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TA TOL - 73001-33-33-006-2020-00029-01-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2020-00029-01-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2020-00029-01 (Interno: 2022/0792)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JHON EDISON DUCUARA GUTIERREZ

Demandado:

Tema:

INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÒN Y

DESARROLLO DE IBAGUE – INFIBAGUE –

Nivelación Salarial

IASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad desestimó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones

“1.1. Que se decrete la nulidad del Acuerdo No 003 de 21 de noviembre de 2019, expedido por el Consejo Directivo de INFIBAGUE, a través del cual se modifica la planta de empleo s temporal y, de la comunicación No. G.G. 10.10.22.2834 del 12 de julio de 2019.

1.2 Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se:

1.2.1 decrete que el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de

1.2 Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se:

1.2.1 decrete que el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué INFIBAGUE y JOHN EDISON DUCUARA GUTIERREZ existe una relación laboral, legal y reglamentaria de conformidad con el artículo 53 y 125 de la constitución política, l a ley 909 de 2004 y la planta de empleos permanente.

1.2.2. S e reconozca la nivelación salarial del cargo de operario código 487 grado 01 de la planta de empleos temporal, con cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 407, Grado 03 de la planta de empl eos permanente.

1.2.3 Se ordene el pago de la nivelación salarial del cargo AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 407, Grado 03 de la planta permanente , con la correspondiente retroactividad en aplicación del término de prescripción, conforme la liquidación anexa a la presente demanda.

LIQUIDACION DE NIVELACION DESDE EL 20 DENOVIEMBRE DE 2017Rad. No.73001-33-33-006-2020-00029-00 (Int. 00792/2022)

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RECIBIDO PLANTA DIFERENCIA MESES TOTAL

NIVELACION 2017 744.693 1.182.709 438,016 Nov. a

Dic 1.3 583.875

RECIBIDO PLANTA DIFERENCIA MESES TOTAL

NIVELACION

2018

NIVELACION 2017 744.693 1.182.709 438,016 Nov. a

Dic 1.3 583.875

RECIBIDO PLANTA DIFERENCIA MESES TOTAL

NIVELACION 2018 851.229 1.242.909 391.680 Enero a Dic 12 4.700.160

RECIBIDO PLANTA DIFERENCIA MESES TOTAL

NIVELACION 2019 908.091 1.325.935 417.844 Enero a Dic 12 5.014.128

1.2.4 Se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales, pensión, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, bonificación especial por recreación, dejados de pagar por la entidad con la correspondiente retroactividad, en aplicación del término de prescripción, (….)”.

1.3 Que se ordene el pago de la indemnización moratoria de cesantías con la retroactividad correspondiente,

1.4 Que se condene a la accionada al pago de costas y agencias en derecho”

2.1 Fundamentos facticos.

Sirven de fundamento a las anteriores pretensiones los siguientes hechos:

1. Mediante Decreto No 183 de 23 de abril de 2001, se creó el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUE, y según el parágrafo 4º se le asignaron como funciones transitorias las de alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas verdes y de aseo, cuyas funciones son desarrolladas por la gerencia de Proyectos Especiales de Alumbrado

parágrafo 4º se le asignaron como funciones transitorias las de alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas verdes y de aseo, cuyas funciones son desarrolladas por la gerencia de Proyectos Especiales de Alumbrado Público y plazas de mercado de INFIBAGUÈ con personal vinculado a través de contratos de prestación de servicios, empresas temporales, cooperativas de trabajo asociado, supernumerarios, y con una planta temporal de empleos.

2. Indicó que, en el año 2017, INFIBAGUE contrató un estudio técnico para determinar la nueva estructura administrativa y la planta de empleos de esa entidad, cuyos resultados motivaron la creación de una planta de empleos temporal para prestar el servicio de alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas verdes del municipio de Ibagué.

3. Aseveró que mediante Acuerdo del Consejo Direc tivo No. 007 del 11 de septiembre de 2017 se acordó la creación de la planta temporal entre el 1º de noviembre de 2017 y hasta un mes de spués que termine la vigencia de la ley de garantías para las elecciones presidenciales del año 2018.

