TA TOL - 73001-33-33-006-2020-00139-02-(28-11-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2020-00139-02-(28-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00139-02
Demandante: Juan Zarta Triana Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-006-2020-00139-02
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Juan Zarta Triana
DEMANDADO: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
REFERENCIA: Bonificación Judicial
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de agosto de 2024 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Juan Zarta Triana en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES.
La demanda El demandante por conducto de apoderad o judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial , con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 2 a 3 del documento 002DemandaAnexos, expediente Samai) como pretensiones solicitó:
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 2 a 3 del documento 002DemandaAnexos, expediente Samai) como pretensiones solicitó:
1. Se inaplique parcialmente el Decreto 0383 del 2013 , por medio del cual se creó la bonificación judicial para servidores públicos de la Rama Judicial.
2. Se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJIBO 19 -819 del 22 de marzo de 2019, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, denegó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial.
3. Declarar la nulidad del acto ficto o pr esunto originado como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la resolución DESAJIBO 19-819 del 22 de marzo de 2019.
A título de restablecimiento del derecho.
1. Se reconozca al demandante la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, que percibe desde el 1 de enero de 2013, la cual constituye un factor salarial y, por ende, debe tenerse en cuenta para liquidar la prima de navidad, prima de servi cios, prima de vacaciones, cesantías, auxilio de cesantías y demás emolumentos prestacionales.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00139-02
Demandante: Juan Zarta Triana Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
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2. Se reintegre y pague la diferencia entre el valor a reliquidar y lo efectivamente pagado a título de salario, prima de navidad, prima de servicios,
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2. Se reintegre y pague la diferencia entre el valor a reliquidar y lo efectivamente pagado a título de salario, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, auxilio de cesantías y demás emolumentos prestacionales, desde que se reconoció la bonificación judicial y hasta que el demandante permanezca vinculado a la Rama Judicial. Por lo tanto, deberá reliquidarse teniendo en cuenta como base la totalidad de la asignación básica mensual y todos los factores salariales, incluyendo la bonificación judicial.
3. Se siga cancelando el 100% de la asignación básica mensual y los demás factores salariales, incluyendo la bonificación judicial.
4. Se indexen las sumas resultantes del reconocimiento y pago de la bonificación judicial conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) y se paguen intereses legales. Las sumas del saldo insoluto dejadas de cancelar deben ser actualizadas.
5. Se paguen los intereses moratorios por las sumas dejadas de cancelar hasta que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A., y se reconozcan costas y agencias en derecho.
Hechos (fls. 2 a 3 del documento 002DemandaAnexos, expediente Samai) Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada dispuso:
1. El demandante se ha desempeñado como servidor público en la Rama Judicial.
Desde el 1 de enero de 2014 ha recibido mensualmente la bonificación judicial, sin
sintetizada dispuso:
1. El demandante se ha desempeñado como servidor público en la Rama Judicial.
Desde el 1 de enero de 2014 ha recibido mensualmente la bonificación judicial, sin que este factor haya sido considerado para la liquidación de la prima de navidad, prima de servic ios, prima de vacaciones, cesantías, auxilio de cesantías y demás emolumentos prestacionales.
2. El 19 de marzo de 2019 radicó ante la entidad demandada la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial.
3. Mediante la Resolución No. DESAJIBO19-819 del 22 de marzo de 2019, la entidad denegó dicha solicitud.
4. El 5 de abril de 2019 presentó recurso de apelación contra el acto administrativo que denegó su petición. A la fecha de la radicación de la demanda, la entidad no ha notificado decisión alguna sobre el recurso interpuesto.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 7 a 9 del documento 002DemandaAnexos, expediente Samai). Adujo como normas vulneradas los artículos 2, 4, 9, 13, 25, 53, 93, 150, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, así como la Ley 4 de 1992.
