TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00324-01-(25-07-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00324-01-(25-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: No. 73001-33-33-006-2019-00324-01
Interno: No. 2022-0800
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ALEXI MARYURI RAMOS RODRIGUEZ
Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA Referencia: Apelación de sentencia
Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se decidió denegar las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora SILVIA CAMILA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, JOSE KEINER CARDOZO GIRALDO, SEBASTIÁN RODRÍGUEZ SAAVEDRA quien actúa en nombre propio y en re presentación de sus hijas LAURA VANESA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y JUANA ALEJANDRA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ; y, ALEXI MARYURY RAMOS RODRÍGUEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de VALENTINA VARGAS RAMOS, actuando por conducto apoderado judicial y en uso del medio de
RODRÍGUEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de VALENTINA VARGAS RAMOS, actuando por conducto apoderado judicial y en uso del medio de reparación directa, demanda al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, con el fin que se hagan las siguientes…
DECLARACIONES Y CONDENAS1
“1.1. DECLARAR: OBJETIVAMENTE RESPONSABLES A EL MUNICIPIO DE IBAGUE representado hoy en día por Guillermo Alfonso Jaramillo y/o por quien haga Sus veces OTRO, SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL representada hoy en día por Sandra Milena Rubio Calderón.
Son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados como (víctima directa) a la señora SILVIA CAMILA RAMIREZ RODRIGUEZ (compañero permanente) JOSE KEINER CARDOZO GIRALDO, (madre de la afectada) SEBASTIANA RODRIGUEZ SAAVEDRA, (hermana de la víctima) ALEXI MARYURY RAMOS RODRIGUEZ, (hermana de la víctima) LAURA VANESA
1 Anexo N° 01, folio 148-165 samai.2
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ALEXI MARYURI RAMOS RODRIGUEZ Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE TOLIMA RAD.2019-00324-01
INT. 2022-0800
GONZALEZ RODRIGUEZ, (hermana de la víctima) JUANA ALEJANDRA GONZALEZ RODRIGUEZ, VALENTINA VARGAS RAMOS (sobrina de la víctima).
GONZALEZ RODRIGUEZ, (hermana de la víctima) JUANA ALEJANDRA GONZALEZ RODRIGUEZ, VALENTINA VARGAS RAMOS (sobrina de la víctima).
1.2. Como consecuencia condenar a la nación en cabeza de dichas entidades en virtud del reconocimiento del DAÑO ANTIJURIDICO Y RESPONSABILIDAD, causados d el que se derivan perjuicios de tipo material e inmaterial que deben ser reconocidos y pagados a favor de la parte demandante por parte del demandado, en la forma que se describen en el capítulo de "vi. cuantificación de perjuicios". POR EL DAÑO ANTIJURÍDICO Y LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA consistente en la falla del servicio por falta de mantenimiento, señalización preventiva de la capa asfáltica de la Calle 33 No 4ª -50 Barrió la Francia además de la omisión del mantenimiento de la iluminación de la misma ví a y más cuando en ella había un hueco de tales proporciones el cual la administración municipal por descuido y negligencia no hizo la respectiva vigilancia y control para un mantenimiento de la malla vial y de la iluminación optimo como es su deber.
1.3. Condenar en consecuencia a la secretaria de A EL MUNICIPIO DE IBAGUE representado hoy en día por Guillermo Alfonso Jaramillo y/o por quien haga sus veces OTRO, SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL representada hoy en día por Sandra Milena Rubio Calderón. por el daño antijurídico ocasionado a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, Inmaterial y moral, subjetivos y objetivos actuales y futuros, los cuales se estiman
por Sandra Milena Rubio Calderón. por el daño antijurídico ocasionado a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, Inmaterial y moral, subjetivos y objetivos actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en: CUARENTA Y CUAT RO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y
CINCO MIL TRESCIENTOS TRES PESOS ($44'395.30300)
M/cte y/o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso o en su defecto de forma genérica.
