adquirir su derecho pensional.

Ahora bien, el certificado de salarios expedido por la Fiscalía General de la Nación, da cuenta que el demandante al momento de su retiro devengaba:

  • Sueldo -Bonificación por servicios

-Bonificación Judicial

Ahora bien, el certificado de salarios expedido por la Fiscalía General de la Nación, da cuenta que el demandante al momento de su retiro devengaba:

  • Sueldo -Bonificación por servicios -Bonificación Judicial -Prima de navidad -Prima de servicios -Prima de Vacaciones -Prima de Productividad Es por lo anterior que en cuanto a los factores de liquidación, los que deben reconocerse serán los devengados por el accionante y contemplados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, esto es, la asignación básica mensual, y además, la doceava (1/12) parte de la bonificación por servicios prestados; como también la doceava (1/12) parte de la prima de productividad (Decreto 2460 de 2006), además del monto mensual de la bonificación judicial creada y reconocida mediante el Decreto 383 de 2013.

De otro lado y como quiera que los demás factores salariales devengados por la actora (sic) no se encuentran enlistados en las leyes referenciadas, en virtud de lo dispuesto por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación, no se ordenará tenerlos en cuenta para su reliquidación”.Expediente: 73001-33-33-006-2019-00245-01 (291-2021)

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RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visto en el Documento No. 012 Recurso apelación Colpensiones del expediente Digital, el apoderad judicial de la parte

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RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visto en el Documento No. 012 Recurso apelación Colpensiones del expediente Digital, el apoderad judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se absolviera de responsabilidad a COLPENSIONES. Como fundamento de su solicitud, expresó en primer lugar, que la información correspondiente a los factores salariales devengados por la parte actora, y respecto de los cuales cotizó no reposa en el fondo pensional, toda vez que al momento de efectuarse la correspondiente cotización al sistema los mismos no son discriminados, pagándose una única suma mensual por concepto de cada afiliado; encontrándose estos por consiguiente, en poder directo de todos y cada uno de sus empleadores, quienes conocían de primera mano los factores salariales y prestacionales devengados por la actora, siendo estos quienes determinaban aquellos que servirían para integrar el IBC respectivo, este argumento, en el entendido de que el actor pretende el reconocimiento de diferentes factores salariales. En virtud de lo anterior, explicó que la entidad acostumbra a solicitar a sus afiliados sea allegado un certificado laboral en el cual conste la totalidad de los factores salariales devengados en el último año laborado, motivo por el cual, en caso de no ser atendido dicho requerimiento, el fondo se verá en la obligación de efectuar la liquidación de la gracia pensional con la información que reposa en el expediente admi nistrativo del afiliado, como sucedió en el presente caso. Agregó, que en los casos que se hayan percibido factores salariales que

obligación de efectuar la liquidación de la gracia pensional con la información que reposa en el expediente admi nistrativo del afiliado, como sucedió en el presente caso. Agregó, que en los casos que se hayan percibido factores salariales que debían de ser tomados en cuenta para determinar el IBC y respecto de los cuales no se hayan efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones, el despacho deberá c alcular la diferencia, decretar su pago y disponer la remisión del caso a la vicepresidencia de financiamiento e inversiones de COLPENSIONES para el inicio de las acciones de cobro que correspondan. En segundo lugar, manifestó que, al momento de entrar a d eterminar los factores salariales que integran el IBL, se hace remisión al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual se desprende que éste debe entenderse conformado con los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con lo establecido por las normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993 sirvan de base para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones. Adicionalmente, precisó que, el modo correcto de reconocimiento, reliquidación y pago de las pensiones a la luz del A rtículo 36 de la Ley 100Expediente: 73001-33-33-006-2019-00245-01 (291-2021)

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de 1003, es menester dar integra aplicación a la Sentencia SU - 230 de 2015

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

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de 1003, es menester dar integra aplicación a la Sentencia SU - 230 de 2015 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, a través de la cual el Alto Tribunal, en aras de dilucidar las múltiples controversias suscitadas en torno al tema, logró determinar que el IBL no es un aspecto de la transición y por tanto, son las reglas contenidas en el régimen general actual las que deben aplicarse para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. Bajo este entendido, explicó que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación, punto en común con el despacho que falló, pues utilizó esta teoría de índole jurisprudencial en unificación y del cual, no encuentr a motivos de reparos a la sentencia atacada. Reiteró que, mediante Resolución GNR 316452 d el 27 de octubre de 2016 COLPENSIONES, ingreso a Nómina la Pensión de Vejez a favor del señor LUIS ENRIQUE QUIMBAYO, bajo los parámetros de Decreto 758 de 1990, con un IBL de $2.058.803 al que se le aplicó una tasa de remplazo del 90%, en cuantía de $2.039.608, efectiva a partir del 3 de octubre de 2016, la cual se basó en 1.645 semanas de cotización, en aplicación al principio de favorabilidad.