4. Manifestó que mediante Resolución 1260 de 2017, INFIBAGUE adoptó el sistema integrado de gestión, los equipos de trabajo para su operación y en el artículo 4º hizo alusión al nivel de gestión operativo, el cual está a cargo de los grupos específicos de trabajo o responsable de los procesos que se constituyan de acuerdo a las responsabilidades de cada dependencia, encargados de ejecutar los proyectos, procesos o actividades en el marco de lo definido por el modelo de operación por proceso, y mediante Resolución 1276 del 13 de

de acuerdo a las responsabilidades de cada dependencia, encargados de ejecutar los proyectos, procesos o actividades en el marco de lo definido por el modelo de operación por proceso, y mediante Resolución 1276 del 13 de septiembre de 2017 se conformó el grupo interno de trabajo de alumbrado público, plazas de mercado y zonas verdes, y se asignaron los procesos a las dependencias en el marco del sistema integrado de gestión.Rad. No.73001-33-33-006-2020-00029-00 (Int. 00792/2022)

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5. Indicó que el actor JOHN EDISON DUCUARA GUTIERREZ prestó sus servicios en INFIBAGUE vinculado en planta temporal, así: “Del 20 de noviembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2018, desempeñando el cargo de operario, código 487, grado 01 mediante Resoluci ón de Gerencia 1780 del 17 de noviembre de 2017 y acta de posesión No. 100 del 20 de noviembre de 2017”, prorrogado a través de Resolución No. 935 del 31 de octubre de 2018 y Acuerdo 003 del 21 de noviembre de 2019, por un año más.

6. Destacó que el 19 de dicie mbre de 2018, el Consejo Directivo de Infibagué niveló los salarios de los empleos de técnico operativo, código 314 grado 02, a la escala salarial 04, conforme a la propuesta de nivelación salarial y ajuste al rediseño organizacional, sin nivelar los demás adscritos a la gerencia de

niveló los salarios de los empleos de técnico operativo, código 314 grado 02, a la escala salarial 04, conforme a la propuesta de nivelación salarial y ajuste al rediseño organizacional, sin nivelar los demás adscritos a la gerencia de proyectos especiales, con sus partes del nivel asistencial de la planta de empleos permanente.

7. Refirió que mediante Resolución 031 de mayo de 2019, se derogaron las disposiciones que dieron origen a la planta temporal y se dist ribuyeron los cargos de dicha planta según el área funcional, asignando a la gerencia de proyectos especiales – Grupo de plazas de mercado en el cargo de Operario, Código 487, Grado 01, conforme a lo establecido en la Resolución de Gerencia 0495 de 2019.

8. Señaló que a través de la Resolución No. 0580 del 28 de junio de 2019, Infibaguè estableció la escala salarial para los empleos según la nomenclatura, clasificación y nivel jerárquico, existiendo diferencias salariales entre los empleos del nivel técnico y asistencial de la planta de empleos permanente y temporal.

9. Mencionó que en el año 2017 el accionante devengaba una asignación básica mensual de $737.717 como supernumerario, en el mes de noviembre de 2017, una asignación básica mensual de $810.000, en 2 018 de $851.229, y 2019 de $908.091, con la correspondiente prima de vacaci ones, prima de servicios, bonificación por servici os prestados, prima de navi dad, cesantías e intereses a las cesantías y aporte a pensión.

11. Expresó que a través de escrito radi cado el 04 de junio de 2019, el actor

servicios, bonificación por servici os prestados, prima de navi dad, cesantías e intereses a las cesantías y aporte a pensión.

11. Expresó que a través de escrito radi cado el 04 de junio de 2019, el actor radicó ante Infibaguè solicitud de reconocimiento y pago de la nivelación salarial, reliquidación y pago de los factores salariales y prestacionales respecto del cargo que ocupa y en relación con el de Auxiliar Administrativo código 407 grado 03, y la entidad accionada, a través de oficio sin número de fecha 12 de julio de 2019 dio respuesta negativa a lo pedido.

3. Contestación de la demanda.1

A través de vocero judicial, la entidad accionada se opuso a las pretensiones formuladas por el extremo activo, aduciendo que las mismas carecen de fundamentos de hecho y de derecho para su prosperidad.

Sostuvo que en virtud de las funciones transitorias asignadas en el parágrafo del artículo 4 del Decreto 183 de 2001, INFIBAGUE debió adecuar la contratación para vincular personal que desarrollara dichas actividades, las que por su naturaleza no se podía regir conforme a los lineamientos de los

1 Ver Archivos 05 y 07 ContestaciònDemandaInfibaguè Y Anexos 20200914 y 20201007.pdfRad. No.73001-33-33-006-2020-00029-00 (Int. 00792/2022)

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empleados de la planta permanente, ya que por regla general se regían por la carrera administrativa.

