TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00434-02-(30-01-2025)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00434-02-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Expediente: 73001-33-33-006-2019-00434-02 (2024-0763)
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandantes: ALBA YANETH CASTRO ESPEJO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Tema: BONIFICACIÓN JUDICIAL - DECRETO 383 DE
2013
CUESTIÓN PREVIA
De conformidad con lo señalado en Auto del 23 de enero de 20 25, por medio del cual se declaró fundado el impedimento presentado por el Doctor Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, se procede a integrar Sala con el Magistrado que sigue en turno, esto es, el Doctor José Andrés Rojas Villa.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el día 25 de junio de 2024, mediante la cual el Juzgado Sexto Ad Hoc Administrativo del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Alba Yaneth Castro Espejo , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NACIÓNRAMA JUDICIAL –
ANTECEDENTES
La señora Alba Yaneth Castro Espejo , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NACIÓNRAMA JUDICIAL –
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMNISTRACIÓN JUDICIAL , elevando las
siguientes:
“PRETENSIONES
PRIMERA: Solicito se tenga la bonificación judicial reconocida por medio del Artículo 1° del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013 a la señora ALBA YANET CASTRO ESPEJO, como factor salarial para todos los efectos legales, por cuanto su causa y efecto es la nivelación salarial de los empleados de la Rama Judicial, teniéndose como fuenteExpediente: 73001-33-33-006-2019-00434-01 (2024-0763)
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JUDICIAL
2 normativa la Ley 4 de 1992, además porqu e se trata de una retribución fija y directa del trabajo, percibida de manera periódica, habitual y permanente.
SEGUNDA: Declárese la Nulidad del acto administrativo de radicado DESAJIBO19-1758 de fecha 29 de junio de 2019, y notificado personalmente el día 09 de julio de 2019, proferido por la NACIONRAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION
personalmente el día 09 de julio de 2019, proferido por la NACIONRAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUÉ, por medio del cual negó el reconocimiento del pago de la reliquidación salarial y pago de las prestaciones sociales, a que tiene derecho mi representada por la inclusión de la bonificación judicial reconocida a mi mandante por medio del Artículo 1º del Decreto 383 del 6 de Marzo de 2013, como factor salarial para todos sus efectos legales y no únicamente para el pago de seguridad social integral, en respuesta a la reclamación administrativa incoada por mi mandante la señora ALBA YANET CASTRO ESPEJO; por ser contrario a derecho, a la Constitución Política, y con desconocimiento de la jurisprud encia del Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional al vulnerar directamente los derechos salariales y prestacionales de la señora ALBA YANET
CASTRO ESPEJO.
TERCERA: Declárese la Nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto, gener ado por el silencio administrativo negativo del recurso de Apelación, elevado el pasado día 10 de julio de 2019, contra el acto administrativo de radicado DESAJIBO19-1758 de fecha 29 de junio de 2019, por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
CUARTA: Como consecuencia de las peticiones anteriores y a título de Restablecimiento del Derecho, se CONDENE a La NACION - RAMA
JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
CUARTA: Como consecuencia de las peticiones anteriores y a título de Restablecimiento del Derecho, se CONDENE a La NACION - RAMA
JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECLITIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUÉ, representada legalmente en la seccional del Tolima por el Doctor EDWIN RIAÑO CORTES, o quien haga sus veces, o quien tenga la facultad de representación para éstos casos, para que proceda a proferir lo siguiente:
a) Que la bonificación judicial sea incrementada para los años 20132014-2015-20162017-2018-2019, y todos los subsiguientes, conforme a los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional para los empleados públicos enunciados en la Ley 43 de 1992, toda vez que su naturaleza es netamente salarial, y por ende, corre con la misma suerte que la remuneración salarial fija mensual
b) Como consecuencia de lo anterior, se reconozca, reajuste, reliquide y paguen a la señora ALBA YANET CASTRO ESPEJO, las diferencias salariales y prestacionales existent es entre lo pagado por esa Dirección Seccional y la Inclusión de la bonificación judicial comoExpediente: 73001-33-33-006-2019-00434-01 (2024-0763)
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3 factor constitutivo de salario, ajustada al incremento solicitado en la
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3 factor constitutivo de salario, ajustada al incremento solicitado en la pretensión anterior, para la liquidación de todas las prestaciones sociales y laborales que desde el año 2013 y hasta la fecha efectiva de pago, haya percibido mi poderdante, tales como; Primas de Servicios, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Prima de productividad, Prima de bonificación por servicios prestados, Cesantías, Intereses de las Cesantías, aportes al sistema de Seguridad Social Integral en salud, Pensión, y demás emolumentos percibidos, tomando como factor salarial para ello, el 100% de la bonificación judicial reconocida mediante el Decreto 383 del 6 de Marzo de 2013, la cual viene percibiendo la señora ALBA YANET CASTRO ESPEJO de manera mensual e ininterrumpida desde el 01 de Enero de 2013, y que hasta la fecha solo ha sido tenida en cuenta como factor salarial para las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral.
