TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00417-01-(29-06-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00417-01-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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Ibagué, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: Interno:
73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho
Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E , Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop,
Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS.
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y demandada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de agosto de 2022, mediante la cual el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones1.
“Primero. Que se declare el silencio administrativo negativo conforme al artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) respecto de la solicitud de reclamación administrativa presentada por mi poderdante y recibida por el Hospital Regional del Líbano E.S.E el pasado 09 de octubre de 2018 en la cual se solicita la declaración de existencia
(Ley 1437 de 2011) respecto de la solicitud de reclamación administrativa presentada por mi poderdante y recibida por el Hospital Regional del Líbano E.S.E el pasado 09 de octubre de 2018 en la cual se solicita la declaración de existencia de contrato realidad entre las partes desde el día 01 de julio de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2016.
Segundo: Que como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento de los derechos vulnerados a mi mandante sírvase señor Juez DECLARAR que entre mi poderdante y el Hospital Regional del Líbano E.S.E., existió un contrato realidad con trabajador oficial durante el tiempo comprendido entre el día 01 de julio de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2016 con todos los elementos que trae la normatividad laboral vigente frente a los trabajadores oficiales, en oposición al contrato de prestación de servicios No.211-2016 suscrito entre las partes.
Tercero: Que se CONDENE el Hospital Regional del Líbano E.S.E a reconocer y pagar al señor Juan Carlos Garzón las siguientes acreencias laborales contenidas en el Artículo 17 de la Ley 6 de 1945, a su turno: - AUXILIO DE CESANTIAS (Ley 65 de 1946; Decreto 3118 de 1968; Decreto 1582 de 1998; Ley 50 de 1990), por el tiempo comprendido entre 01 de julio de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2016, por valor de VEINTISEIS MILLONES
1 20_ Cuaderno Principal Tomo III / folios 122 al 124.Radicación:
Interno:
73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022
1 20_ Cuaderno Principal Tomo III / folios 122 al 124.Radicación:
Interno:
73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho
Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento
Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS.
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CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($26.150.400), más el respectivo interés del 9% anual de rentabilidad contemplado en el Artículo 33 de la Ley 65 de 1946, debidamente indexado a la fecha del pago. − VACACIONES (Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y Decreto 1045 de 1978), por el tiempo comprendido entre 01 de julio de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2016, por valor de TRECE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($13.075.200), con los intereses correspondiente s, debidamente indexado a la fecha del pago. − PRIMA DE VACACIONES, por el tiempo comprendido entre 01 de julio de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2016, por valor de TRECE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($13.075.200), con los intereses correspondientes, debidamente indexado a la fecha del pago. - PRIMA DE NAVIDAD, por el tiempo comprendido entre 01 de julio de 2006 hasta
Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($13.075.200), con los intereses correspondientes, debidamente indexado a la fecha del pago. - PRIMA DE NAVIDAD, por el tiempo comprendido entre 01 de julio de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2016, por valor de VEINTISEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS PESOS M/ CTE ($26.150.400), con los intereses correspondientes, debidamente indexado a la fecha del pago. -PRIMA DE SERVICIOS, (Decreto 1042 de 1978) por el tiempo comprendido entre 01 de julio de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2016, por valor de VEINTISEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($26.150.400), con los intereses correspondientes, debidamente indexado a la fecha del pago. - BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, (Decreto 1042 de 1978) por el tiempo comprendido entre 01 de julio de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2016.
Cuarto: Que se CONDENE AL HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO TOLIMA a REEMBOLSAR a mi mandante el dinero correspondiente al pago de la Seguridad Social, (salud, pensión y riesgos laborales) conforme a los porcentajes establecidos legalmente, desde entre 01 de julio de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2016, como quiera que fue él quien asumió el valor total de las cotizaciones, dinero que se solicita indexado a la fecha del pago.
Quinto: DECLARAR que la terminación de contrato decretada por el HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO TOLIMA a mi poderdante JUAN CARLOS GARZÓN el
solicita indexado a la fecha del pago.