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empleados de la planta permanente, ya que por regla general se regían por la carrera administrativa.

Manifestó que las actividades transitorias no podían catalogarse como funciones permanentes del instituto por el paso del tiempo, máxime cuando el Decreto que creó a INFIBAGUE gozaba de presunción de legalidad y por ende el parágrafo que contiene dichas funciones transitorias, el cual originó la vinculación del personal supernumerario. Reiteró que, en principio una de las figuras utilizadas para vincular personal fue la de supernumerario dispuesta en el Decreto 1042 de 1978, y en virtud de ello el demandante fue vinculado bajo dicha figura de contratación durante varios periodos, con solución de continuidad, periodos dentro de los cuales la institución le pagó los salarios y las prestaciones correspondientes acorde con su condición.

Reiteró que con la presunción del legalidad del Decreto 0183 de 2001, las actividades o funciones transitorias encargadas a INFIBAGUE ostentaban la misma calidad, sin importar el transcurso del tiempo, pues dicha temporalidad no llevaba impl ícito que las mencionadas actividades temporales muten su naturaleza y se reconozcan como permanentes, toda vez que tan pronto la administración municipal desarrolle el esquema empresarial para el cumplimiento de las actividades contenidas en el parágra fo, ya no será competencia de INFIBAGUE.

Adujo que dada de la temporalidad de las funciones que debía asumir INFIBAGUE, se vinculó al aquí demandante bajo la figura de los supernumerarios y del empleo temporal o transitorio, señalando que la

competencia de INFIBAGUE.

Adujo que dada de la temporalidad de las funciones que debía asumir INFIBAGUE, se vinculó al aquí demandante bajo la figura de los supernumerarios y del empleo temporal o transitorio, señalando que la accionada había cumplido con todos los requisitos de orden legal que exigen dichas figuras contractuales, lo que hacía improcedente la pretensión de declaratoria de contrato de trabajo.

Aseveró que la provisión de los cargos de carrera y provisionalidad deben corresponder a la planta de personal, para el ejercicio de funciones permanentes, situación que no se probó dentro del trámite procesal, ya que se extraía de las probanzas que la vinculación del demandante se dio con ocasión del cumplimiento de funciones de carácter transitorio.

Precisó que al comparar las funciones asignadas al empleo –auxiliar administrativo código 407 grado 03 y operario código 487, grado 01, sostuvo que no son iguales, y la diferencia salarial se justifica en los requisitos, competencias básicas y comportamentales.

Consideró, en suma, que no resulta procedente la nivelación salarial solicitada por el actor ya que en este tipo de empleos las funciones a cumplir eran transitorias y tales formas de vinculación no implican per se la adquisic ión de los mismos derechos del empleo en carrera administrativa.

Por último, propuesto los medi os exceptivos que denominó: i) cobro de lo no debido, ii) Presunción de legalidad de los actos administrativos, iii) Inexistencia de los supuestos facticos pa ra la vincul ación de trabajadores oficiales, iv) Innominada o genérica.

4. La sentencia apelada.2

de los supuestos facticos pa ra la vincul ación de trabajadores oficiales, iv) Innominada o genérica.

4. La sentencia apelada.2

2 Archivo 18Sentencia20220714.pdfRad. No.73001-33-33-006-2020-00029-00 (Int. 00792/2022)

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Lo es la proferida el 1 4 de ju lio de 2022, por el Juzgado Sexto Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda, considerando que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, pues no se probó que exista en la planta permanente un empleo con las mismas funciones asignadas al operario 487 01, ni se acreditó que cumpliera las mismas funciones que las desarrolladas por el empleo de planta –auxiliar administrativo grado 407 - 03; además, por la naturaleza del vínculo que tiene el actor con la entidad accionada, resulta improcedente otorgarle derechos de carrera.

Señaló el Juzgado que las pretensiones del actor se encaminan a obtener la declaratoria de nulidad del acto ad ministrativo que modificó la creación de la planta temporal de INFIBAGUÈ, pero para estudiar su legalidad se hace necesario analizar en conjunto con el Acuerdo del Consejo Directivo No. 07 del 11 de septiembre de 2017, que creó la planta temporal de la institución, en razón a los efectos jurídicos que pudo producir.