A. La condena prevista será actualizada de conformidad con lo previsto en las normas concordantes y de obligatorio cumplimiento en decisiones de esta jurisdicción, la cual deberá de cumplir desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
B. Se condenara (sic) al pago de las costas y agencias en derecho conforme a lo que ordena el código general del proceso para esta clase de procesos.
C. La condena aquí proferida tendera como principio rector el resarcimiento integral, contemplado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998.
D. La parte demandada dara (sic) cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del C.P.C.A.
2. ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA
Me permito bajo la gravedad de juramento estimar la cuantia (sic) como lo ordena el canon 206 de la ley 1564 del 2012 de la siguiente manera:
2.1. PERJUICIOS MATERIALES-LUCRO CESANTE
Salario promedio 2017 $1.500.000 (+) 25% factor prestacional ( $375.000)=
canon 206 de la ley 1564 del 2012 de la siguiente manera:
2.1. PERJUICIOS MATERIALES-LUCRO CESANTE
Salario promedio 2017 $1.500.000 (+) 25% factor prestacional ( $375.000)= $1'875.000 (-) menos 25% destinado a gastos personales ($468.750): para total = ($1.406.250) salario para calcular el lucro cesante.3
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Tablas de la jurisprudencia y libro de la cuantificación del daño de la doctor a María Cristina Isaza Posse.
2.2. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO
4 DIAS DE HOSPITALIZACION desde 22/08/2017 al 26/08/2017 16 DIAS DE INCAPACIDAD Desde el 23/08/2017 al 01/09/2017= 10 días de incapacidad y una nueva incapacidad que va de hospitalización y 09/09/2017 al 14/09/2017 para un total de 20 días
S=Ra x (1+i)n-1 i
Dónde Ra: Renta actualizada n: periodo indemnizable en meses. 1: 0,004867 (mensual), tasa de interés del 6% anual.
1 S=$1.406.250 x (1+0,004867)-1 0,004867
TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO PASADO:
S=$1.4056.250 x (1) = $1.406.250
1 S=$1.406.250 x (1+0,004867)-1 0,004867
TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO PASADO:
S=$1.4056.250 x (1) = $1.406.250
3. DAÑO EMERGENTE:
Factura del hospital Federico Lleras Acosta por (189.67600) pesos
DAÑO DE LA MOTOCICLETA DE MARCA YAMAHA BWS DE PLACAS NJN 66D:
(300.00000) TRESCIENTOS MIL PESOS
TOTAL DAÑO EMERGENTE $ (489.676.00) M/cte
LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE TOTAL PERJUICIOS MATERIALES 1.406.250+489.676=1895.926
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES (1'895.92600) $Mcte UN MILLON
OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE Y SEIS PESOS
4. CUANTIFICACION DE PERJUICIOS MORALES.4
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PERJUICIOS INMATERIALES
POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES CON RESPECTO A LOS DAÑOS OCASIONADOS A LA SALUD DE SILVIA CAMILA RAMIREZ RODRIGUEZ (afectada) POR LA NEGLIGENCIA EN EL SERVICIO A CARGO DEL MUNICIPIO DE IBAGUE,
LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA.
OCASIONADOS A LA SALUD DE SILVIA CAMILA RAMIREZ RODRIGUEZ (afectada) POR LA NEGLIGENCIA EN EL SERVICIO A CARGO DEL MUNICIPIO DE IBAGUE,
LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA.
Se deberán reconocer y pagar a cada uno de los accionantes que me han conferido poder para actuar en este proceso perjuicios morales, así:
4.1. Para SILVIA CAMILA RAMIREZ RODRIGUEZ (victima)= la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes 737.717=7'377.170
4.2. Para JOSE KEINER CARDOZO GIRALDO (compañero permanente)= la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes 737.177=7'377.170
4.3. Para SEBASTIANA RODRIGUEZ SAAVEDRA (madre de la afectada)= la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes 737.177=7'377.170
4.4. Para ALEXI MARYURY RAMOS RODRIGUEZ (hermana de la víctima) la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes 737.177=3'688.585.
