TA TOL - 73001-33-33-006-2020-00145-01-(13-07-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2020-00145-01-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-006-2020-00145-01 De: Geocing S.A.S., Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A. y Jairo Cesar Beltrán Cruz-Consorcio Tolima Ambiental.
Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima-Cortolima.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-006-2020-00145-01
MEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales
DEMANDANTE: Geocing S.A.S., Compañía de Proyectos
Técnicos CPT S.A. y Jairo Cesar Beltrán CruzConsorcio Tolima Ambiental.
APODERADO: Raúl Augusto Rodríguez Escamilla.
DEMANDADO: Corporación Autónoma Regional del TolimaCortolima.
APODERADO: Yenny Alexandra Correa Peñaloza.
REFERENCIA: Apelación sentencia.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por el Consorcio Tolima Ambiental integrado por Geocing S.A.S., Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A ., y Jairo Cesar Beltrán Cruz , en contra de la Corporación
Consorcio Tolima Ambiental integrado por Geocing S.A.S., Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A ., y Jairo Cesar Beltrán Cruz , en contra de la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. Los demandantes por conducto de apoderado judicial instauraron medio de control de controversias contractuales en contra de la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fl. 6 del documento 001DemandaAnexos20200729 del expediente digital) como pretensiones solicitó:
Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 779 del 26 de marzo de 2018 y No. 830 del 28 de marzo de 2018 , mediante las cuales la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, declaró el incumplimiento parcial e impuso y confirmó al Consorcio Tolima Ambiental multas diarias sucesivas por el equivalente al 0.1% del valor total del contrato No. 613 de 2015.
Que se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, reintegrar al Consorcio Tolima Ambiental la suma de $173.314.647 indexada desde la fecha en que se haya producido su descuento y hasta la fecha en que se reintegre efectivamente.2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-006-2020-00145-01 De: Geocing S.A.S., Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A. y Jairo Cesar Beltrán Cruz-Consorcio Tolima Ambiental.
Radicado 73001-33-33-006-2020-00145-01 De: Geocing S.A.S., Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A. y Jairo Cesar Beltrán Cruz-Consorcio Tolima Ambiental.
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Hechos. (fls. 1 a 5 del documento 001DemandaAnexos20200729 del expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en el escrito de demanda, de manera sintetizada se establecen:
1. Que entre la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima y el Consorcio Tolima Ambiental integrado por Geocing S.A.S., Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A. y Jairo Cesar Beltrán Cruz, se celebró el contrato No. 613 del 17 de diciembre de 2015 cuyo objeto fue la “consultoría para ajustar del plan de ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica del Río Re cio y Río Venadillo (código 2125-01) en el marco del proyecto ‘incorporación del componente de gestión del riesgo como determinante ambiental del ordenamiento territorial en los procesos de formulación y/o actualización de planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas afectadas por el fenómeno de La Niña 2010-2011”.
2. Que el valor del contrato fue de $1.733.146.466, con duración de 16 meses desde el acto de inicio del 16 de abril de 2016.
3. Que el plazo del contrato se prorrogó en seis ocasiones a través de actas
2. Que el valor del contrato fue de $1.733.146.466, con duración de 16 meses desde el acto de inicio del 16 de abril de 2016.
3. Que el plazo del contrato se prorrogó en seis ocasiones a través de actas modificatorias del 23 de junio, 27 de septiembre y 24 de octubre de 2017, y del 28 de marzo, 30 de mayo y 27 de junio de 2018, obligándose el contratista a entregar el objeto del contrato el 30 de julio de 2018.
4. Que de conformidad al numer al 2 del literal a de la cláusula segunda del contrato el objeto se desarrollaría en cuatro etapas: i. Aprestamiento, ii.
Diagnóstico, iii. Prospectiva y Zonificación Ambiental y v. Formulación , conforme al Anexo Técnico del estudio previo POMCA.