Quinto: DECLARAR que la terminación de contrato decretada por el HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO TOLIMA a mi poderdante JUAN CARLOS GARZÓN el pasado 30 de noviembre de 2016, es ineficaz conforme a los postulados legales al respecto (Ley 361 de 1997 art 26), por encontrarse en un estado de debilidad manifiesta y limitación física profunda, sumado a que en el momento de la terminación contractual se encontraba hospitalizado en esta entidad y aun así fue despedido.
Sexto: DECLARAR que el Hospital Regional del Líbano E.S.E utilizó de manera fraudulenta la posibilidad de contratación mediante empresas de servicios temporales y/o cooperativas de trabajo asociado para evadir su responsabilidad laboral de conformidad con lo reglado en el Decreto 4369 de 2006.
Séptimo: ORDENAR al Hospital Regional del Líbano E.S.E proceder a reintegrar al señor JUAN CARLOS GARZÓN atendiendo sus recomendaciones laborales, en un cargo de iguales o mejores condiciones a las que venía desarrollando.
Octavo: CONDENAR al Hospital Regional del Líbano E.S.E al pago de la sanción contenida en el artículo 26 inciso 2do de la Ley 361 de 1997 correspondiente a 180 días de salario, la cual asciende a la suma de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS
OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($16.588.800).
Noveno: CONDENAR al Hospital Regional del Líbano E.S.E al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación 30 de noviembre
Noveno: CONDENAR al Hospital Regional del Líbano E.S.E al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación 30 de noviembre de 2016, hasta la fecha de su reintegro. La cual a la fecha de presentación de esta demanda asciende a la suma de CIENTO DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL
PESOS M/CTE ($102.600.000).Radicación:
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73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho
Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento
Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS.
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Décimo: CONDENAR al Hospital Regional del Líbano E.S.E al restablecimiento y pago de todo cuanto se logre establecer en este proceso, derivado de la relación laboral que sostuvo con mi poderd ante desde el 01 de julio de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2016.
Décimo Primero: Declarar que las demás entidades demandadas Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Solución Gestión Talento Humano SAS, Galpa GF SA, Iolavorando SAS y Jumager Asociados SAS, son solidariamente responsables de las sanciones que se logren dentro este proceso c onforme al artículo 34 del
CST.
Décimo segundo: CONDENAR a las demás empresas demandadas Cooperativa
de Trabajo asociado Sinergiacoop, Solución Gestión Talento Humano SAS, Galpa
de las sanciones que se logren dentro este proceso c onforme al artículo 34 del CST.
Décimo segundo: CONDENAR a las demás empresas demandadas Cooperativa de Trabajo asociado Sinergiacoop, Solución Gestión Talento Humano SAS, Galpa GF SA, Iolavorando SAS y Jumager Asociados SAS, al pago de forma SOLIDARIA de todo cuanto se logre probar en este proceso.
Décimo tercero: CONDENAR a las entidades demandadas al pago de las costas procesales”.
2.- Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos:
1Que el señor Juan Carlos Garzón prestó sus servicios personales al Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E. desempeñando el cargo de ingeniero de sistemas, por intermedio de la Cooperativa de Trabajo asociado Sinergiacoop, de Soluciones Gestión Talento Humano SAS, de Galpa GF SA, de Iolavorando SAS y de Jumager Asociados SAS, entre el 01 de julio de 2006 y el 30 de noviembre de 2016 con interrupciones propias de fin de año no mayores a un mes.
2Que celebraron de manera sucesiva los siguientes contratos:
3Que en el año 2016 entre el señor Juan Carlos Garzón y el Hospital Regional del Líbano – Tolima, se celebró el contrato de prestación de Servicios No. 211-2016:
Contrato de prestación de servicios No. 211-2016
Valor del contrato: $18,900,000 7 mensualidades de $ 2,700,000
2 20_ Cuaderno Principal Tomo III / folios 115 al 122.Radicación:
Interno:
Contrato de prestación de servicios No. 211-2016
Valor del contrato: $18,900,000 7 mensualidades de $ 2,700,000
2 20_ Cuaderno Principal Tomo III / folios 115 al 122.Radicación:
Interno:
73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022
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Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento
Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS.
