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TA TOL - 73001-33-33-006-2020-00044-01-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2020-00044-01-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00044-01

Demandante: Roger Andrés Botero

Contra: Hospital Federico Arbeláez ESE de Cunday -Tolima

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-006-2020-00044-01

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Roger Andrés Botero Ramírez

APODERADO: Bayron Prieto Sánchez

DEMANDADO: Hospital Federico Arbeláez E.S.E de Cunday Tolima APODERADO: Con renuncia de apoderado REFERENCIA: Apelación sentencia - Contrato realidad médico.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Roger Andrés Botero, en contra del Hospital Federico Arbeláez E.S.E. de Cunday - Tolima.

ANTECEDENTES.

La demanda El demandante por conducto de apoderad o judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital Federico Arbeláez E.S.E de Cunday Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes:

La demanda El demandante por conducto de apoderad o judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital Federico Arbeláez E.S.E de Cunday Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 22 a 23 del documento 01CuadernoPrincipal20200922, expediente digital ) como pretensiones el apoderado del demandante solicitó: Que se declare la nulidad de l acto administrativo de fecha 22 de agosto de 2019, mediante el cual la entidad demandada negó dar aplicación al principio constitucional de la realidad sobre las formas y se abstiene de declarar la existencia de una relación legal y reglamentaria de carácter laboral desde el 1 de febrero de 2018 hasta el 30 de junio de esa anualidad y al pago de los conceptos prestacionales e indemnizatorios solicitados.

A título de restablecimiento del derecho Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: Pago de cesantías durante todo el vínculo y de forma retroactiva ; intereses a las cesantías; prima legal anual y semestral de servicios durante todo el vínculo ; vacaciones o indemnización de vacaciones que se causaron ; bonificación por servicios; prima de navidad; prima de vacaciones; pago de los aportes al sistema de2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00044-01

Demandante: Roger Andrés Botero

Contra: Hospital Federico Arbeláez ESE de Cunday -Tolima

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seguridad social en pensiones y/o devolución de los mismos por haber sido sufragados por el demandante sin que tuviere que hacerlo.

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seguridad social en pensiones y/o devolución de los mismos por haber sido sufragados por el demandante sin que tuviere que hacerlo.

Asimismo, solicitó el pago del incremento de la asignación básica e incremento de la nivelación salarial con referencia al t rabajador de planta que desarrolló iguales o similares funciones del reclamante; pago del auxilio de transporte; bonificación por servicios prestados ; bonificación especial de recreación ; pago de dotaciones; la indemnización moratoria por no consignación de cesantías en fondo de cesantías ; indexación o corrección monetaria y, el valor de la remuneración adeudada correspondiente a los meses de mayo y junio de 2018.

Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.

Hechos (fls. 23 a 25 del documento 01CuadernoPrincipal20200922, expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen:

1. Que el día 1 de febrero de 2018 el demandante fue vinculado al Hospital Federico Arb eláez E.S.E, mediante contrato de prestación de servicios No.

040. El objeto contractual correspondió a las actividades propias o normales del objeto de la entidad contratante.

2. Que el cargo desempeñado fue el de médico, realizando funciones tales como la realización de exámenes de medicina general, diagnósticos y prescripción del tratamiento que debe seguirse ; prescribir y/o realizar procedimientos para la ayuda en el diagnóstico y manejo de los pacientes; llevar los controles estadísticos del servicio; in terconsultas y remisiones de pacientes a médicos especialistas cuando era requerido; orientar la remisión de pacientes;

para la ayuda en el diagnóstico y manejo de los pacientes; llevar los controles estadísticos del servicio; in terconsultas y remisiones de pacientes a médicos especialistas cuando era requerido; orientar la remisión de pacientes; colaborar en la elaboración, implementación y aplicación del plan de emergencia del hospital; practicar procedimientos menores cuando el paciente lo requiera; establecer y mantener las relaciones de coordinación necesarias para lograr una eficaz prestación de los servicios de salud; responder por elementos entregados para el desarrollo de actividades; diligencias historias clínicas de todo s los pacientes atendidos; prestar atención médica a los pacientes del servicio; dar información pertinente acerca del estado de salud, tratamiento y conductas a seguir; entre otras.

