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TA TOL - 73001-33-33-006-2020-00123-01-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2020-00123-01-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 18 de octubre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por EDISON HERNANDO PULIDO CRUZ en contra del HOSPITAL SAN

FRANCISCO DE IBAGUÉ E.S.E., y MUNICIPIO DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES El señor EDISON HERNANDO PULIDO CRUZ , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes (folio 1 24-126 SAMAI Expediente Digital 3_al despachoparaestudio_002_cuaderno principal): DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 7 de enero de 2020, mediante el cual el Hospital San Francisco de Ibagué negó al demandante el reconocimiento de una relación laboral estructurada durante el periodo comprendido entre el 18 de febrero de 2014 y el 03 de enero 2017. Que, se declare la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad entre

una relación laboral estructurada durante el periodo comprendido entre el 18 de febrero de 2014 y el 03 de enero 2017. Que, se declare la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad entre el demandante y la entidad demandada durante el periodo antes anotado y , en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se condene al HOSPITAL SAN FRANCISO DE IBAGUÉ ESE a reconocer y pagar , por concepto de indemnización, salarios, recargos, cesantías, intereses a las cesantías, primas , trabajo , vacaciones, bonificaciones, devolución del pago de seguridad social e indemnización moratoria. Que se declare que el demandante después de iniciar labores con la renovación del contrato en el mes de enero de 2017 y haber efectuado turnos, no se le permitió firmar la renovación del contrato, configurando un despido sin justa causa por la demandante.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: EDISON HERNANDO PULIDO CRUZ

Demandado: HOSPITALSAN FRANCISCO E.S.E Y MUNICIPIO

DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2020-00123-01

Interno: 1068/2022Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: EDISON HERNANDO PULIDO CRUZ Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2020-00123-01

Interno: 1068/2022

Que la entidad demandada ajuste y actualice los valores reclamados de acuerdo con el índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses moratorios.

Interno: 1068/2022

Que la entidad demandada ajuste y actualice los valores reclamados de acuerdo con el índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses moratorios. Que se reconozca lo ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables. Las anteriores pretensiones, con fundamento en los siguientes (Folio 126-128 SAMAI Expediente Digital 3_al despachoparaestudio_002_cuaderno principal): HECHOS Que el señor Edison Hernando Pulido Cruz ingresó el 18 de febrero de 2015 al Hospital San Francisco E.S.E en calidad de empleado público para prestar el servicio social obligatorio y que el 17 de febrero de 2015 cambió la vinculación por medio de contratos de prestación de servicios como médico general hasta el 03 de enero de 2017. Que el demandante, prest ó sus labores de manera personal, ejerciendo funciones de atención de pacientes, hospitalización, brigadas de salud en zona rurales entre otras, bajo la subordinación del Coordinador de Urgencia como jefe inmediato, quien le daba órdenes, llamados de atención en ocasiones por medio de correo electrónico, así mismo con las herramientas del trabajo suministradas por parte de la demandada y la imposición de turnos de trabajo , recibiendo retribución por su labor de manera continua e ininterrumpida. Que el 4 de julio de 2016, el accionante present ó un trauma en su ojo izquierdo debido a un accidente de origen común ; sometido a una cirugía de córnea y esclerótica, se le expidió una incapacidad por 1 mes, que fue remitida al coordinador de urgencia, quien, el 25 de julio de 2016, le obligó a trabajar, aún sin terminar la incapacidad, informándole

