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TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00506-00-(19-01-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2019-00506-00-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2019-00506-00

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: JANETH ROBAYO RUBIANO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES, NORMA ROCIO RODRIGUEZ Y MARIA FERNANDA MEJIA PARRA (Representada por su madre

Nelsa Parra

IASUNTO A DECIDIR

Cumplidas las etapas procesales señaladas en la norma, procede esta Sala de decisión a emitir sentencia de primera instancia, dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurada por Janeth Robayo Rubiano en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, Norma Rocío Rodríguez y María Fernanda Mejía Parra.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones1

“PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución DPE 5781 del 12 de julio de 2019.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución SUB -71319 del 14 de marzo de 2018.

TERCERO: Que se declare la nulidad de la Resolución DIR 10898 del 7 de julio de 2018.

.

CUARTO: Que se declare la nulidad de la Resolución DEP 5781 del 12 de julio de

2019.

QUINTO: Que se declare la nulidad de la Resolución SUB -88141 del 11 de abril de 2019.

.

CUARTO: Que se declare la nulidad de la Resolución DEP 5781 del 12 de julio de

2019.

QUINTO: Que se declare la nulidad de la Resolución SUB -88141 del 11 de abril de 2019.

SEXTO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones en calidad de restablecimiento del derecho laboral, se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, el pago y cancelación mediante resolución el reconocimiento de la pensión de sobreviviente del causante Darío Fernando Mejía González (q.e.p.d.) del 50%, desde el día 18 de diciembre del año 2017 hasta cuando se efect úe el pago total de la obligación, liquidándose las respectivas mesadas desde la fecha en mención, a mi representada Janeth Robayo Rubiano.

SEPTIMO: Que se condene en costas a los demandados.

OCTAVO: Que las obligaciones exigidas a la entidad COLPENSIONES, las reconozca mediante resolución mes a mes.

1 Ver fl 130Rad. 73001-33-33-000-2019-00506-00

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YANETH ROBAYO RUBIANO Vs COLPERNSIONES Y OTROS 21

2. Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso siguientes hechos relevantes:

1La señora Yaneth Robayo Rubiano contrajo nupcias por el rito del matrimonio civil con el señor Darío Fernando Mejía González (q.e.p.d.), el 18 de diciembre de 1982, en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, de cuya unión se procrearon

civil con el señor Darío Fernando Mejía González (q.e.p.d.), el 18 de diciembre de 1982, en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, de cuya unión se procrearon a sus hijas Natalia Andrea y Angela Camila Mejía Robayo, hoy en día mayores de edad.

2El fallecido Darío Fernando Mejía González (q.e.p.d.), labor ó desde el 01 de agosto de 1982 como Oficial Mayor de los juzgados civiles municipales de Bogotá y terminó como Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué hasta el 18 de diciembre de 2017, para un total de 32 años de trabajo en la Rama Judicial.

3El señor Darío Fernando Mejía González (q.e.p.d.), falleció el 18 de diciembre de 2017.

4la señora Janeth Robayo Rubiano, tuvo una convivencia efectiva con su extinto esposo hasta el momento de su muerte.

5El fallecido Darío Fernando Mejía González (q.e.p.d.), cuando fue Juez Civil del Circuito de Chaparral, sostuvo una relación sentimental con la señora Nelsa Parra González desde el año 1998 hasta el año 2004, de cuya unión nació la menor María Fernanda Mejía Parra.

6En el año 2005, el causante Mejía González, fue trasladado a la ciudad de Ibagué como Juez Sexto Laboral del Circuito, por lo que regresó nuevamente a convivir con su esposa y sus hijas, pero posteriormente se fue a vivir sólo, sin embargo, siempre colaboró con la manutención de su esposa e hijas.

7El extinto señor Mejía González, fue designado como magistrado del Tribunal

su esposa y sus hijas, pero posteriormente se fue a vivir sólo, sin embargo, siempre colaboró con la manutención de su esposa e hijas.

7El extinto señor Mejía González, fue designado como magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Huila, por lo que se trasladó a dicha ciudad, donde vivió desde el año 2009 a 2011, y durante este tiempo tuvo una nueva relación con la señora Ingrid Cárdenas Barrios, de cuya relación nació el menor Samuel Andrés Cárdenas Barrios y que para la fecha de presentación de la demanda se estaba tramitando un proceso de reconocimiento de paternidad.