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“el objeto del presente acto contractual es el de contratar un ingeniero de sistemas que ejerza sus funciones en el ámbito del Hospital Regional del Líbano E.S.E y según las condiciones estipuladas en la cláusula tercera del presente contrato”
obligaciones Funciones
1. Coordinar, promover y participar en las diferentes actividades que permitan mejorar la prestación del servicio a su cargo y el oportuno cumplimiento de los planes, programas y proyectos, así como la ejecución y utilización de los recursos disponibles.
Departamento de sistemas de la institución, para lo cual recibía y direccionaba solicitudes requerimientos por daños en equipos o en el sistema a la institución y daba respuesta en nombre de la misma.
2. Proyectar, desarrollar y recomendar las acciones que deban adoptarse para el logro de los objetos y metas.
Sostenimiento del sistema de información integrado hospitalario.
3. Garantizar el funcionamiento y
nombre de la misma.
2. Proyectar, desarrollar y recomendar las acciones que deban adoptarse para el logro de los objetos y metas.
Sostenimiento del sistema de información integrado hospitalario.
3. Garantizar el funcionamiento y disponibilidad de las soluciones de
Harware/sofware. Mantenimiento, implementación y desarrollo de software en las plataformas de base de datos multiusuarios.
4. Presentar y liderar proyectos de adquisición y renovación tecnologica analizando la viabilidad económica, financiera y social.
Lenguajes de programación.
5. Planear la adquisición e implantación de sistemas de información administrativos y gerenciales.
Garantizar el funcionamiento y disponibilidad de las soluciones harware / software
6. Dirigir y coordinar el trabajo del área mediante mecanismos de planeación y control que garanticen el cabal cumplimiento de las metas previamente establecidas Liderar y gestionar el Sistema de Gestión Integrado de Calidad (SGIC) en todos sus componentes y garantizar la realización de los diferentes procesos, procedimientos y actividades del área.
7. Liderar el area de sistemas de información.
Responsable del inventario del área
8. Aportar la experiencia adquirida en el manejo de herramientas y en el desarrollo de soluciones informáticas, para proponer y liderar proyectos para el mejoramiento de las aplicaciones existentes y de las metodologías empleadas en el desarrollo de estas teniendo en cuenta los avances y tendencias tecnológicas.
Realizar soporte técnico y administración del sistema de información SAHI del Hospital Regional del Líbano Tolima.
9. Liderar y gestionar el Sistema de
teniendo en cuenta los avances y tendencias tecnológicas. Realizar soporte técnico y administración del sistema de información SAHI del Hospital Regional del Líbano Tolima.
9. Liderar y gestionar el Sistema de Gestión Integrado de Calidad (SGIC) en todos los componentes y garantizar la realización de los diferentes procesos, procedimientos y actividades del área.
Sostenimiento y mantenimiento del sistema de Información Integrado Hospitalario.
10.Realizar el Soporte y Administración del Sistemas de información SAHI del Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E. Mantenimiento, implementación y desarrollo de software en plataformas de base de datos multiusuarios SQLERVE, MySql, Postgre, FreBird y en lenguaje de programación como SQL, Visual Basic, Php, Java Sribt, Java y C++Radicación:
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Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento
Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS.
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11.Gestionar o implementar o colaborar en las diferentes estrategias que involucre al Hospital Regional Líbano Tolima como empresa social del estado.
Entre otras funciones similares.
12.Apoyar el sistema contable de la entidad hospitalaria Syscafe.
Tolima como empresa social del estado.
Entre otras funciones similares.
12.Apoyar el sistema contable de la entidad hospitalaria Syscafe.
13. Coordinar y apoyar los subprocesos de gestión de la información.
14. Será responsable del inventario que se le entregue para la ejecución de las actividades a desarrollar.
15. EI CONTRATISTA deberá acreditar el pago de los aportes a seguridad social
(Salud, Pensión y Riesgos Laborales); de acuerdo al monto del contrato y conforme lo establece la Ley, requisito indispensable para proceder al pago de los honorarios profesionales.
16. Las demás que se requieran por necesidad del servicio y que sean acordadas por las partes.
4Que el señor Juan Carlos Garzón Rodríguez, estaba sometido al cumplimiento de un horario laboral de 8 horas diarias (8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm) , además agregó que sus labores eran dirigidas y supervisadas por el Coordinador médico Miguel A ntonio Aguilar Pérez y el coordinador financiero Mauricio Alfonso Ávila Roa.