cuantía de $2.039.608, efectiva a partir del 3 de octubre de 2016, la cual se basó en 1.645 semanas de cotización, en aplicación al principio de favorabilidad. Conforme a lo anterior, mencionó que al accionante se le reconoció su prestación con el Decreto 758 de 1990, teni endo en cuenta que le arrojaba una tasa de reemplazo 90%, que si se le hubiera reconocido con el Decreto 546 de 1971, la cual tendría una tasa única de reemplazo del 75%, generando una mesada pensional inferior, lo que se traduce en que la administradora en aplicación al principio de favorabilidad le reconoció a la demandante la tasa de reemplazo más beneficiosa a su caso particular, razón por la cual improcedente sería acceder a la pretensión principal por encontrarse actualmente satisfecha. En tercer lugar, indicó que, conforme al artículo 167 del CGP, le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, pero ante la omisión de la parte actora, quien se ciñó a aducir la ilegalidad de lo s actos, solicitando su nulidad, sin atender a su caga procesal de sustentar los supuestos de hecho y de derecho en los cuales basa sus pedimentos, sus pretensiones estarán destinadas al fracaso. En consideración, argumentó que, COLPENSIONES actuó bajo la protección del principio de favorabilidad, al aplicar el acuerdo 040 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año y no el decreto 546 de 1971, pues la primera normativa es mucho más beneficiosa al actor.Expediente: 73001-33-33-006-2019-00245-01 (291-2021)

por el decreto 758 del mismo año y no el decreto 546 de 1971, pues la primera normativa es mucho más beneficiosa al actor.Expediente: 73001-33-33-006-2019-00245-01 (291-2021)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUIS ENRIQUE QUIMBAYO LOZANO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

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Igualmente, si se le diere aplicación a lo sol icitado, tampoco se podría acceder a su forma de calcular el IBL, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional ya lo han decantado, que el IBL no es aspecto susceptible de transición y que el mismo será calculado bajo los lineamientos de la ley 100 de 1993. Arguyó que, en el fallo apelado no se debate que la tasa de reemplazo utilizada por su mandante en el régimen del acuerdo 049 de 1990 es del 90%, mientras que en el pretendido (Decreto 546 de 1971) sería del 75% no más, ni tampoco el fallador demuestra con operaciones aritméticas la supremacía del último régimen sobre el primero utilizado por el fondo pensional. Por lo anterior, manifestó que, deberá revocarse la decisión tomada en primera instancia, por cuanto no se logró desvir tuar la legalidad y la aplicación de favorabilidad de COLPENSIONES en la situación pensional del demandante, y con el único argumento de tener un régimen especial es ese el único posible de aplicar, no es suficiente, dado que COLPENSIONES si lo tuvo en cuenta, pero resultaba mucho menor que el aplicado.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

demandante, y con el único argumento de tener un régimen especial es ese el único posible de aplicar, no es suficiente, dado que COLPENSIONES si lo tuvo en cuenta, pero resultaba mucho menor que el aplicado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 17 de agosto de 20211, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, y se indicó, que el recurso se tramitaría de acuerdo a lo previ sto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer , si fue acertada la decisión de primera instancia, al haber ordenado la reliquidación de la pensión de vejez de la parte actora , teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual, la doceava parte de la bonificación por servicios, de la prima de productividad y la bonificación judicial devengada durante los últimos 10 años de servicios, o si por el contrario, no le asiste razón l egal como lo indica el apoderado Judicial de la entidad accionada.

1 Ver Documento No. 005_ Auto Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital.Expediente: 73001-33-33-006-2019-00245-01 (291-2021)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LUIS ENRIQUE QUIMBAYO LOZANO

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUIS ENRIQUE QUIMBAYO LOZANO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

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ESTUDIO SUSTANCIAL

Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el de amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios.

No obstante lo anterior, dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza:

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarent a (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.”

De lo anterior, se colige que el fin último de dicho régimen de transición, es beneficiar a aquellas personas que cumplen determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que se refiere a edad, tiempo de

contenidas en la presente Ley.”

De lo anterior, se colige que el fin último de dicho régimen de transición, es beneficiar a aquellas personas que cumplen determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que se refiere a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se siga rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, empero dicha posición varió de conformidad con la nueva postura de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, indicó:

“91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagradosExpediente: 73001-33-33-006-2019-00245-01 (291-2021)

la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagra

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