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TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00343-01-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00343-01-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: No. 73001-33-33-006-2019-00343-01

Interno: No. 2022-00333

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARGARITA PELAEZ DE LONDOÑO

Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL TOLIMA Asunto: Apelación de sentencia – Reliquidación pensional ordenanza

057.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora MARGARITA PELAEZ DE LONDOÑO, en contra de la sentencia dictada el 14 de marzo de 2022, mediante la cual denegó las pretensiones demandatorias.

ANTECEDENTES

La señora MARGARITA PELAEZ DE LONDOÑO , obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL TOLIMA, solicitando las siguientes,

DECLARACIONES Y CONDENAS1

“PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0824 de Marzo 26 de 2019 a través del cual el

DECLARACIONES Y CONDENAS1

“PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0824 de Marzo 26 de 2019 a través del cual el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, resolvió negativamente la solicitud de reliquidación solicitada por la señora MARGARITA PELÁEZ DE LONDOÑO en cuanto a la incl usión de factores salariales percibidos en el último año de servicios" (sic), quedando agotada la Vía Gubernativa.

SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD del Acto Administrativo Negativo Ficto Presunto, el cual se conf iguro con ocasión a la negativa de resolverse el Recurso de Apelación interpuesto el día 05 de Abril de 2019 bajo el radicado Nº

2019E015497UAC tal como aparece adjunto en la presente demanda.

Como restablecimiento del derecho, solicito:

1 Anexo N° 001, folio 4-21.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARGARITA PELAEZ DE LONDOÑO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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TERCERO: DECLARAR que mi poderdante la señora MARGARITA PELÁEZ DE LONDOÑO tiene derecho a que el Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones - reliquide y pague la pensión de jubilación, incluyendo para ello todos los factores salariales que devengó dur ante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio (Abril 26 de 1996 a Abril 25 de 1997).

los factores salariales que devengó dur ante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio (Abril 26 de 1996 a Abril 25 de 1997).

CUARTO: Se CONDENE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA -FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES a que proceda a reconocer, reliquidar y pagar a mi poderdante la pensión de Jubilación, tomando para ello la última asignación básica devengada, e incluyendo todos los haberes devengados, tales como el PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE ALIMENTACIÓN, PRIMA VACACIONAL Y DEMÁS FACTORES PERCIBIDOS el último año de servicio de mi poderdante.

QUINTO: Se ORDENE al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA -FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, para que disponga la cancelación o pago debidamente indexado del retroactivo pensional dejado de canc elar, desde la causación del derecho hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, con base en

la fórmula:

R=Rhíndice final Índice inicial

SEXTO: Se CONDENE a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi Poderdante, se indexen los valores causales tomados como computo del I.B.L.

(Ingreso Base de Liquidación) a valor real y presente de manera previa al trámite del punto uno.

SEPTIMO: CONDENAR a la entidad demandada a reconoc er y a pagar los intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en el art 192 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: Una vez agotado este procedimiento, liquide la nueva mesada pensional y en consecuencia determin e la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar

lo previsto en el art 192 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: Una vez agotado este procedimiento, liquide la nueva mesada pensional y en consecuencia determin e la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar tomando como base la primera mesada y en progresión aritmética y geométrica, tomando como base el I.P.C año a año y mes a mes, en una regresión compuesta para llegar a concluir el monto total y final de la pensión.

NOVENO: En caso de ordenar su Despacho descontar aportes devengados y no cotizados, se realice a partir del momento en que empezó mi mandante a devengar los factores reclamados.

DÉCIMO: Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del términ o establecido por el artículo 192 del CPACA.

DÉCIMO PRIMERO: Se condene a la entidad demandada al pago de las costas y

Agencias en Derecho.”

HECHOS

“1. Históricamente mi poderdante, la Docente MARGARITA PELAEZ DE LONDOÑO identificada con cédula de ciudadanía No. 28.943.914 de Ibagué Tol., fue pensionada por la Caja de Previsión Social del Tolima (Departamento del Tolima) mediante la Resolución No. 242 de Febrero 04 de 1987; y reliquidada su pensión por retiro del servicio en los términos de la Resolución No. 668 de Agosto 10 de 1998.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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2. Que mediante Decreto 532 del 16 de Junio de 1995 , se liquidó la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL TOLIMA, estableciendo en su artículo segundo la sustitución y pago de las pensiones por el Depa rtamento del Tolima a través del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento, creado mediante Ordenanza No. 034 del 30 de Junio de 1995 del Gobierno Departamental, que estableció como funciones, sustituir a la Caja de Previsión Social en todo lo relaci onado con el reconocimiento y pago de pensiones.