5. Que la fa se de aprestamiento fue recibida y aprobada por la interventoría mediante Oficio No. GR 16 -4385 del 1 de diciembre de 2016, y avalado por Cortolima a través del Oficio 900 del 12 de enero de 2017.
6. Que sobre fase de diagnóstico, a pesar de que el plazo no había vencido, el informe de interventoría del 7 de marzo de 2018 concluyó que no se evidenciaba cumplimiento, por lo cual se desconocen la cláusula primera, los numerales 2, 3, 9 y 21 de la segunda y los numerales 1 y 2 de las obligaciones específicas, superando la fecha máxima de radicación.
7. Que mediante Oficio C-191-1463 del 9 de marzo de 2018 el Consorcio Tolima Ambiental, entregó a Cortolima y a la interventoría los documentos de la fase
específicas, superando la fecha máxima de radicación.
7. Que mediante Oficio C-191-1463 del 9 de marzo de 2018 el Consorcio Tolima Ambiental, entregó a Cortolima y a la interventoría los documentos de la fase de diagnóstico con los ajustes, pero el 9 de marzo de 2018 la supervisión del contrato se entregó a la oficina jurídica documento en el que indicó que no fueron satisfechas las obligaciones contractuales , pues el contratista sobrepasó los tiempos de entrega y no cumplió con lo previsto en los alcances técnicos.
8. Mediante Oficio No. 5126 del 12 de marzo de 2018, el consorcio fue citado por la Oficina Jurídica para debatir lo ocurrido en el contrato.
9. Por lo anterior, Cortolima inició proceso administrativo sancionatorio contra el contratista y expidió las Resoluci ón No. 889 del 26 de marzo de 2018 , declarando el incumplimiento parcial del contrato e imponiendo multas diarias sucesivas por el equivalente al 0.1% del valor del contrato, es decir $1.733.146, sin sobrepasar del 10%, al no contar con la Fase de Diagnóstico, solo cuenta con el 33% de avance, estando casi al vencimiento del plazo contractual del contrato y faltando 2/3 partes del POCMA.
10. Mediante Resolución No. 830 del 28 de marzo de 2018, Cortolima resolvió recurso de reposición interpuesto contra la decisión y l a confirmó en todas sus partes.
11. Que mediante Oficio C-191-1492 del 21 de mayo de 2018, el Consorcio Tolima Ambiental hizo entrega de los ajustes solicitados a la fase de diagnóstico, y
sus partes.
11. Que mediante Oficio C-191-1492 del 21 de mayo de 2018, el Consorcio Tolima Ambiental hizo entrega de los ajustes solicitados a la fase de diagnóstico, y mediante Oficio GR-18-2285 del 30 de mayo, la interventoría los aprobó.2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-006-2020-00145-01
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12. El 18 de julio de 2018 con autorización de Cortolima, el Consorcio Tolima Ambiental cedió el contrato a la Corporación de Cuencas del TolimaCorcuencas, para ejecutar las fases de prospectiva , zonificación y formulación, restantes.
13. Que en el documento de la cesión se estipuló que el cedente asumiría las multas, amortización de la totalidad del anticipo y los descuentos de ley, y sería descontada la totalidad de las multas impuestas en virtud del proceso sancionatorio adelantado contra el cedente por Cortolima.
14. Mediante Oficio No. 22539 del 22 de octubre de 2018 el subdirector de Planeación y Gestión Tecnológica de Cortolima, comunicó al interventor del contrato que el valor de la multa impuesta asciende a $173.314.647.
15. Que Cortolima pagó a la cesionaria del contrato el valor correspondiente a la fase de diagnóstico el 30 de enero de 2020 y de ella descontó la suma de la multa.
15. Que Cortolima pagó a la cesionaria del contrato el valor correspondiente a la fase de diagnóstico el 30 de enero de 2020 y de ella descontó la suma de la multa.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 6 a 13 del documento 001DemandaAnexos20200729 del expediente digital) En acápite de fundamentos y razones de derecho, trajo a colación el artículo 29 de la Constitución Política; y el artículo 49 del C. de P.A. y de lo C.A.