3. Que la vinculación laboral a la que se refiere se mantuvo vigente desde el 1 de febrero de 2018 hasta el 30 de junio de 2018, sin solución de continuidad, toda vez que se debía asistir, así no existiera contrato de trabajo.

4. En cumplimiento de la relación laboral, el demandante recibía órdenes del personal del hospital . Las labores se desempeñaron en el municipio de

Cunday, en el Hospital Federico Arbeláez E.S.E.

5. Que el último salario promedio percibido fue la suma de $7.500.000. Que de dicha remuneración, se adeuda a la fecha los pagos correspondientes a mayo y junio de 2018.

6. Que p ara cumplir las funciones encomendadas por el Hospital Federico Arbeláez E.S.E, debía cumplir el horario de lunes a domingo con turnos entre 24 a 48 horas.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00044-01

Arbeláez E.S.E, debía cumplir el horario de lunes a domingo con turnos entre 24 a 48 horas.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00044-01

Demandante: Roger Andrés Botero

Contra: Hospital Federico Arbeláez ESE de Cunday -Tolima

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7. Que cumpliendo la jornada laboral, no podía abandonar las actividades, salvo cuando mediaba autorización del personal de planta del hospital.

8. Que debido a las circunstancias irregulares de la vinculación, el señor Roger Andrés Botero Ramírez tenía la categoría de empleado público y por lo tanto, tiene derecho a devengar el sueldo que la ley señala, en conjunto con todas las prestaciones legales.

9. Que el demandante, estaba subordinado por la entidad sin que pudiere disponer libremente de su tiempo en la actividad contractual u otra alterna, vigilada en la forma, tiempo y modo de ejecutar , y a la terminación de la relación legal y reglamentaria, no se habían cancelado los conceptos relativos en la demanda.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 26 a 31 del documento 01cuadernoprincipal20200922, expediente digital) Se señaló el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, el artículo 2 del Decreto 1082 de 2015 y el Decreto 2150 de 1995.

En lo referente al concepto de la violación, manifestó que al darse los supuestos de hecho por parte de la entidad demandada, de encomendar la labor de manera permanente, en cumplimiento de horario de trabajo y en la exigencia de la entrega

En lo referente al concepto de la violación, manifestó que al darse los supuestos de hecho por parte de la entidad demandada, de encomendar la labor de manera permanente, en cumplimiento de horario de trabajo y en la exigencia de la entrega de informes de manera continuada, se transformó en un contrato de trabajo, bajo el principio de p rimacía de la realidad frente a las formalidades, aunque en un principio se tuviera vinculado bajo un contrato de prestación de servicios.

Explicó que prestó el servicio de médico de manera personal, permanente y continua desde el 1 de febrero de 2018 hasta el 30 de junio de 2018, por tanto, argumentó que se encontraba en una situación desfavorable, debido a que al momento de no serle reconocidas las pretensiones a las que tenía derecho por la actividad que desempeñó, se vio afectado su patrimonio y se encontró envuelto en una situación de desfavorabilidad frente a la entidad demandada.

Por último, referenció los conceptos de subordinación y contrato realidad.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 13 de febrero de 2020 (fls. 37 a 41 del documento 01cuadernoprincipal20200922, expediente digital) el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad demandada.

Surtido el traslado de la demanda al Hospital Federico Arbeláez E.S.E. de Cunday, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 15 de abril de 2020 a l 28 de mayo de 2020 (fls. 50 a 51 del documento 01cuadernoprincipal20200922, expediente digital), no obstante, se dejó constancia

abril de 2020 a l 28 de mayo de 2020 (fls. 50 a 51 del documento 01cuadernoprincipal20200922, expediente digital), no obstante, se dejó constancia secretarial de que del 16 de marzo al 30 de junio del mismo año no corrieron términos por suspensión de los mismos ordenados por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo tanto, el término de 30 días para contestar demanda venció el 7 de septiembre de 2020 (documento 02ConstanciaVenceTraslado20200921, expediente digital).

Hospital Federico Arbeláez E.S.E. de Cunday.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00044-01

Demandante: Roger Andrés Botero

Contra: Hospital Federico Arbeláez ESE de Cunday -Tolima

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Durante el término procesal concedido, la entidad demandada guardó silencio.