3. Que mi mandante nació el 12 de Mayo de 1942 y prestó servicios desde el 01 de Enero de 1965 hasta el 25 de abril del 1997 de manera continua e ininterrumpida al Departamento como servidor público docente , por ello para el 28 de enero de 1985 , contaba con más de 15 años se servicio, circunstancia por la cual se encuentra inmersa en el régimen de transición contemplado en el art. 1, parágrafo 2 de la ley 33 de 1985 lo que significa que le son aplicables las normas anteriores a la ley 33 -de 1985 como se expresa ut-infra.

4. Que para el proferimiento de los actos administrativos a mi poderdante se le tuvo como base para la liquidación de la pensión el 75% del salario básico devengado durante el último año de servicio, en concordancia con lo establecido en la Ordenanza 057 de 1966, normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación, sin considerar la total idad de los factores salariales

durante el último año de servicio, en concordancia con lo establecido en la Ordenanza 057 de 1966, normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación, sin considerar la total idad de los factores salariales devengados, como son la PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE AUMENTACIÓN, PRIMA VACACIONAL ENTRE OTROS, emolumentos devengados el último año de servicio, lo que le representa una suma superior a la que la entidad demandada le reconoció.

5. Que mediante Derecho de Petición Radicado el 26 de Febrero del 2019 con el No. 2019E008840UAC mi poderdante solicitó al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, la RELIQUIDACION DE LA PENSION ÚNICA DE JUBILACION, incluyendo la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio (Abril 26 de 1996 a Abril 25 de 1997), teniendo como base las normas que regulan las pensiones ordinarias de todo servidor público y no la ordenanza 057 de 1966, como se explica adelante.

6. Que luego, mediante Resolución N° 0824 de Marzo 26 de 2019 el DEPARTAMENTO DEL TOL IMAFONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, dispuso "Negar la reliquidación solicitada por la señora MARGARITA PELÁEZ DE LONDOÑO identificada con la cedula de ciudadanía Nº 28.943.914 de Cajamarca, en cuanto a la inclusión de factores salariales percibidos en el último año de servicios".

7. Que luego, el día 05 de Abril de 2019 bajo el Radicado N° 2019E015497UAC

Cajamarca, en cuanto a la inclusión de factores salariales percibidos en el último año de servicios".

7. Que luego, el día 05 de Abril de 2019 bajo el Radicado N° 2019E015497UAC se interpuso Recurso de Apelación contra el Acto Administrativo anterior, la cual hasta la fecha NO se ha Notificado la Decisión de la misma configurándose en "Silencio Administrativo Negativo del Recurso" , por haber transcurrido más de 2 meses, entendiéndose agotada la Vía Gubernativa de. acuerdo al artículo 86 del C.P.A.C.A.

(…)”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas contestaron la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, al considera que las mismas carecen de fundamento legal y exponiendo los siguientes argumentos defensivos:MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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DEPARTAMENTO DEL TOLIMA2:

“EI FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, procedió a reconocer la pensión de jubilación de la actora MARGARITA PELÁEZ DE LONDOÑO, con base en la Ordenanza 057 de 1966; siendo reconocida a favor de los maestros del sector oficial, y aq uellos que habiendo laborado en el sector

DE LONDOÑO, con base en la Ordenanza 057 de 1966; siendo reconocida a favor de los maestros del sector oficial, y aq uellos que habiendo laborado en el sector privado por cinco años, igualmente lo hicieron para el magisterio por otros quince años. Ordenanza que fue expedida por una "aparente" competencia legal, por parte de la Asamblea Departamental del Tolima, deducida equivocadamente del numeral 9° del Artículo 97 de la Ley 4 de 1913, pues dicha competencia sólo radicaba, y actualmente radica, en el Congreso de la República, tal como lo disponía en su época la Constitución de 1886 y actualmente la de 1991.

Tal acto administrativo fue declarado nulo en sus artículos 25, 26 y 27, mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 1990 por el Tribunal Administrativo del Tolima. (…)

Conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, no se reliquida la pensión conforme a todos los factores salariales que se cotizaron, sino con aquellos que se cotizaron y se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y que esta Corporación estableció de manera taxativa y no como enunciativa.

