🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-006-2020-00165-01-(06-02-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2020-00165-01-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez

Ibagué – Tolima, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: Interno:

73001-33-33-006-2020-00165-01 (955/2022)

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: Demandado:

LILIA LEAL AYA Y OTROS

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

– POLICÍA NACIONAL

I. ASUNTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 19 de septiembre de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

IANTECEDENTES

1. Pretensiones.1

Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes, con ocasión del fallecimiento de la señora Heidy Marcela Solarte Leal (q.e.p.d.), el 13 de ju nio de 201 8, por ahogamiento en el río Combeima del municipio de Ibagué, como consecuencia de la omisión de socorro en la que incurrieron los agentes de la Policía Nacional cuando desarrollaban un procedimiento de persecución y captura.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a l as entidades

la omisión de socorro en la que incurrieron los agentes de la Policía Nacional cuando desarrollaban un procedimiento de persecución y captura.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a l as entidades demandadas, a pagar en favor de los demandantes, las siguientes cantidades:

Por concepto de perjuicios morales:

Se condene a la entidad demandada a pagar a favor de los padres de la víctima, los señores Lilia Leal Aya y Jairo Solarte García , la suma de dinero equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de ellos.

Se condene a la entidad demandada a pagar a favor de los hijos de la víctima, los menores Estefani Julieth y Yaira Salome Solarte Leal, la suma de dinero equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de ellos.

1 Documento 03 Folios 2-3 Cuaderno PrincipalRad. 73001-33-33-006-2020-00165-01 (Interno 00955-2022) Reparación Directa Lilia Leal Aya y otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página No. 2

Se condene a la entidad demandada a pagar a favor de los hermanos de la víctima, los señores Jairo Andrés, Maira Alejandra, Sandra Patricia, Johanna, Leonardo Daniel y Duber Solarte Leal, la suma de dinero equivalente a 50 SMLMV, para cada uno de ellos.

Por concepto de perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante:

A favor de los hijos de la víctima, los menores Estefani Julieth y Yaira Salome Solarte Leal, la suma de dinero equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de ellos.

En la modalidad de daño emergente, a favor de Johanna Solarte Leal por valor de

Solarte Leal, la suma de dinero equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de ellos.

En la modalidad de daño emergente, a favor de Johanna Solarte Leal por valor de $480.000 correspondiente a los gastos fúnebres sufragados.

Que se condene en costas a la parte demandada.

2. Fundamentos fácticos.2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:

2.1. Que la señora Heidy Marcela Solarte Leal (q.e.p.d.) de manera voluntaria, otorgó la custodia de sus menores hijas Estefani Julieth y Yaira Salomé Solarte Leal a su madre Lilia Leal Aya y su hermana María Alejandra Solarte Leal, respectivamente.

2.2 Que el día 13 de junio de 2018, aproximadamente entre las 7:00 y 8:00 p.m., en el barrio San José de la ciudad de Ibagué, más concretamente cerca de la residencia ubicada en la Calle 17 B No. 3 -07, la señora Heidy Marcela Solarte Leal (q.e.p.d.), se encontraba sentada con dos personas más en un andén del parque, cuando llegaron dos uniformados de la Policía Nacional motorizados, perte necientes al CAI Trinidad del barrio Yuldaima y procedieron a exigirles los documentos de identidad y luego a requisarlos, particularmente a Solarte Leal (q.e.p.d), procedimiento que llevaron a cabo de forma violenta pues uno de ellos sacó el bastón de mando y la agredió en la cabeza.

2.3. Que luego de la agresión, la fallecida iracunda, procedió a pincharle las motos

procedimiento que llevaron a cabo de forma violenta pues uno de ellos sacó el bastón de mando y la agredió en la cabeza.

2.3. Que luego de la agresión, la fallecida iracunda, procedió a pincharle las motos a los agentes, emprendiendo la huida para evitar la agresión y captura, corrió entre los arbustos que allí se encuentran a la orilla del río Combeima, con tan mala suerte que se resbaló y cayó a él, siendo arrastrada por la corriente, dado que el mismo se hallaba crecido y demasiado corrientoso, aunado a la oscuridad de la noche.

2.4. Que de lo ocurrido tuvieron pleno conocimiento los agentes de la Policía, sin que realizaran maniobra alguna para auxiliarla, a pesar del pedido que les hizo la comunidad, procediendo minutos después a su partida, lo que configuró una falla del servicio por omisión de socorro.