Para el despacho a-quo el hecho de no haber demandado el precitado Acuerdo

11 de septiembre de 2017, que creó la planta temporal de la institución, en razón a los efectos jurídicos que pudo producir.

Para el despacho a-quo el hecho de no haber demandado el precitado Acuerdo que creó la planta de personal temporal en la entidad accionada, impide estudiar la legalidad del mismo, pues es claro que el acto enjuiciado no es autónomo, en tanto se encuentran directamente relaciona dos. Agregó que, además, en la demanda se omitió señalar de manera clara y específica las causales por las cuales demanda su nulidad, incumpliendo la exigencia del art. 137 del C.P.A.C.A.

Señaló igualmente que, aunque la legislación prohíbe la contratació n de personal para el desempeño de actividades de carácter permanente se pasa por alto que, si bien por regla general las funciones públicas deben ser ejercidas por personal de planta de la entidad, escogida por concurso de méritos, también lo es que por virtud de la misma legislación existen otras formas de vinculación con el Estado, cuyo marco legal se encuentra definido en la misma legislación.

En relación con la violación al principio de a “trabajo igual salario igual” señaló que el reclamo de un traba jador ante la eventual violación de dicho principio requiere para su comprobación que efectivamente la labor desarrollada sea igual, en calidad y cantidad a la cumplida por otros trabajadores que reciben una mayor remuneración, pues no toda diferencia sala rial constituye una violación al principio de igualdad y a las prerrogativas irrenunciables consagradas en favor del empleado.

Finalmente, y en lo concerniente a la nivelación salarial reclamada por el accionante recordó que el Consejo de Estado ha señala do que en aquellos

violación al principio de igualdad y a las prerrogativas irrenunciables consagradas en favor del empleado.

Finalmente, y en lo concerniente a la nivelación salarial reclamada por el accionante recordó que el Consejo de Estado ha señala do que en aquellos eventos en los que se pretenda la nivelación salarial aduciendo que la función que cumple es equiparable a la de otro funcionario con mayor remuneración, le corresponde al trabajador acreditar que cumple las mismas funciones de aquel con el que se siente en desigualdad, que cuenta con la misma preparación y demostrar que reúne los mismos requisitos que el empleo exige.

A partir del contenido de los manuales de funciones y requisitos allegados al proceso, señaló el Juzgado de instancia que se encuentra probado que en la planta de cargos de INFIBAGUÈ, en el marco del rediseño organizacional se unificó en una escala la planta permanente y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 se creó una planta temporal para cumplir con las funciones asignadas en el parágrafo del art. 4º del Decreto 0183 de 2001.Rad. No.73001-33-33-006-2020-00029-00 (Int. 00792/2022)

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Expresó que si bien se advierte que existe diferencia salarial entre uno y otro cargo, tal diferencia se encuentra justificada porque en las actividade s desarrolladas en el empleo de operario código 487 grado 01 que viene desempeñando el actor desde el año 2018 son disímiles, en el entendido que

cargo, tal diferencia se encuentra justificada porque en las actividade s desarrolladas en el empleo de operario código 487 grado 01 que viene desempeñando el actor desde el año 2018 son disímiles, en el entendido que el operario realiza funciones de mantenimiento , limpieza, recolección de residuos sólidos, y en general, activ idades de orden y aseo, y las señaladas para el empleo denominado auxiliar administrativo código 407 grado 03 son disímiles, pues las funciones de este último tienen relación con la parte administrativa, oficina, archivo, atención al público, manejo de correspondencia, entre otras.

Concluyó señalando que se evidenciaba que la diferencia de funciones y requisitos fijados para los empleos comparados equivalían a criterios objetivos de diferenciación salarial, por lo que no era procedente la compensación económica solicitada.

