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TA TOL - 73001-33-33-006-2020-00163-01-(07-03-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2020-00163-01-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE DIGITAL

Expediente: 73001-33-33-006-2020-00163-01 (217-2022)

Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERES ES

COLECTIVOS

Demandante: JOSE MARINO CUADROS DUARTE

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”

Tema: EXPEDICIÓN CERTIFICACIÓN DE

FUNCIONALIDAD HIDROSANITARIA PARA

PAVIMENTACIÓN DE LAS VÍAS INTERVENIDAS

EN EL BARRIO GAITÁN DEL MUNICIPIO DE

IBAGUÉ – CONDENA AGENCIAS EN DERECHO

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por l os apoderados judiciales del MUNICIPIO DE IBAGUÉ y la PARTE ACCIONANTE contra la sentencia proferida el día 16 de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor JOSÉ MARINO CUADROS DUARTE, instauró el medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADOProtección de los Derechos e Intereses Colectivos contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - “IBAL”, por la presunta vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna; para lo cual elevó las siguientes:

“DECLARACIONES Y CONDENAS

2.1 Que se declare solidaria y administrativamente responsable al Municipio de Ibagué y la Empresa IBAL, por la vulneración de los derechos e intereses colectivos al Goce del Espacio Público y la Utilización y la Defensa de los Bienes de Uso Público; Seguridad y Salubridad Pública; El Acceso a una Infraestructura de Servicios que Garantice la Salubridad Pública y el Acceso a los Servicios Públicos y que su Prestación sea Eficiente y Oportuna, (Art. 4 Lit. d, g, h y j. I 472/98).

2.2 ORDENAR al Municipio de Ibagué Tolima y la Empresa IBAL S.A. E.S.P OFICIAL, acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin de efectuar la intervención (construcción) de la vía ubicada sobre la Calle (398) entre Carreras (9A) Y (10) DEL Barrio Gaitán Parte Baja de la

medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin de efectuar la intervención (construcción) de la vía ubicada sobre la Calle (398) entre Carreras (9A) Y (10) DEL Barrio Gaitán Parte Baja de la ciudad de Ibagué Tolima, de acuerdo con lo anterior.Expediente: 73001-33-33-006-2020-00163-01 (217-2022) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JOSE MARINO CUADROS DUARTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

“IBAL”

2 2.3 ORDENAR a los accionados acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin efectuar la reposición de la red de alcantarillado, ubicada sobre Calle (39B) entre Carreras (9 A) Y (10) del Barrio Gaitán Parte Baja de la ciudad de Ibagué Tolima, de acuerdo con lo anterior.

2.4 ORDENAR al Municipio de Ibagué Tolima y la Empresa IBAL S.A. E.S.P OFICIAL, acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin de efectuar la reposición del sistema captad or de aguas lluvias, cunetas, canales, rejillas, sifones, sumideros, tapas y otros, ubicados sobre el sector objeto de demanda, de acuerdo con lo anterior.

fin de efectuar la reposición del sistema captad or de aguas lluvias, cunetas, canales, rejillas, sifones, sumideros, tapas y otros, ubicados sobre el sector objeto de demanda, de acuerdo con lo anterior.

2.5 Disponer como pretensión autónoma, en los Artículos 34 inciso 4 de la Ley 472 de 1998, la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento del fallo, con la participación del Demandante, la Personería Municipal de Ibagué y las demás autorid ades que dispongan el Despacho.

2.6 Condenar en costas y agencias en derecho al Municipio de Ibagué y la Empresa IBAL S.A E.S.P OFICIAL”.

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

“PRIMERO: La comunidad ubicada sobre la Calle (39 B) entre Carreras (9A) Y (10) del Barrio Gaitán Parte Baja de Ibagué Tolima, cuentan con un número aproximado de 100 habitantes, con servicios de acueducto, alcantarillado, energía y gas.

SEGUNDO: La infraestructura de alcantarillado ubicada en la Calle (39B) entre Carreras (9A) Y (10) del Barrio Gaitán Parte Baja de Ibagué- Tolima, se encuentra en muy mal estado, pues fue instalada en tuberías de mortero que datan de hace 30 años, no cuenta con certificación, ni cumple con las especificaciones técnicas, circunstancia que ha provocado por la falta de mantenimiento y renovación, rotura, hundimiento, fugas al interior, erosión severa, obstrucción y colapso.

cumple con las especificaciones técnicas, circunstancia que ha provocado por la falta de mantenimiento y renovación, rotura, hundimiento, fugas al interior, erosión severa, obstrucción y colapso.