5Que durante los 10 años de servicio en el Hospital Regional del Líbano, siempre estuvo subordinado recibiendo llamados de atención, órdenes directas, capacitaciones laborales, por parte del personal directivo de dicha entidad e incluso reconoció gastos de viáticos y manutención cuando se desplazaba a la ciudad de Ibagué a recibir capacitaciones o presentar informes.
directas, capacitaciones laborales, por parte del personal directivo de dicha entidad e incluso reconoció gastos de viáticos y manutención cuando se desplazaba a la ciudad de Ibagué a recibir capacitaciones o presentar informes.
6Que durante los 10 años que el señor Juan Carlos Garzón Rodríguez trabajó con el hospital, hizo los correspondientes aportes a seguridad social como independiente.
7Que el cargo de ingeniero de sistemas no es un cargo temporal pues es necesario para el normal funcionamiento , mantenimiento y sostenimiento del hospital, toda vez que comporta labores propias de un trabajador oficial.
8Que desde el mes de julio del año 2008 el demandante empezó a tener complicaciones de salud, consecuencia de una neumonía que padecía desde hacía 6 meses antes, de igual forma manifestó que sufría de escoliosis y canales auditivos afectados, lo que le producía un dolor permanente, por lo cual fue hospitalizado y valorado en múltiples ocasiones, por lo que indi ca los momentos más relevantes de acuerdo a sus diagnósticos.
9Que la condición de salud del señor Juan Carlos Garzón Rodríguez se fue deteriorando y el 30 de noviembre del año 2016 cuando devengaba $2.700.000 y se encontraba hospitalizado se enteró que su contrato había terminado y no sería renovado por el Hospital Regional del Líbano, decisión que nunca le fue notificada.Radicación:
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Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez
Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de
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Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento
Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS.
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10Que el Hospital Regional del Líbano E.S.E al momento de terminar el contrato de prestación de servicios no tuvo en cuenta la condición de salud del señor Juan Carlos Garzón Rodríguez , ni contaba con autorización del Ministerio de Trabajo para despedirlo.
11Que el 04 de julio del 2018, fue calificado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante arrojando un 77.89% lo que significa una limitación profunda, que le impide desarrollar una actividad laboral debido a sus prolongadas hospitalizaciones y que es oxigeno dependiente.
12Que el 9 de octubre del 2018 el s eñor Juan Carlos Garzón Rodríguez realizó reclamación administrativa al Hospital Regional del Líbano el cual guardó silencio.
13Que el señor Juan Carlos Garzón Rodríguez es padre cabeza de familia, que atraviesa una difícil situación económica derivada de su mal estado de salud, y por haber sido desvinculado laboralmente ha tenido que interrumpir sus tratamientos médicos toda vez que no tiene como sufragarlos.
14Que de la anterior relación fáctica se logra acreditar que el señor Juan Carlos Garzón Rodríguez cumplía un horario continuo y permanente en el tiempo, prestaba sus servicios de manera personal, se encontraba
14Que de la anterior relación fáctica se logra acreditar que el señor Juan Carlos Garzón Rodríguez cumplía un horario continuo y permanente en el tiempo, prestaba sus servicios de manera personal, se encontraba subordinado a las directivas de la E .S.E., demandada durante los 10 años en el cargo de Ingeniero de sistemas y recibía una remuneración fija mensual.
15Que el 28 de noviembre de 2019 a las 9:30 a .m. se celebró audiencia de conciliación ante el Juzgado Civil de Circuito del Líbano dentro del proceso bajo radicado: 2019-00021-00, de esta manera cumpliendo con el requisito de procedibilidad para iniciar esta acción judicial.
3.- Contestación de la demanda.
3.1. GALPA GF S.A.S3.
Por conducto de apoderado, la entidad accionada GALPA GF S.A.S . contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.
Manifestó que el señor Juan Carlos Garzón Rodríguez laboró para la empresa como ingeniero de sistemas a través del contrato de prestación de servicios No. 000003 desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 y que en el mencionado contrato el demandante siempre estuvo subordinado por GALPA GF S.A.S. recibiendo órdenes del representante legal , por tal motivo era la empresa quien otorgaba los permisos que él requería, sin embargo, siempre estuvo al servicio de la entidad beneficiaria del contrato Hospital Regional del Líbano.