4.5. Para LAURA VANESA GONZALEZ RODRIGUEZ (hermana de la víctima)= la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes 737.177= 3'688.585.
4.6. Para JUANA ALEJANDRA GONZALEZ RODRIGUEZ (hermana de la víctima), la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes 737.177= 3'688.585
4.6. Para JUANA ALEJANDRA GONZALEZ RODRIGUEZ (hermana de la víctima), la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes 737.177= 3'688.585
4.7. Para VALENTINA VARGAS RAMOS (sobrina de la víctima) la suma de 2.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes 737 177= 1'842.942
PARA UN DAÑO MORAL TOTAL DE: TREINTA Y CINCO MILLONES
CIENTO VEINTE Y DOS MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS (35'122.20700)
M/cte
Las cantidades liquidas de dinero que se llegaren a condenar y/o conciliar, se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor, en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA.
Así mismo los valores que se llegasen a condenar y/o conciliar, devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, con observancia de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195 ibidem.5
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5. POR CONCEPTO AL DAÑO A LA SALUD DE SILVIA CAMILA RAMIREZ
RODRIGUEZ:
6. PARA UNA PRETENSION TOTAL DE:
PERJUICIOS MATERIALES: LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE: (1'895.92600)
RODRIGUEZ:
6. PARA UNA PRETENSION TOTAL DE:
PERJUICIOS MATERIALES: LUCRO CESANTE DAÑO EMERGENTE: (1'895.92600)
UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE Y
SEIS PESOS.
PERJUICIOS INMATERIALES: DAÑO MORAL DAÑO A LA SALUD: 35'122.207
+7'377.170 (42'499.37700) CUARENTA Y DOS MILLONES CUANTRO CIENTOS
NOVENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS
PARA UNA PRETENSION TOTAL DE CUARENTA Y CUATRO MILLONES
TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TRES PESOS
($44'395.30300).”
HECHOS
Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona:
“1) El día 22 de agosto del año 2016 (sic) SILVIA CAMILA RAMIREZ RODRIGUEZ a las 6:40 pm de la tarde conducía su motocicleta cuando se dirigía a hacer una diligencia a Falabella, recogiendo después a su amiga Alison Camila Valencia López que vive en la Calle 41 a 8 B -12 Barrio San Carlos -Ibagué dirigiéndonos hacia el barrio Ricaurte motivo por el cual toma la calle 37 cuando toma la vía Calle 33 No 40-50 Barrio la Francia que pasa por el frente del hospital Federico Lleras por el frente de psiquiatría.
- Cuando sintió un hueco que le hizo parar la moto y hacerla caer de cara contra el pavimento de lo cual a pesar de tener un buen casco y este estar asegurado se suelta
frente de psiquiatría.
- Cuando sintió un hueco que le hizo parar la moto y hacerla caer de cara contra el pavimento de lo cual a pesar de tener un buen casco y este estar asegurado se suelta por el impacto fisurándose el hueso seno -frontal "frente" y Raspándose la cara, los brazos, las piernas, la cintura, perdiendo el c onocimiento y quedando el cuello morado pues soporto todo el peso del cuerpo en la caída, por poco fracturándoselo cual hubiera tenido un desenlace fatal.
- Su acompañante y amiga Alison sufrió raspaduras en su pierna izquierda y a pesar del dolor se sobrepone y pide auxilio a los celadores del hospital Federico Lleras quienes informan del accidente a la ambulancia y esta (sic) la recoge. 4) Es ingresada de urgencia al centro asistencial FEDERICO LLERAS en el cual la atienden dictaminando EN ESTADO GENERAL: Alteración de la conciencia, perdida de la memoria, desorientación espacio -tiempo, múltiples escoriaciones en cara, labios, mentón, hom bro, codo, mano derecha, rodillas y muslos, EN ESTADO6
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NEUROLOGICO: ansiosa, refiere cefalea intensa, desorientación en personas, perdida (sic) de la memoria.