TERCERO: Asimismo la vía ubicada en la Calle (39 B) entre Cras (9A) Y (10) B/Gaitán Parte Baja de Ibagué, presenta alto grado de destrucción, mal estado, deterioro progresivo, grandes huecos, agrietamientos, zanjas, cráteres, colapso, maleza, montones de tierra, escombros y fallas en el terreno sobre el cual se encuentra el tendido vial.

CUARTO: El precario estado de la vía y la infraestructura de

alcantarillado, ubicada sobre sobre la Calle (39B) entre Carreras (9A) Y (10) DEL Barrio Gaitán Parte Baja de Ibagué Tolima, obstruye el libre tránsito vehicular y peatonal, y constituyen una permanente amenaza contra la seguridad, vida e integridad de las personas.

QUINTO: En otro orden, debido al total abandono, la erosión severa con arrastre de material, las basuras y fallas en el terreno, el sistema recolector de aguas lluvias (sifones, sumideros, canaletas, pozos, rejillas,

tapas) ubicados sobre Calle (39 B) entre Carreras (9A) Y (10) del Barrio Gaitán Parte Baja de Ibagué Tolima, se encuentran en mal estado y completamente colapsados.Expediente: 73001-33-33-006-2020-00163-01 (217-2022) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

completamente colapsados.Expediente: 73001-33-33-006-2020-00163-01 (217-2022) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JOSE MARINO CUADROS DUARTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

“IBAL”

3

SEXTO: Por los motivos expuestos, los habitantes aledaños a la Calle (39B) entre Carreras (9A) Y (10) DEL Barrio Gaitán Parte Baja de Ibagué - Tolima, tienen que soportar época de invierno empozamientos al aire libre, humedades, grandes lodazales, pantanos, filtraciones, montones de tierra, escombros y en época de verano vibraciones y el polvo que se levantan por el tránsito de vehículos.

SÉPTIMO: Debido a estas afectaciones los habitantes ubicados Calle (39B) entre Carreras (9A) Y (10) DEL Barrio Gaitán Parte Baja de Ibagué - Tolima, tienen que soportar permanentemente olores nauseabundos, proliferación de zancudos, cucarachas, ratas e insectos dañ inos como la mosca verde que afecta sobre todo a la población Infantil.

OCTAVO: Como consecuencia de lo anterior, los habitantes y en especial la población infantil del sector objeto de demanda, viene presentando permanentemente graves problemas de salud, tales como enfermedades infectocontagiosas, intestinales, fiebres, diarreas, dengues, gripas.

NOVENO: Los habitantes aledaños a sector objeto de demanda, tienen

permanentemente graves problemas de salud, tales como enfermedades infectocontagiosas, intestinales, fiebres, diarreas, dengues, gripas.

NOVENO: Los habitantes aledaños a sector objeto de demanda, tienen que soportar permanentemente los problemas relacionados anteriormente, situaciones que trascienden el límite de lo soportable y perturba de manera directa la dignidad y tranquilidad de los hogares.

DÉCIMO: De conformidad con el Artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 inciso 3, formule derecho de petición ante la Empresa IBAL, Municipio de Ibagué, a fin de solucionar los problemas anteriormente enunciados, sin que a la fecha fueran debidamente atendidas, pues solo se limitan afirmar que serán tenidos en cuenta más adelante”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

MUNICIPIO DE IBAGUÉ (Carpeta No. 17, Documento No. 02 contestación Demanda Municipio de Ibagué de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital)

Mediante apoderad a judicial, la entidad territorial contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.

Explicó que, los fundamentos facticos que motivan el presente asunto son responsabilidad de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué - IBAL S.A. ESP Oficial, persona jurídica autónoma e independiente a la entidad territorial Municipio de Ibagué – Administración Central, la cual se encuentra vinculada como parte accionada en la acción popular.

Sostuvo que, el IBAL S.A ESP Oficial, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Municipal especializada en el tratamiento y suministro

se encuentra vinculada como parte accionada en la acción popular.

