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TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00259-01-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00259-01-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-006-2019-00259-01

De: Deyanira Barreiro Montero Contra: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, veinte (20) de enero de dos mil veintidós.

RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2019-00259-01

ACCIÓN: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Deyanira Barreiro Montero

APODERADO: Rubén Darío Giraldo Montoya DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del

Tolima

APODERADO: Fernando Fabio Varón Vargas REFERENCIA: Apelación de sentencia

Decide la Sala 1 el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG contra la sentencia del 14 de agosto de 2020 , proferida por el Juzgado Sexto Oral Administrativo del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por el señor Deyanira Barreiro Montero contra La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, mediante la cual se declaró: i. probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento del Tolima, ii. la nulidad del acto administrativo ficto resultante del

Magisterio y Departamento del Tolima, mediante la cual se declaró: i. probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento del Tolima, ii. la nulidad del acto administrativo ficto resultante del silencio administrativo negativo respecto de la solicitud radicada el 8 de octubre de 2018, iii. probada de oficio la excepción de prescripción respecto de lo adeudado a la actora con anterioridad al 8 de octubre de 2015 y iv. condenar al Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar a la actora un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales solicitadas, desde el 8 de octubre de 2015 hasta el 28 de febrero de 2016, es decir 144 días.

ANTECEDENTES.

La demanda: La señora Deyanira Barreiro Montero mediante apoderado judicial interpuso el

1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS-CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid19 o popularmente “ coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se

Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-006-2019-00259-01 De: Deyanira Barreiro Montero Contra: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.

Página 2 de 28 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., contra la Nación-Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Tolima, con el fin de que se despachen de manera favorable las siguientes:

Declaraciones y condenas (fls. 18-19): ― Que se declare la existencia del acto administrativo ficto o presunto configurado el 8 de enero de 2019 frente a la petición radicada el 8 de octubre con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías, toda vez que la misma no fue contestada por la entidad demandada. ― Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 8 de enero de 2019 frente a la petición con radicado No. SAC: 2018PQR26101 del 8 de octubre de 201 8, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a mi mandante establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

del 8 de octubre de 201 8, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a mi mandante establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo. ― Que se declare que la señora Deyanira Barreiro Montero tiene derecho a que la Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , le reconozca y pag ue la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles causados desde el momento en que se radic ó la solicit ud de la cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A título de Restablecimiento: ― Como consecuencia de lo anterior condenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca y pague la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles causados desde el momento en que se r adicó la solicitud de la cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. ― Condenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, de conformidad con el

Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A., tomando com o base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. ― Condenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que dé cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 y 195 de la ley 1437 de 2011 C. de P.A. y de lo C.A.

Hechos. Como circunstancias fácticas que esboza la parte actora en el libelo introductorio, de manera sintetizada se establecen las siguientes (fls. 19-20): ― La señora Deyanira Barreiro Montero , prestó sus servicios como docente oficial en el Departamento del Tolima. ― El 1 4 de abril de 201 5, la parte actora le solicitó a la entidad demandada elReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-006-2019-00259-01 De: Deyanira Barreiro Montero Contra: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.

Página 3 de 28 reconocimiento y pago de la cesantía a la que tenía derecho. ― A través de R esolución No. 6810 del 28 de octubre de 2015, le fue reconocida la

Página 3 de 28 reconocimiento y pago de la cesantía a la que tenía derecho. ― A través de R esolución No. 6810 del 28 de octubre de 2015, le fue reconocida la cesantía solicitada a la señora Deyanira Barreiro montero , la cesantía aludida fue pagada efectivamente el 29 de febrero de 2016, por intermedio de entidad bancaria. ― La actora solicitó la cesantía el 1 4 de abril de 2015, fecha a partir de la cual la entidad contaba con 70 días hábiles para efectuar el pago. Dicho término venció el 29 de julio de 2015, sin embargo, la cancelación de la cesantía peticionada se llevó a cabo el día 29 de febrero de 2016, transcurriendo así 214 días de mora desde el 29 de julio de 201 5, momento en el cual debía haberse verificado el pago de la mencionada prestación. ― Mediante derecho de petici ón con radicado No. 201 8PQR26101 presentado el 8 de octubre de 201 8, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad. ― la entidad accionada jamás dio respuesta a la solicitud interpuesta por la actora, circunstancia que conllevó a que, de conformidad con el procedimiento administrativo, solicitada a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial.

Normas violadas y concepto de violación (fls. 20 a 27). Como normatividad transgredida el profesional en derecho trae a colación la ley 91

audiencia de conciliación prejudicial.