Indicó que las Resoluciones acusadas incurren en tres defectos: carencia de fundamento, en razón a que: i. el contratista entregó la fase de aprestamiento, aprobada por la interventoría cuando estaba en curso la fase de diagnóstico, y cuando fue proferido el acto sancionatorio estaba en ejecución el contrato, ii. no fue sustentado el supuesto incumplimiento de los numerales 2, 3, 9, y 21 del literal A de la cláusula segunda del contrato y los numerales 1 y 2 de las obligaciones específicas, pues no se precisó cuáles fueron los recursos humanos y técnicos que se dejaron de organizar, o los requerimient os, información y documentos que el interventor del contrato requirió y no recibió respuesta, ni tampoco se indicó de forma precisa cuales fueron los documentos y productos desarrollados en la consultoría que no se entregó a la entidad.
Frente al segundo defecto: falsa motivación , fue fundamentado en que: i. no corresponde a la realidad el argumento alegado en el acto acusado, acerca de que ninguno de los informes de la fase de diagnóstico radicados se encuentran
Frente al segundo defecto: falsa motivación , fue fundamentado en que: i. no corresponde a la realidad el argumento alegado en el acto acusado, acerca de que ninguno de los informes de la fase de diagnóstico radicados se encuentran aprobados por no cumplir las calidades ni condiciones requeridas en el contrato, pues de conformidad a la reunión pares temáticos del 28 de febrero de 2018 se reconoció una aprobación del 48.15%, y de los 30 componentes de dicha fase, fueron aprobados por la interventoría 21 y los restantes fueron observados.
Sobre el último defecto: violación al debido proceso, considera que: i. la declaratoria de incumplimiento y la sanción impuesta no es típica, pues en el contrato no figura como hecho generador de incumplimiento que la fase de diagnóstico debía entregarse en una fecha en específico, pues en la última prórroga contractual se estimó como fecha de entrega del POMCA el 30 de julio de 2018, diferenciándose la línea base de cronograma a los plazos contractuales como reconoció Cortolima; ii. el contratista no puede ser sancionado por actos que no le son imputables, teniendo en cuenta que el término del contrato se prorrogó en seis ocasiones, pero fueron por razones justas al presentarse condiciones que afectaron la programación tales como la imposibilid ad de accesos a las veredas más alejadas, las características de la cuenca, la celebración de las fiestas de San Pedro y San Juan, la demora en entrega de información que no provenían directamente del contratista, entre otras.2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-006-2020-00145-01
cuenca, la celebración de las fiestas de San Pedro y San Juan, la demora en entrega de información que no provenían directamente del contratista, entre otras.2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-006-2020-00145-01 De: Geocing S.A.S., Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A. y Jairo Cesar Beltrán Cruz-Consorcio Tolima Ambiental.
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Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 24 de agosto de 2020 (documento 002OrdenaAdecuarDemanda20200921 del expediente digital) el Juzgado Sexto Administrativo Oral de l Circuito de Ibagué , ordenó adecuar la demanda, al considerar que las pretensiones corresponden al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La decisión fue recurrida por el demandante, y mediante auto del 17 de septiembre de 2020, se ordenó reponer la decisión, admitir la demanda y orden ar la notificación de la entidad demandada . (documento 007ReponeAutoAdmiteDemanda20200921 del expediente digital)
Corrido el traslado de la demanda a la Corporación Autónoma Regional del TolimaCortolima, de conformidad con lo ordenado en el auto mencion ado, el t érmino corrió del 29 de octubre al 14 de diciembre de 2020 (documento 008ConstanciaIniciaTrasladoContestacionYReforma20200921 del expediente digital) , venciendo en silencio por parte de la demandada. (documento 017ConstanciaVenceTrasladoContestacionYReforma del expediente digital)
008ConstanciaIniciaTrasladoContestacionYReforma20200921 del expediente digital) , venciendo en silencio por parte de la demandada. (documento 017ConstanciaVenceTrasladoContestacionYReforma del expediente digital)
El apoderado de la parte demandante reformó la demanda, corriéndose traslado a la entidad demandada para contestar. El t érmino venció el 16 de marzo de 2021 (documento 026ContestaciónVenceTrasladoContestacionReforma20210316ar, expediente digital), allegándose escrito de contestación así:
Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima. (documento 02ContestacionDemandaCortolima del expediente digital) La apoderada de Cortolima allegó escrito de contestación, oponiéndose a cada una de las pretensiones de la reforma de la demanda.