8El causante Darío Fernando Mejía (q.e.p.d.), desde el 23 de junio de 2016 hasta el 23 de julio de 2017, sostuvo una convivencia con la señora Eloísa Segura Ulloa.

9En el año 2012 se tramitó en el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué la liquidación de la sociedad conyugal entre los consortes Darío Fernando Mejía González (q.e.p.d.) y Yaneth Robayo Rubiano, sin que se hubiese divorciado.

10Mediante petición radicada el 14 de marzo de 2018, la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue despachada desfavorablemente a través de la Resolución No SUB-71319 de 14 de marzo de 2018.

11Por Resolución No SUB-88141 de 11 de abril de 2019, se ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente Norma Rocío Rodríguez y de la hija del causante María Fernanda Mejía

11Por Resolución No SUB-88141 de 11 de abril de 2019, se ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente Norma Rocío Rodríguez y de la hija del causante María Fernanda Mejía Parra, en proporción de un 50% para cada una.

12Mediante Resolución No DPE 5781 de 12 de julio de 2019, se confirmó en su totalidad la Resolución SUB-88141 de 11 de abril 2019, que ordenó el reconocimiento pensional a favor compañera permanente Norma Rocío Rodríguez

2 Ver fls 126-130Rad. 73001-33-33-000-2019-00506-00

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y de la hija del causante María Fernanda Mejía Parra, en proporción de un 50% para cada una.

3.- Fundamentos legales3

Manifestó que COLPENSIONES debía reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite, en razón de la nueva interpretación que la Corte hizo al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en donde indicó que la cónyuge no requería acreditar el requisito de convivencia durante los últimos 5 años de vida del causante pues era suficiente la convivencia durante más de 5 años en cualquier tiempo.

Afirmó que la dem andante había liquidado la sociedad conyugal con su extinto esposo, pero que dicha liquidación no tenía ninguna incidencia para efectos de la sustitución pensional, ya que dicho acto jurídico no tenía la virtualidad de eliminar el

Afirmó que la dem andante había liquidado la sociedad conyugal con su extinto esposo, pero que dicha liquidación no tenía ninguna incidencia para efectos de la sustitución pensional, ya que dicho acto jurídico no tenía la virtualidad de eliminar el vínculo matrimonial y tampoco de quitarle el derecho a la cónyuge de ser beneficiaria de los bienes dejados por el causante y de la pensión de sobreviviente.

Reiteró que la liquidación de la sociedad conyugal no era determinante p ara la negación de la pensión de sobrevivientes, por cuanto, era la demostración de la convivencia, del apoyo físico y espiritual lo que importaba para acceder a dicho derecho prestacional.

4.- Contestación de la demanda.

4.1. Norma Rocío Rodríguez.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada de la señora Norma Rocío Rodríguez, contestó el libelo introductorio, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que las mismas carecen de fundamentos de hecho y de derecho.

Señaló que la señora Norma Rocío convivió con el señor Darío Fernando Mejía González dese el 14 de febrero de 2004 hasta el 18 de diciembre de 2017, día de su muerte, por lo tanto, era la única beneficiaria de la pensión de sobreviviente del causante, tal como lo reconoció la resolución No SUB-88141 de 11 de abril de 2019.

Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, señaló que la institución del matrimonio goza de una alta protección, en tanto, para

Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, señaló que la institución del matrimonio goza de una alta protección, en tanto, para obtener el dere cho a la sustitución pensional, el cónyuge sobreviviente debe acreditar 5 años de convivencia con el causante en cualquier tiempo, siempre y cuando el vínculo matrimonial se encuentre vigente, situación ésta que no se predicaba de la dem andante, por cuanto el 29 de octubre de 2001, en el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, se decretó la separación de bienes del matrimonio civil entre los consortes Darío Fernando Mejía y Janeth Robayo Rubiano, y como consecuencia de ello se declaró disuelta la sociedad conyugal.

Por último, propuso la excepción que denominó ausencia de los requisitos para que la demandante acceda a la pensión de sobrevivientes.

4.2. COLPENSIONES4.

Obrando dentro del término legal, el apoderado judicial de COLPENSIONES descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, al señalar que las mismas carecen de asidero jurídico y factico.

Indicó que se opone a que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la dem andante, con ocasión del fallecimiento del señor Darío Fernando Mejía, por cuanto esta no acreditó vida en

3 Ver fls 131-134 4 Ver fls 224-229Rad. 73001-33-33-000-2019-00506-00

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3 Ver fls 131-134 4 Ver fls 224-229Rad. 73001-33-33-000-2019-00506-00

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común con el causante durante sus últimos 5 años de vida y tampoco conservaba los derechos patrimoniales del matrimonio, haciéndose imposible su reconocimiento pensional.