Como concepto de violación, indicó que la Bonificación Judicial fue creada para nivelar los salarios de los servidores públicos de la Rama Judicial y que, desde la promulgación de la Ley 4 de 1 992, se reconoció un derecho adquirido, según lo dispuesto en su artículo 2, literal a), que establece: "En ningún caso se podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales ", respetando los derechos adquiridos de los
dispuesto en su artículo 2, literal a), que establece: "En ningún caso se podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales ", respetando los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto del régimen general como de los especiales. Sostuvo que los efectos de esta bonificación han alterado la base prestacional del demandante.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00139-02
Demandante: Juan Zarta Triana Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
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Alegó que el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 consagra la Bonificación Judicial como un emolumento prestacional mensual, constituyendo factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad en Salud. Sin embargo, afirmó que esta normativa vulnera los derechos laborales y prestacionales, ya que la bonificación solo se tiene en cuenta para realizar los descuentos de salud y pensión, pero no se incluye en la liquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, auxilio de cesantías y demás emolumentos prestacionales, sin justificación legal para dicha exclusión.
Sostuvo que la Bonificación Judicial debe ser considerada un factor salarial, sin importar su denominación, ya que es percibida mensualmente como contraprestación al trabajo habitual y ordinario del servidor público.
Finalmente, afirmó que los actos administrativos deben ser declarados nulos por haberse expedido en infracción de las normas que los fundamentan, conforme al inciso 2 del artículo 137 del C. de P.A. y de lo C.A. También destacó que vulneran principios constitucionales en materia laboral, desarrollando de manera
haberse expedido en infracción de las normas que los fundamentan, conforme al inciso 2 del artículo 137 del C. de P.A. y de lo C.A. También destacó que vulneran principios constitucionales en materia laboral, desarrollando de manera desfavorable los criterios establecidos para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados judiciales.
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 10 de febrero de 20 22 (documento 008AutoAdmiteDemanda, expediente Samai ) el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad.
Surtida la notificación a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo ordenado en el auto en mención, el traslado de 30 días para contestar la demanda corrió desde el 5 de abril hasta el 23 de mayo de 2022, término durante el cual la entidad demandada se pronunció.
Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (documento 018ContestaciónDemanda, expediente Samai). Durante el término concedido, el apoderado del extremo pasivo contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que, desde el 1 de enero de 1993 y por mandato legal, coexisten en la Rama Judicial dos regímenes salariales y prestacionales: un régimen ordinario, denominado de los "No Acogidos", aplicable a los servidores judiciales vinculados antes de esa fecha que optaron por continuar bajo las disposiciones anteriores; y un régimen especial, denominado de los "Acogidos", dirigido a los empleados y funcionarios judiciales
Acogidos", aplicable a los servidores judiciales vinculados antes de esa fecha que optaron por continuar bajo las disposiciones anteriores; y un régimen especial, denominado de los "Acogidos", dirigido a los empleados y funcionarios judiciales que eligieron acogerse a las nuevas disposiciones salariales y a quienes ingresaron a la Rama Judicial a partir del 1 de enero de 1993.
Citó el Decreto 383 de 2013 y normas concordantes, señalando que, por mandato legal, la bonificación judicial constituye factor salari al únicamente para calcular la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Indicó que, respecto al carácter salarial de ciertos emolumentos derivados de la relación legal y reglamentaria de los serv idores judiciales, los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y en lo Contencioso Administrativo han ratificado, en distintas sentencias (sin especificarlas), la potestad del legislador, según mandato constitucional, para disponer que ciertos conce ptos salariales se liquiden sin tomar en cuenta el salario total del servidor público, sin que2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00139-02
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esto implique omisión o incorrecto desarrollo de deberes legales. También citó sentencia de arqueología jurídica, C-279-96 como referencia.
Propuso como excepci ones: i) prescripción, sin precisar los períodos afectados; ii) inexistencia de perjuicios; y iii) una excepción innominada o genérica.
sentencia de arqueología jurídica, C-279-96 como referencia.
Propuso como excepci ones: i) prescripción, sin precisar los períodos afectados; ii) inexistencia de perjuicios; y iii) una excepción innominada o genérica.
