🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-006-2020-00057-01-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2020-00057-01-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LUIS EFRÉN BELTRÁN ROLDÁN Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-006-2020-00057-01

Interno: 00302-2021

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 15 de marzo de 2021 que negó las pretensiones de la demanda , no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por LUIS EFRÉN BELTRÁN ROLDÁN contra l a CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL ANTECEDENTES El señor LUIS EFRÉN BELTRÁN ROLDÁN , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se decrete la nulidad del acto administrativo CASUR 2019210001955151 Id 465016

presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se decrete la nulidad del acto administrativo CASUR 2019210001955151 Id 465016 del 29 de julio de 2019, suscrito por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , que negó el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la asignación de retiro al demandante aplicando los porcentajes y partidas consagrada en los Decreto 1213 y 1212 de 1990 para el grado de Patrullero con su respectiva antigüedad. Que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de perjuicios materiales, así: a) En la modalidad de lucro cesante la suma de diecinueve millones novecientos noventa y cinco mil trescientos ochenta y un pesos ($19.995.381), que corresponden a los haberes dejados de percibir por concepto de asignación de retiro desde el 18 de febrero de 2019 hasta la fecha de presentación de la solicitud. b) En la modalidad de lucro cesante futuro los haberes correspondientes a la asignación de retiro, que se dejen de percibir hasta el momento de la anulación del acto demandado. Que se ordene que a la sentencia se le dé cumplimiento a lo dispuesto en el CPACA.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: LUIS EFREN BELTRAN ROLDAN Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-006-2020-00057-01

Demandante: LUIS EFREN BELTRAN ROLDAN Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-006-2020-00057-01

Interno: 00302-2021

Como relevantes se establecieron en la demanda los siguientes HECHOS Que el demandante se desempeñó al servicio de la Policía Nacional por un total de 15 años y 05 meses, 15 días, siendo el último cargo el de patrullero, tiempo discriminado de la siguiente manera: Alumno nivel Ejecutivo 03 de septiembre de 2003 a 4 de julio de 2004 Nivel ejecutivo 15 de julio de 2004 a 18 de febrero de 2019

Que a través de la Resolución No. 00430 de 12 de febrero de 2019, el demandante fue separado del servicio activo de la Policía Nacional de manera absoluta, en cumplimiento de una sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años. Que la Resolución de retiro del servicio activo fue notificada al demandante el día 18 de febrero de 2019. Que, mediante peticiones radicadas ante la entidad demandada con los Nos. 413587 y 460705, el demandante solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el reconocimiento de la asignación de retiro consagrada en los Decreto 1212 y 1213 de 1990, en aplicación al principio de igualdad. Que mediante oficio CASUR 2019210001955151 Id 465016 del 29 de julio de 2019 , se negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro solicitada por el demandante,

1990, en aplicación al principio de igualdad. Que mediante oficio CASUR 2019210001955151 Id 465016 del 29 de julio de 2019 , se negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro solicitada por el demandante, acto administrativo impugnado en el presente medio de control. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes De la constitución política, los artículos 1º ,4, 13, 29, 48, y 49. Decretos 1212 y 1213 de 1990 Ley 923 de 2004 Ley 180 de 1995 Como concepto de violación indicó, que el acto administrativo demandado fue proferido con infracción de las normas en que debían fundarse, en tanto se le exige un tiempo superior al establecido en la ley para el reconocimiento del derecho a la asignación de retiro; considerando que el demandante cuenta con un derecho adquirido que la entidad no reconoció al no aplicar en el caso concreto los decretos 1212 y 1213 de 1990. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Guardó silencio. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 15 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante fijando como agencias en derecho la suma de 4% de lo pedido.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: LUIS EFREN BELTRAN ROLDAN Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-006-2020-00057-01

Demandante: LUIS EFREN BELTRAN ROLDAN Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-006-2020-00057-01

Interno: 00302-2021

Planteó como problema jurídico el determinar si el actor , como integrante del nivel ejecutivo y retirado del servicio activo de la Policita Nacional por destitución, tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconozca y pague la asignación de retiro conforme lo dispuesto en el de creto 1212 de 1990, por acreditar más de 15 años de servicio o si , por el contrario , la actuación de la administración se encuentra ajustada a derecho. Luego de una exposición del marco legal y jurisprudencial del reconocimiento de las asignaciones de retiro para el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, afirm ó que, d e acuerdo con la hoja de servicios del demandante , se encontraba acreditado que el señor Beltrán Roldán estuvo en la Policía Nacional como alumno del Nivel ejecutivo entre el 3 de septiembre de 2003 y el 14 de julio de 2004 y que a partir del 15 de julio de 2004 ingresó al nivel ejecutivo en donde permaneció hasta el 18 de febrero de 2019, para un tiempo real total de 15 años, 05 meses, 15 días. Señaló también que se encontraba acreditado que la accionada , con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el Decreto 754 del 30 de abril de 2019, negó el reconocimiento de la asignación de retiro al actor por considerar

dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el Decreto 754 del 30 de abril de 2019, negó el reconocimiento de la asignación de retiro al actor por considerar que no cumplía con el requisito de tiempo de 20 años de servicio, en consideración a la causal de retiro acreditada. Advirtió que debía tenerse en cuenta que, para el 31 de diciembre de 2004, fecha en la que entró en vigencia la Ley 923 de 2004, el actor se encontraba en servicio activo, pues su ingreso a la institución fue en el año 2003 y que el 15 de julio de 2004, se incorporó en forma directa al nivel ejecutivo. Que la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, del parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, y del artículo 2º Decreto 1858 de 2012, trae como consecuencia que no puedan ser aplicadas por la accionada dado que desaparecieron del mundo jurídico, por lo que, de acuerdo con lo señalado en la Ley 923 de 2004 (Ley marco) y en consideración a los efectos ex tunc de la declaración de nulidad de los citados artículos, para el reconocimiento de la asignación de retiro de quienes integran el nivel ejecutivo que estuvieren en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, no se les pueda exigir como requisito un tiempo superior al requerido por las disposiciones vigentes al momento de expedición de esa ley, siendo aplicable el régimen dispuesto en los decretos 1212 y 1213 de 1990, que contemplan: 20 años, cuando la causal de retiro invocada sea por solicitud propia, ni menos de 15 años cuando la causal de retiro sea “mala conducta”.

dispuesto en los decretos 1212 y 1213 de 1990, que contemplan: 20 años, cuando la causal de retiro invocada sea por solicitud propia, ni menos de 15 años cuando la causal de retiro sea “mala conducta”. Que no obstante, el Consejo de Estado al resolver un caso similar al presente, señaló que, el Decreto 754 del 30 de abril de 2019, estableció como requisito para acceder a la asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, el acreditar veinte (20) años de servicio, cuando el retiro se produzca por destitución, norma que se encuentra acorde con los parámetros establecidos en el artículo 3.º, ordinal 3. y 1.º inciso 2.º de la Ley 923 de 2004 Concluye afirmando que debían negarse las pretensiones de la demanda como quiera que no se cumplía el requisito de tiempo de servicio exigido por el Decreto 754 de 2019, según el cual, quienes ingresaron al nivel ejecutivo de la Policía Nacional antes del 31 de diciembre de 2004, para acceder a la asignación de retiro deben acreditar un mínimo de 20 años de servicio, cuando su retiro se produzca por destitución , norma que tieneMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: LUIS EFREN BELTRAN ROLDAN Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-006-2020-00057-01

Interno: 00302-2021

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-006-2020-00057-01

Interno: 00302-2021

aplicación al presente caso, dado que no se ha consolidado derecho alguno, no se está frente a derechos adquiridos y, por el contrario, vino a suplir el vacío normativo que dejó la declaratoria de nulidad de las disposiciones que regulaban la materia; adicionalmente, conforme lo ha indicado el Consejo de Estado , porque se encuentra ajustada a los parámetros de la Ley 923 de 2004 IMPUGNACIÓN La parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que el a-quo no se pronunció frente a l principio de favorabilidad laboral establecido en la Constitución Nacional que considera de plena aplicación en el caso bajo estudio. Precisado lo anterior , pidió dar aplicación preferente a la Constitución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º según el cual en caso de incompatibilidad debe prevalecer ésta sobre cualquier otra norma. Reprochó la falta de pronunciamiento por parte de la primera instancia respecto de la inaplicación de los Decretos 1858 de 2012 y 754 de 2019, en los que considera se exceden los parámetros establecidos por el legislador en la ley 923 de 2004, agregando que el Decreto 754 de 2019 no se encontraba vigente para la fecha de retiro del demandante, ni durante la interposición del medio de control. Manifestó no estar de acuerdo con la aseveración contenida en la sentencia impugnada en cuanto al régimen pensional que se debe aplicar al demandante pues, en su criterio,