5. Fundamentos de la impugnación.3

Oportunamente el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de alzada, persiguiendo que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Adujo que no era cierto que se pretendiera la declaratoria de un contrato realidad con relación al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 407 , Grado 06, como quiera que se encuentra probad a en el plenario la denominación, código y grado salar ial del demandante del cual se predica la existencia de un cargo de carrera administrativa. Para el demandante es claro que lo que se solicita es el reconocimiento de la existencia de una relación legal y reglamentaria a la luz del artículo 125 de la Constitución Política y el literal a) del artículo 1º de la Ley 909 de 2004, teniendo en cuenta que las actividades

que lo que se solicita es el reconocimiento de la existencia de una relación legal y reglamentaria a la luz del artículo 125 de la Constitución Política y el literal a) del artículo 1º de la Ley 909 de 2004, teniendo en cuenta que las actividades del cargo de Operario, Código 487 Grado 01 , son funciones de carácter permanente, lo que es de público conocimiento para la extinta ESPI, como d e la hoy demandada INFIBAGUÉ.

Tampoco es cierto que se pretenda el reconocimiento de carrera administrativa, como quiera que una cosa es que el cargo se clasifique a la luz del literal a) del artículo 1º de la Ley 909 de 2004 y, otro muy distinto la situa ción jurídica del empleado quien de forma excepcional, puede ser nombrado en provisionalidad mientras se surte el proceso de selección y concurso que debe adelantar la CNSC, lo que pretende con la acción de legalidad es que se cumpla con la Ley 909 de 2004 , sin que sea pretexto para la entidad demandada apoyar sus actuaciones administrativas en detrimento del principio de mérito bajo el supuesto argumento de la transitoriedad del parágrafo del artículo 3º del Decreto 183 de 2001, el que a su juicio debe ina plicarse en virtud del principio de constitucionalidad.

Sobre el problema jurídico de la nivelación salarial con el cargo de A uxiliar, Código 407, Grado 03, sostuvo que se predica con relación a la escala salarial vigente en el establecimiento público, el cual era el cargo de inferior jerarquía y grado salarial, el cual debe ser el mismo que se aplicará al cargo de Operario, Código 487, Grado 01, toda vez que la Ley 909 y el Decreto Único

vigente en el establecimiento público, el cual era el cargo de inferior jerarquía y grado salarial, el cual debe ser el mismo que se aplicará al cargo de Operario, Código 487, Grado 01, toda vez que la Ley 909 y el Decreto Único Reglamentario del sector de la función pública contempla que el régimen salarial aplicable a las plantas de empleos, será el mismo de la escala salarial existente en la entidad. Si bien es cierto la denominación de los empleos no son

3 Archivo 22 RecursoApelaciònParteDemandante20220801.pdfRad. No.73001-33-33-006-2020-00029-00 (Int. 00792/2022)

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iguales, no es menos cierto que se encuentra probado que los operarios de plazas de mercado, tienen mayor carga laboral e incluso mayor riesgo biológico por contaminación y trabajo en alturas de acuerdo con el alto volumen de desechos que producen las plazas de mercado.

Precisó que el literal d) del artículo 75 del Decreto 1042 de 1978 dio lugar a la creación de los supernumerarios para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en casos de licencia o vacaciones, con la posibilidad de vincular personal bajo esta modalidad jurídica para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio, condicionando la vinculación de este tipo de vinculación sin que pueda exceder del término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuan do se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por periodos superiores.

vinculación sin que pueda exceder del término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuan do se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por periodos superiores.

A juicio del togado, la interpretación que el Consejo Directivo de INFIBAGUE ha venido aplicando al parágrafo transitorio del artículo 4 del Decreto 183 de 2001, en cuanto a la prestación de servicios públicos de alumbrado, plazas de mercado y zonas verdes, e s sólo una excusa para mantener rela ciones precarias que correspondieron a posturas políticas para satisfacer el apetito burocrático de los gobernantes de turno.

Afirmó que la entidad accionada venía dando un trato desigual a los servidores públicos que prestaban sus servicios en la Gerencia de Proyectos Especiales, afectando el derecho al trabajo en condiciones dignas, como quiera que la forma de vinculación de los servidores públicos adscritos a dicha gerencia desnaturaliza las relaciones laborales y el derecho al demandante de gozar de condiciones dignas y justas en los términos del artículo 25 de la Carta Política.

Recalcó que el demandante realizaba funciones adicionales a las establecidas en el Manual de Funciones; igualmente señaló, que nada marcaba la diferencia entre los dos empleos sobre los cuales se pretendía la nivelación, toda vez que el Auxiliar Administrativo realizaba fu nciones administrativas de baja complejidad y el Operario, además de realizar mayor cantidad de trabajo, realizaba algunas funciones del cargo de auxiliar.

