TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00383-01-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00383-01-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
Demandante: PERSONERÍA DELEGADA EN SERVICIOS PÚBLICOS
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO Radicación: 73001-33-33-006-2019-00383-01
Interno: 938-2021
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por el Municipio de Ibagué y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL SA ESP oficial , contra la sentencia de 15 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué , que accedió a l amparo de los derechos colectivos invocados como vulnerados en la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido por la PERSONERIA DELEGADA EN SERVICIOS PÚBLICOS, CONTROL URBANO Y MEDIO AMBIENTE DE IBAGUÉ , en contra de l MUNICIPIO DE IBAGU É y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. E.S.P. Oficial ANTECEDENTES La PERSONERIA DELEGADA PARA SERVICIOS PÚBLICOS, CONTROL URBANO Y MEDIO AMBIENTE DE IBAGUÉ, en ejercicio del medio de control de PROTECCIÓN DE
ANTECEDENTES La PERSONERIA DELEGADA PARA SERVICIOS PÚBLICOS, CONTROL URBANO Y MEDIO AMBIENTE DE IBAGUÉ, en ejercicio del medio de control de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener , mediante sentencia judicial , un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se ordene la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias, el goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la Moralidad Administrativa, a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y que la prestación de los servicios, sea eficiente y oportuna, para que, de manera inmediata y sin dilaciones injustificadas , de conformida d con sus funciones:
1. Se e fectúen las actuaciones necesarias para que se garantice la reposición y
reparación de las redes de alcantarillado en la Carrera 4 Bis entre Calles 38 y 39 del Barrio Macarena Parte Baja de la ciudad de Ibagué.
2. Se adelanten las actuaciones administrativas y presupuestales que garanticen la
pavimentación de las vías comprendidas en la Carrera 4 Bis entre Calle 38 y 39 del Barrio Macarena Parte Baja de la ciudad de Ibagué.Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 2
Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ – PERSONERÍA DELEGADA EN
SERVICIOS PÚBLICOS
Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ – PERSONERÍA DELEGADA EN
SERVICIOS PÚBLICOS
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO Radicación: 73001-33-33-006-2019-00383-01
Interno: 938-2021
El anterior petitum fue cimentado, en los siguientes:
HECHOS
Que e n la Carrera 4 A Bis entre Calles 38 y 39 de Ibagué , después del cambio del alcantarillado, se evidenció que el pavimento se encontraba en pésimas condiciones. Que los habitantes del sector anotado han venido realizando gestiones en procura de la garantía de sus derechos colectivos, por lo que acudieron a la Personería Municipal de Ibagué, quien consideró la necesidad, pertinencia y utilidad de la inst auración del presente medio de control con el objetivo de procurar la protección de los derechos colectivos de los habitantes del anotado sector , indicando además que, al parecer, la tubería del acueducto es de asbesto – cemento, material cuyo uso se encuentra prohibido en Colombia desde el 11 de junio de 2019. Que la comunidad presentó derecho de petición tanto al Municipio de Ibagué, como al IBAL SA ESP OFICIAL, referente a la problemática de la que padecen. Que e l 10 de abril de 2019, la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué expidió el oficio 1080-021905, informando lo siguiente: “(…) que para el caso en particular de las obras de pavimentación, es necesario contar previamente con las certificaciones de redes hidrosanitarias expedidas por el
expidió el oficio 1080-021905, informando lo siguiente: “(…) que para el caso en particular de las obras de pavimentación, es necesario contar previamente con las certificaciones de redes hidrosanitarias expedidas por el IBAL S.A. E.S.P. de alcantarillado y acueducto que no se certifica para tubería asbesto-cemento, razón por la cual hasta que estas no sean cambiadas no se podrá realizar intervención alguna por parte de esta secretaría…” Que el 22 de abril de 2019, el IBAL S.A. E.S.P. también emitió respuesta mediante el oficio 320-0850 indicando lo siguiente: “(…) que el Grupo Gestión de Alcantarillado realizó visita técnica en este sector el día 09 de Abril de 2019 … y dan traslado al Ingeniero Mario Casas Guerra de la solicitud con el fin de que se programe la reposición de la red de Acueducto en el sector de la Carrera 4 A Bis entre calles 38 y 39 del Barrio la Macarena parte baja.” Que, transcurridos 3 meses desde dichas comunicaciones sin haber realizado las obras requeridas, la vía empeoró y, en consecuencia, la Personería delegada para Servicios Públicos, Control Urbano y Medio Ambiente de Ibagué, instauró el presente medio de control, persiguiendo la protección de los derechos colectivos invocados por la comunidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE IBAGUE Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, por cuanto los hechos expuestos por el accionante como determinantes del presunto daño , no obedecen a fallas en el servicio ni a la falta de servicio en que tuviera parte activa u omisiva el
Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, por cuanto los hechos expuestos por el accionante como determinantes del presunto daño , no obedecen a fallas en el servicio ni a la falta de servicio en que tuviera parte activa u omisiva el municipio de Ibagué, razón por la cual, no se puede ni debe endilgársele responsabilidad alguna.Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 3
Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ – PERSONERÍA DELEGADA EN
SERVICIOS PÚBLICOS
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO Radicación: 73001-33-33-006-2019-00383-01
Interno: 938-2021
Referente a la pavimentación sostuvo que el Decreto municipal 000396 del 22 de julio de 1998, establece que , cuando por motivo de trabajos de instalación, extensión o reparación de redes de servicios públicos se afecte la estructura de una vía vehicular o peatonal en un 25% o más de área de la calzada, se reconstruirá íntegramente la estructura del pavimento por cuenta de la entidad responsable de dichos trabajos. Que, ante lo señalado en el informe técnico de fecha 27 de enero de 2020, se reseñó que el tramo de la carrera 4 ª Bis entre calles 38 y 39 se encuentra en “ Vía afectada en más del 25%”, por intervención en cambio de redes hidrosanitarias ”, por lo que, en cumplimiento de lo descrito, las obras de pavimentación le corresponderían a la empresa prestadora de servicio público, IBAL. Como sustento de sus argumentos de defensa, formuló la excepción denominada
cumplimiento de lo descrito, las obras de pavimentación le corresponderían a la empresa prestadora de servicio público, IBAL. Como sustento de sus argumentos de defensa, formuló la excepción denominada “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD FRENTE AL ENTE TERRITORIAL – MUNICIPIO DE IBAGUÉ”, indicando que la entidad responsable en la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, es la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, cuyo objeto es: “operar y explotar los sistemas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado inicialmente en la ciudad de Ibagué”. De ahí que le corresponde la reparación y reposición de las redes de alcantarillado en el sector objeto de debate, estaría a cargo de la empresa. Propuso también la excepción de “inexistencia de prueba” alegando que no se avizora con el traslado de la demanda, prueba que evidencie, amenace o vulnere los derechos colectivos que señala la demandante por parte de la entidad territorial, cuya protección pretende a través de la presente acción constitucional. EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL Se opuso a la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda, con excepción de la pretensión que tiene que ver con la reposición de la red de alcantarillado y/o acueducto en el sector objeto de demanda. Explicó, que se configura la ausencia de responsabilidad del IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, toda vez que, la acción popular en la que ha sido vinculada , la empresa no es
en el sector objeto de demanda. Explicó, que se configura la ausencia de responsabilidad del IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, toda vez que, la acción popular en la que ha sido vinculada , la empresa no es responsable del mantenimiento de la vía, y tampoco es responsable de vulneración a derecho constitucional colectivo alguno, tomando en cuenta que la red de alcantarillado fue recientemente objeto de reposición por esa empresa y no existe prueba alguna que la red de acueducto no esté funcionando correctamente; sin embargo, se observa que la parte demandante, no lo aportó en la demanda, ni lo solicitó como prueba. Que no es posible entonces que se identifique como responsable al IBAL S.A. E.S.P. oficial, sugiriendo a la autoridad judicial que revise la competencia del Municipio de Ibagué, para atender la pretensión de la pavimentación, del acápite de pretensiones de la demanda. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 15 de o ctubre de 2021 , declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva, amparó los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización yMedio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 4
Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ – PERSONERÍA DELEGADA EN
SERVICIOS PÚBLICOS
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO Radicación: 73001-33-33-006-2019-00383-01
Interno: 938-2021
defensa de los bienes de uso público, defensa del patrimonio público y acceso a una
Radicación: 73001-33-33-006-2019-00383-01
Interno: 938-2021
defensa de los bienes de uso público, defensa del patrimonio público y acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública de la comunidad residente en la Carrera 3 A bis entre calles 38 y 39 del Barrio la Macarena Parte baja de la ciudad de Ibagué. En consecuencia, ordenó al Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Ibagué – IBAL SA ESP que , dentro de un plazo máximo de seis (06) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a realizar las gestiones técnicas, operativas y de ejecución tendientes a la reposición de la red de acueducto en la Carrera 4 A bis entre calles 38 y 39 del Barrio La Macarena Parte Baja de la ciudad de Ibagué conforme a las exigencias técnicas señaladas en la ley, expidiendo la respectiva certificación de intervención hidrosanitaria. Ordenó al alcalde Municipal de Ibagué para que el plazo de seis (6) meses siguientes a la expedición de la certificación de intervención hidrosanitaria proceda a realizar las gestiones presupuestales, técnicas, operativas y de ejecución necesarias para la efectiva pavimentación de la señalada vía. Por último, confirmó para la verificación del cumplimiento de la sentencia, comité integrado por representantes de la parte actora, del IBAL S.A E.S.P. OFICIAL y de la Alcaldía del Municipio de Ibagué, quienes deberían rendir informe a ese Despacho cada tres (03) meses, detallando el avance de las órdenes dadas. Para arribar a las anteriores ordenes, el A quo , luego de realizar un análisis