Pues en la cláusula primera del contrato se estableció que el trabajador se obligaba a poner su capacidad normal de trabajo al servicio de la empresa beneficiaria, por
servicio de la entidad beneficiaria del contrato Hospital Regional del Líbano.
Pues en la cláusula primera del contrato se estableció que el trabajador se obligaba a poner su capacidad normal de trabajo al servicio de la empresa beneficiaria, por tal motivo debía tener contacto con los empleados del Hospital.
Posteriormente manifiesta que el demandante, para el periodo del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015, estuvo vinculado a través de un contrato de obra o labor, y avanzando en la redacción nuevamente manifiesta que es por contrato de prestación de servicios el cual fue liquidado y cancelado conforme la ley laboral.
3 6_ Contestación demanda GALPA GF SAS.Radicación:
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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho
Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento
Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS.
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Señala que la facilitación de herramientas para el desarrollo de sus funciones no desvirtúa el contrato de prestación de servicios como quiera que en el mundo moderno no todas las actividades pueden ser desarrolladas como a bien lo quiera hacer el contratista, sino que muchas veces estas deberán adelantarse bajo parámetros propios del contratante o con medios apropiados según la actividad a desarrollar, para lo cual bien puede este dar orientaciones para su uso o utilización, así como el velar que se cumpla con el objetivo del contrato, sin que ello implique subordinación.
parámetros propios del contratante o con medios apropiados según la actividad a desarrollar, para lo cual bien puede este dar orientaciones para su uso o utilización, así como el velar que se cumpla con el objetivo del contrato, sin que ello implique subordinación.
Señala que el reintegro solicitado por la parte demandante es improcedente pues ya fue negado por la jurisdicción constitucional y “el señor Juan Carlos Garzón, ya no puede trabajar en ninguna parte, porque la pérdida de capacidad laboral es del 77.89%, cómo puede ser posible que hoy deprequen ante este Despacho, que lo reintegren a un puesto como el que tenía o uno superior, lo que él debe hacer es ir y reclamar la pensión de invalidez”.
Aduce que el demandante no presentó reclamación a GALPA GF S.A.S respecto de los derechos reclamados en la presente demanda, de conformidad con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, las acreencias laborales reclamadas durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 hasta el 10 de noviembre de 2015 se encuentran prescritas, toda vez que desde la finalización del contrato (10 de Noviembre de 2015) y la fecha de presentación de la presente demanda: cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019) han transcurrido más tres años.
Para finalizar propone las siguientes excepciones (I) “prescripción” toda vez que desde la terminación del contrato y la presentación de la demanda han transcurrido más de 3 años , ( II) inexistencia de la obligación, (III) inexistencia de los presupuestos para la declaratoria de relación laboral (IV) inexistencia del reintegro.
más de 3 años , ( II) inexistencia de la obligación, (III) inexistencia de los presupuestos para la declaratoria de relación laboral (IV) inexistencia del reintegro.
3.2. Lolavorando S.A.S4
Se opone a todas las pretensiones de la demanda, alegando que todas apuntan hacia el Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar y que esta entidad no es su representada.
Manifestó que el señor Juan Carlos Garzón laboró para la empresa a través de contrato de prestación de servicios No. 0029 desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de enero de l 2016, cuyo objeto era la prestación personal com o ingeniero de sistemas y que era empleado en misión a favor del Hospital Regional del Líbano pues según la cláusula primera del contrato toda su capacidad de trabajo debía estar al servicio de la empresa beneficiaria , por tal motivo siempre estuvo en contacto con los demás empleados del Hospital.
Refiere que el contrato se materializó en obra o labor entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de enero de 2016 y que la subordinación siempre estuvo a cargo de la empresa Iolavorando S.A.S.
Conforme a lo anterior manifestó, que durante su vinculación con la empresa no presentó incapacidad alguna y que maliciosamente puede estar presentando incapacidades falsas toda vez que en los archivos de la entidad aparecen como días laborados y cancelados los referidos , además que el demandante nunca comunicó algún tipo de molestia o enfermedad , por lo que dicho contrato fue cancelado y liquidado con conforme a la ley laboral.