La sentencia apelada (documento 024SentenciadePr_2020139Sentencia, expediente Samai). En sentencia del 20 de agosto de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué resolvió: i) Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción; ii) Declarar configurado el silencio administrativo negativo del acto administrativo contenido en el oficio DESAJIBO 19 -819 del 22 de marzo de 2019, expedido por la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué; iii) Declarar la nulidad del oficio No. DESAJIBO 19-819 del 22 de marzo de 2019, expedido por la entidad demandada; iv) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Rama Judicial a reconocer, reliquidar, reajustar y pagar al demandante, a partir del 19 de marzo de 2 016 y hasta la fecha de vinculación a la administración, en los cargos en que se tenga derecho al pago de la Bonificación Judicial, como nivelación salarial y prestacional, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 3 de la Ley 4 de 1992, que consiste en la cancelación de la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo la bonificación como factor salarial; v) Actualizar las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC, según la fórmula expuesta; vi) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 189 y 192
de las prestaciones sociales, incluyendo la bonificación como factor salarial; v) Actualizar las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC, según la fórmula expuesta; vi) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 189 y 192 del C. de P.A. y de lo C.A.; vii) Condenar en costas a la parte vencida, fijando como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV.
Para llegar a la anterior decisión , el Juez Ad -Hoc concluyó que el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, que creó la bonificación judicial para los empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vulnera el principio de legalidad. Este principio exige que todas las actuaciones administrativas se ajusten al ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en este caso; el Decreto restringió indebidamente el concepto de salario al limitarlo únicamente a las cotizaciones al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, excluyéndolo para la liquidación de otras prestaciones sociales, en contravención de la Ley, la jurisprudencia y las normas internacionales ratificadas por Colombia.
En cuanto al análisis fáctico, las certificaciones laborales aportadas evidencian que, desde 2016, la entidad demandada no consideró la bonificación judicial como parte del salario del demandante. La administración liquidó sus prestaciones sociales y laborales con un salario básico reducido al no incluir dicha bonificación como factor salarial, desconociendo así lo establecido en el Decreto 383 de 2013.
La apelación (Documento 031_MemorialWeb_Recurso-APELACION7300133, expediente Samai). En desacuerdo con la decisión del juzgado de origen, la apoderada judicial de la
La apelación (Documento 031_MemorialWeb_Recurso-APELACION7300133, expediente Samai). En desacuerdo con la decisión del juzgado de origen, la apoderada judicial de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apeló el fallo, argumentando que la orden emitida implica necesariamente reconocer que la bonificación posee carácter salarial, lo cual contraviene la ley. Señaló que el acto administrativo en cuestión fue dictado conforme a los parámetros legales establecidos y que no es pos ible extender la bonificación al no constituir un factor salarial, según lo estipulado en los Decretos 383 de 2013 y 1269 de 2015. Por lo tanto, la entidad está impedida para realizar cálculos o reajustes distintos a los2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00139-02
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estrictamente autorizados por el ni vel central, basándose en las disposiciones y lineamientos otorgados por el Gobierno Nacional.
Advirtió que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha aplicado correctamente el contenido de dichas prescripciones legales, cumpliendo con la formalidad establecida en su artículo 3. Por esta razón, no accederá a lo solicitado, ya que hacerlo implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente, con las correspondientes consecuencias penales, fiscales y disciplinarias. Asimismo, solicitó la revocación d el numeral cuarto, en el cual se están otorgando derechos y fallos
ya que hacerlo implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente, con las correspondientes consecuencias penales, fiscales y disciplinarias. Asimismo, solicitó la revocación d el numeral cuarto, en el cual se están otorgando derechos y fallos ultra y extra pe tita, argumentando que se está solicitando la nulidad de un oficio originado por una reclamación administrativa sobre derechos laborales del trabajador en un tiempo determinado. El fallo no puede reconocer ni decretar el pago de emolumentos que no se trataron ni se causaron en el oficio de nulidad, lo que representa un imposible jurídico.