Precisó que en el evento de existir convivencia simultanea entre el cónyuge y el compañero permanente con el causante, es procedente el reconocimiento pensional para las dos, siempre y cuando subsista con la cónyuge la sociedad conyugal, pues de lo contrario tal derecho pensional se perderá.

Aseveró que obraba en el expediente administrativo copia de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, el 29 de octubre de 2001, en donde los consortes Darío Fernando Mejía Gonzá lez y Janeth Robayo Rubiano, decidieron separarse de bienes y disolver la sociedad conyugal, por lo que señaló que la aquí demandante no continuó percibiendo los derechos económicos derivados del matrimonio, no haciéndose merecedora por ende del derecho pensional reclamado.

Adujo que , dentro de la investigación administrativa adelantada por COLPENSIONES, se habían escuchado a los señores Gustavo Ángel y María Emma Mejía González, hermanos del causante, quienes manifestaron que la única persona que convivió con este hasta su muerte había sido la señora Norma Rocío Rodríguez, afirmación esta que también fue realizada por sobrinos del de cujus y por los porteros del edificio donde este vivía.

persona que convivió con este hasta su muerte había sido la señora Norma Rocío Rodríguez, afirmación esta que también fue realizada por sobrinos del de cujus y por los porteros del edificio donde este vivía.

Finalmente propuso los siguientes medios exceptivos: i) Perdida del derecho a la pensión de sobrevivientes por no ser cónyuges con sociedad conyugal vigente; ii) Cesación de los efectos patrimoniales del matrimonio conlleva a no percibir la pensión de sobrevivencia; iii) No cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes; iv) Buena fe; y v) Prescripción.

4.3. María Fernanda Rodríguez Parra.

Dentro del término legal conferido el Curador Ad litem de la menor María Fernanda contestó el libelo introductorio, señalando que coadyubaba las pretensiones de la demanda, indicando que la accionante y los dos hijos menores del fallecido son los únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Propuso como único medio exceptivo, el de ineptitud de la demanda.

4.4. Vinculado - Samuel Andrés Mejía Cárdenas

No contestó la demanda.

5. De las excepciones previas

Mediante proveído del pasado 17 de junio de 2022, el ponente resolvió la excepción previa de inepta demanda propuesta por el Curador Ad litem de la menor María Fernanda Rodríguez Parra, declarando no probada la misma.

6. La audiencia inicial.

Mediante auto calendado el 12 de septiembre de 2022 , el despacho sustanciador convocó a las partes a fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 180

6. La audiencia inicial.

Mediante auto calendado el 12 de septiembre de 2022 , el despacho sustanciador convocó a las partes a fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A.5, en desarrollo de la cual se agotó la etapa del saneamiento del litigio, sin que se observara ningún tipo de irregularidad que afectara la actuación procesal.

Así mismo, se procedió a invitar a las partes a conciliar los efectos económicos de los actos demandados, sin que se presentara ánimo conciliatorio; en la misma audiencia se abrió el proceso a pruebas y se fijó fecha para la realización de dicha audiencia, en donde fueron practicadas las pruebas debidamente decretadas; en la

5 Ver fl. 394Rad. 73001-33-33-000-2019-00506-00

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misma audiencia se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión.

7. Los alegatos de conclusión.

7.1. Parte demandante.

Reiteró la argumentación expuesta en la demanda, enfatizando que la entidad demandada había actuado de mala fe, pues la negativa del reconocimiento pensional la habían fundamentado como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal de los consortes Mejía Robayo, posición que no comparte la parte actora, pues señaló que dicha disolución no daba lugar a la terminación de la unión conyugal y por lo tanto no se relevaba a los cónyuges de sus obligaciones

parte actora, pues señaló que dicha disolución no daba lugar a la terminación de la unión conyugal y por lo tanto no se relevaba a los cónyuges de sus obligaciones de fidelidad , convivencia y auxilio mutuo, por lo que COLPENSIONES debe reconocer la pensión de sobrevivientes a la cónyuge sobreviviente.