Alcaldía del Municipio de Ibagué, quienes deberían rendir informe a ese Despacho cada tres (03) meses, detallando el avance de las órdenes dadas. Para arribar a las anteriores ordenes, el A quo , luego de realizar un análisis jurisprudencial y legal de los derechos colectivos aducidos como vulnerados por la parte actora, hizo un recuento del material probatorio recolectado en debida forma en el plenario, en el que evidenció que, desde la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento del 28 de septiembre de 2020, en la cual, el apoderado del IBAL manifestó como formula de pacto atender la red de alcantarillado objeto de la acción entre los meses de noviembre a diciembre de dicha anualidad, la accionada no ejecutó las labores a las que se comprometió, ni dio inicio a las obras, cuando expresamente manifestó que la reposición del acueducto tenía prioridad , motivo por el que no se logró pactar dicha fórmula conciliatoria, pero que eso no significó que el IBAL hubiera quedado relevada, inhabilitada o imposibilitada para cumplir a cabalidad con las funciones propias a su cargo. Concluyó que sobre el IBAL S.A. E.S.P Oficial recae la responsabilidad inmediata de la prestación eficiente y eficaz del servicio público de acueducto y alcantarillado de la ciudad, por lo que se debía ordenar a dicha entidad, que dentro de un plazo máximo de seis (06) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, procediera a realizar las gestiones técnicas, operativas y de ejecución necesarias tendientes a la reposición de la red de acueducto en la Carrera 4 A bis entre calles 38 y 39 del Barrio la Macarena Parte
gestiones técnicas, operativas y de ejecución necesarias tendientes a la reposición de la red de acueducto en la Carrera 4 A bis entre calles 38 y 39 del Barrio la Macarena Parte Baja de la ciudad de Ibagué, conforme las exigencias técnicas señaladas en la ley y que, una vez culminadas las referidas obras, expidiera la respectiva certificación de intervención hidrosanitaria. Respecto del municipio de Ibagué indicó que se encontró que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales de protección, conservación y mantenimiento del espacio público así como de la construcción y conservación de la infraestructura vial, debía, dentro de un plazo igual, realizar las gestiones presupuestales, técnicas,Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 5
Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ – PERSONERÍA DELEGADA EN
SERVICIOS PÚBLICOS
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO Radicación: 73001-33-33-006-2019-00383-01
Interno: 938-2021
operativas y de ejecución necesarias para la efectiva pavimentación de la referida vía , una vez el IBAL concluyera la obra.
IMPUGNACIÓN
EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL Solicitó a través de apoderado Judicial que se revoque la sentencia de primera instancia, y que, en su lugar, se despachen de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, porque no se logró establecer de manera efectiva la responsabilidad del IBAL SA ESP OFICIAL, pues se pudo verificar, de forma técnica , que esa empresa ha
y que, en su lugar, se despachen de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, porque no se logró establecer de manera efectiva la responsabilidad del IBAL SA ESP OFICIAL, pues se pudo verificar, de forma técnica , que esa empresa ha adelantado la recuperación del alcantarillado en el sector en el que se concreta la Acción Popular. Que por esa razón nació a la vida jurídica el fenómeno de la Buena fe, y, quedó pendiente que , por parte de los usuarios , se solicite al municipio que proceda a la pavimentación de la vía. Manifestó que los problemas de alcantarillado en el sector ya fueron solucionados con el cambio de la tubería, razón por la cual, no se le puede imponer al IBAL la obligación de reparar la misma pues ello conllevaría el invertir dineros públicos en obras ya realizadas recientemente, lo cual se traduce en un detrimento patrimonial de la administración , haciendo énfasis en que, en e l sector objeto de la presente Acción Popular, se ha n realizado trabajos e inversiones en el mejoramiento, restauración y cambio de la red de alcantarillado. MUNICIPIO DE IBAGUÉ Mediante apoderado judicial, manifestó que referente a la pavimentación del tramo de la carrera 4 Bis entre calles 38 y 39 , la Secretaría de Infraestructura Municipal realizó un informe técnico el 27 de enero de 2020, en el cual, se evidenció que más del 25% de la vía se encuentra afectada por la intervención en el cambio de las redes hidrosanitarias, y que, en aplicación d el Decreto 000396 del 22 de julio de 1998 , la pavimentación le corresponde a la Empresa Prestadora del Servicio Público – IBAL -.