La sentencia apelada (documento 20sentencia20220506, expediente digital). La Juez Sexta Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 6 de mayo de 2022 resolvió: i. declarar la nulidad del oficio sin número del 22 de agosto de 2019, expedido por el Hospital Federico Arbeláez E.S.E. de Cunday, mediante el cual se negó la existencia de la relación laboral con el demandante y el consecuente pago de las prestaciones sociales reclamadas ; ii. Condenar al Hospital Federico Arbeláez E.S.E. de Cunday, a reconocer y pagar al señor Roger Andrés Botero Ramírez, el valor de las prestaciones sociales adeudadas, las cesantías y los intereses de las

E.S.E. de Cunday, a reconocer y pagar al señor Roger Andrés Botero Ramírez, el valor de las prestaciones sociales adeudadas, las cesantías y los intereses de las cesantías, correspondientes a las devengadas y efectivamente pagadas a un empleado de la entidad demandada, desde el 1 de febrero y hasta el 31 de mayo de 2018, teniendo en cuenta para ello los honorarios contractuales devengados mensualmente por el demandante en los términos expuestos en la parte considerativa de la demanda; iii. Condenar al Hospital Federico Arbeláez E.S.E. de Cunday, que proceda a realizar la devolución de las sumas de dinero aportadas por el demandante y que le correspondían como empleador por concepto de pensión en los términos de la Ley 100 de 1993, durante el periodo del 1 de febrero de 2018 y hasta el 31 de mayo de dicho año ; iv. que las sumas que arrojen los numerales anteriores deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE. Asimismo, denegó las demás pretensiones de la demanda.

Como fundament o de su decisión , expresó que quedó demostrado como el demandante durante el tiempo que prestó sus servicios en el hospital Federico Arbeláez E.S.E de Cunday, lo hizo bajo una continuada dependencia y subordinación, a pesar haberse ocultado bajo la figura del contrato de prestación de servicios, se configuró el contrato realidad.

Para llegar a tal conclusión, determinó que el demandante prestó sus servicios como médico general del hospital mediante contrato de prestación d e servicios No. 040 del 1 de febrero de 2018 con un tiempo de ejecución de 5 meses , sin embargo, al

Para llegar a tal conclusión, determinó que el demandante prestó sus servicios como médico general del hospital mediante contrato de prestación d e servicios No. 040 del 1 de febrero de 2018 con un tiempo de ejecución de 5 meses , sin embargo, al revisar los cuadros de turnos de los médicos del hospital encontró que el demandante ejercía su labor sometido a los turnos dados por el hospital, siendo algunos de 24 horas, adicionalmente dando claridad a que las obligaciones y tareas a cumplir estaban sometidas al objeto mismo de la entidad y fueron desarrolladas con la instrumentación , recursos propios y en las instalaciones de la misma , quedando así probada la subordinación.

Respecto a la remuneración, indicó que se probó que fueron canceladas las 4 cuentas de cobro presentadas por el demandante, sin embargó , aunque el contrato se dio hasta el 30 de junio de 2018 , respecto a este último periodo no existió prueba de actividad alguna realizada ni cobro respectivo.

Por último, refirió que en relación con la prestación personal del servicio, este requisito quedó demostrado gracias al contrato de prestación de servicios mencionado, junto con las pruebas documentales relacionadas con los informes de las funciones desempeñadas, las declaraciones recaudadas y los cuadros de turno.

La apelación (documento 24recursoApelaciónHospitalFedericoArbelaezESE20220523 del expediente digital). Inconforme con la dec isión, la parte demanda da interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque en su integridad.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00044-01

Demandante: Roger Andrés Botero

contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque en su integridad.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00044-01

Demandante: Roger Andrés Botero

Contra: Hospital Federico Arbeláez ESE de Cunday -Tolima

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Como fundamento de su recurso expresó que la celebración del contrato de prestación de servicios, fue debido a la necesidad del hospital de prestar un servicio permanente y oportuno a la comunidad, siendo que al momento de la celebración del mismo no contaba con personal suficiente para garantizar dicho servicio, agregando que según la Ley 80 de 1993 el contrato de prestación de servicios es una modalidad de vinculación excepcional con el Estado que no da la calid ad de empleado público al contratista y no genera vinculación laboral ni prestaciones sociales.

