TA TOL - 73001-33-33-006-2020-00153-01-(15-09-2020)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2020-00153-01-(15-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, quince (15) de septiembre del dos mil veinte (2020).
Expediente: 73001-33-33-006-2020-00153-01
Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: ANÍBAL MENDOZA.
Accionado: NUEVA EPS
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala la impugnación formulada por la NUEVA EPS, contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha doce (12) de agosto de 2020 , por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y a la vida deprecados por la parte actora.
ANTECEDENTES
El señor ANÍBAL MENDOZA actuando en nombre propio, formuló acción de tutela contra la NUEVA EPS , solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.
HECHOS
Como sustento fáctico, el actor manifiesta qu e reside en la Cra. 8 No. 7 -78 del barrio Antena Baja en el Municipio de Rovira - Tolima, y que en la actualidad no cuenta con ingresos económicos, puesto que tiene 72 años de edad y las oportunidades de empleo son escasas.
Señala, que tiene una discapacidad física por lo que depende de una persona para poder movilizarse y como consta en su historia clínica, también es un
edad y las oportunidades de empleo son escasas.
Señala, que tiene una discapacidad física por lo que depende de una persona para poder movilizarse y como consta en su historia clínica, también es un paciente crónico de hipertensión y diabetes, lo que afectó gravemente sus riñones arrojando como resultado un nuevo diagnostico “enfermedad renal crónica”.
Por lo anterior, solicita que le suministren transporte para asistir tres veces por semana para realizarse la diálisis, las cuales están autorizadas por MIPRES y cod. 73001020560, pero a la fecha ha sido imposible que la NUEVA EPS cumpla, por lo que lleva un mes asumiendo el costo del transporte para su traslado a la ciudad de Ibagué para recibir el tratamiento, pero ya no tiene recursos para hacerlo.
En consecuencia, eleva la siguiente:
PRETENSIÓN
“Tutelar los derechos fundamentales del suscrito ANIBAL MENDOZA, a la salud en conexidad con la Vida digna y en consecuencia ordenar:Expediente: 73001-33-33-006-2020-00153-01
Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.
Accionante: ANIBAL MENDOZA.
Accionado: NUEVA EPS
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A la NUEVA EPS y/o a quien corresponda que suministre de manera integral un traslado desde Rovira hasta Ibagué en recorrido Ida y Vuelta con acompañante, vehículo con silla de ruedas tres veces a la semana y que este sea garantizado desde el día 07 de junio de 2020, y sí es el caso adicionalmente cuando sea necesario realizarme exámenes,
con acompañante, vehículo con silla de ruedas tres veces a la semana y que este sea garantizado desde el día 07 de junio de 2020, y sí es el caso adicionalmente cuando sea necesario realizarme exámenes, intervenciones y demás fuera del departamento y municipio d istinto de mi residencia actual”
CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Durante el término de traslado de la acción, se pronunció la Doctora LAURA VANESA GIRALDO como representante Judicial de la NUEVA EPS S.A , quien manifestó que el servicio de transporte no está contemplado e n el plan de beneficio de salud, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Resolución 3512 de 2019.
Señala, que el transporte al no estar incluido en el plan de beneficios se debe acudir a lo establ ecido por la Corte Constitucional como es el principio de solidaridad, en el que señala que el servicio de transporte, alojamiento y alimentación es de primera necesidad, por lo que en primera instancia debe ser responsabilidad del paciente y sus familiares cercanos.
Por lo tanto, precisa que la solicitud del accionante es excesiva, al carecer de sustento normativo, razones en las que se funda, para pedirle al Despacho que se abstenga de ordenar suministros que se encuentran negados de manera taxativa en la Resolución 3512 de 2019.