Sostuvo que, el IBAL S.A ESP Oficial, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Municipal especializada en el tratamiento y suministro de agua potable para el consumo humano y recolección de aguas residuales, con radio de acción para Ibagué y demás municipios del Departamento a donde se puede llegar cumpliendo los parámetros legales vigentes.

Agregó que, el IBAL S.A. ESP Oficial surgió del proceso de trasformación que se dio en el Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado IBAL ESP atendiendo lo establecido en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994. Mediante escritura pública N° 2932 del 31 de agosto de 1998 se transformó el Instituto en una sociedad por acciones denominada EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE IBAGUÉ IBAL S.A. ESP OFICIAL entidadExpediente: 73001-33-33-006-2020-00163-01 (217-2022) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JOSE MARINO CUADROS DUARTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

“IBAL”

4 que actúa de conformidad con las políticas y el Plan de Desarrollo Económico y Social del Gobierno Nacional y Municipal según lo establecido por la normatividad del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.

En consecuencia, indicó que, la reposición de la red de alcantarillado es responsabilidad del IBAL S.A ESP, en su calidad de entidad descentralizada

normatividad del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.

En consecuencia, indicó que, la reposición de la red de alcantarillado es responsabilidad del IBAL S.A ESP, en su calidad de entidad descentralizada del Municipio de Ibagué y una vez se certifique su estado estructural e hidráulico procedería la respectiva pavimentación, conforme los presupuestos de gestión.

Finalmente, propuso como excepciones: inexistencia de un nexo causal y reconocimiento oficioso de excepciones.

EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO DE IBAGUÉ IBAL S.A. E.S.P. (Carpeta No. 18 – Documento No. 01 Contestación Demanda IBAL De la Carpeta Juzgado del Expediente Digital)

En el término de traslado del presente medio de control, la entidad accionada se pronunció por conducto de apoderado judicial, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de fundamento de hecho y de derecho, y especialmente porque el IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL., no tiene la competencia relativa al cuidado y mantenimiento de las vías públicas municipales e inexistencia de amenaza a los derechos colectivos.

Esgrimió que, el mal estado de la vía, por sí solo, no comporta el hecho de que el sistema o infraestructura de alcantarillado ubicado sobre la Calle 39B entre carreras 9A y 10 del Barrio Gaitán Parte Baja de Ibagué – Tolima, se encuentre en mal estado. No basta un registro fotográfico para hacer esta valoración.

Propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva e

encuentre en mal estado. No basta un registro fotográfico para hacer esta valoración.

Propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la acción popular por inexistencia de acciones u omisiones de la empresa ibaguereña de acueducto y alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. oficial, que conlleven a su responsabilidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 16 de febrero de 2022 , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, amparó los derechos colectivos (i) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, (ii) defensa del patrimonio público y (iii) acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública de la comunidad residente en la calle 39B entre carreras 9 A y 10 del Barrio Gaitán del Municipio de Ibagué y se abstuvo de condenar en costas a las entidades accionadas, para lo cual, resolvió lo siguiente:

“(…) SEGUNDO. - ORDENAR al Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Ibagué – IBAL S.A. E.S.P. que dentro del plazo máximo de quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a realizar las gestiones técnicas, operativas y de ejecución necesarias para la expedición de la respectiva certificación de intervención hidrosanitaria en la calle 39B entre carreras 9 A y 10 del Barrio Gaitán del municipio de Ibagué, según lo señalado en la parte considerativa.Expediente: 73001-33-33-006-2020-00163-01 (217-2022)

la calle 39B entre carreras 9 A y 10 del Barrio Gaitán del municipio de Ibagué, según lo señalado en la parte considerativa.Expediente: 73001-33-33-006-2020-00163-01 (217-2022) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JOSE MARINO CUADROS DUARTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

“IBAL”

5 TERCERO. - ORDENAR al Municipio de Ibagué, que en el término de tres (03) meses siguientes a la expedición de la certificación de intervención hidrosanitaria antes mencionada, proceda a realizar las gestiones presupuestales, técnicas, operativas y de ejecución necesarias para la efectiva pavimentación de la señalada vía, conforme lo motivado en precedencia.

CUARTO. - Sin condena en costas.