Citando el Decreto 383 de 2013, indicó que la bonificación constituye únicamente un factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, hizo referencia nuevamente a las sentencias C-279 de 1996 y C-337 de 1993.
Finalmente, manifestó la imposibilidad pr esupuestal para reconocer las pretensiones del demandante, señalando que los valores solicitados no están presupuestados y que los incrementos en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes podrían contravenir la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1986, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989. Además, desconocería las reglas de apropiación presupuestal del Decreto 1068 de 2015. Reconocer las pretensiones reclamadas sin la autorización presupuestal requerida implicaría que el ordenador del gasto incurriera en actuaciones disciplinarias conforme a la Ley 734 de 2002.
Destacó que, según la jurisprudencia citada, sin la respectiva disponibilidad
reclamadas sin la autorización presupuestal requerida implicaría que el ordenador del gasto incurriera en actuaciones disciplinarias conforme a la Ley 734 de 2002.
Destacó que, según la jurisprudencia citada, sin la respectiva disponibilidad presupuestal que garantice la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones impuestas por la ley o las sentencias judiciales, la administración judicial está impedida para generar o disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante aut o de sustanciación del 7 de noviembre de 202 4 (documento 006Autoadmiterecurso, expediente Samai 4) se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.
De la parte demandada. Guardó silencio.
Ministerio público. No presentó concepto.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00139-02
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1.-, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que
con los artículos 104 -Inc. 1.-, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico. El quid del asunto de confo rmidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar , si el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la Bonificación Judicial como factor salarial, y por ello, debe tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales que devenga como servidor de la Rama Judicial.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 20 de agosto de 2024 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error
Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, C onsejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Rad icación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administr ativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso
00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penite nciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00139-02
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Así las cosas, es claro que la competencia de l juez de segunda instancia está
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Así las cosas, es claro que la competencia de l juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ant e la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco Normativo y Jurisprudencial. De conformidad a lo establecido en el artículo 150, numeral 16, literal e), de la
pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco Normativo y Jurisprudencial. De conformidad a lo establecido en el artículo 150, numeral 16, literal e), de la Constitución Política, el Congreso de la República, a través de la Ley 4 de 1992 señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, entre otros.
En uso de las referidas atribuciones, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 057 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar…”. De ello se desprende que en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales y prestacionales que regulan la situación laboral de sus trabajadores, a saber4:
- El régimen salarial y prestacional aplicable a los trabajadores vinculados a la Rama Judicial antes del primero de enero de 1993 y que no optaron por acogerse al nuevo régimen contenido en el Decreto 057 del mismo año. ii. El régimen salarial y prestacional adoptado a partir de la expedición del Decreto 057 de 1993, el cual se aplica de manera obligatoria para quienes se vincularon a la Rama Judicial a partir del primero de enero de 1993, o para
2 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente:
GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogot á D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001 -23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.
4 Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya; Sentencia del 22 de julio de 2020, radicación número: 73001 -33-33-752-2015-00203-02, Demandante: Dilia Oviedo Gutiérrez y otros, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: reconocimiento y pago de la bonificación judicial contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00139-02
Demandante: Juan Zarta Triana Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Radicado 73001-33-33-006-2020-00139-02
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quienes habiendo ingresado antes de dicha fecha, decidieran acogerse al nuevo régimen.
Ahora, con la expedición del Decreto 383 de 2013 se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, en los siguientes términos: “Artículo 1°. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”
Por su parte, el artículo segundo de la misma disposición, establece: “ARTÍCULO 2°. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se
disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio”.
Ahora bien, el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial en diversos fallos judiciales5 se justificó porque cumple con los elementos constitutivos de salario al ser un pago habitual y permanente. En efecto, la bonificación fue creada por el Decreto 0383 de 2013 para los empleados de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, estableciendo su pago mensual desde el 1 de enero de 2013. Aunque el decreto limitó su naturaleza salarial únicamente para efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, esta disposición fue consid
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