En cuanto al tratamiento integral, al ser hechos futuros e inciertos, por ser procedimientos que aún no se han requerido, se estaría violando el debido proceso, pues en la medida en que se generen las ordenes, la EPS no podría dar nuevos argumentos de defensa o pruebas, por ello solicita que se niegue la pretensión de tratamiento integral.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
proceso, pues en la medida en que se generen las ordenes, la EPS no podría dar nuevos argumentos de defensa o pruebas, por ello solicita que se niegue la pretensión de tratamiento integral.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
En sentencia proferida el día doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué , decidió tutela r los derechos fundamentales a la salud y a la vida invocados en la acción de tutela, instaurada por el señor ANIBAL MENDOZA, al concluir:
“ (…) Considera el Despacho que, en razón a las circunstancias fácticas acreditadas, es necesario proteger el derecho fundamental la vida y a la salud, del señor Aníbal Mendoza, por lo que se ordenará a la NUEVA EPS que se garantice la prestación del servicio de transporte ida y regreso desde el municipio de Rovira a la ciudad de Ibagué, con un acompañante, para asistir al procedimiento de hemodiálisis, tres veces por semana, o según lo ordenado por el médico tratante, para el manejo de la enfermedad diagnosticada como insuficiencia renal crónica.
IMPUGNACIÓN
La entidad accionada, a través de su apoderada judicial , la Doctora LAURA VANESA GIRALDO, presenta escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia, al haberse ordenado a la entidad asumir la cobertura delExpediente: 73001-33-33-006-2020-00153-01
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Accionante: ANIBAL MENDOZA.
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Accionante: ANIBAL MENDOZA.
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servicio de transporte para el accionante, al no acreditarse que la entidad incumple con las obligaciones que tiene con el accionante conforme a sus competencias.
Reitera que el suministro de viáticos está contemplado en los artículos 121 y 122 de la Reso lución 3512 de 2019, y al no estar incluido en ninguna de las situaciones contempladas en dichos artículos, se debe acudir a lo contemplado por la Corte Constitucional como lo es el principio de solidaridad, en el que los servicios de transporte, alojamiento y alimentación son de primera instancia y son responsabilidad del paciente y de sus familiares.
Por lo anterior, solicita que se revoque la orden dada, respecto a la cobertura del servicio de transporte por exceder de la órbita del plan de beneficio de salud.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se contrae a establecer, si e stuvo acertada la decisión del juez de primera instancia al haber tutelado los derechos fundamentales deprecados por el actor, y haber ordenado a la NUEVA EPS que garantizará el servicio de transporte del señor Mendoza con un acompañante, para que asista a sus procedimientos de hemodiálisis, o si por el contrario se deberá revocar la orden del servicio de transporte.
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
el servicio de transporte del señor Mendoza con un acompañante, para que asista a sus procedimientos de hemodiálisis, o si por el contrario se deberá revocar la orden del servicio de transporte.
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Naturaleza de la Acción de Tutela.
Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional.
El artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela es un instrumento jurídico para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario, y siempre que el afectado no disponga de otro medi o de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción de rango constitucional, está instituida también para proteger a los coasociados de las amenazas o vulneraciones causadas por la inacción del Estado o de particulares, es decir, por el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. Ello, por cuanto los derechos fundamentales, como el derecho de petición, son usualmente vulnerados por una omisión administrativa. Lo an terior, se desprende del contenido mismo del artículo 86 de la Constitución Política, al señalar que la protección que dispensen los juecesExpediente: 73001-33-33-006-2020-00153-01
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competentes para dar trámite a la acción de tutela "consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se soli cita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo".
Si la causa de la lesión es una actuación positiva la orden debe consistir en una abstención, pero si la misma proviene de una omisión, el derecho sólo se protege si el juez le ordena a la autoridad que cu mpla sus deberes, es decir, que actúe.
Sobre el Derecho Fundamental a la Salud
En principio, se había protegido el derecho a la salud, por vía de tutela, siempre y cuando guardara conexión con los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana.
En este punto, resalta la Sala que en virtud de lo establecido en la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1571 del 2015, se reconoció el derecho a la salud con el carácter de derecho fundamental autónomo. Siendo esto así, la Constitución Política en su artículo 49 señala a la salud como parte del derecho a la seguridad social, como un servicio público de carácter esencial, prestacional y asistencial, en el cual s e garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, para cuya realización práctica se requiere de desarrollo legal y normativo.