c) Q ue se continúe pagando la bonificación Judicial como factor constitutivo de salario, así como todas sus incidencias en las prestaciones sociales y salariales devengadas por la señora ALBA YANET CASTRO ESPEJO, mientras permanezca vinculada como empleado de la Rama Judicial.
d) Que, como consecuencia de lo anterior, los dineros reconocidos sean debidamente indexados y actualizados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta el día en
sean debidamente indexados y actualizados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena.
Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 y ss. del C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011).
QUINTA: Lo que en su facultad extra y Ultra Petita, favorezca los derechos salariales y prestacionales reclamados a nombre de la señora ALBA YANET CASTRO ESPEJO y se encuentren en este caso.
SEXTA: Ordénese el pago de las costas procesales en caso de oposición a la presente demanda, incluidas las agencias en derecho que se generen por el trabajo realizado.”
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS “PRIMERO: La señora ALBA YANET CASTRO ESPEJO, se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el día 03 de diciembre de 2012, ocupando, al momento de otorgar el presente poder, el cargo de Escribiente en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de MelgarTolima.
SEGUNDO: En la Ley 4ª de 1992, se establecieron los criterios y objetivos mediante los cuales cada año el Gobierno NacionalExpediente: 73001-33-33-006-2019-00434-01 (2024-0763)
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4 modificará el sistema salarial de los empleados de la Rama Judicial, entre otros, lo cual viene haciendo anualmente mediante la expedición de Decretos. Reglamentada la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional mediante decretos anuales ha fijado la remuneración básica mensual y en general el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial del poder público, cumpliendo con la parte específica de la distribución de atribuciones en esta materia prevista en el literal f) numeral 19 del artículo 150 de la Constitucional.
TERCERO: Con base en la mencionada Ley, y como producto de la Negociación adelantada entre los trabajadores judiciales y el Gobierno Nacional, se expidió el Decreto 383 del 5 de Marzo de 2013, mediante el cual se estableció la siguiente: ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2 012 y las disposiciones que la modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Soci al en
Salud. La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1ª de enero de
únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Soci al en Salud. La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1ª de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezco en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas (..; CUARTO: La norma antes mencionada, despoja a la bonificación de su carácter salarial, impidiendo que se tenga en cuenta para la liquidación de todos los derechos salariales y prestacionales de los empleados y funcionarios destinatarios de la misma, pero sí es tomada como base para liquidar los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral. Se recorta así lo conquistado durante el cese de actividades y contenido en el Acta de Acuerdo en cuanto a la nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992 y se desnaturaliza este mandato en cuanto ordenó al Gobierno Nacional que nivelara la remuneración de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
QUINTO: La NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA SEC CIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ, de manera mensual, habitual, periódica e ininterrumpida desde el mes de enero de 2013, le viene cancelando a mi poderdante una bonificación judicial por sus servicios prestados, reconocida mediante Decreto 383 d el 6 de marzo de 2013.Expediente: 73001-33-33-006-2019-00434-01 (2024-0763)
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marzo de 2013.Expediente: 73001-33-33-006-2019-00434-01 (2024-0763)
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SEXTO: La norma anteriormente citada, despoja a la bonificación judicial de su carácter salarial, impidiendo que se tenga en cuenta para la liquidación de todos los derechos salariales y prestacionales que mi poderdante ha percibido desde el 1° de enero del año 2013 a la fecha, en la medida que al ser un factor salarial debe tenerse en cuenta para liquidar todos sus derechos prestacionales como lo son las Primas de Servicios, Primas de Vacaciones, Primas de Navidad, Primas de producti vidad, Primas de bonificación por servicios prestados, Cesantías, Intereses de las Cesantías y demás emolumentos percibidos.