Normas violadas y concepto de violación (fls. 20 a 27). Como normatividad transgredida el profesional en derecho trae a colación la ley 91 de 1989, artículos 5, 9 y 15; ley 244 de 1995, artículo 1 y 2; ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5 y Decreto 2831 de 2005.

Aseguró que las entidades obligadas a responder por las cesantías de los docentes han estado menoscabando las disposiciones que las regulan, al incurrir en mo ra injustificada para el pago de aquellas , contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, los cuales al momento de solicitarlas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, situación que no sucede con los docentes.

Añadió que según la jurisprudencia, la disposición normativa de be interpretarse en el sentido que entre el reconocimiento y pago de la prestación no puede superar el término de setenta (70) días hábiles después de haber sido radicada la solicitud, de lo contrario se genera la sanción con cargo a la entidad responsable del pago, equivalente a un día de salario por cada día de retardo , el cual se contabiliza a partir del día siguiente al vencimiento del término antes señalado hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Agregó, que la demandada está evadiendo la protección de los derechos del trabajador, burlando el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, que establece términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía a su representada, pues se encuentra cancelando la prestación con posterioridad a los

trabajador, burlando el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, que establece términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía a su representada, pues se encuentra cancelando la prestación con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber realizado la petición, por lo que debe asumir la sanción correspondiente por la mora.

Ahora bien, para apoyar su caso, el apoderado judicial trae a colación jurisprudencia emitida por el Honorable Consejo de Estado sobre el tema, entre ellas, la sentencia del 30 de julio de 2009 2 que hace referencia al termino con el que

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: VICTOR HERNANDO ALVARAD O ARDILA; Sentencia del 30 de julio de 2009, Radicado:Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-006-2019-00259-01 De: Deyanira Barreiro Montero Contra: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.

Página 4 de 28 cuenta la entidad para el reconocimiento y pago de las cesantías.

Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestacion es Sociales del Magisterio – Departamento del Tolima , de conformidad con lo ordenado por el auto del 25 de junio de 2019 (fl. 32), el término de traslado corrió del 15 de noviembre de 2019 al 20 de enero de 2020 (fl. 47).

conformidad con lo ordenado por el auto del 25 de junio de 2019 (fl. 32), el término de traslado corrió del 15 de noviembre de 2019 al 20 de enero de 2020 (fl. 47).

Departamento del Tolima - Secretaría de Educación. (fls. 48 a 52) El apoderado judicial de la entidad contestó la demandada oponiéndose a todas las pretensiones, declaraciones y condenas incoadas por la parte actora, por considerar que no se ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho alguno a la señora Deyanira Barreiro Montero.

Señaló la entidad que según el Decreto 2831 de 2005 3, la entidad territorial actúa como una mera delegataria, por lo tanto, resulta improcedente emitir orden alguna en contra del Departamento del Tolima, ya que la función que realizan las secretarias de educación territorial lo hace como función delegada y no como una función propia, razón por la cual opera para el ente territorial la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es el llamado a responder en este caso.

Como consecuencia de lo anterior, la entidad propuso las siguientes excepciones de mérito: i. Falte de legitimación en la causa por pasiva , toda vez el ente territorial no está en la obligación legitima para comprometer recursos en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada, ya que el trámite de las cesantías de los docentes está a cargo del Fondo Nacional de prestaciones Socia les del Magisterio, ii. Cobro de lo no debido frente al departamento del Tolima , teniendo en cuenta que no existe causa jurídica alguna que indique que el departamento del Tolima debe responder.

del Magisterio, ii. Cobro de lo no debido frente al departamento del Tolima , teniendo en cuenta que no existe causa jurídica alguna que indique que el departamento del Tolima debe responder.

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio (fls. 61 a 67). La apod erada judicial de la entidad contestó la demandada oponiéndose a todas las pretensiones, declaraciones y condenas incoadas por la parte actora, por considerar que carecen de sustento jurídico, constitucional y legal que indiquen su procedencia respecto a ella.

Señaló la entidad que, el fin de reconocer la sanción por el no pago oportuno de las cesantías es impedir la depreciación monetario del valor reconocido al docente, lo cual no sucede en el caso en el caso de reconocimiento del auxilio de la cesantía a favor de los docentes nacionalizados, toda vez que el régimen retroactivo de las cesantías se cancelan con el último salario devengado y por todo el tiempo de servicio, por ello en caso de reconocer la sanción moratoria para los docentes del régimen retroactivo se está creando un beneficio a su favor frente al régimen de

73001-23-31-000-2001-00006-01(2580-2004), Actor: Israel Lozano Martínez, Demandado: Universidad del Tolima. 3 Decreto 2831 de 2005, “por el cual se reglamenta el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de

la ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-006-2019-00259-01 De: Deyanira Barreiro Montero Contra: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.