expidió una incapacidad por 1 mes, que fue remitida al coordinador de urgencia, quien, el 25 de julio de 2016, le obligó a trabajar, aún sin terminar la incapacidad, informándole al accionante que ya no se le podrían cubrir las horas. Que le 20 de diciembre del 2016 se publicó el cuadro de turnos del mes de enero de 2017 en el cual el señor Edison Pulido debía labora r un total de 220 horas, trabajando los días 1,2 y 3 de enero de 2017 para un total de 37 horas, Que el día 4 de enero de 2017 el accionante presentó un trauma en el tobillo que lo incapacito por dos días sin ser posible la asistencia a la oficina de contratación para firmar contrato del mes de enero y febrero de 2017. Que el 6 de enero de 2017 el demandante se dirigió a control de oftalmología, donde le diagnosticaron una dehiscencia de los puntos, por lo cual fue intervenido quirúrgicamente, siendo hospitalizado 4 días y posteriormente incapacitado 2 meses. Que el 16 de enero de 2017 acudió a la entidad demandada para firmar contrato y pasar la incapacidad al jefe inmediato, quien no recibió la incapacidad y lo remitió a la oficina de contratación en donde le informaron que no existía ningún contrato para él y no podrían recibirle la incapacidad.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Se señalan como normas transgredidas las siguientes (Folio 128-134 SAMAI Expediente Digital 3_al despachoparaestudio_002_cuaderno principal):Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: EDISON HERNANDO PULIDO CRUZ

Digital 3_al despachoparaestudio_002_cuaderno principal):Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: EDISON HERNANDO PULIDO CRUZ Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2020-00123-01

Interno: 1068/2022

De orden constitucional: los artículos 13,25 y 53 de la Constitución Política.

De orden legal: recomendación 198 de la OIT, artículo 23 del CST y SS Ley 80 de 1993 articulo 32 numeral 3, Ley 1150 de 2007 artículo 32, Decreto 567 de 2014, Decretos Ley 1042 de 1978 artículo 83, 3153 de 1953.

Teniendo en cuenta los elementos que se resaltan en el artículo 23 del CST y SS , los cuales son la actividad personal del trabajador, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto al empleador y un salario como retribución del servicio, que el demandante durante los años de 2015 al 2017 donde fue vinculado por medio de contratos de prestaci ón de servicio, cumplía exactamente las mismas funciones que desarrollaba como médico vinculado por medio de contrato de trabajo en las fechas de 2014 y 2015. De igual manera indicó que la autonomía e independencia no se evidenciaron y que el demandado siempre estuvo sujeto a las directrices, ordenes, suministros y aprobación por parte de la demandada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA UNIDAD DE SALUD DE IBAGU É E. S.E ANTES HOSPITAL SAN FRANCISCO DE

IBAGUÉ E.S.E.

por parte de la demandada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA UNIDAD DE SALUD DE IBAGU É E. S.E ANTES HOSPITAL SAN FRANCISCO DE

IBAGUÉ E.S.E.

Mediante apoderado judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, por falta de causa, razón y derecho, al pretender el actor que en el cargo que ejerció se presuma la existencia de una dependencia sistemática, sin ningún soporte probatorio que lo acredite (Folio 1 96-206 SAMAI Expediente Digital 3_al despachoparaestudio_002_cuaderno principal). Indicó que, tratándose de contratos de prestación de servicios, en aplicación del principio de primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, se deben cumplir los 3 elementos de la relación laboral estos , son la prestación personal, la remuneración y la subordinación; frente al último precisa que, se define como la aptitud que tiene el empleador de impartirle ordenes al trabajador y , en cuanto a la prestación de servicio como modalidad contractual estatal, el artículo 14 de la ley 80 de 1993 dispone la dirección general y la obligación de ejercer control y vigilancia de la ejecución del contrato y que por lo tanto entre el contratante y el contratista puede existir una relación de coordinación en su actividades , puede contener un horario, recibir instrucciones y tener que reportar informes sobre los resultados. Respecto del cumplimiento de horario sostuvo que, el Consejo de Estado ha señalado que este elemento no constituye un elemento indicador para encontrarse acreditada la relación laboral, puesto que se puede imponer para el cabal desarrollo del objeto contractual, apreciándose como un parámetro natural y lógico de la coordinación entre

que este elemento no constituye un elemento indicador para encontrarse acreditada la relación laboral, puesto que se puede imponer para el cabal desarrollo del objeto contractual, apreciándose como un parámetro natural y lógico de la coordinación entre las partes para llevar a buen término el contrato de prestación de servicio. Finalmente señala que, desconoce las impresiones físicas documentales de los correos electrónicos que fueron allegados por la parte demandante, basándose el desconocimiento frente a documentos no firmados, ni manuscritos por parte del extinguido Hospital San Francisco, según el artículo 272 del CGP.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: EDISON HERNANDO PULIDO CRUZ Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2020-00123-01