vía se encuentra afectada por la intervención en el cambio de las redes hidrosanitarias, y que, en aplicación d el Decreto 000396 del 22 de julio de 1998 , la pavimentación le corresponde a la Empresa Prestadora del Servicio Público – IBAL -. Por otra parte, indicó que los residentes de la zona de la carrera 4 Bis entre calles 38 y 39 de la Macarena parte Baja tienen responsabilidad y participación, debido a que, así como las entidades de derecho público tienen por mandato legal unas obligaciones y compromisos, en este caso, la comunidad del sector debe asumir los costos y gastos de las acometidas de cada vivienda de la red matriz, situación que en el fallo no fue mencionó ni se ordenó. Expresó además que el Municipio no vulneró los derechos colectivos invocados, como quiera que los hechos que se relacionan en la presente acción se refieren a actuaciones que corresponden exclusivamente a la empresa IBAL ESP, la cual, no depende de la administración Municipal, pues para proceder a la pavimentación de la zona afectada en la demanda, se requiere la intervención primaria del IBAL y dicha empresa debe expedir la certificación de terminación de las obras, certificación de redes hidrosanitarias, de acueducto y alcantarillado así como la certificación de aguas negras, lluvia y/o escorrentías.Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 6
Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ – PERSONERÍA DELEGADA EN
SERVICIOS PÚBLICOS
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO Radicación: 73001-33-33-006-2019-00383-01
Interno: 938-2021
SERVICIOS PÚBLICOS
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO Radicación: 73001-33-33-006-2019-00383-01
Interno: 938-2021
Por esa razón, el municipio de Ibagué solo puede predicar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas en la presente demanda no vinculan al municipio, porque le corresponden a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado SA. ESP “IBAL”, ya que, su objeto social es de operar y explorar los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Ibagué. Por último, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en caso de no considerar la revocatoria de la sentencia, solicitó que se modifique el numeral 2 y 3, en el sentido de:
1. En el numeral segundo , se modifique el plazo concedido por el A quo, que fue de seis (06) meses que, al parecer, podría ser un término prudencial, pero en la realidad y práctica no lo es, por t odas las acciones y órdenes judiciales preexistentes.
Además, se deben agotar todas las actuaciones administrativas, técnicas, operativas y presupuestales, tendientes a realizar un efectivo proceso de licitación, adecuación, planeación y apropiación de los recursos, así también agotar la etapa pre contractual y la eje cución de las obras, las cuales, no pueden iniciar hasta la fecha en que se expidan y allegue n a la Secretaria de Infraestructura , las certificaciones anteriormente mencionadas.
2. El numeral tercero para que, en consecuencia, se ordene que el plazo inicia desde
expidan y allegue n a la Secretaria de Infraestructura , las certificaciones anteriormente mencionadas.
2. El numeral tercero para que, en consecuencia, se ordene que el plazo inicia desde el momento en que se expida n las certificaciones de terminación de las obras, de redes hidrosanitarias, de acueducto y alcantarillado y de aguas negras, lluvia y/ o escorrentías a efectos de dar cumplimiento a la orden judicial, ya que la certificación de redes hidrosanitarias no es suficiente y se requieren las demás.