2.5. Que, una vez se retiró la Policía del lugar de los hechos, la comunidad acudió al rio para intentar el rescate de Heidy Marcela, lo que fue imposible debido a su corriente, siendo encontrada 16 días después en el puente viejo del lugar llamado el Totumo de es ta jurisdicción, por dos niños campesinos, quienes procedieron a informar de inmediato a la Defensa Civil y a la familia de la víctima.

2 Documento 03 Folios 3-5 Cuaderno PrincipalRad. 73001-33-33-006-2020-00165-01 (Interno 00955-2022) Reparación Directa Lilia Leal Aya y otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página No. 3

Reparación Directa Lilia Leal Aya y otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página No. 3

Que, 136 días después, el cuerpo de Heidy Marcela fue entregado a sus familiares por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

3.- Contestación de la demanda

3.1 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3

Por medio de apoderada judicial, contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones incoadas, por cuanto los hechos alegados por la parte actora no configuran responsabilidad alguna para el ente que representa.

Indicó, que conforme los hechos relatados, es evidente que existe una ruptura del nexo causal entre el daño alegado y el actuar policial, pues lo cierto es que los miembros de la Policía Nacional que adelantaron la requisa de rutina a la víctima no realizaron alguna actuación equivocada o extralimitada que contribuyera a la ocurrencia de su muerte.

Señaló que, verificados los libros de anotaciones del CAI del sector, se advierte que la noche en comento hubo un procedimiento policial, pero con la señorita Dana Alejandra Barragán Torres, y no con la occisa, contra quien no existe evidencia que se hubiese usado la fuerza o medio coercitivo alguno.

Aseguró, que el deceso de la señora Solarte Leal se produjo como consecuencia de un hecho propio, quien al parecer era habitante de calle y al ver la presencia de la policía en el procedimiento, se alteró y decidió libremente correr hasta las orillas del Río Combeima, en horas de la noche, con poca visibilidad, sin presencia de voces de auxilio que pudieran indicar que esta persona necesitaba ayuda.

policía en el procedimiento, se alteró y decidió libremente correr hasta las orillas del Río Combeima, en horas de la noche, con poca visibilidad, sin presencia de voces de auxilio que pudieran indicar que esta persona necesitaba ayuda.

Resaltó que, en el bosquejo fotográfico realizado por parte de la SIJIN, se observa que la zona donde se escondió la víctima es boscosa y de poca iluminación en horas de la noche, lo que igualmente imposibilitó que los policías se percataran que ésta hubiera caído al rio.

4.- La Sentencia Apelada.4

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 19 de septiembre de 2022, resolvió:

“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija como agencias en derecho el 4% de lo pedido.

TERCERO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme lo disponen los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A. modificado por la ley 2080 de 2021.

CUARTO: Archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes”.

3 Documento 09 Cuaderno Principal 4 Documento 065Sentencia.pdfRad. 73001-33-33-006-2020-00165-01 (Interno 00955-2022) Reparación Directa Lilia Leal Aya y otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página No. 4

Reparación Directa Lilia Leal Aya y otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página No. 4

Para arribar a la anterior decisión, definió como problema jurídico a resolver, determinar si, la Policía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios d e índole material y moral padecidos por los demandantes con ocasión de la muerte de HEIDY MARCELA SOLARTE LEAL en hechos ocurridos el 13 de junio de 2018, cuando al parecer por evitar ser capturada salió corriendo y cayó al Rio Combeima, atribuyéndose a la accionada una falla del servicio por la omisión en socorrerla y/o en dar aviso a los entes de socorro de manera inmediata.

Luego de referir los hechos probados jurídicamente relevantes y la jurisprudencia relativa sobre falla en el servicio y la posición de garante de los miembros de la Policía Nacional, indicó que se encuentra demostrado que la señora Heidy Marcela Solarte Leal falleció el 13 de junio de 2018, conforme se acredita con el registro civil de defunción indicativo serial No.06027417.

Respecto de la ocurrencia del hecho dañoso, el A quo describió que la noche del 13 de junio de 2018, en el parque del barrio San José del Municipio de Ibagué, hicieron presencia 2 uniformados de la Policía Nacional, quienes abordaron a varias mujeres que se encontraban consumiendo sustancias alucinógenas, dentro de las que se hallaba Heidy Marcela Solarte Leal (q.e.p.d.), quienes forcejean con los uniformados, luego de lo cual la mencionada se aleja unos metros de la escena y a

que se encontraban consumiendo sustancias alucinógenas, dentro de las que se hallaba Heidy Marcela Solarte Leal (q.e.p.d.), quienes forcejean con los uniformados, luego de lo cual la mencionada se aleja unos metros de la escena y a las otras dos mujeres se les requisan sus pertenencias.