Por lo tanto, la pensión reconocida a la actora por la Ordenanza 57, no debe ser considerada como de carácter especial sino como una pensión ordinaria y que en consecuencia se le debe aplicar las normas ordinarias que rigen las pensiones en general, es decir, el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.”

En el mismo planteó las siguientes excepciones: “IMPOSIBILIDAD LEGAL PARA

general, es decir, el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.”

En el mismo planteó las siguientes excepciones: “IMPOSIBILIDAD LEGAL PARA

ACCEDER A LO PRETENDIDO POR PARTE DEL FONDO TERRITORIAL DE

PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA” y “PRESCRIPCIÓN.”

NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO3:

“Así las cosas, una vez anulada la Ordenanza 057 de 1966, las pensiones como la reconocida a la actora, toman la connotación de una pensión de jubilación ordinaria docente y por ende, a pesar del respeto del derecho adquirido que se tiene, deben ser estudi adas para efectos de reliquidación, con base en la normatividad general que rige a esta clase de servidores. (…)

Como la pensión en el caso bajo estudio debe analizarse como si se tratara de una pensión de jubilación ordinaria de docente, es propicio reco rdar que el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, profirió la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 el 25 de abril de 2019, sobre el tema de los factores salariales que hacen parte del ingreso base de liquidación del personal d ocente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, haciendo el respectivo análisis a partir de dos regímenes: El primero, al que pertenecen los docentes afiliados al FOMAG que se vincularon al servicio antes de la vigencia de

2 Anexo N° 001, folio 79-84.

respectivo análisis a partir de dos regímenes: El primero, al que pertenecen los docentes afiliados al FOMAG que se vincularon al servicio antes de la vigencia de

2 Anexo N° 001, folio 79-84. 3 Anexo N° 007, ítem 1.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARGARITA PELAEZ DE LONDOÑO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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INTERNO: 2022-00333 5 la Ley 812 de 2003 y el segundo, constituido por los docentes afiliados al FOMAG que se vincularon al servicio a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003.

Para el estudio del caso que nos ocupa, se extractará de la sentencia de Unificación, lo que concierne al primer régimen, es decir, al de los docentes oficiales vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003:

La sentencia de Unificación recordó que el gremio docente se encuentra excluido del Régimen de Seguridad Social General, por disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y por ende, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de dicha ley, ni les aplica su artículo 21 en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional.

Así, indicó que el régimen pensional aplicable a dicho grupo de servidores públicos es el consagrado en la Ley 91 de 1989, disposición normativa que no cons agró requisitos ni condiciones especiales para acceder a la pensión de jubilación, por tanto y en aplicación del literal B del numeral 2 del artículo 15 de la citada Ley 91

es el consagrado en la Ley 91 de 1989, disposición normativa que no cons agró requisitos ni condiciones especiales para acceder a la pensión de jubilación, por tanto y en aplicación del literal B del numeral 2 del artículo 15 de la citada Ley 91 quedó establecido que tales presupuestos serían los consagrados en el régimen de los servidores públicos consagrado en la Ley 33 de 1985, con ello ratificó la tesis reiterada de la sección Segunda, con respecto a que los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al FOMAG y exceptuados del Sistema General de Pensiones, no gozan de un régimen especial de jubilación, sino que están sometidos al régimen de los servidores públicos del orden nacional.”

SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2022, resolvió:

“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme a los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A.

CUARTO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante.

(…)”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró:

“De la prueba documental traída a la presente actuación, se advierte que la señora MARGARITA PELÁEZ DE LONDOÑO se encontraba cobijada por el régimen de

(…)”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró:

“De la prueba documental traída a la presente actuación, se advierte que la señora MARGARITA PELÁEZ DE LONDOÑO se encontraba cobijada por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues para la entrada en vigencia de la misma, contaba con más de 15 años de servicio al Estado, sin embargo la normativa anterior en cuanto a la edad, en el presente asunto no le es aplicable en razón a que la Ordenanza 057, establecía claramente que no había requisito de edad para adquirir el derecho, por lo que en virtud del principio de favorabilidad y los derechos adquiridos no podría ser cambiada la situación jurídica consolidada.

En el caso en concreto, en lo que tiene que ver con la integración del ingreso b ase de liquidación (IBL), como la demandante tenía un derecho consolidado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, pues fue adquirido el 18 de febrero de 1988, en virtud de lo señalado por el Consejo de Estado en las sentencias antes mencionadas, la norma aplicable y general es la 33 de 1985 modificada por la 62 de dicho año, y

4 Anexo N° 26 Juz. Adtivo.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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RAD: 2019-00343-01

INTERNO: 2022-00333 6 frente a la que se debe hacer el análisis de reliquidación por ser la pensión estudiada la ordinaria reconocida a la docente.