QUINTO. - CONFÓRMESE para la verificación del cumplimiento de la sentencia, Comité integrado por representantes de la parte actora, del IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL y del Municipio de Ibagué, quienes deberán rendir informe a este Despacho cada tres (03) meses, detallando el avance de las órdenes dadas. (…)”.

Como sustento de su decisión, expresó lo siguiente ( Documento No. 058_Sentencia de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital):

“(…) Así las cosas, y en atención al material probatorio obrante en el proceso, se encuentra plenamente demostrado que la vía ubicada en la calle 39B

058_Sentencia de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital):

“(…) Así las cosas, y en atención al material probatorio obrante en el proceso, se encuentra plenamente demostrado que la vía ubicada en la calle 39B entre carreras 9 A y 10 del Barrio Gaitán de la ciudad de Ibagué, es una vía urbana, la cual se encuentra en malas condiciones de mantenimiento, con un sistema de acueducto deficiente y sin la respectiva pavimentación, conforme lo aceptaron las entidades accionadas en las mencionadas visitas al lugar.

En este orden de ideas, es claro para el Despacho que existe una flagrante vulneración a los derechos colectivos aquí invocados, donde la comunidad del Barrio Gaitán de la ciudad de Ibagué se ha visto afectada por la falta de reposición de la red de acueducto y la correspondiente pavimentación de la vía, y si bien el IBAL dio inicio a las intervenciones, lo realmente cierto es que no ha emitido la respectiva certificación hidrosanitaria para proceder a la pavimentación, pues la protección material y efectiva de los derechos colectivos invocados no se garantizan con la sola interve nción de las redes de acueducto y alcantarillado, sino hasta que la vía se encuentre en condiciones satisfactorias que permitan su normal y eficiente uso por parte de residentes, transeúntes y usuarios que se desplazan en vehículos.

Se advierte que, el Ingeniero Alfonso Augusto del Campo Naged, Jefe de Grupo Técnico de Acueducto y Alcantarillo del IBAL, en la declaración rendida en la audiencia de pruebas, hizo una explicación amplia, detallada y con ayuda audiovisual de las labores ejecutadas en la zona

Grupo Técnico de Acueducto y Alcantarillo del IBAL, en la declaración rendida en la audiencia de pruebas, hizo una explicación amplia, detallada y con ayuda audiovisual de las labores ejecutadas en la zona afectada - calle 39 B entre las carreras 9 A y 10-, indicando que la misma cuenta con dos calles, cuya intervención está terminada en un 100% en lo que respecta a cambio de acueducto y alcantarillado, manifestando que para el momento d e la diligencia, la intervención de la vía estaba totalmente finalizada con recebo según el terminado técnico requerido para que infraestructura proceda a pavimentar; igualmente señala que no solamente se están interviniendo las calles objeto de la acción popular, sino que hay otras como es la carrera 9 B entre la calle 39 pasando por la 39 B y llegando a la 39 C, lo que hace que el paso sea interrumpido en ocasiones por la zona.

En la misma diligencia expone el declarante que, para la intervención de la vía por parte de la Secretar ía de Infraestructura se va expedir laExpediente: 73001-33-33-006-2020-00163-01 (217-2022) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JOSE MARINO CUADROS DUARTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

“IBAL”

6 certificación para que dicha dependencia proceda con las intervenciones correspondientes en cuanto a pavimentación.

Como soporte de sus afirmaciones, puso de manifiesto el informe

“IBAL”

6 certificación para que dicha dependencia proceda con las intervenciones correspondientes en cuanto a pavimentación.

Como soporte de sus afirmaciones, puso de manifiesto el informe presentado por el constructor a la interventoría, donde se logra evidenciar que fue elaborado en el mes de enero de 2022, sin que para la fecha de la diligencia ni para el momento de emisión de la presente sentencia, se conozca el documento contentivo de la respectiva certificación hidrosanitaria.

En cuanto a la citada certificación expresamente señaló que, en una semana se hacía la inspección de alcantarillado y el grupo de acueducto haría la certificación de acueducto, para en conjunto enviar la respectiva certificación a la secretaría de infraestructura de Ibagué a efectos de que programe las obras y labores para la pavimentación.