SÉPTIMO: Así las cosas, la NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA IDICIATURA - DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ, desconoce plenamente la definición jurídica de salario, que consiste en todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como contraprestación por su labor, que equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consec uencia directa o Indirecta de su relación laboral, comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción; de
trabajador como consec uencia directa o Indirecta de su relación laboral, comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción; de esta manera la entidad accionada está desconociendo derechos laborales a mi representado, a los cuales tiene pleno derecho y goce de los mismas.
ACTUACIONES:
1. Obrando en representación de mi mandante, el día 28 de junio de 2019, presenté reclamación admini strativa ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ, solicitando que se tenga la bonificación judicial reconocida mediante Decreto 383 del 6 de marzo de 2013 como factor salarial para todos los efectos legales; y que consecu encialmente se reliquidaran y pagaran todas las prestaciones sociales y laborales que desde el año 2013 a la fecha ha percibido, tales como primas de servicios, de vacaciones, de navidad, de productividad, bonificación por servicios prestados, cesantías y demás, tomando como factor salarial para ello, el 100% de la bonificación judicial reconocida mediante Decreto 383 del 6 de Marzo de 2013, la cual viene percibiendo de manera mensual e ininterrumpida desde el mes de enero de 2013, y que hasta la fecha solo ha sido tenida en cuenta como factor salarial para las cotizaciones a Sistema de Seguridad
Social Integral.
2. La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante acto administrativo con radicado DESAJIBO19-1758 de fecha 29 de junio de 2019, y notificado
Social Integral.
2. La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante acto administrativo con radicado DESAJIBO19-1758 de fecha 29 de junio de 2019, y notificado personalmente el día 09 de julio de 2019, dio respuesta negativa a lo solicitado por mi representada ALBA YANET CASTRO ESPEJO mediante la reclamación administrativa radicada el día 28 de junio de 2019(…)Expediente: 73001-33-33-006-2019-00434-01 (2024-0763)
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3. Obrando en representación de mi mandante, el día 10 de julio de 2019, encontrándose dentro del término legal establecido, se presentó el recurso de apelación contra el acto administrativo de que trata el numeral anterior.
4. El recurso de apelación interpuesto a la fecha de p resentación de esta demanda no ha sido resuelto por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, configurándose para tal efecto un silencio administrativo negativo. De esta manera quedando agotada la actuación administrativa.
5. Actualmente se ha agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la ley 640 de 2001 en concordancia con lo establecido en el artículo 161 del Código d e
para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la ley 640 de 2001 en concordancia con lo establecido en el artículo 161 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), mediante la audiencia de conciliación extrajudicial con radicado No. 34911-2019, celebrada el día 22 de noviembre de 2019 en la Procuraduría 105 Judicial I para asuntos Administrati vos de Ibagué, y por la cual mediante constancia No. 335 de fecha 29 de noviembre de 2019, declaró fallida la audiencia por carencia de ánimo conciliatorio.(…).”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (Contestación Demanda del Expediente Digital- Índice 00012 Samai) Durante el término de traslado, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, guardó silencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 25 de junio de 2024 , el Juzgado Sexto AdHoc Administrativo del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) En el caso que no ocupa, tenemos que la demandante, solicita el reconocimiento de la bonificación judicial, a partir del 01 de enero de 2013 hasta la fecha de la sentencia y en adelante1, es por esto que, en aplicación del fenómeno prescriptivo, debe sólo tenerse en cuenta los derechos reclamados con tres años de anterioridad a la radicación de
2013 hasta la fecha de la sentencia y en adelante1, es por esto que, en aplicación del fenómeno prescriptivo, debe sólo tenerse en cuenta los derechos reclamados con tres años de anterioridad a la radicación de la petición y como quiera que se presentó reclamación administrativa el 28 de junio de 2019, los derechos de la peticionaria se reconocerán a partir del 28 de junio de 2016. Conforme a lo anterior, se procederá a declarar la prescripción de todos los derechos con anterioridad a esa fecha.Expediente: 73001-33-33-006-2019-00434-01 (2024-0763)
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7 En el mismo sentido se hace necesario hacer una salvedad, respecto de lo afirmado por el demandante, en lo que corresponde al cargo ocupado y continuidad de la vinculación, por lo cual es necesario advertir que si bien es cierto, conforme lo afirma la Oficina de Talento Humano2, la señora ALBA YANET CASTRO ESPEJO, se vinculó a la Rama Judicial, el día 3 de diciembre de 2012, dicha vinculación s e realizó en un cargo diferente al que ocupa a la fecha, y lo más relevante se centra en que la continuidad no ha sido permanente, existiendo periodos, como el comprendido entre el 30 de abril de 2017 y el 02 de abril de 2018, en donde la demandante no tuv o ninguna vinculación, aspecto a considerar al momento de resolver de fondo.