demandante, ni durante la interposición del medio de control. Manifestó no estar de acuerdo con la aseveración contenida en la sentencia impugnada en cuanto al régimen pensional que se debe aplicar al demandante pues, en su criterio, la normatividad aplicable a su caso es la contenidas en los decretos 1212 y 1213 de 1990. Agregó que en la sentencia se desconocieron las disposiciones del Consejo de Estado dictadas al momento de anular el artículo 2° del Decreto 1858 de 2012. Hace referencia luego a la causal de mala conducta para la separación del servicio , insistiendo en que el demandante cumple con los requisitos exigidos jurisprudencialmente para acceder a la asignación de retiro en casos de separación absoluta como lo es , tiempo de servicio superior a 15 años, citando al respecto un pronunciamiento del Consejo de Estado que considera aplicable al caso concreto, pues las condiciones fácticas y jurídicas son similares. Aclara que más allá de la discusión de la causal de mala conducta, es importante advertir que el Legislador en la Ley 923 de 2004 generó una norma de especial protección para los funcionarios del Nivel Ejecutivo, en el sentido que, aquellos que tuviesen fecha fiscal antes del 1° de enero de 2005 no se les exigiría como requisito para el reconocimiento del derecho a la asignación de retiro un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de la Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal, conforme se expuso en el artículo 3º numeral 3.1 inciso 2 de la ley 923 de 2004, lo cual quiere decir que solamente no se reconoce la prestación cuando el

cualquier otra causal, conforme se expuso en el artículo 3º numeral 3.1 inciso 2 de la ley 923 de 2004, lo cual quiere decir que solamente no se reconoce la prestación cuando el funcionario no alcance los 20 años y solicite el retiro, cuando ello sea diferente, o sea, por cualquier otra causal, debe reconocerse. Con esas consideraciones solicita se revoque la sentencia de primera instancia y , en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo demandado y se ordene el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al demandante.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: LUIS EFREN BELTRAN ROLDAN Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-006-2020-00057-01

Interno: 00302-2021

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 12 de septiembre de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 15 de marzo de 2021. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, las partes guardaron silencio. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha, se advierte que la providencia de 1 2 de septiembre de 2022 que

partes guardaron silencio. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha, se advierte que la providencia de 1 2 de septiembre de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 15 de marzo de 2021, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si el demandante, habiendo ingresado de manera directa al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 31 de diciembre de 2004, tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, habiendo sido retirado por destitución con un tiempo de servicio de 15 años, 05 meses, 15 días , por inaplicación de los Decretos 1858 de 2012 y 754 de 2019 , y en aplicación del derecho de igualdad y del principio de favorabilidad laboral, tal como lo afirma la parte actora en su recurso y en consecuencia , debe revocarse la sentencia proferida en la primera instancia o, en su lugar, debe confirmarse la sentencia apelada. TESIS DE LA SALA Se circunscribe a confirmar la decisión de instancia al verificar que no le asiste derecho al demandante como ex miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional al

instancia o, en su lugar, debe confirmarse la sentencia apelada. TESIS DE LA SALA Se circunscribe a confirmar la decisión de instancia al verificar que no le asiste derecho al demandante como ex miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional al reconocimiento y pago de la asignación de retiro dado que el demandante no cumple con el requisito del tiempo de servicio laborado y no es dable la aplicación de principios de favorabilidad laboral y de igualdad en la forma solicitada por la parte demandante. FUNDAMENTO DE LA TESIS AL PROBLEMA JURÍDICO El Congreso de la República , en cumplimiento de la facultad conferida por el constituyente de 1991, promulgó la Ley 4 ª de 1992, señalan do en ella las normas, objetivos y criterios que debe observar el presidente de la República para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: LUIS EFREN BELTRAN ROLDAN Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-006-2020-00057-01

Interno: 00302-2021

En las fuerzas militares existen diversos regímenes prestacionales y salariales; contempladas por el legislador, en virtud de la categorización en grados y cargos determinados en la fuerza a la que pertenecen, encontrando entonces diversidad de normas que deben ser aplicadas en cada caso en concreto. Entre estos se tienen:

contempladas por el legislador, en virtud de la categorización en grados y cargos determinados en la fuerza a la que pertenecen, encontrando entonces diversidad de normas que deben ser aplicadas en cada caso en concreto. Entre estos se tienen:

1. Régimen salarial y prestacional de los Oficiales y Suboficiales, de las fuerzas militares y de policía.

2. Régimen salarial y prestacional los Soldados Profesionales e Infantes de Marina.

3. Régimen salarial y prestacional de los no uniformados que laboran en el Ministerio

de Defensa, Fuerzas Militares y Policía Nacional. Por lo anterior y teniendo en cuenta la división realizada, la determinación del régimen salarial y prestacional de miembros de la fuerza pública, entre los que se incluyen a los que laboran al servicio de la Policía Nacional – Nivel Ejecutivo, debe atender, entre otros criterios al nivel, rango, categoría y estructura de los empleos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. DE LA ASIGNACION DE RETIRO Respecto al Régimen de asignación de retiro a partir del Decreto 1212 de 1990 se reformó el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, el cual estableció en el artículo 144 , los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro, así: “Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del

Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional , o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARÁGRAFO 1. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto. PARÁGRAFO 2. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas

de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.» (Subrayas fuera de texto).” Ahora bien, mediante el artículo 1º de la Ley 180 de 13 de enero de 1995, se modificó el artículo 6.º de la Ley 62 de 1993, consagrándose, por primera vez el nivel ejecutivo de laMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: LUIS EFREN BELTRAN ROLDAN Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-006-2020-00057-01

Interno: 00302-2021

Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución. Adicionalmente, en su artículo 7 le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República con el objeto de regular aspectos como la asignación salarial, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo, disponiendo en el parágrafo que tal creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresaran al Nivel Ejecutivo. DEL NIVEL EJECUTIVO Con fundamento en la ley 1809 de 1995, el Presidente de la República expidió el Decreto 132 de 1995, en el que desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional habilitando, en sus artículos 12 y 13 a los suboficiales y agentes activos de la

132 de 1995, en el que desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional habilitando, en sus artículos 12 y 13 a los suboficiales y agentes activos de la institución para ingresar a la escala del nivel ejecutivo, en los siguientes términos “Artículo 12. Ingreso de suboficiales al nivel ejecutivo . Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias:

1. Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente.

2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente.

3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;

4. Sargento mayor, al grado de Comisario.

PARÁGRAFO 1. Una vez se ingrese al Nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se exigirá el título de bachiller, como requisito para ascensos posteriores, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2. El tiempo de servicio que exceda del tiempo mínimo del grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a que ingrese, se le abonará para ascender al grado inmediatamente superior. En todo caso el ingreso de los Suboficiales a este nivel, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.

al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.

2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.

3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del Nivel

Ejecutivo de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 1. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2. Los agentes que, al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales,Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: LUIS EFREN BELTRAN ROLDAN Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-006-2020-00057-01

Interno: 00302-2021

ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1,2, y 3 de este artículo” De lo anterior, se deduce que los agentes activos de la Policía Nacional podían ingresar a la escala de nivel ejecutivo, siempre y cuando lo solicitaran, y para tal efecto fij ó las equivalencias de grados en los que se producía el ingreso, así como los requisitos necesarios para ello y para el ascenso dentro de ese nivel.

a la escala de nivel ejecutivo, siempre y cuando lo solicitaran, y para tal efecto fij ó las equivalencias de grados en los que se producía el ingreso, así como los requisitos necesarios para ello y para el ascenso dentro de ese nivel. A su vez, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 , determinó que el personal que ingresara al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se sometería al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional, no obstante, en su artículo 82 determinó que el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Con posterioridad, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, mediante el Decreto 1091 de 1995, se expidió el régimen de asignaciones y prestaciones del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; Específicamente, se refirió a la asignación de retiro en su artículo 51, que fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de febrero de 2007, al considerar que el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública al tratarse de una materia que se hallaba reservada a la ley y porque, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo. Como consecuencia de lo anterior, en ejercicio de las facultades constitucionales otorgadas al Congreso de la República, se profirió la Ley 923 de 2004, en la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional

Como consecuencia de lo anterior, en ejercicio de las facultades constitucionales otorgadas al Congreso de la República, se profirió la Ley 923 de 2004, en la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública , la cual estableció que se tendría n en cuenta los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad, así como los objetivos y criterios relacionados con el respeto de los derechos adquiridos. Se destaca entonces que a los miembros que se encuentren en servicio activo a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004: (i) no se les exigirá un tiempo de servicio superior al establecido en las disposiciones anteriores, sin que pueda ser superior a 20 años de servicios cuando el retiro se produzca a solicitud propia, ni inferior a los 15 años de servicios cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal y (ii) se respetaron los tiempos mínimos y máximos previstos en el Decreto 1212 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro. El artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, reglamentó la mencionada ley, estableciendo que el personal de la Policía en servicio activo que a la fecha de entrada en vigor de ese Decreto sea retirado “después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad sicofísica o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda y los que se retiren o sean retira dos o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de

calificar servicios, por disminución de la capacidad sicofísica o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda y los que se retiren o sean retira dos o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio” tendrán derecho al pago de la asignación mensual de retiro como allí se determina, superando así lo establecido para el personal de Oficiales y SuboficialesMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

Demandante: L

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...