Luego de hacer una análisis de cada uno de los testimonios recaudados en la audiencia de pruebas, indicó que estaba debidament e probado en el plenario que la señora Norma Rocío Rodríguez no convivió con el fallecido Darío Fernando Mejía Rodríguez en las fechas indicadas en la demanda, ni tampoco durante la temporalidad que dicha señora le indicó a COLPENSIONES, pues aseguró que se encontraba debidamente acreditado que los últimos 5 años de vida del causante no los convivió con dicha señora, ya que en los años 2016 y 2017 este pernotó con la señora Eloísa Segura Ulloa.

Reiteró que la liquidación de los bienes no afectaba y no daba por terminado el vínculo matrimonial y que además la separación de bienes que había n efectuado los esposo Mejía Robayo se produjo como consecuencia de las deudas que estos tenían.

7.2. COLPENSIONES.

El Procurador judicial de Colpensiones reiteró las apreciaciones expuestas en la contestación de la demanda, solicitando que se nieguen las pretensiones de la misma, al considerar que los actos administrativo s atacados se encuentra revestidos de legalidad, ya que los mismo s se fundamentan en l as disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia.

misma, al considerar que los actos administrativo s atacados se encuentra revestidos de legalidad, ya que los mismo s se fundamentan en l as disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia.

7.3. Norma Rocío Rodríguez

La apoderada de la señora Norma Rocío Rodríguez solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, al indicar que estaba probado en el proceso que la señora Janeth Robayo y el fallecido señor Mejía Gonzales no convivieron hasta el momento de su muerte, tal como la misma actora lo señaló en el in terrogatorio de parte, y que, además, estos se habían separado de bienes desde el año 2001, lo que hacía que la cónyuge sobreviviente perdiera tal derecho pensional.

Por último, hizo un análisis de la testimonial recaudada, indicando que de ella se infería la convivencia efectiva habida entre la señora Norma Rocío y el desaparecido señor Mejía González.

7.4. Vinculado – Samuel Andrés Mejía Cárdenas.

Dentro del término de ley, la vocera judicial del menor Samuel Andrea Mejía, representado por su señora madre, expresó que ni la cónyuge sobreviviente Janeth Robayo, ni la señora Norma Roc ío Rodríguez demostraron la convivencia con el señor Darío Fernando Mejía durante los últimos 5 años de vida de este.

Luego de hacer un análisis de los testimonios recaudados, solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados, disponiéndose el restablecimiento del derecho a favor de los hijos menores del causante,Rad. 73001-33-33-000-2019-00506-00

la nulidad de los actos administrativos demandados, disponiéndose el restablecimiento del derecho a favor de los hijos menores del causante,Rad. 73001-33-33-000-2019-00506-00

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ordenándose el incremento de los porcentajes que estos reciben por concepto de mesada pensional.

7.5. Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Publico en el escrito de alegaciones solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, al señalar que estaba demostrado en el expediente que la demandante y el causante había n liquidado su sociedad conyugal; así mismo indicó que tampoco obraba prueba que demostrara que la actora y el extinto señor Mejía Rodríguez hubiesen convivido durante los últimos 5 años de vida de este, concluyendo así, que la accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes.

Refirió que era incongruente la afirmación hecha por la actora, al señalar que hizo vida marital con el desaparecido señor Mejía, pues la misma indica también que el citado señor vivió en unión libre con otras señoras.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

Se controvierte a través de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la legalidad las Resoluciones números SUB-71319 del 14 de marzo de 2018, DIR 10898 del 7 de julio de 2018 , DEP 5781 del 12 de julio de 2019 , y SUBderecho, la legalidad las Resoluciones números SUB-71319 del 14 de marzo de 2018, DIR 10898 del 7 de julio de 2018 , DEP 5781 del 12 de julio de 2019 , y SUB88141 del 14 11 de abril de 2019 , mediante los cuales, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES - negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Jane th Robayo Rubiano, en calidad de cónyuge sobreviviente del causante, ordenando dicho reconocimiento a favor de la señora Norma Roció Rodríguez, en la calidad de compañera permanente del señor Darío Fernando Mejía Rodríguez y de la menor hija de éste.

1.- Problema jurídico.

El problema jurídico que aquí se plantea se contrae en determinar, si los actos administrativos demandados se ajustaron al ordenamiento jurídico, en cuanto negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (50%) del extin to Darío Fernando Mejía González (q.e.p.d.), a favor de la demandante Yaneth Robayo Rubiano, en calidad de cónyuge sobreviviente del causante, y lo reconocieron a la compañera permanente Norma Rocío Rodríguez, o si por el contrario , los mismos se encuentran viciados de nulidad, en razón a que la cónyuge sobreviviente tenía derecho a dicho reconocimiento pensional.