Indicó que el concepto de violación presentado en el libelo introductorio es incongruente, pues se alegó carencia de fundamentación de la decisión y también falsa motivación. Aun así, el contratista no allegó prueba del cumplimiento del contrato y se limit ó a determinar que existe n incongruencias en el informe de interventoría. Agregó que existieron una serie de inconvenientes en la ejecución del contrato, al punto de que el contratista cedió el contrato y pretende beneficiarse de su propia culpa.
Adujo que se cumplió a cabalidad y bajo el principio constitucional del debido proceso, respetando el derecho de defensa y contradicción, sin que pueda esta instancia convertirse en una tercera instancia del proceso sancionatorio.
Propuso como excepción de fondo la falta de legitimación por activa, en razón a que
proceso, respetando el derecho de defensa y contradicción, sin que pueda esta instancia convertirse en una tercera instancia del proceso sancionatorio.
Propuso como excepción de fondo la falta de legitimación por activa, en razón a que es la Corporación de Cuencas del Tolima -Corcuencas, la legitimada para demandar, pues fue a quien se le descontó la multa impuesta.
La sentencia apelada (documento 054Sentencia20220913 del expediente digital). El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 13 de septiembre de 2022 resolvió denegar las pretensiones de la demanda, y condenar en costas a la parte demandante.
Como antesala, dispuso negar la excepción impetrada por la demandada de falta de legitimación por activa, pues la Corporación de Cuencas del Tolima -Corcuencas certificó que la multa impuesta por Cortolima, fue asumida por el Consorcio Tolima Ambiental.2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-006-2020-00145-01 De: Geocing S.A.S., Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A. y Jairo Cesar Beltrán Cruz-Consorcio Tolima Ambiental.
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Para llegar a la decisión de fondo, expresó que la primera fase de aprestamiento se cumplió en debida forma, no obstante, no o currió lo mismo con la fase de diagnóstico, teniendo en cuenta que, pese a la presentación de varios informes de diagnóstico, las sucesivas versiones del producto respectivo no fueron aprobadas en
cumplió en debida forma, no obstante, no o currió lo mismo con la fase de diagnóstico, teniendo en cuenta que, pese a la presentación de varios informes de diagnóstico, las sucesivas versiones del producto respectivo no fueron aprobadas en su totalidad por la interventoría del contrato ni por la entidad contratante.
Adujo, que el hecho de que el plazo contractual no hubiese concluido no es óbice para que la entidad contratante no pudiera a delantar el proceso sancionatorio , puesto que precisamente las multas impuestas al contratista tienen una función conminatoria a efectos de llevar a cabo el cumplimiento del objeto contractual.
Manifestó que antes de imponerse la sanción, las partes modificaron el plazo contractual ampliándolo en 8 meses a través de actas del 23 de junio, 27 de septiembre y 24 de octubre de 2017, con el fin de facilitar el cumplimiento, pero pese a ello no se acreditó el desarrollo de las fases pendientes del contrato de consultoría, para la entrega total del Plan de Ordenación y Manejo de Cuenca HidrográficaPOMCA en su totalidad. En el mismo sentido, señaló que las sucesivas ampliaciones del plazo efectuadas por las partes tuvieron como causa las dilaciones del consultor en entregar la fase que se requería inmediatamente, y además las siguientes que le fueron requeridas por la interventoría, que al 30 de julio de 2018 , no fueron entregadas.