(…)
existiendo periodos, como el comprendido entre el 30 de abril de 2017 y el 02 de abril de 2018, en donde la demandante no tuv o ninguna vinculación, aspecto a considerar al momento de resolver de fondo.
(…) Yendo al campo fáctico de la controversia sometida a consideración de este Despacho, de las certificaciones laborales obrantes al proceso, y de lo sostenido en el acto atacad o, expedido por la rama judicial, deviene claro y nítido que a partir del año 2013, la entidad demandada, no le ha tenido en cuenta la bonificación judicial como salario.
Con ese salario reducido, la administración le liquida todas las prestaciones social es y laborales a la demandante, por no haber tomado de su salario básico legalmente previsto, la bonificación prevista en el decreto 383 de 2013.
De lo analizado, se advierte diáfanamente, que la rama judicial no le ha cancelado a la accionante la totalidad de sus acreencias laborales, pues solo le liquida sus prestaciones con un porcentaje de su salario básico al no tenerle en cuenta la bonificación judicial como factor salarial, desde el año 2013, por lo que le adeuda durante todo éste tiempo los efectos e incidencias en todas sus prestaciones que tenga el 100% de su salario básico que hasta ahora ha excluido de la base de liquidación (…)
En atención a lo expuesto, aparece patente que la Rama Judicial, hasta ahora ha menoscabado las prestaciones sociales y laborales de la demandante, excluyéndole de su base liquidatoria la bonificación judicial, como un valor adicional al salario legalmente establecido en el decreto 383 de 2013 dictado por el gobierno, con lo cual incurre en
demandante, excluyéndole de su base liquidatoria la bonificación judicial, como un valor adicional al salario legalmente establecido en el decreto 383 de 2013 dictado por el gobierno, con lo cual incurre en violación de los principios co nstitucionales relacionados en precedencia, que le impiden desmejorar el salario de sus empleados y afectar sus garantías mínimas.
En conclusión, para el juzgado es claro que el acto administrativo demandado, así como los decretos del gobierno, que NO consideran la bonificación judicial del salario básico como adicional, es contrario al ordenamiento superior (ley, constitución y bloque de constitucionalidad), y por ende se accederá a las pretensiones de laExpediente: 73001-33-33-006-2019-00434-01 (2024-0763)
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8 demanda, para lo cual, acorde con la jurisprudenci a del Honorable Consejo de Estado4 se ordenará a la entidad accionada:
Reconocer y cancelar a la accionante desde el 28 de junio de 2016, hasta el momento de la sentencia y mientras permanezca vinculada a la administración, en los cargos en que se tenga derecho al pago de la BONIFICACIÓN JUDICIAL, como nivelación salarial y prestacional teniendo en cuenta para ello lo establecido en el artículo 3 de la ley 4ª de 1992 y que consiste en la cancelación de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir por concepto del sueldo básico y
teniendo en cuenta para ello lo establecido en el artículo 3 de la ley 4ª de 1992 y que consiste en la cancelación de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir por concepto del sueldo básico y demás prestaciones económicas tales como primas de servicios, vacacional, de navidad, de productividad, bonificación por servicios prestados, cesantías y demás adeudados
Las sumas que resulten adeudadas con motiv o de esta sentencia, deberán ser reajustadas en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Código Contencioso Administrativo, dando aplicación a la siguiente fórmula:
R = Rh X Índice final Índice inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la actora por concepto de la reliquidación prestacional, desde la fecha a partir de la cual se hace exigible la obligación decretada hasta l a fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas. Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, en cuanto a su diferencia insoluta.