- Luego de que se le tomo los siguientes exámenes médicos: tomografía de cráneo
NEUROLOGICO: ansiosa, refiere cefalea intensa, desorientación en personas, perdida (sic) de la memoria.
- Luego de que se le tomo los siguientes exámenes médicos: tomografía de cráneo simple, tomografía de senos paranasales o radio faringe (incluye cortes axiales y coronales), tomografía de columna cervical, dorsal o lumbar (hasta tres espacios).
- Luego al llegar la familia es llevada a el centro especializado en esta clase de casos como es ASOTRAUMA donde se le hacen los exámenes antes descritos que dictamina: un trauma cráneo encefálico leve de 1 cm, con indicación terapéutica de neurocirugía, con manejo de cirugía plástica, transfusión de 5 unidades de plasma por riesgo de sangrado intracerebral con predicción de complicaciones por sangrado en vigilancia neurológica y electrolítica, con manejo de neurocirugía.
- Estando 4 días hospitalizada y recibiendo una primera incapacidad del 23 de agosto al 1 de septiembre de 2017 y una segunda incapacidad del 9 de septiembre al 14 de septiembre para una incapacidad medica de 16 días; para un total de 20 días de hospitalización e incapacidad médica.
- Dejando como secuela una migraña constante que se agudiza al concentrarse, al leer, al trabajar en el comp utador o al estresarse, además de mareos constantes y dificultad para concentrarse cambiándole la vida tanto en su salud como en lo moral pues para una mujer de 23 años sentirse limitada en su capacidad intelectual y en su apariencia física ha generado dolor y sufrimiento además de afectar su relación de pareja por el dolor físico, inflamación y el sentimiento producido por verse deforme
pues para una mujer de 23 años sentirse limitada en su capacidad intelectual y en su apariencia física ha generado dolor y sufrimiento además de afectar su relación de pareja por el dolor físico, inflamación y el sentimiento producido por verse deforme durante tanto tiempo del cual el nexo causal de la responsabilidad objetiva de la administración es clara.
- El día 02 de octubre del 2018 la señora SILVIA CAMILA RAMIREZ RODRIGUEZ se presenta ante la junta regional de calificación de invalidez del Tolima y se somete al examen de pérdida de capacidad con un resultado expedido el día 29 de noviembre de 2018 de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de: 8,18 producida por el nexo causal del accidente producido por la falla en el servicio de la secretaria de infraestructura municipal.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a las pretensiones indicando la carencia de fundamentos de hecho y de derecho que las respalden.