Sobre el mismo asunto, expresó que si bien es cierto existen informes de distintos componentes de la fase de diagnóstico que fueron avalados por la interventoría del contrato, como la activi dad y temática de identificación d e áreas y ecosistemas
Sobre el mismo asunto, expresó que si bien es cierto existen informes de distintos componentes de la fase de diagnóstico que fueron avalados por la interventoría del contrato, como la activi dad y temática de identificación d e áreas y ecosistemas estratégicos o a la caracterización de la fauna, la Resolución No. 779 del 2018, se refirió a la totalidad del producto (informe) de la fase de diagnóstico, del cual está demostrado que no fue aprobad o, incluso, mediante Oficio GR -18-2285 del 30 de mayo de 2018 se indicó que los componentes de participación, socioeconómico, cultura y político-administrativo, de clima e hidrología, biótico, gestión del riesgo, SIG y cartografía necesitan ajustes y desarrollos, siendo aprobado el producto hasta el 17 de julio de 2019, luego de que la Corporación de Cuencas del TolimaCorcuencas lo radicara.
Explicó que la decisión de sancionar al demandante fue debidamente motivad a, fundamentándose tanto en el informe de la interventoría POMCAS 2014 como en el informe de supervisión del contrato, documentos que sustentan que el Consorcio Tolima Ambiental no cumplió adecuadamente con la fase de diagnóstico objeto del contrato de consultoría, y esto no fue desvirtuado por la parte activa, quien conocía la razón por la cual se le adelantaba la actuación, realizando la audiencia prevista y garantizándose el derecho de defensa y contradicción.
Finalmente, estimó que no son procedentes las aseveraciones de la parte actora, según la cual no existe culpabilidad endilgable al contratista por cuanto se presentaron situaciones externas que dificultaron la ejecución del contrato, ya que si
Finalmente, estimó que no son procedentes las aseveraciones de la parte actora, según la cual no existe culpabilidad endilgable al contratista por cuanto se presentaron situaciones externas que dificultaron la ejecución del contrato, ya que si bien, inicialmente tuvieron ocurrencia algunas tales como la dificultad en conseguir la información predial o la ola invernal, estos hechos fueron tenidos en cuenta para ampliar el plazo contractual y superados, sin que con posterioridad a los mismos justificaran la dilación en el cumplimiento contractual, tanto así que en diferentes oportunidades tanto la interventoría como la entidad contratante refirieron que no eran de recibo los errores de ortografía, de redacción, y que en más de 5 oportunidades habían sido devueltos los informes para correcciones sin que los mismos fueran revisados.2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-006-2020-00145-01 De: Geocing S.A.S., Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A. y Jairo Cesar Beltrán Cruz-Consorcio Tolima Ambiental.
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La apelación (documento 061RecursoApelacionParteDemandante20220927, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y se accedan a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que en ningún aparte de la demanda se arguyó que las multas solo pueden ser impuestas finalizado el plazo contractual, como la sentencia lo atribuye,
la decisión y se accedan a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que en ningún aparte de la demanda se arguyó que las multas solo pueden ser impuestas finalizado el plazo contractual, como la sentencia lo atribuye, pues una cosa es que la multa deba ser impuesta antes del vencimiento del plazo contractual y otra que deba imponerse cumpliendo unos requisitos.
Considera que si bien es cierto, el acto administrativo acusado se fundamentó en los informes de supervisión e interventoría, también es cierto que no cumple con la carga de fundamentar específicamente cuáles fueron las obligaciones incumplidas, pues se alegó que no fueron acatadas la cláusula segunda, literal A, numerales 2, 3, 9 y 21 y las obligaciones de los numerales 1 y 2 del apart e correspondiente, pero la sentencia no identificó como fueron trasgredidas.