Página 5 de 28 cesantías anualizadas y un desproporcionado quebranto al presupuesto de la Nación.

Como consecuencia de lo anterior, la entidad s olicitó que se nieguen las pretensiones de la parte demandante con cargo a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Impetró la entidad la s siguientes excepciones de mérito : i. improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, toda vez que no se trata de un derecho laboral sino de una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía; ii. improcedencia de la indexación de la sanción moratoria , ya que, según el Consejo de Estado, la condena en costas no es objetiva, sino que debe el juez tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a las actuaciones procesales; iii. Excepción genérica, en virtud del principio de búsqueda de la verdad formal.

LA SENTENCIA APELADA.

Mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 20 20 (fls. 156 a 171 expediente digital), el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, declaró: i. probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva

digital), el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, declaró: i. probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento del Tolima, ii. la nulidad del acto administrativo ficto resultante del silencio administrativo negativo respecto de la solicitud radicada el 8 de octubre de 2018, iii. probada de oficio la excepción de prescripción respecto de lo adeudado a la actora con anterioridad al 8 de octubre de 2015 y iv. condenar al Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar a la actora un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales solicitadas, desde el 8 de o ctubre de 2015 hasta el 28 de febrero de 2016, es decir 144 días.

Argumento que, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado en el auto del 26 de abril de 2018, sección segunda, subsección A, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez y radicado No. 68001 -23-33-000-2015-00739-01 se señaló que quien tiene la legitimación en la causa por pasiva para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes es el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, por lo tanto , en concordancia con lo establecido por el máximo órgano de cierre de nuestra jurisdicción se declarara probada la excepción propuesta por el ente territorial.

Agrego además el a quo que la sanción moratoria establecida en la ley 1071 de 2006 se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, creada con el propósito de resarcir los daños que se causan a este

Agrego además el a quo que la sanción moratoria establecida en la ley 1071 de 2006 se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, creada con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos establecidos en la ley, en el presente caso se establece que la actora solicitó las cesantías el 14 de abril de 2015, por lo tanto el plazo máximo establecido en la ley se cumplía el 29 de juli o de 2015, sin embargo, la entidad solo realizó el pago efectivo hasta el 29 de febrero de 2016 por lo que es evidente que la entidad accionada incurrió en la respectiva mora.

Finalmente concluye la juez de primera instancia que en cuanto a la prescripci ón del derecho, este se analiz ó a la luz de lo dispuesto en el artículo 151 del C.S.T ,Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-006-2019-00259-01 De: Deyanira Barreiro Montero Contra: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.

Página 6 de 28 para lo cual la actora contaba con tres años desde que la obligación se hizo exigible para reclamar el derecho, por ello estableció el a quo que el derecho se hizo exigible desde el 29 de julio de 2015 y la actora presentó la solicitud de reconocimiento el 8 de octubre de 2018, por lo que los conceptos adeudados desde la primera de las fechas mencionadas y hasta el 7 de octubre de 2015 se encuentran prescritas, sin

de octubre de 2018, por lo que los conceptos adeudados desde la primera de las fechas mencionadas y hasta el 7 de octubre de 2015 se encuentran prescritas, sin embargo, desde el 8 de octubre de 2015 hasta el 28 de febrero de 2016 fecha en que se hizo efectivo el pago de las cesantías la sanción se encontraba vigente y debía ser cancelada.

La apelación (fls. 178 a 182 del expediente digital). Estando dentro del término procesal oportuno, la parte demanda da presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia del 14 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y en consecuencia solicitó que sea revocada la decisión tomada por el a quo puesto que el derecho se encontraba prescrito.

Argumentó el apoderado judicial que la prescripción extintiva del reconocimiento y pago de sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales solicitadas por el docente, opera de conformidad con el artículo 2512 del código civil, el artículo 151 del Código Procesal del Tr abajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

Agregó además que , la carta política de 1991 protege las garantías de los trabajadores y por ende dichos derechos son irrenunciables e imprescriptibles, sin embargo, no es lo mismo con las consecuencias económicas del ejercicio de estos derechos, puesto que no se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral, toda vez que el derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción y se le da un

derechos, puesto que no se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral, toda vez que el derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción y se le da un término razonable para ser reclamado.

Finalmente, para apoyar su tesis, mencionó que en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 CE-SUJ2-004-16, de la sección segunda, se señaló que los salarios moratorios que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término otorgado por la ley, no son accesorios a la prestación de cesantías y por lo mismo la norma aplicable es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que como ya se mencion ó contempla que las leyes sociales prescribirán en 3 años, por lo tanto, está claro que si el derecho se hizo exigible a partir del 29 de julio de 2015, la actora tenía hasta el 29 de julio de 2018 para reclamar su derecho, sin embargo, la actora solo presentó la solicitud de reconocimiento de sanción moratoria el 8 de octubre de 2018 tiempo para el cual ya había operado la prescripción del derecho.