Ahora bien, los anteriores argumentos no son de recibo para el Despacho como quiera que, al parecer desde el mes de enero del año en curso se intervino totalmente por parte del IBAL la vía en comento, conforme lo indicado por el Ingeniero Alfonso Augusto del Campo Naged en su declaración y lo advertido en el informe rendido por el contratista, el cual fue exhibido en la audiencia de pruebas, sin embargo a la fecha no se haya expedido la certificación referenciada para que la Secretaría de Infraestructura Mu nicipal proceda con la respectiva pavimentación, incumpliendo los plazos de semanas indicados por el Jefe de Alcantarillado del IBAL en la audiencia de pruebas.

Así las cosas, para liberar de responsabilidad a la Empresa de Servicios Públicos, se requería a más de las manifestaciones efectuadas por el

Alcantarillado del IBAL en la audiencia de pruebas.

Así las cosas, para liberar de responsabilidad a la Empresa de Servicios Públicos, se requería a más de las manifestaciones efectuadas por el Ingeniero Alfonso Augusto del Campo Naged, que éstas estuvieran respaldadas con la expedición de la certificación hidrosanitaria, pues sin ello no es posible exigirle a la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué que proceda con las labores de pavimentación en la vía referenciada, luego los derechos colectivos aquí invocados merecen ser protegidos y garan tizados, y como consecuencia de ello emitir las correspondientes ordenes tendientes a la reposición de la red de acueducto y posterior pavimentación de la calle varias veces señaladas dentro del presente asunto.

En tal sentido, y como quiera que la Empresa de Servicios Públicos de Ibagué – IBAL S.A. E.S.P. es la responsable inmediata en la prestación eficiente y eficaz del servicio público de acueducto y alcantarillado de la ciudad, se ordenará a dicha entidad, que dentro del plazo máximo de quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a realizar las gestiones técnicas, operativas y de ejecución necesarias para la expedición de la respectiva certificación de intervención hidrosanitaria en la calle 39B entre carreras 9 A y 10 del Barrio Gaitán del municipio de Ibagué.

Por su parte el Municipio de Ibagué en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales de protección, conservación y mantenimiento del espacio público, así como la construcción y conservación de la

Barrio Gaitán del municipio de Ibagué.

Por su parte el Municipio de Ibagué en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales de protección, conservación y mantenimiento del espacio público, así como la construcción y conservación de la infraestructura, deberá dentro de un plazo de tres (03) meses, siguientes al recibo de la certificación antes mencionada, realizar las gestiones presupuestales, técnicas, operativas y de ejecución necesarias para la efectiva pavimentación de la referida vía.

En relación con la condena en costas, el a Quo explicó lo siguiente:Expediente: 73001-33-33-006-2020-00163-01 (217-2022) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JOSE MARINO CUADROS DUARTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

“IBAL”

7 “(…) Ahora bien, en el presente asunto se evidencia que la parte actora reclama el pago de la suma de $1.850.000 por concepto de agencias en derecho por los honorarios profesionales cancelados a la doctora SARA LUCÍA GALINDO LOZANO. (…) Así las cosas, para proceder al reconocimiento del pago de la suma reclamada por concepto de honorarios profesionales, éstos conforme la sentencia referenciada debe estar acreditados mediante la expedición de una factura o su equivalente, requisitos que se encuentran señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario (…)

En este orden de ideas y como quiera que el documento allegado por la

sentencia referenciada debe estar acreditados mediante la expedición de una factura o su equivalente, requisitos que se encuentran señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario (…)

En este orden de ideas y como quiera que el documento allegado por la parte actora denominado paz y salvo no reúne tales exigencias, para el Despacho es claro que no hay lugar al reconocimiento de las agencias en derecho pedidas, y por tanto no hay lugar a efectuar condena en costas.

RECURSOS DE APELACIÓN

MUNICIPIO DE IBAGUÉ (Documento No. 062 recurso de Apelación Municipio de Ibagué Carpeta Juzgado del Expediente Digital)

Dentro del término legal, el apoderado judicial de la entidad planteó sus argumentos de disconformidad, expresando que, no existe vulneración o amenaza a los derechos colectivos incoados por la parte demandante que deban ser objeto de amparo constitucional, teniendo en cuenta que , la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P. se encuentra, en el marco de sus funciones, desarrollando las actividades relativas a la reparación y mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado, en el sector objeto de acción popular, es decir, en la Calle (39B) entre carreras (9a) Y (10) del barrio Gaitán parte baja de Ibagué – Tolima.