“Reiterando lo dicho renglones atrás, los hechos expuestos por la demandante no están soportadas con ninguna de las pruebas que obran en el expediente y mucho menos apuntan a demostrar que el Municipio de Ibagué intervino en la producción del daño por acción u omisión, ya que revisando los hechos expuestos, el presunto deterioro en la vía que ocasionó el presunto daño antijurídico, no concuerda con la dirección que aporta la demandante, no hay prueba que nos lleve a la convicción que efectivamente la demandante tuvo un accidente en el
el presunto deterioro en la vía que ocasionó el presunto daño antijurídico, no concuerda con la dirección que aporta la demandante, no hay prueba que nos lleve a la convicción que efectivamente la demandante tuvo un accidente en el momento, el lugar y en la forma en que indica que pasó , pues repito, no tenemos ningún informe oficial del accidente, como tampoco un croquis o
2 Anexo N° 01, folio 190-197 y anexo N° 04 Samai.7
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levantamiento de informe por parte de autoridad competente, siendo improcedente acceder a determinar que los hechos ocurrieron como lo informa de demandante. (…)
Sumado a lo anterior, no tenemos un documento por parte de la autoridad de tránsito o de policía, que nos lleve a la convicción que efectivamente hubo un accidente, como tampoco ten emos certeza de la fecha y el lugar, pues repito, no tenemos un informe de policía judicial, autoridad de tránsito municipal y/o de algún equipo de rescate o socorro que nos indique lo ocurrido en tiempo, modo y lugar. (…)
como (sic) se evidencia en la solicitud de conciliación y en el escrito de la demanda, no tiene clara la fecha de la ocurrencia de los hechos, por un lado indica que fue el 22 de agosto de 2016 y por otro el 23 de agosto de 2017. En el lugar; es decir, no se pudo establecer que efectivamente el accidente ocurrió en la calle que menciona
no tiene clara la fecha de la ocurrencia de los hechos, por un lado indica que fue el 22 de agosto de 2016 y por otro el 23 de agosto de 2017. En el lugar; es decir, no se pudo establecer que efectivamente el accidente ocurrió en la calle que menciona el demandante, pues la demandante en el escrito de la demanda aporta un registro fotográfico y mi representada, a través de la Secretara de Infraestructura, por medio de visita técnica realizada el 28 de marzo de 2019, identifica una calle totalmente diferente a la mencionada, pero guiada por la dirección exacta que la accionante menciona en su escrito, generando dudas razonable que impide identificar el lugar de los hechos, y tampoco s e pude establecer cómo ocurrió; el actor menciona que con ocasión al hueco que se encontraba en la vía ella perdió el control del vehículo y cayó, pero es una apreciación suya que no tienen un sustento documental o informe de tránsito, donde se haya levantado un croquis del hecho y la teoría de cómo ocurrieron los hechos, máxime cuando en el informe de visita técnica hecha por nuestra Secretaria de Infraestructura, nos indica que el hueco mencionado por el actor no existe, por el contrario lo que se evidenc ia allí es únicamente un desgaste en la carpeta de rodadura, pero no se evidencian huecos.
Teniendo en cuenta lo previamente expuesto, de la manera más respetuosa, desde ya solicito al Operador Judicial que profiera una decisión favorable a los intereses de la entidad demandada MUNICIPIO DE IBAGUÉ, o lo que es igual, un fallo absolutorio, toda vez que la parte actora no arrimó los elementos suasorios que
ya solicito al Operador Judicial que profiera una decisión favorable a los intereses de la entidad demandada MUNICIPIO DE IBAGUÉ, o lo que es igual, un fallo absolutorio, toda vez que la parte actora no arrimó los elementos suasorios que permitan efectuar la atribución jurídica del daño a la Entidad Territorial que represento en el presente asunto.”
Finalmente, se propusieron las siguientes excepciones: “ CADUCIDAD”, “IMPOSIBILIDAD DE ATRIBUCION DEL DAÑO AL DEMANDADO”, “INSUFICIENCIA PROBATORIA” e “INNOMINADA O GENERICA”.
SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia fechada el 8 de agosto de 2022, resolvió:
“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
3 Anexo N° 34 samai.8
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SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija como agencias en derecho el 4% de lo pedido.
(…)”
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:
“(…)
Se afirma en la demanda, que la señora Silvia Camila Ramírez Rodríguez transitaba en su motocicleta por la calle 33 No. 4ª-50 barrio la Francia, que pasa por el frente del
“(…)
Se afirma en la demanda, que la señora Silvia Camila Ramírez Rodríguez transitaba en su motocicleta por la calle 33 No. 4ª-50 barrio la Francia, que pasa por el frente del Hospital Federico Lleras Acosta de ésta (sic) ciudad, cuando de repente se enc ontró con un hueco en la vía que ocasionó su caída abrupta sobre el asfalto.