Interno: 1068/2022

Propuso como excepciones la prescripción de los derechos reclamados, compensación, e inaplicabilidad de las indemnizaciones y sanciones moratorias. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia del día 18 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante (Folio 633-652 SAMAI Expediente Digital 3_al despachoparaestudio_002_cuaderno principal). Para llegar a las anteriores conclusiones, la juez de primera instancia planteó como problema jurídico el establecer si debe declararse la existencia de una verdadera relación laboral entre EDISON HERNANDO PULIDO CRUZ y la UNIDAD DE SALUD DE

Para llegar a las anteriores conclusiones, la juez de primera instancia planteó como problema jurídico el establecer si debe declararse la existencia de una verdadera relación laboral entre EDISON HERNANDO PULIDO CRUZ y la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ-E.S.E., por los periodos laborados mediante contratos de prestación de servicios, y como consecuencia de ello, si resulta procedente condenar a la demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, de los aportes a seguridad social integral, las indemnizaciones que se hubiesen causado durante el tiempo contratado, o si, por el contrario el acto administrativo acusado, se encuentra ajustado a derecho y las funciones desempeñadas por el demandante podían ser contratadas a través de esta modalidad contractual. Efectuado lo anterior, realiza un recuento legal del contrato de prestación de servicios y cómo es posible desvirtuarlo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, trayendo extractos jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional para hacer luego un análisis de las pruebas allegadas en debida forma al plenario, los hechos jurídicamente relevantes y probados con las mismas. Descendiendo al caso concreto, afirma el A quo que, analizadas las pruebas recaudadas, resulta evidente que el demandante fue contratado para desarrollar labores como médico general, ocupación que debía cumplir de manera personal y cumpliendo horario de acuerdo al cuadro de turnos emitidos por el Coordinador de Urgencia ; no obstante, no obra en el expediente prueba que demuestre la continuada subordinación, ni documental, ni testimonial limitándose el demandante a arrimar contratos de prestación de servicio, cuentas de cobro y planillas de pago.

obra en el expediente prueba que demuestre la continuada subordinación, ni documental, ni testimonial limitándose el demandante a arrimar contratos de prestación de servicio, cuentas de cobro y planillas de pago. Indicó que, respecto a los pantallazos impresos de correos electrónicos que aparentemente fueron enviados por el Coordinador de urgencia y en su contenido solicitaba el cumplimento de horario , estas pruebas fueron desconocidas por la parte demandada, por lo que el A quo verificando su valor probatorio concluyó, que pudieron ser tenidos como prueba indiciaria la cual debería estar acompañada de otro medio de convicción que permita probar la subordinación, l o cual no obra en el expediente, de modo que no fueron tenidos como prueba al no comprobarse la autenticidad, originalidad y trazabilidad. Con base en lo anterior , concluyó que debían denegarse las pretensiones de la demanda, en la medida que la parte demandante no cumplió con la carga que le impone la ley, al no demostrar que se configuraba la subordinación de una verdadera relación laboral entre Edison Hernando Pulido Cruz Y La Unidad De Salud De Ibagué-E.S.E.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: EDISON HERNANDO PULIDO CRUZ Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2020-00123-01

Interno: 1068/2022

IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia , solicitando su revocatoria (Folio 6 59-668 SAMAI