2. Marco legal y jurisprudencial.

2.1. De la sustitución pensional

El derecho a la sustitución pensional tiene como finalidad impedir que una vez se produzca la muerte de uno cualesquiera de los miembros que conforman la pareja,

2.1. De la sustitución pensional

El derecho a la sustitución pensional tiene como finalidad impedir que una vez se produzca la muerte de uno cualesquiera de los miembros que conforman la pareja, llámese cónyuge o compañero permanente, el otro tenga que soportar no solo la carga sentimental ante la ausencia de su compañero, sin o además asumir de manera individual todas aquellas obligaciones materiales para el sostenimiento propio y el de la familia; en efecto lo que se pretende con este derecho prestacional, no es otra cosa que evitar la desprotección de un miembro de la sociedad, que en vida de su compañero le brindó compañía, auxilio, comprensión y en fin, todas aquellas obligaciones que han de derivarse de la unión bien sea marital o conyugal.

Sobre este derecho prestacional la Honorable Corte Constitucional ha señalado:

“La sustitución pensional, de otra parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. LosRad. 73001-33-33-000-2019-00506-00

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beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o

vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley 12 de 1975, art. 1º y Ley 113 de 1985, art. 1º, parágrafo 1º). La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido’.

De esta manera, la fa milia, núcleo e institución básica de la sociedad de conformidad con los artículos 5o. y 42 superiores, constituye el bien jurídico tutelable en el derecho prestacional a una sustitución pensional, debiendo ser amparada integralmente y sin discriminación alguna. Por ello, la protección que se deriva de ese derecho abarca sus distintas formas de configuración, es decir la que se forma a través del vínculo del matrimonio o mediante el vínculo emanado de la voluntad de establecer una unión marital de hecho, (...)”.6

De lo anterior se colige, que el derecho a la sustitución pensional debe garantizarse de manera integral, sin discriminación alguna respecto del tipo o conformación familiar habida, pues bien, como de manera reiterada los órganos juri sdiccionales lo han

De lo anterior se colige, que el derecho a la sustitución pensional debe garantizarse de manera integral, sin discriminación alguna respecto del tipo o conformación familiar habida, pues bien, como de manera reiterada los órganos juri sdiccionales lo han manifestado, el derecho a la sustitución pensional se hace extensible no solo a quien reúne el carácter de cónyuge derivado del vínculo matrimonial, sino también a quien por su expresa manifestación de voluntad decide compartir de hecho una vida en común.

Ahora bien, es menester para efectos de dirimir la controversia que se suscita, establecer de manera precisa las normas jurídicas aplicables respecto del reconocimiento de la sustitución pensional.

  • Ley 71 de 1988:

“Artículo 3: Extiéndanse las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependen económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen:

1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tenga extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí.

2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la

mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tenga extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí.

2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales.

3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres.

4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que d ependan económicamente del causante”.

  • Decreto 1160 de 1989.

“ARTICULO 5o. Sustitución pensional . Hay sustitución pensional en los siguientes casos:

6 Corte Constitucional, sentencia T-190 de 1993.Rad. 73001-33-33-000-2019-00506-00

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a) Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b) Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.”

b) Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.”

“ARTICULO 6o. Beneficiarios de la sustitución pensional . Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional:

1o. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente {y a falta de éste}, al compañero o a la compañera permanente del causante. {Se entiende que falta el cónyuge: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil. 2o. A los hijos menores de 18 años, inválidos a cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que depen dan económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes de l causante que dependan económicamente de éste. 4o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos y padres con derecho a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante y hasta cuando cese la invalidez.” 7

  • Ley 100 de 1993:

“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. (…)”.

Dicha disposición fue modificada por el artíc ulo 12 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de indicar que accederían a la pensión por muerte “Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años in mediatamente anteriores al fallecimiento”.

“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero

7 Apartes entre corchetes, declarados vigentes por el Consejo de Estado, mediante Auto del 30 de marzo de 1995 y Sentencia del 10 de octubre de

muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero

7 Apartes entre corchetes, declarados vigentes por el Consejo de Estado, mediante Auto del 30 de marzo de 1995 y Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No. 11223, Magistrado Ponente, Dra. Dolly Pedraza de Arenas.Rad. 73001-33-33-000-2019-00506-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

YANETH ROBAYO RUBIANO Vs COLPERNSIONES Y OTROS 21

permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muer

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