Así mismo, la administración pagará intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así mismo, la administración pagará intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
No se condenará en costas a la parte demandada por no darse los presupuestos exigidos en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, de acuerdo con lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio DESAJIBO19-1758 del 29 de junio de 2019, expedido por la RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ.Expediente: 73001-33-33-006-2019-00434-01 (2024-0763)
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TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo nega tivo al recurso de apelación interpuesto, contra el oficio DESAJIBO19-1758 del 29 de junio de 2019.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer, reliquidar, reajustar y pagar a ALBA YANET
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer, reliquidar, reajustar y pagar a ALBA YANET CASTRO ESPEJO, desde el 28 de junio de 2016 hasta el 30 de abril de 2017, y desde el 02 de abril de 2018 hasta la fecha en la que se encuentre vinculada a la Rama Juicial, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, incluyendo, como base de liquidación, la bonificación judicial creada por el decreto 383 de 2013, de su asignación básica legal.
QUINTO: Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas de acuerdo con el índice de Precios al Consumidor, según la fórmula anteriormente expuesta.
SEXTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos señalados por los artículos 187, 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”
RECURSO DE APELACIÓN
LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de la Nación - Rama Judicial, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria del fallo emitido el 25 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circui to de Ibagué. En su escrito, argumentó que la
la Nación - Rama Judicial, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria del fallo emitido el 25 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circui to de Ibagué. En su escrito, argumentó que la decisión carece de fundamentos jurídicos y fácticos suficientes, y se aparta de las disposiciones normativas aplicables.
En primer lugar, indicó que el reconocimiento de la bonificación judicial como factor sa larial, dispuesto en la sentencia, resulta contrario a lo establecido en los Decretos 383 de 2013 y 1269 de 2015, los cuales limitan expresamente su carácter salarial para efectos específicos de cotización al sistema de seguridad social. Sostuvo que dicha bonificación no puede incluirse en las reliquidaciones ordenadas, ya que esto implicaría una interpretación extensiva y errada de la normativa vigente.
Asimismo, alegó que las decisiones tomadas en el fallo desconocen principios básicos del derecho administrativo, tales como la congruencia de la sentencia y el respeto al marco presupuestal establecido. Señaló que cualquier reconocimiento que implique afectaciones económicas noExpediente: 73001-33-33-006-2019-00434-01 (2024-0763)
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10 previstas presupuestalmente vulnera lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 1 11 de 1996 y otras normas de orden público que exigen disponibilidad presupuestal previa para la asunción de compromisos
JUDICIAL
10 previstas presupuestalmente vulnera lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 1 11 de 1996 y otras normas de orden público que exigen disponibilidad presupuestal previa para la asunción de compromisos financieros por parte de las entidades públicas.
Finalmente, planteó que la decisión del juez de primera instancia incurrió en un posible fallo ultra o extra petita, al otorgar derechos no solicitados explícitamente en la demanda. Por esta razón, solicitó al tribunal revocar las órdenes contenidas en los numerales de la sentencia que exceden las pretensiones iniciales, por cuanto estas d ecisiones vulneran el principio de congruencia procesal.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 07 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada y se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto.
Durante el término de traslado, el agente del Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a esta Corporación determinar si a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento, pago y reliquidación de sus prestaciones sociales, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, creada mediante el Decreto 383 de 2013 expedido por el Gobierno Nacional, o si, por el contrario, no le asiste derecho alguno, por
prestaciones sociales, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, creada mediante el Decreto 383 de 2013 expedido por el Gobierno Nacional, o si, por el contrario, no le asiste derecho alguno, por haber sido reconocidas y liquidadas conforme a lo establec
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