El artículo 1.º de la Ley 62 de 198 5, estableció la base de liquidación de la prestación

6 frente a la que se debe hacer el análisis de reliquidación por ser la pensión estudiada la ordinaria reconocida a la docente.

El artículo 1.º de la Ley 62 de 198 5, estableció la base de liquidación de la prestación pensional, en los siguientes términos:

“Artículo 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”

Ahora bien, revisado el certificado expedido por el Departamento del Tolima, la actora en el último año de servicio devengó, sueldo, prima de alimentación, de vacaciones y de navidad, y la pensión fue reconocida en el año 1987, con base en el sueldo y las primas de navidad y académica y reliquidada en 1998, con un único factor salarialsueldo-.

En el anterior entendido y como quiera que las primas devengadas por la hoy

primas de navidad y académica y reliquidada en 1998, con un único factor salarialsueldo-.

En el anterior entendido y como quiera que las primas devengadas por la hoy demandante no se encuentran enlistadas en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, antes transcrito, es claro que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico y por lo tanto deben negarse las pretensiones estudiadas a través del presente medio de control.”

LA APELACIÓN5

Oportunamente, el apoderado judicial del extremo demandante, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 14 de marzo de 2022, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado:

“a. Los docentes están excluidos según el Art. 279 de la Ley 100/93, mal pudiendo ordenar aplicarles el ingreso base Liquidatorio pensional de los servidores públicos en general, por ser un RÉGIMEN ESPECIAL excluido, máxime para la fecha cuando adquirieron el status, no existía dicha ley ni sus decretos reglamentarios y menos la jurisprudencia C -258 de 2013 y SU -230 de 2015, pues como bien se aclaró en la Sentencia del 14 de Junio del 2018, exp. 2015-00130-01, el Tribunal Administrativo del Tolima, indicó que: “ Debe aclararse que la Sentencia SU 230 del 29 de abril de 2015 de la Corte Constitucional se relacionaba con la interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, más no respecto a la Ley 33 de 1985.”5

SU 230 del 29 de abril de 2015 de la Corte Constitucional se relacionaba con la interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, más no respecto a la Ley 33 de 1985.”5

b. Que tampoco resulta extendible el precedente judicial unificador del Consejo de Estado, contenido en las Sentencias 0143 del 28 de agosto de 2018, SUJ 014 –CES2 del 25 de abril del 2019, y Sentencia del 21 de marzo/2021 Rad: 2016-02800-01

5 Anexo N° 30 exp. juz. adtivo.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARGARITA PELAEZ DE LONDOÑO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

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INTERNO: 2022-00333 7 sobre factores salariales, por el motivo expli cado Ut supra , pretendiendo indiscriminadamente aplicar a quienes por excepción están excluidos.

c. Que los docentes vinculados antes de 1990, siempre han tenido su normatividad especial diferente de los demás servidores públicos en Colombia, como se transcribió ab initio de éste escrito, normas éstas que resultan más favorables y desconocerse, quebranta los principios constitucionales citados en la Sentencia Unificadora T-024 del 2018 de la Corte Constitucional.

d. Que desconocer este precedente jurisprudencial en tratándose de un principio constitucional es incurrir en una vía de hecho judicial sa ncionables disciplinaria y penalmente, conociendo de antemano el precedente constitucional Ut Supra citado.

e. Que resulta ilógico que siendo la pensión departamental “única y ordinaria” de

penalmente, conociendo de antemano el precedente constitucional Ut Supra citado.

e. Que resulta ilógico que siendo la pensión departamental “única y ordinaria” de jubilación no se le tenga en cuenta factor salarial alguno en co ntraposición a los demás Docentes del Departamento que se pensionaron después del 2003 con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Tolima, a quienes si se les incluyó los factores salariales de conformidad con el Decreto 3275 de 2003, resultando una situación desigualitaria, indignante e inconstitucional (Art. 53 C. Nal.).

f. Que por el carácter de servidor público, mi mandante no puede quedar pensionada en inferiores circunstancias económicas que los demás trabajado res, por el criterio mezquino de una interpretación errónea, ilógica, inconstitucional de operadores judiciales que se niegan a entender que la pensión Departamental es la única y ordinaria de jubilación que no puede ser inferior a los demás servidores públicos, liquidada solamente con el 75% del salario básico, por pertenecer a régimen especial Única y Ordinaria que no ha sido modificado.”