Sobre lo anterior la Corte Constitucional en sentencia T - 467 de 2012 Con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio expresó:
“La jurisprudencia vigente ha ampliado el campo de protección del
Sobre lo anterior la Corte Constitucional en sentencia T - 467 de 2012 Con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio expresó:
“La jurisprudencia vigente ha ampliado el campo de protección del derecho a la salud y sin despojarlo de su carácter de servicio público esencial y derecho prestacional, lo calificó como derecho fundamental per se. En consecuencia, la Corte señaló que cuando quiera que las instancias políticas o administrativas competentes fueran omisivas o renuentes en implementar las medidas necesarias para orientar la realización de estos derechos, el juez a través de la acción de tutela podía disponer su efectividad, dada su fundamentalidad, más aún cuando las autoridades desconocieran la relación existente entre la posibilidad de llevar una vida digna y la falta de protección de los derechos fundamentales.”
De la misma manera, con posterioridad, la Corte Constitucional en Sentencia T-737 de 2013 con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos reitero exponiendo al respecto expresando:
En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dispuesto que el derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo. Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación -derecho constitucional y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Se observa una clara concepción en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que env uelve un contenido prestacional. Partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como
observa una clara concepción en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que env uelve un contenido prestacional. Partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad hu mana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y siendo latente la amenaza deExpediente: 73001-33-33-006-2020-00153-01
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transgresión, el juez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo, sin excepción. El derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional.”
De este modo, la Corte Constitucional en Sentencia T -180/2013 señalo “De lo anterior se concluye, que cuando las entidades promotoras de salud se niegan a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos excluidos en el POS o POS-S, están vulnerando el derecho a la salud, el cual como se ha reiterado adquiere la condición de derecho fundamental autónomo y la tutela es el medio idóneo para su protección.”
Así mismo la corte Constitucional en sentencia T-676/2014 expone lo siguiente:
“El servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de
es el medio idóneo para su protección.”
Así mismo la corte Constitucional en sentencia T-676/2014 expone lo siguiente:
“El servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizarlo y materializarlo sin que existan barreras o pretextos para ello. El principio de integralidad, comprende dos elementos: (i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología. En consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario, se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.”
Servicios NO P.O.S.
Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que existen circunstancias que ameritan el suministro de un medicamento o la práctica de un tratamiento o intervención NO POS, en aquellos eventos en los que dicha situación amenaza o vulnera la integridad personal y la vida en condiciones dignas y justas del paciente.
Sobre este último aspecto, cuando se trate de servicios NO POS, la EPS tiene la facultad de recobrar por los valores que asuma como consecuencia de la prestación de todo servicio médico asistencial no incluido en el POS.
Al respecto, ha dicho la Corte:
la facultad de recobrar por los valores que asuma como consecuencia de la prestación de todo servicio médico asistencial no incluido en el POS.
Al respecto, ha dicho la Corte:
“(…) cuando por el acatamiento de lo descrito en el Plan Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a derechos fundamentales como la vida, la integridad personal o la dignidad de la persona que requiere de los servicios por ellas excluidos, tal reglamentación debe inaplicarse y se debe ordenar su suministro, para garantizar el goce efectivo de los derechos y garantías constitucionales. Así, cada situación concreta deberá ser evaluada, pues e n casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia comprobada de la necesidad de esos servicios, no existe norma legal que ampare la negativa de prestarlos ya que por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema. En tales casos, ha determinado la Corporación, que los costos del tratamiento serán asumidos por la entidad del sistema a que corresponda la atenciónExpediente: 73001-33-33-006-2020-00153-01
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de la salud del paciente, pero ésta, tendrá derecho a la acción de repetición contra el Estado, para recu perar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar.”1
DEL CASO CONCRETO
Establecido lo anterior, encontramos que el señor ANIBAL MENDOZA, instaura acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración
estaba obligada a sufragar.”1
DEL CASO CONCRETO
Establecido lo anterior, encontramos que el señor ANIBAL MENDOZA, instaura acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, aludiendo que es una persona con una discapacidad física y depende de un acompañante para poder movilizarse, que tiene 72 años de edad , y es un paciente con una enfermedad renal crónica, y como consecuencia de su diagnóstico el médico le ha ordenado realizar diálisis, por ello necesita viajar a la ciudad de Ibagué tres veces por semana, pero no posee los recursos económicos para asistir.
En virtud de ello, mediante la presente acción pretend e que se ordene a la NUEVA EPS y/o a quien corresponda que suministre de manera integral un traslado desde Rovira hasta Ibagué, ida y vuelta con acompañante tres veces por semana o los que se ordenen para realizarse los exámenes e intervenciones que le indique el médico tratante.