Interno: 1068/2022

IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia , solicitando su revocatoria (Folio 6 59-668 SAMAI Expediente Digital 3_al despachoparaestudio_002_cuaderno principal). Indica que la juez de primera instancia realiza una indebida valoración fáctico probatoria, dado que la demandada al contestar la demanda, confirma que el accionante trabajo hasta el 03 de enero de 2017, y no hasta el 31 de diciembre de 2016 fecha hasta donde se dio el pago, quedando pendiente los tres días de enero que laboró el demandante sin contrato. Reitera que el accionante no fue autónomo en su labor, al precisar que la entidad demandada era quien asignaba los horarios, permitía y solicitaba el cambio de turnos para cumplir con el servicio de la salud. Igualmente refirió que la labor que cumplía como médico general no era ocasional, accidental o temporal y por tal razón era ilógico que un hospital no tenga personal médico de planta para pre star el servicio de emergencia, agregando que estuvo desempeñando las mismas funciones, bajo contrato laboral desde el 18 de febrero de 2014 y hasta el 17 de febrero de 2015 luego por contrato de prestación de servicios desde el 02 de marzo de 2015 y hasta el 03 de enero de 2017 , reflejando una desproporción y abuso al cambiar la forma de vinculación. Destaca que no se valoró la condición de incapacidad presentada a partir del 4 enero de 2017, la cual se extendió por 4 meses, siendo admisible que trabajar tres días más cuando ya se había terminado el contrato, pero le fue invalidada la incapacidad

Destaca que no se valoró la condición de incapacidad presentada a partir del 4 enero de 2017, la cual se extendió por 4 meses, siendo admisible que trabajar tres días más cuando ya se había terminado el contrato, pero le fue invalidada la incapacidad presentada, sometiéndolo a un desamparo total en estado vulnerable. Alega que el Juez de primera instancia baso su decisión en la formalidad y no en la realidad, al darle solo valor a los contratos de prestación de servicio cuando se manifiestan que el objeto contractual es temporal, en cuanto la realidad es que el accionante se desempeñó por casi tres años prestando el mismo servicio evidenciando que no es una actividad excepcional y temporal. Refuta que, el demandante no cumplía una función excepcional que requiera conocimientos especialísimos, solo se requería el cargo de médico general para desempeñarse como médico de urgencias, por tal razón no se justifica la celebración de contrato de prestación de servicio s por una entidad estatal, al requerir servicios especializados, cuando en el cuadro de turnos , el accionante compartía turnos en igualdad de condiciones que el personal de planta. Por último, señala que la juez de instancia err ó al denominar “pantallazos” a lo que en realidad es un correo electrónico impreso, lo cual es una especie al interior del género de prueba electrónica, estableciéndose una modalidad de violación a la ley sustancial porque se le dio una comprensión inadecuada con las que llega a su decisión, siendo correos electrónicos impresos que no requerían firma electrónica, conforme lo prevé el artículo 11 de la Ley 527 de 1999. Afirmó que, le correspondería al Coordinador de área de urgencia , Dr. Luis Antonio

correos electrónicos impresos que no requerían firma electrónica, conforme lo prevé el artículo 11 de la Ley 527 de 1999. Afirmó que, le correspondería al Coordinador de área de urgencia , Dr. Luis Antonio Sánchez Romano , emisor de los correos electrónicos alegados, desconocer los mensajes, pero no fue citado por la parte demandada para desconocerlos conforme al artículo 246 de la Ley 1564 de 2012.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: EDISON HERNANDO PULIDO CRUZ Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2020-00123-01