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el 12 de mayo de 2022 (anexo 008, exp. Trib Adtivo.), posteriormente, el expediente ingresó al Despacho para proferir la correspondiente sentencia en data del 13 de junio de 2022 (anexo N° 012 Trib. Adtivo.)

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

Adtivo.)

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares

1.1. Competencia del Tribunal.

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto expedido por una entidad pública y, por ende, sujeto al derecho administrativo.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de serMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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INTERNO: 2022-00333 8 apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

1.2. Definición del recurso

Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de providencias por remisión expresa del canon 306 de

1.2. Definición del recurso

Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de providencias por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1 437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado.

1.3 Problema jurídico

El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a que el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, reliquide su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio prestado, bajo las normas del régimen general de pensiones aplicables al caso en comento.

2. Análisis sustancial

Pretende la parte demandante, se declaren nulos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 0824 del 2 6 de marzo de 201 9 y del acto administrativo ficto o presunto surgido del recurso de apelación interpuesto el 05 de abril de 2019 bajo el radicado N° 2019E015497UAC, expedid os por el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de pensiones, por medio de las cuales se denegó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la

señora MARGARITA PELAEZ DE LONDOÑO.

Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales.

2.1. Análisis probatorio

Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales.

2.1. Análisis probatorio

a) Que mediante Resolución No. 0242 del 04 de febrero de 198 7, la Caja de Previsión Social del Tolima, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación vitalicia a favor de la señora MARGARITA PELAEZ DE LONDOÑO , por haber laborado 20 años al servicio oficial docente del Departamento del Tolima, de conformidad con lo instituido en el artículo 25 de la Ordenanza 057 de 1966 (anexo N° 01, cuaderno principal fls. 22-23 Exp. Juz.).

b) Que a través de la Resolución No. 0668 del 18 de agosto de 1998, expedida por la Secretaría Administrativa – Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, se reliquidó la pensión mensual de jubilación vitalicia reconocida a la señora MARGARITA PELAEZ DE LONDOÑO (anexo N° 01, cuaderno principal fls. 24-28 Exp. Juz. Teams).

c) Que, mediante derecho de petición elevado por la demandante a través de apoderado judicial y radicado ante la Gobernación del Tolima, el día 26 de febrero de 2019, solicitó la reliquidación de su pensión jubilación, con inclusión de todos y cada uno de los fact ores salariales devengados en su último año de servicio,MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARGARITA PELAEZ DE LONDOÑO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

cada uno de los fact ores salariales devengados en su último año de servicio,MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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RAD: 2019-00343-01

INTERNO: 2022-00333 9 inmediatamente anterior al retiro definitivo (anexo N° 01, cuaderno principal fls. 2933 Exp. Juz. Teams).

d) Que mediante Resolución No. 0824 del 2 6 marzo de 201 9, expedida por la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones - Secretaría Administrativa del Departamento del Tolima, se resolvió de manera desfavorable la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por la señora MARGARITA PELAEZ DE LONDOÑO, en su último año de servicio (anexo N° 01, fols. 34-36 Juz. Adtivo. Teams.).

e) Recurso de apelación elevado el 5 de abril de 2019, por la parte demandante contra la resolución N° 0824 del 26 de marzo de 2019, por medio de la cual se denegó la reliquidación pensional a la parte demandante (anexo N° 01, fols. 37-44 Juz. Adtivo. Teams.).

f) Certificado de salarios correspondientes a la demandante a partir del año 1977 a 1999 (anexo N° 01, fl. 50-53 Juz. Adtivo. Teams.).

En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones:

2.2. Del reconocimiento pensional otorgado a la demandante bajo la

En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones:

2.2. Del reconocimiento pensional otorgado a la demandante bajo la ordenanza 057 de 1966 y procedencia de la reliquidación pensional.

Conforme al caudal probatorio que milita en el expediente, avizora la Sala que mediante acto administrativo contendido en la Resolución Número 0242 del 4 de febrero de 1987, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación vitalicia a la señora MARGARITA PELAEZ DE LONDOÑO , por los servicios prestados al Departamento del Tolima en calidad de docente oficial por un periodo superior a 20 años, con fundamento en la ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima.

Ahora bien, teniendo en cue

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