Explicó que el contrato de prestación de servicios No 040 de febrero 01 de 2018 se llevó a cabo mediante la contratación por horas, siendo ejecutado con la disponibilidad horaria del contratista como se evidencia en el cuadro de turnos, argumentando por tanto que en ningún momento se cumplía con horarios ni debía estar en disponibilidad, adicionalmente que en este se dejó claro que se regía por el derecho privado y el manual interno de contratación, celebrándose por la autonomía de la voluntad de las partes y las normas del código civil, siendo que la forma de pago se reconocería por hora laborada,

Respecto al contrato se dejó claro que el contratista realizarí a sus obligaciones de manera transitoria e independiente, excluyendo la subordinación, dependencia, únicamente bajo coordinación.

También puso de presente que el hospital para el año 2016 hasta el 2018 se

manera transitoria e independiente, excluyendo la subordinación, dependencia, únicamente bajo coordinación.

También puso de presente que el hospital para el año 2016 hasta el 2018 se encontraba bajo la modalidad de riesgo financiero, por lo cual el hospital no podía aumentar sus gastos de funcionamiento, ni comprometer recursos para la contratación laboral, así como de su planta de personal, debido a esto la renuncia o pensión de un funcionario debía cubrirse ocasionalmente mediante e l contrato de prestación de servicios.

Finalmente, destacó que la condena en costas impuesta debió fundarse en lo preceptuado por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido que esta condena obedece al análisis que el director realice de la conducta de las partes; siendo que en el trámite del proceso no se ha hecho uso abusivo del derecho de defensa que le asiste a la parte demandada, por lo que solicitó sea revocada

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 11 de agos to de 2022 (documento 005_ AUTO ADMITE APELACIÓN, expediente digital) se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.

Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.

De la parte demandada. Guardó silencio.

Ministerio público. No presentó concepto.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00044-01

Demandante: Roger Andrés Botero

De la parte demandada. Guardó silencio.

Ministerio público. No presentó concepto.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00044-01

Demandante: Roger Andrés Botero

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C . de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que resuelve la petición de existencia de una relación laboral de derecho público, el reconocimiento y pago de acreencias laborales.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia apelada y el recurso impetrado se centra en determinar si en el presente caso operó o no el principio de primacía de la realidad sobre las formas , y si, por tanto, los derechos en controversias estaban sujetos a todas las prestaciones sociales propias de la relación laboral.

Asimismo, se estudiará si fue ajustado a derecho la condena en costas impuesta en

la realidad sobre las formas , y si, por tanto, los derechos en controversias estaban sujetos a todas las prestaciones sociales propias de la relación laboral.

Asimismo, se estudiará si fue ajustado a derecho la condena en costas impuesta en primera instancia, o si la misma no procede tal y como lo deprecó la entidad apelante.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1:

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Grego ria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Cons ejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00044-01

de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00044-01

Demandante: Roger Andrés Botero

Contra: Hospital Federico Arbeláez ESE de Cunday -Tolima

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Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ant e la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so

puntos o asuntos que se plantean ant e la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Del principio de primacía de la realidad sobre las formas La Constitución Política de 1991, en su artículo 53 consagra el principio de la «primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», como una garantía de los trabajadores a que se reconozca su relación laboral más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.

Por lo anterior, se advierte que la finalidad es la de e xigir al legislador la materialización uniforme, en los distintos regímenes, de los principios mínimos sustantivos que protegen a los trabajadores. En consecuencia, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, aquellas donde el Estado es el empleador, deberá ser analizada con base en dichos principios y bajo una perspectiva ampliamente garantista.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.

(19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radica ción número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado : Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación nú mero 73001-23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior /

Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00044-01

Demandante: Roger Andrés Botero

Contra: Hospital Federico Arbeláez ESE de Cunday -Tolima

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A su turno, el Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral en los siguientes términos: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia «del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o co nvenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País»; y iii) un salario como retribución del servicio, presupuestos que han servido de sustento a esta corporación para determinar la existencia de un vínculo laboral.

Por otra parte, el Consejo de Estado4 desarrolló los elementos de la relación laboral así: (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante

(i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y, (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.

En otras palabras, el denominado « contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

En conclusión, la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe

En conclusión, la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo. Por otra parte, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por l

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