Interno: 1068/2022

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 6 de febrero de 2023, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia del 18 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se indica que la providencia de 6 de febrero de 2023 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio

de fondo, se indica que la providencia de 6 de febrero de 2023 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 18 de octubre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice, consiste en establecer si la ejecución de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por el demandante entre 17 de febrero de 2015 y el 3 de enero de 2017 con el hospital San Francisco de Ibagué, actualmente Unidad de Salud de Ibagué USI ESE , se dio en un contexto de subordinación que dio lugar a una verdadera relación laboral, tal como lo expone la parte actora en su recurso de apelación o si, por el contrario, como lo determinó el A quo, las pruebas obrantes en el expediente no detallan la desnaturalización del vínculo contractual y por lo tanto se debe confirmar el fallo del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué. TESIS DE LA SALA Se suscribe a establecer que no existen elementos de juicio para considerar que se desnaturalizó la relación contractual del demandante con el ente hospitalario accionado, comoquiera que con el material probatorio arrimado no se logra demostrar que las funciones realizadas a través de contratos de prestación de servicio hubiesen sido

desnaturalizó la relación contractual del demandante con el ente hospitalario accionado, comoquiera que con el material probatorio arrimado no se logra demostrar que las funciones realizadas a través de contratos de prestación de servicio hubiesen sido realizadas en un contexto de subordinación , no acreditándose la totalidad de los elementos que demuestren la relación laboral solicitada. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Según lo plasmado por la Corte Constitucional, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan unaMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: EDISON HERNANDO PULIDO CRUZ Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2020-00123-01

Interno: 1068/2022

relación laboral, resaltándose como fundamental la comprobación de la subordinación o dependencia de la entidad empleadora para la prestación personal del servicio contratado, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales , consagrado en el artículo 53 de nuestra Carta Magna, independientemente de la denominación que se le haya dado a dicha relación. Este criterio jurisprudencial no fue compartido inicialmente por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; no obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha replanteado su postura, y en aplicación del Principio Constitucional de la Primacía de la realidad sobre las forma s ha establecido que , cuando en una relación de carácter

Contencioso Administrativo; no obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha replanteado su postura, y en aplicación del Principio Constitucional de la Primacía de la realidad sobre las forma s ha establecido que , cuando en una relación de carácter contractual materializado a través de un contrato de prestación de servicios o una orden de la misma índole, se demuestran los elementos de una relación laboral, se deben reconocer las prestaciones sociales que generaría la misma. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado en providencia de fecha 8 de agosto de 2011, Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón estableció: “El contrato de prestación de servicios, no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, la entidad estatal lo celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características: - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal. Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica.” En virtud de las anteriores precisiones, reiteradas en recientes pronunciamientos del

  • La vigencia del contrato es temporal. Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica.” En virtud de las anteriores precisiones, reiteradas en recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, se puede afirmar que la posición actual de la jurisprudencia establece que se tiene derecho al reconocimiento del “Contrato Realidad” por los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, cuando así lo acreditan, la actividad personal, el horario de trabajo y la subordinación permanente del mismo a la administración.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 , SUJ-025-CE-S2-20211, realizó un análisis detallado del

1 Sentencia de Unificación proferida el 9 de septiembre de 2021, por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad.

SUJ-025-CE-S2-2021 (2013-01143-01).Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: EDISON HERNANDO PULIDO CRUZ Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2020-00123-01

Interno: 1068/2022

contrato de prestación de servicios y sostuvo que las características de esta figura son las siguientes: (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.

(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales». La anotada providencia aclara que lo que debe existir entre la entidad contratante y el contratista es una relación de coordinación de actividades , que conlleva a que el contratista se someta a ciertas condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que presentar informes sobre sus resultados, catalogando a los contratistas estatales como colaboradores ocasionales de la Administración, que brindan apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia. La misma sentencia del 9 de septiembre de 2021 estableció como criterios indicativos para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente a través de contratos de prestación de servicios, las siguientes: “(…)2.3.3.2. Subordinación continuada

para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente a través de contratos de prestación de servicios, las siguientes: “(…)2.3.3.2. Subordinación continuada

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organiz ación y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.2

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-0002013-00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

Demandante: EDISON HERNANDO PULIDO CRUZ

2013-00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

Demandante: EDISON HERNANDO PULIDO CRUZ Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-006-2020-00123-01

Interno: 1068/2022

habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto

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