Por tal motivo, considera que, de ninguna manera puede entenderse ello como una acción u omisión que vulnere los derechos colectivos incoados en el presente medio de control, en consecuencia, solicitó a la Corporación revocar la sentencia judicial proferida en primera instancia en su totalidad,

como una acción u omisión que vulnere los derechos colectivos incoados en el presente medio de control, en consecuencia, solicitó a la Corporación revocar la sentencia judicial proferida en primera instancia en su totalidad, pues la misma va en contra de las finalidades constitucionales que ostenta el medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.

Explicó que, la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos.

En virtud de lo anterior, puntualizó que, si bien es cierto la sentencia judicial objeto del presente recurso, no desconoce que es la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, la entidad responsable en la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado con la calidad, continuidad y cobertura, exigida por la normatividad vigente, y que sin las certificaciones de redes hidrosanitarias, la Secretaría deExpediente: 73001-33-33-006-2020-00163-01 (217-2022) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Demandante: JOSE MARINO CUADROS DUARTE

Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: JOSE MARINO CUADROS DUARTE Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

“IBAL”

8 Infraestructura Municipal no podría adelantar tareas de reparación y/o mantenimiento de la malla vial, lo cierto es que la sentencia judicial, a su juicio, desborda las finalidades constitucionales previstas para el medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.

Ello, atendiendo que, con los testimonios recaudados en el trámite procesal, de manera unánime, se afirma que, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. se encontraba realizando los respectivos trabajos de reparación de las redes de acueducto y alcantarillado en la Calle (39B) entre carreras (9a) Y (10) del barrio Gaitán parte baja de Ibagué – Tolima, la cual es objeto del presente medio de control.

Agregó, que ello también fue ratificado por las afirmaciones del Líder del Grupo de Alcantarillado de la Empresa IBAL S.A. E.S.P., Ing. Alfonso del Campo Naged, quien manifestó al A Quo que , efectivamente la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., se encontraba adelantando las respectivas obras tendientes a reparar el sistema de redes de acueducto y alcantarillado del sector objeto de acción popular anteriormente referenciado, y que una vez se finalizaran las respectivas

adelantando las respectivas obras tendientes a reparar el sistema de redes de acueducto y alcantarillado del sector objeto de acción popular anteriormente referenciado, y que una vez se finalizaran las respectivas obras, se enviarían de oficio los certificados de redes sanitarias del sector a la Secretaría de Infraestructura Municipal, donde se establezca que las mismas son aptas para pavimentar, y conforme a ello, dicha dependencia proceda a adelantar las obras de pavimentación respectivas, de acuerdo con las condiciones presupuestales y administrativas correspondientes.

En este orden de ideas, consideró que, la sentencia judicial proferida en primera instancia equipara el cumplimiento de las funciones estatales, bajo el objeto de materializar los fines esenciales del Estado establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política de Colombia, con una eventual vulneración a derechos colectivos , calificando tal circunstancia, como un mecanismo de coadministración con la rama ejecutiva.

Argumentó que, la Rama Judicial es autónoma e independiente respecto de la Rama Ejecutiva, y , por ende, la primera no puede a través de acciones judiciales gobernar las actuaciones administrativas de las entidades territoriales, ni determinar la forma en que el Estado a través de sus empresas prestará los servicios públicos, salvo que evidentemente exista una vulneración a derechos colectivos.

Así mismo, afirmó que, en el sub judice se está ante el normal cumplimiento de las funciones estatales, especialmente la materialización de las funciones de reparación del acueducto y alcantarillado de la Calle (39B) entre carreras (9a) y (10) del barrio Gaitán parte baja de Ibagué – Tolima, como servicio público, para que una vez se tengan las certificaciones de las redes

de reparación del acueducto y alcantarillado de la Calle (39B) entre carreras (9a) y (10) del barrio Gaitán parte baja de Ibagué – Tolima, como servicio público, para que una vez se tengan las certificaciones de las redes hidrosanitarias, la Secretaría de Infraestructura proceda a realizar las obras de pavimentación del sector, sin necesidad de que medie una orden judicial, pues es claro , que la realización de este tipo de obras de cierta manera incomoda a los habitantes del sector, pero es una car

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