4 8_ Contestación demanda IolavorandoRadicación:
Interno:
comunicó algún tipo de molestia o enfermedad , por lo que dicho contrato fue cancelado y liquidado con conforme a la ley laboral.
4 8_ Contestación demanda IolavorandoRadicación:
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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho
Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento
Humano S.A.S, Galpa GF SAS, Iolavorando SAS, Jumager Asociados SAS.
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Señala que, el demandante no presentó reclamación a IOLAVORANDO S.A.S., respecto de los derechos reclamados en la presente demanda, de conformidad con los artículos 488 y 489 del código sustantivo del trabajo y 151 del Código Procesal del trabajo, las acreencias laborales reclamadas durante el periodo comprendido entre el 1 de Enero de 2016 hasta el 31 de enero de 2016 se encuentran prescritas, toda vez que desde la finalización del contrato (31 de enero de 2016) y la fecha de presentación de la presente demanda: cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019) han transcurrido más tres años.
Para finalizar propone las siguientes excep ciones (I) prescripción , pues han transcurrido más de tres años desde la terminación del contrato y la presentación de la demanda (II) inexistencia de las obligaciones demandadas (III) pago (IV) Cobro de lo no debido (V) Buena fe, y la genérica.
transcurrido más de tres años desde la terminación del contrato y la presentación de la demanda (II) inexistencia de las obligaciones demandadas (III) pago (IV) Cobro de lo no debido (V) Buena fe, y la genérica.
3.3. HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO5.
Se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que estas carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.
Manifestó que el demandante prestó los servicios al Hospital Regional del Líbano pero que entre ellos no existía ninguna relación laboral y que no es cierto que entre las partes hayan existido diferentes vinculaciones pues fue solo hasta el mes de mayo del año 2016, que las partes firmaron un contrato de prestación de servicios el cual finalizó el 30 de noviembre de 2016 pues así se pactó entre las partes desde el inicio, sin que existiera presunción de continuidad y en aquellas labores que presto a las empresas temporales tampoco existió la misma dado que los contratos se celebraron con espacios de hasta 4 meses.
Agregó que en la planta de personal del Hospital no existe el cargo de ingeniero de sistemas, y que demandante nunca cumplió un horario de trabajo , ni se le impusieron ordenes ya que no es propio del tipo de contratación, cosa diferente es que el demandante realizara las actividades a las que se comprometió en el horario administrativo del contratante , sin embargo gozaba de plena autonomía de su tiempo pues incluso tenía acceso remoto a los computadores del Hospital para corregir las posibles fallas que eventualmente se presentaban desde cualquier lugar.
Alega que el hecho de que el Hospital cuente con los servicios de un ingeniero de sistemas no significa que exista o hubiese existido el cargo dentro del hospital y
corregir las posibles fallas que eventualmente se presentaban desde cualquier lugar.
Alega que el hecho de que el Hospital cuente con los servicios de un ingeniero de sistemas no significa que exista o hubiese existido el cargo dentro del hospital y que los señores Mauricio Alfonso Ávila Roa y Miguel Antonio Aguilar Pérez eran simplemente supervisores del contrato más no dirigían sus actividades ni le impartieron ordenes al demandante dentro del término en que se desarrolló el contrato de prestación de servicios celebrado con el Hospital, como quiera que el contratista conocía de antemano las obligaciones contractuales que debía cumplir.
Realizando una comparación entre la relación contractual que el demandante ostento con el Hospital directamente y a quella que ostent ó con las demás empresas, advierte que el manejo del personal contratado es totalmente discrecional de estas últimas, por lo que cuentan con procesos de selección y vinculación totalmente independientes del Hospital Regional del Líbano por lo que el demandante en el lapso comprendido entre desde el año 2006 hasta abril de 2016 nunca fue empleado ni contratista del Hospital.
5 10_ Contestación demanda HospitalRadicación:
Interno:
73001-33-33-006-2019-00417-01 0949-2022
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho
Demandante: Juan Carlos Garzón Rodríguez Demandado: Hospital Regional del Líbano Tolima E.S.E, Cooperativa de trabajo asociado Sinergiacoop, Soluciones Gestión Talento
Humano S.A.S, Galpa GF SAS,
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