Dentro del plenario, no obra informe de accidente de tránsito, prueba ésta importante e idónea para determinar fecha, hora y lugar de ocurrencia de los hechos, vehículos que intervinieron, conductores, pasajeros, lesionados, estado de la vía, condiciones de iluminación y climáticas que rodearon el accidente, además de la posible hipótesis del mismo.
La parte actora, pretende probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos con tres declaraciones extraproceso rendidas por los señores Alyson Camila Valencia López, Oscar Augusto Gómez Peña y Francisco Javier Rodríguez Arciniegas, aportadas con la demanda, quienes al parecer fueron testigos presenciales de los hechos; sin embargo, a pesar de que la parte demandada no solicitó su ratificación conforme lo dispone el artículo 222 del C.G.P., para el Despacho ésta documental al ser la única con que se cuenta dentro del plenario, no tiene la suficiente fuerza probatoria para determinar la responsabilidad de la entidad accionada en los hechos que dieron origen a ésta demanda; puesto que bien podría haber servido como prueba complementaria para esclarecer la realidad de los acontecimientos, por ejemplo, si se con tara con el informe policial de accidente de tránsito, un croquis, el
hechos que dieron origen a ésta demanda; puesto que bien podría haber servido como prueba complementaria para esclarecer la realidad de los acontecimientos, por ejemplo, si se con tara con el informe policial de accidente de tránsito, un croquis, el testimonio de los testigos presenciales, etc., o certificación del servicio de ambulancia que al menos determinara en qué lugar fue recogida la paciente, sin embargo, se reitera, las mismas brillan por su ausencia.
En ese orden de ideas, observa el despacho, que ni siquiera se tiene evidencia del lugar donde ocurrió el presunto accidente, pues conforme lo indicado por la parte demandada, la dirección indicada corresponde a otra calle de l sector del barrio La Francia y no a la referida por la parte actora; tampoco se tiene certeza en qué vehículo se movilizaba la demandante; ni quien conducía el mismo.
Debe aclarase, además, que si bien en la demanda se solicitó como prueba testimonial la de los señores Alyson Camila Valencia López, Oscar Augusto Gómez Peña y Francisco Javier Rodríguez Arciniegas, la misma no fue decretada por no reunir los requisitos del artículo 212 del C.G.P., decisión contra la que no se interpuso recurso alguno, siendo entonces pasiva la actividad probatoria de la parte actora.
En cuanto a las fotos que fueron aportadas al proceso, las mismas no podrán ser tenidas en cuenta como quiera que las mismas no cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia7 par a tenerse como tal, pues no hay certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, pues las mismas carecen de georeferenciación y de fecha. (…)9
por la jurisprudencia7 par a tenerse como tal, pues no hay certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, pues las mismas carecen de georeferenciación y de fecha. (…)9
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En ese orden, las afirmaciones de la demanda no fueron probadas y por lo tanto tampoco que el daño antijurídico causado a los accionantes fuere imputable al ente territorial accionado. Lo anterior, como quiera que no existe medio de prueba que dé cuenta de las circunstancias exactas de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente medio de control, pues no se pudo determinar el lugar de ocurrencia del hecho como quiera que no se documento con exactitud tal suceso, y con las declaraciones extrajuicios aportadas, no es suficiente para generar un convencimiento tal, que lleve al despacho a acceder a las pretensiones de la demanda. En virtud de lo anterior, es claro que a la luz de lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P16, en relación con la carga de la prueba, los actores no demostraron los supuestos de hecho para que le pueda ser imputado lo pretendido a la entidad del estado demandada, en el entendido que no se puede tener por cierto que el accidente sufrido por la señora R amírez Rodríguez haya ocurrido en la calle referida en la demanda y que el mismo se haya presentado como consecuencia de la falta de iluminación o el mal estado de la vía, pues como se dijo, no existe prueba concreta y
sufrido por la señora R amírez Rodríguez haya ocurrido en la calle referida en la demanda y que el mismo se haya presentado como consecuencia de la falta de iluminación o el mal estado de la vía, pues como se dijo, no existe prueba concreta y contundente que así lo señale.”