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 12 de septiembre de 202 2, por reunir los requisitos legales, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia del 15 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, p revia exposición de las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 1 53 del C PACA, y en virtud de lo establecido en los artículos 16 y 37 de la ley 472 de 1998 , esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación formulados por los apoderados de las entidades demandadas
De conformidad con el artículo 1 53 del C PACA, y en virtud de lo establecido en los artículos 16 y 37 de la ley 472 de 1998 , esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación formulados por los apoderados de las entidades demandadas contra la sentencia del 15 de octubre de 2021 , proferida por el Juzgado SextoMedio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 7
Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ – PERSONERÍA DELEGADA EN
SERVICIOS PÚBLICOS
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO Radicación: 73001-33-33-006-2019-00383-01
Interno: 938-2021
Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que permitan determinar si efectivamente, como lo concluyó el A quo, existe una vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública , de la comunidad residente en la Carrera 4 A bis entre calles 28 y 29 del Barrio La Macarena Parte baja de la ciudad de Ibagué, cuya protección se ordenó en la sentencia de primera instancia, o si por el contrario, como lo expuso el IBAL SA ESP OFICIAL en el recurso de apelación dentro del trámite del presente medio de control, ha realizado
Macarena Parte baja de la ciudad de Ibagué, cuya protección se ordenó en la sentencia de primera instancia, o si por el contrario, como lo expuso el IBAL SA ESP OFICIAL en el recurso de apelación dentro del trámite del presente medio de control, ha realizado trabajos e inversion es en el mejoramiento, restauración y cambio de la red de alcantarillado y no se le puede imponer una obligación adicional. Igualmente, establecer si no existe obligación a cargo del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, porque es posible llevar a cabo trabajos en el mantenimiento de la vía objeto de la acción, si no se han expedido previamente las certificaciones hidrosanitarias por parte del IBAL SA ESP OFICIAL que refrenden la aptitud de las vías para ser pavimentadas. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia apelada pues con e l material probatorio recaudado se pudo determinar que persiste la vulneración de los derechos colectivos cuya protección se demanda , advirtiendo, que tanto el Municipio de Ibagué como la Empresa Ibaguereña de Servicios Públicos deben realizar las gestiones pertinentes para conjurar la vulneración de aquellos, en razón de sus competencias legales. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO CONCRETO El artículo 2°, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares , ahora Medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos en la Ley 1437 de 2011, se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o
la protección de los derechos e intereses colectivos en la Ley 1437 de 2011, se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible y que, al tenor del artículo 9° Ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los requisitos indispensables1 para que proceda la acción popular son los siguientes: a) Una acción u omisión de la parte demandada.
1 Sentencia Consejo de Estado del 06 de julio de 2006, C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Iafont Pianeta.Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 8
Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ – PERSONERÍA DELEGADA EN
SERVICIOS PÚBLICOS
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO Radicación: 73001-33-33-006-2019-00383-01
Interno: 938-2021
b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. c) La relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. Ahora bien, en referencia a la responsabilidad del Estado en la prestación de los servicios públicos, el artículo 365 de la Constitución Política, establece que
c) La relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. Ahora bien, en referencia a la responsabilidad del Estado en la prestación de los servicios públicos, el artículo 365 de la Constitución Política, establece que “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (…)”. Según lo preceptuado en el artículo 366 ídem, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado, siendo objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Por su parte, el artículo 367 superior dispone que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, los cuales se prestarán directamente por cada municipio, cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan propósito en el que los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. En desarrollo de los mandatos anteriores, se expidió la ley 142 de 1994, que estableció la posibilidad de que el Estado preste directamente el servicio, cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, entendiéndose como prestación directa por parte de un Mun icipio, a voces del artículo 14.14 ibídem, la que realiza bajo su propia person ería jurídica, con sus funcionarios y con su patrimonio, por lo ,que la prestación será indirecta, cuando lo haga a través de empresas de servicios públicos oficiales, mixtas e incluso privadas en las que exista una participación estatal mínima.
funcionarios y con su patrimonio, por lo ,que la prestación será indirecta, cuando lo haga a través de empresas de servicios públicos oficiales, mixtas e incluso privadas en las que exista una participación estatal mínima. El servicio público domiciliario de alcantarillado es considerado como un servicio público esencial de conformidad con el artículo 4º ibidem y según definición del artículo 14.23 de la misma ley, “es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos” De las competencias de los municipios en materia de saneamiento básico El legislador ha asignado a los municipios y a las autoridades locales, la responsabilidad de garantizar en sus respectivas jurisdicciones, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esa vía, la efectividad de los derechos al saneamiento básico y a la salubridad de todos sus habitantes. En efecto, la Ley 136 de 2 de junio de 1994, prescribe en los ordinales 10 y 19 del artículo 3°, que compete a los municipios:Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 9
Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ – PERSONERÍA DELEGADA EN
SERVICIOS PÚBLICOS
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO Radicación: 73001-33-33-006-2019-00383-01
Interno: 938-2021
“[…] 10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y ambientales, de conformidad con la constitución y la ley; […]
Interno: 938-2021
“[…] 10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y ambientales, de conformidad con la constitución y la ley; […]
19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y de saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. […]”.
Por su parte, la citada Ley 1422 de 11 de julio de 1994, en su artículo 5°, le atribuye a los municipios la competencia para prestar los servicios públicos. Al respecto, dispone: “[…] Es competencia de los Municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.