Frente al cargo de falsa motivación, indicó que la sentencia es contradictoria, porque reconoce que algunos de los informes de la fase de diagnóstico fueron aprobados, contrario a lo indicado en el acto sancionatorio que estableció que ninguno había sido aprobado, y aun así, afirmó que no se encuentra falsamente motivado, además, interpretó que la Resolución que aplicó la multa se refería a que no fue entregada en su totalidad la etapa de diagnóstico, pero hacía referencia a que ningún informe fue aprobado, cuando el Oficio No. GR18 -2285 contiene la aprobación de la fase de diagnóstico, distinto a que sea susceptible de ajustes, como fueron hechos posteriormente. Agregó que los 30 componentes fueron entregados con Oficio No.
C-191-1463, de los cuales solo 9 fueron observados y 21 aprobados.
diagnóstico, distinto a que sea susceptible de ajustes, como fueron hechos posteriormente. Agregó que los 30 componentes fueron entregados con Oficio No.
C-191-1463, de los cuales solo 9 fueron observados y 21 aprobados.
Sobre el cargo de violación al debido proces o consideró que, la sentencia no hizo análisis respecto a que las obligaciones de plazo que contrajo el contratista, y ello tiene fundamento en la inexistencia de plazos acordados para la entrega de obligaciones parciales, solo el plazo para entregar el objeto contractual que era el 30 de julio de 2018, sin que la entidad contratante pudiera exigir el cumplimiento si no había vencido este. Expresó que la decisión de multar al Consorcio se fundamentó en que no se entregaron la totalidad de los productos de la etapa de diagnóstico en las fechas establecidas en la respectiv a línea base, cuando debió fundamentarse en las disposiciones contractuales que no establecían fechas específicas de entrega, lo que reconoció Cortolima al mencionar que las líneas bases son apenas versiones del cronograma de ejecución que no definen los p lazos contractuales ni alteran fechas para la entrega de productos.
Estableció que el contratista no p uede ser sancionado por hechos que no le son imputables, como las prórrogas del plazo de ejecución del contrato, que no se establecieron para premiar el incumplimiento del contratista, sino por razones justas que generaron retrasos.
Finalmente, advirtió que la condena en costas es improcedente, pues de conformidad al parágrafo 3 del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 dispone que la condena en costas de los procesos contractuales tiene como presupuesto la
Finalmente, advirtió que la condena en costas es improcedente, pues de conformidad al parágrafo 3 del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 dispone que la condena en costas de los procesos contractuales tiene como presupuesto la temeridad de alguna de las partes, y el artículo 79 del C.G. del P ., establece los supuestos en los que se presume la temeridad, en las que no está incursa la parte demandante.2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-006-2020-00145-01 De: Geocing S.A.S., Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A. y Jairo Cesar Beltrán Cruz-Consorcio Tolima Ambiental.
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TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 10 de noviembre de 2022 (documento 005_7300133-33-006-2020-00145-01 NRD de-Georcing s.a.s. y otros Vs. Cortolima-Admite Apelación del expediente digital) se admitió el recurso de apelación y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante. No alegó de conclusión.
De la parte demandada. No alegó de conclusión.
Ministerio público. No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad
No alegó de conclusión.
Ministerio público. No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, 153 y 243 d el C. de P.A. y de lo C.A ; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá analizarse si en su lugar, debe declararse la nulidad de las Resoluciones No. 779 del 26 de marzo y 830 del 28 marzo de 2018 proferidas por Cortolima, en las que declaró el incumplimiento parcial del contrato No. 613 del 17 de diciembre de 2015 e impuso multa al Consorcio demandante por el valor de $173.314.647, y en consecuencia, debe reinteg rarse la suma anterior, o si, por el contrario, se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 13 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar
de primera instancia del 13 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. “Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-006-2020-00145-01 De: Geocing S.A.S., Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A. y Jairo Cesar Beltrán Cruz-Consorcio Tolima Ambiental.
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señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso
hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión i mpugnada, el acierto o el error del A -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.
“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apun ten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.
“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado po
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