Durante el término de traslado de la acción, se pronunció la Doctora LAURA VANESA GIRALDO OSORIO en calidad de Representante Judicial de la NUEVA EPS, manifestando que el servicio de transporte no está contemplado en el plan de beneficio de salud, de confo rmidad con lo establecido en l os artículos 121 y 122 de la Resolución 3512 de 2019, aunado a ello indica que para el caso se debe aplicar el pri ncipio de solidaridad, es decir, que el servicio de transporte, alojamiento y alimentación debe ser sufragado por el paciente y sus familiares cercanos, razones en las que se funda, para solicitar
para el caso se debe aplicar el pri ncipio de solidaridad, es decir, que el servicio de transporte, alojamiento y alimentación debe ser sufragado por el paciente y sus familiares cercanos, razones en las que se funda, para solicitar que se abstenga de ordenar algún tipo de suministros que no se encuentren dentro de la resolución referenciada.
En sentencia proferida el día 12 de junio de 2020, el Juz gado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida, motivo por el cuál ordenó a la NUEVA EPS, dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) horas siguiente a la notificación de esta deci sión, realice todos los trámites administrativos necesarios, para garantizar el servicio de transporte del señor Mendoza, con un acompañante, tres veces por semana ida y regreso del municipio de Rovira a Ibagué, o las que el médico galeno prescriba, para que pueda asistir a sus procedimientos de hemodiálisis.
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada impugnó la decisión tomada po r el A Quo, manifestando que no se acreditó que la entidad incumpla las obligaciones que tiene con el accionante conf orme a sus competencias, reiterando, que el suministro de viáticos está contemplado en los artículos 121 y 122 de la Resolución 3512 de 2019, pero que la situación que presenta el ac cionante no está incluido en ninguno de los artículos en mención, por lo que se debe acudir al principio de solidaridad, y por eso para el servicio de transporte, alojamiento y alimentación por ser de primera necesidad, es responsabilidad del paciente y d e sus familiares, por lo que
mención, por lo que se debe acudir al principio de solidaridad, y por eso para el servicio de transporte, alojamiento y alimentación por ser de primera necesidad, es responsabilidad del paciente y d e sus familiares, por lo que solicito que se revoque la orden dada, al exceder de la órbita del plan de beneficio de salud.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 2006 (M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ).Expediente: 73001-33-33-006-2020-00153-01
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Ante dichas circunstancias, procede la Sala a desatar la presente controversia jurídica, la cual gira entorno a determinar, si estuvo acertada la decisión del juez de primera instancia al haber tutelado los derechos fundamentales deprecados por el actor, y haber ordenado a la NUEVA EPS que garantizará el servicio de transporte del señor Mendoza con un acompañante, para que asista a sus procedimientos de hemodiálisis, o si por el contrario se deberá revocar la orden del servicio de transporte.
En primer lugar, es menester precisar que el señor ANIBAL MENDOZA, tiene 72 años de edad convirtiéndose en sujeto de especial protección constitucional, al ser una persona de la tercera edad, lo que conlleva a que el Estado ejerza una mayor protección sobre esta, en aras de garantizarle sus derechos.
Al respecto, la honorable Corte Constitucional a través de sentencia de tutela
constitucional, al ser una persona de la tercera edad, lo que conlleva a que el Estado ejerza una mayor protección sobre esta, en aras de garantizarle sus derechos.
Al respecto, la honorable Corte Constitucional a través de sentencia de tutela T014 del 2017, con ponencia del Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reitero que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección, para lo cual sostuvo:
“En cuanto a la protección del Estado, tratándose de las personas pertenecientes a la tercera edad, esta Corporación ha señalado que conforme con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado deberá protegerlas en razón de que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, pues se ven obligadas a “afrontar el deterior o irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez”, razón por la cual se deberán garantizar todos los servicios relativos a salud que ellos requieran.