Reiteró que INFIBAGUE acudía a la vinculación de personal supernumerario o de empleo temporal con la finalidad de desarrollar actividades que se volvieron permanentes, adoptando una escala salarial diferente entre empleos del mismo

Reiteró que INFIBAGUE acudía a la vinculación de personal supernumerario o de empleo temporal con la finalidad de desarrollar actividades que se volvieron permanentes, adoptando una escala salarial diferente entre empleos del mismo nivel de jerarquía y del mismo objeto misional, lo que implicaba desconocimiento de los principios que rigen la carrera administrativa.

Insistió finalmente en la inaplicación del artículo 4º del Decreto 183 de 2001 y el Acuerdo 007 de 11 de septiembre de 2017, sin argumentar las razones por las cuales deben inaplicarse tales actos administrativos.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 11 de octubre de 2022 4 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A

4 Ver archivo 42 –AUTO ADMITE RECURSO DE APELACION.pdfRad. No.73001-33-33-006-2020-00029-00 (Int. 00792/2022)

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IV. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia

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IV. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo, al definir en su orden que corresponde a los tribunales administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los juece s administrativos; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los referidos jueces.

2. Problema Jurídico

El problema jurídico que aquí se plantea consiste en establecer si efectivamente existe vulneración al principio constitucional "a trabajo igual salario igual", por parte del INFIBAGUE, en desmedro del demandante, en cuanto habiendo sido designado operario código 487 grado 01 de la planta de empleos temporal, con cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO del 20 de noviembre de 2017 al 31 de octubre de 2018, desempeñando el cargo de operario, código 487, grado 01 mediante Resolución de Gerencia 1780 del 17 de noviembre de 2017, prorrogado a través de Resolución No. 935 del 31 de octubre de 2018 y Acuerdo 003 del 21 de noviembre de 2019, debió cumplir funciones propias del cargo de operario código 407, Grado 03 de la planta permanente , sin que fuera remunerado con la asignación salarial que correspondía a dicho empleo..

Igualmente deberá establecerse si es procedente la declaratoria de la relación legal y reglamentaria, entre el demandante y el Instituto de Financiamiento, Promoción,

asignación salarial que correspondía a dicho empleo..

Igualmente deberá establecerse si es procedente la declaratoria de la relación legal y reglamentaria, entre el demandante y el Instituto de Financiamiento, Promoción, y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUE-.

3. Marco Constitucional

En aras de determinar si las pretensiones invocadas por la parte actora tienen vocación de prosperidad, es necesario precisar la normatividad aplicable al asunto litigioso y la posición jurisprudencial actualmente vigente sobre el tema. En este sentido, la Sala abordará prioritariamente la noción, alcance y presupuestos del derecho a la igualdad salarial, que se traduce en el principio constitucional " a trabajo igual salario igual".

3.1 Principio constitucional de "a trabajo igual salario igual"

El trabajo constituye para el Estado colombiano un derecho y una obligación social, que implica una protección especialísima, por parte de las autoridades administrativas y judiciales, tal como lo establece el artículo 25 de la Constitución Política, así:

"El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas".

La Corte Constitucional, en sentencia del 29 de mayo de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero, señaló al respecto:

"EI trabajo es uno de los valores esenciales de nuestra organización política, tal como lo declara el Preámbulo de la Constitución y lo reafirma su artículo 1° al

Martínez Caballero, señaló al respecto:

"EI trabajo es uno de los valores esenciales de nuestra organización política, tal como lo declara el Preámbulo de la Constitución y lo reafirma su artículo 1° al señalarlo como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho.Rad. No.73001-33-33-006-2020-00029-00 (Int. 00792/2022)

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Como ya lo dijo esta Corte, el mandato constitucional de protegerlo como derechodeber afecta a todas las ramas y poderes públicos y tiende al cumplimiento de uno de los fines primordiales del Estado: el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes plasmados en la Constitución, particularmente los que, para el caso del trabajo, se derivan del esfuerzo y la labor del hombre".

En desarrollo de su consagración como derecho y la imposición al Estado de protegerlo y velar por su promoción, la mis ma Constitución Política en su artículo 53, desarrolla los principios mínimos fundamentales que debe contener el Estatuto del Trabajo, en los siguientes términos:

“… igualdad de oportunidades para lo

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