LA APELACIÓN4
Oportunamente, la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes aspectos de discordancia:
“(…)
“3.2.1. PRIMER CARGO.
La parte demandante en respuesta a las excepciones interpuestas por la parte demanda; en las cuales Manifiesta que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, en atención a que no existe prueba alguna que permita demostrar lo dicho por la parte actora, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aparentemente ocurrieron los hechos, por lo que no puede atribuirse responsabilidad alguna a la entidad territorial.
La parte accionante respondió el traslado de las excepciones el 26 de agosto de 2020 según estado del proceso allega: como pruebas documentales ya que se pone en duda por la parte accionada la ocurrencia del hecho por la ubicación.
- Video en la actualidad que ilustra la ubicación y el hueco. • Video en la actualidad que ilustra la ubicación del hueco y la entrada a urgencias del hospital. • Ubicación satelital del hueco causante del daño.
Lo cual no fue tenido en cuenta por el despacho, demostrando dos cosas:
- Video en la actualidad que ilustra la ubicación del hueco y la entrada a urgencias del hospital. • Ubicación satelital del hueco causante del daño.
Lo cual no fue tenido en cuenta por el despacho, demostrando dos cosas:
1. El hueco está ubicado en un lugar sin nomenclatura, pues; queda entre un caño de gran extensión de aguas lluvias y el hospital Federico Lleras Acosta, el cual cubre un enorme área.
4 Anexo N° 38 samai.10
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2. La parte accionante utiliza ubicación satelital, ubicando el hueco justo donde todas las narraciones, tanto de la víctima como de los testigos, lo ubican en sus versiones, siendo todas estas coherentes y además corroborando todo esto con un video del hueco y de su ubicación; ofreciendo la certeza de que la víctima, dice la verdad y que la alcaldía de Ibagué y la oficina de infraestructura incurrieron en una falla en el servicio con sus respectivas consecuencias.
SEGUNDO CARGO
Dice el despacho: Dentro del plenario, no obra informe de accidente de tránsito, prueba ésta importante e idónea para determinar fecha, hora y lugar de ocurrencia de los hechos, vehículos que intervinieron, conductores, pasajeros, lesionados, estado de la vía, condiciones de iluminación y climáticas que rodearon el accidente, además de la posible hipótesis del mismo.
En contra posición se encuentra la historia clínica que explica el tiempo, modo, lugar y
vía, condiciones de iluminación y climáticas que rodearon el accidente, además de la posible hipótesis del mismo.
En contra posición se encuentra la historia clínica que explica el tiempo, modo, lugar y circunstancias así como la causa todo esto corrobor ado con las declaraciones de los testigos incluido los celadores del hospital Federico Lleras Acosta quienes fueron testigos presenciales de los hechos y quienes brindaron los primeros auxilios, así como la primera llamada de socorro a los médicos y al ser vicio de ambulancias que la recogió; El señor GOMEZ PEÑA OSCAR AUGUSTO así como también el señor
FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ ARCINIEGAS.
3.2.6. TERCER CARGO. DE LA CONDENA EN COSTAS.
Al invocarse el artículo 188 del C.P.A.C.A. modificado por la Ley 2080 de 2021, señala, que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil; pese a ello y como quiera que el compilado normativo antes mencionado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso concreto para la condena y liquidación de costas.
Ahora bien, el artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. En el presente caso, se observa que las pretensiones fueron despachadas desfavorablemente, razón por la cual, de conformidad con el Acuerdo PSAA 16-10554
apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. En el presente caso, se observa que las pretensiones fueron despachadas desfavorablemente, razón por la cual, de conformidad con el Acuerdo PSAA 16-10554 del 5 agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán las agencias en derecho a cargo de la parte demandante, en la suma equivalente a
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