En virtud de ello, esta Corte ha estimado que el derecho a la salud de estos sujetos, es un derecho fundamental que reviste mayor importancia por el simple hecho de tratarse de personas de la tercera edad , como consecuencia de la situación de indefensión en que se encuentran.” (Subraya y negrilla fuera del texto)
En este orden ideas, se dilucida que dicho precedente jurisprudencial se enmarca dentro del sub judice, teniendo en cuenta que el señor Aníbal Mendoza tiene 72 años y además de ello, padece “hipertensión, diabetes y Enfermedad renal Crónica (Enfermedad catalogada como Catastrófica)”,
enmarca dentro del sub judice, teniendo en cuenta que el señor Aníbal Mendoza tiene 72 años y además de ello, padece “hipertensión, diabetes y Enfermedad renal Crónica (Enfermedad catalogada como Catastrófica)”, encontrándose con ello en debilidad manifiesta.
Por otra parte, en cuanto al servicio de transporte o traslado de pacientes, la Honorable corte constitucional a través de sentencia de tutela T - 275 de 2016, con ponencia del Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub señalo:
“SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Inclusión en el Plan Obligatorio de Salud bajo ciertas condiciones
El servicio de transporte se encuentra dentro del POS y en consecuencia debe ser asumido por la EPS en aquellos eventos en los que (i) un paciente sea remitido en ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no cuente con el servicio requerido; (ii) se necesite el traslado del paciente en ambulancia para recibir atención domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS y según el criterio del médico tratante o (iii) un paciente ambulatorio deba acceder a un servicio que no esté disponible en el municipio de su residencia y necesite ser transportado en un medio diferente a la ambulancia; también lo es que a partir de esta últimaExpediente: 73001-33-33-006-2020-00153-01
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situación, las subreglas jurisprudenciales en materia de gastos de transporte intermunicipal se circunscriben a los siguientes
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situación, las subreglas jurisprudenciales en materia de gastos de transporte intermunicipal se circunscriben a los siguientes eventos: (i) Si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento. (ii) Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. (iii) El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente. (iv) De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
Así las cosas, en virtud a las patologías padecidas por el señor ANIBAL MENDOZA y la edad del actor, es necesario que se realice el procedimiento de hemodiálisis, el cual se ha previsto como una medida necesaria, encaminada a brindar un tratamiento efectivo que conduzca al mejoramiento de las condiciones de salud y calidad de vida, ya que en razón a sus afecciones se ha visto menguados los derechos en cuestión.
Por consiguiente, la Sala comparte los argumentos esgrimidos por la juez de primera instancia, al haberle ordenado a la NUEVA EPS, que garantizara el servicio de transporte al señor ANIBAL MENDOZA, debiendo suministrarle el servicio de transporte del accionante junto con un acompañante, tres veces por semana o las que le sea ordenadas por el médico tratante, desde el municipio de Rovira a Ibagué, ida y regreso, para que asista efectivamente
el servicio de transporte del accionante junto con un acompañante, tres veces por semana o las que le sea ordenadas por el médico tratante, desde el municipio de Rovira a Ibagué, ida y regreso, para que asista efectivamente a los procedimientos de hemodiálisis, en aras de garantizar y proteger sus derechos fundamentales, atendiendo no solo su estado de salud, si no la edad y la capacidad económica, esta última lo que le impide asumir los costos de transporte para acudir a las diálisis, las cuales son necesarias para el manejo de sus patologías.
De acuerdo a lo esgrimido anteriormente, y en aras de asegurar la continua prestación del servicio de salud del señor ANIBAL MENDOZA , la Sala encuentra que el fallo proferido por el Juzgado Sexto administrativo del Circuito de Ibagué , el pasado 12 de agosto del 2020, deberá ser CONFIRMADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
F A L L A
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo del 12 de agosto de 2020, mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué amparó los derechos fundamentales a la Salud y a la vida del señor ANIBAL MENDOZA , de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Notifíquese la presente decisión a las partes, y remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Notifíquese la presente decisión a las partes, y remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO.- Una vez en firme, si no fuere seleccionado por la Corte Constitucional para su eventual revisión, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.Expediente: 73001-33-33-006-2020-00153-01
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Atendiendo las pautas establecidas por la Presidencia de la Republica en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID -19 y el mantenimiento del orden público, y el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia, fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha por correo electrónico y de esa misma manera será notificada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Por:
BELISARIO BELTRAN BASTIDAS
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 5 SECCION PRIMERA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TOLIMA
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 5 SECCION PRIMERA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TOLIMA
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