En relación con la condena en costas manifestó su inconformidad pues de acuerdo al numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, concluye que solo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y como quiera que lo demandado fue jurídico, no debería condenarse en costas, de

lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y como quiera que lo demandado fue jurídico, no debería condenarse en costas, de manera análoga, indicó que no se demostró que se obrara en abuso de derecho, mala fe o temeridad criterios señalados por el Consejo de Estado.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-006-2019-00259-01 De: Deyanira Barreiro Montero Contra: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.

Página 7 de 28 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 12 de abril de 2021 (Documento 005 expediente digital ), esta Corporación admitió el recurso de apelación, en proveído del 20 de mayo de 2021 (Documento 008 e xpediente digital) se corrió traslado a las partes para que presentaran los respectivos alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante. No presento alegatos de conclusión.

Parte demandada (Documento 011 del expediente digital). La apoderada de la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en sus alegatos de conclusión mencionó que está claro que operó el fenómeno de la prescripción de acuerdo con lo siguiente:

La docente Deyanira Barreiro Montero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarará la existencia del acto ficto o presunto configurado por la petición de reconocimiento y pago de la

La docente Deyanira Barreiro Montero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarará la existencia del acto ficto o presunto configurado por la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la cual fue radicada el 8 de octubre de 2018, de lo anterior se evidencia que para la fecha en la que fue radicada dicha solicitud, el derecho ya se encontraba prescrito pues, aquel se hizo exigible desde el 29 de julio de 2015, razón por la cual, la demandante contaba con 3 años para reclamar el derecho, por lo tanto solo ha sta el 29 de julio de 2018 podía reclamarlo, en consecuencia y teniendo en cuenta que la sanción moratoria es una penalización indivisible y por ende no periódica, está claro que se configuro la prescripción trienal de las consecuencias económicas reclamadas.

Finalmente, solicitó revocar la sentencia del 14 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué y en su lugar se declare que operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

Ministerio Público. El agente del Ministerio Público no presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º. -, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Por ser tan obvio, huelga decir que el límite competencial del ad quem en la resolución del conflicto lo marca el libelo impugnatorio, como tantas veces se reconoce en la jurisprudencia 4 y lo tiene definido el Legislador -artículos 320 y 328

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente:Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-006-2019-00259-01 De: Deyanira Barreiro Montero Contra: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.

Página 8 de 28 del Código General del Proceso y artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 -; lo anterior, sin perjuicio de los deberes que se imponen al Juez Especializado de lo Contencioso para aplicar las disposiciones que rigen nuestra jurisdicción.

Problema jurídico. En virtud de los expuesto, esta Sala entrará a analizar si confirma o modifica la sentencia del a quo, para lo cual deberá: i. determinar si tiene derecho el docente accionante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria como indemnización ante la cancelación tardía de las cesantías definitivas y, en el caso de ser acreedor al derecho reclamado, ii. establecer cuál es el término para computar la mora en e l pago de las cesantías, iii. establecer si se configuró la figura jurídica de la

derecho reclamado, ii. establecer cuál es el término para computar la mora en e l pago de las cesantías, iii. establecer si se configuró la figura jurídica de la prescripción.

Marco Normativo De la nulidad y restablecimiento del derecho La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fundamento en la disposición prevista en el Artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., que está al alcance de toda persona que considere haber sufrido agravio en sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico superior, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la n ulidad del acto como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda.

Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que la acción se origina en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal acción se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado.

La señora Deyanira Berreiro Montero ha ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de cuestionar el acto administrativo ficto o presunto configurado el 8 de enero de 2019 frente a la petición con radicado No.

SAC: 2018PQR26101 del 8 de octubre de 2018, toda vez que la entidad no dio

presunto configurado el 8 de enero de 2019 frente a la petición con radicado No.

SAC: 2018PQR26101 del 8 de octubre de 2018, toda vez que la entidad no dio respuesta a la solicitud, por lo que, según lo establecido en la ley , se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo , por cuya ilegalidad aboga y a consecuencia de ello, impreca el restablecimiento de sus derechos conculcados por el proceder de la entidad accionada, condenando a la entidad accionada a reconocer y pagar al demandante la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006, esto es, un día de salario diario por cada día de retardo, contados a partir del día sig uiente al vencimiento de los 70 días después de haber solicitado

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 9 de febrero de 2012, Radicación número: 50001-23-3

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