Relató, que luego de la requisa, los patrulleros de vigilancia pertenecientes a la Estación Sur de la Policía Metropolitana de Ib agué, Jaime Alexander Rodríguez Díaz y Edwin Gómez Rodríguez captura ron a Dana Alejandra Barragán Torres y procedieron a trasladarla al vehículo de la Institución que llegó al lugar de los hechos, para que en el CAI Trinidad del barrio Yuldaima fuera registrada por una agente de la Policía Nacional, resaltando, que en éste operativo no se encuentra involucrada Heidy Marcela Solarte Leal (q.e.p.d.), quien siempre se ubicó a unos metros de distancia de los uniformados.

Con posterioridad, indicó que Heidy Marcela Solarte Leal (q.e.p.d.), aprovechando que los uniformados se encontraban realizando el operativo contra la otra mujer, se abalanzó sobre la motocicleta de la Policía que se encontraba estacionada a unos metros y con un objeto cortante pinc hó la llanta delantera del vehículo, siendo ayudada por un sujeto que obstaculiz ó la visión de los policiales mientras ésta ejecuta su actividad, lo cual fue informado a los patrulleros por la central de radio.

Afirmó, la primera tesis planteada por la pa rte actora que endilgaba responsabilidad a la entidad accionada por el presunto abuso policial y asedio en contra de Solarte Leal se encuentra desvirtuada , pues es claro que la actuación

Afirmó, la primera tesis planteada por la pa rte actora que endilgaba responsabilidad a la entidad accionada por el presunto abuso policial y asedio en contra de Solarte Leal se encuentra desvirtuada , pues es claro que la actuación desplegada por éstos, estuvo enmarcada dentro de las funciones establecidas en la ley y era su obligación tratar de aprehender a Heidy Marcela, para que respondiera judicialmente por el daño causado al vehículo de la Institución, siendo ésta quien originara la persecución realizada por los Agentes y no como pretende hacer ver la parte demandante, al convertirla en víctima del operativo policial.

Agregó la juez de instancia, que la omisión reprochada a la entidad accionada, se presentó en la comunidad que aseguró haber visto cuando Solarte Leal se lanzó al río, lo cual no es creíble, debido a las condiciones de iluminación y lo agreste del sector, máxime cuando no existe prueba en el expediente, de que los supuestos testigos presenciales del hecho, hubieran dado aviso a la Policía o a los organismosRad. 73001-33-33-006-2020-00165-01 (Interno 00955-2022) Reparación Directa Lilia Leal Aya y otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página No. 5

de socorro, sumado a que sólo hasta el 20 de junio de 2018, es decir, 7 días después de su desaparición, se hubiera diligenciado el formato de personas desaparecidas y 6 días después de ello se hubiera presentado el pad re de la víctima indicando que la comunidad les avisó transcurridos 6 días de los hechos; es decir, ni la familia, ni

de su desaparición, se hubiera diligenciado el formato de personas desaparecidas y 6 días después de ello se hubiera presentado el pad re de la víctima indicando que la comunidad les avisó transcurridos 6 días de los hechos; es decir, ni la familia, ni los vecinos del sector, ni los amigos de Heidy Marcela pensaron que la vida de ella estuviera en peligro, pues nada hicieron para lograr hallarla de manera inmediata.

En ese sentido, consideró que la muerte de la señora Heidy Marcela Solarte Leal, fue producida por culpa exclusiva de ésta, quien estando bajo el influjo de sustancias psicoactivas, causó daño a un vehículo oficial y de manera autónoma y voluntaria se internó en la ribera del río Combeima para eludir la acción policial, el cual estaba crecido y corrientoso, pues como lo advirtió en los testimonios, había llovido días antes, sin que se pudiera predicar que era un peligro que Sol arte desconocía, pues era habitante del parque y acostumbraba realizar dicha maniobra con éxito.

La Juzgadora de instancia no encontró argumentos para atribuir responsabilidad a la entidad accionada, pues la posición de garante de los uniformados de la Po licía Nacional no es ilimitada, advirtiendo que mal podría imponérseles cargas excesivas a tal punto que debieran responder por las actuaciones que de manera autónoma y voluntaria emprenden los ciudadanos, a sabiendas del riesgo que corren al ejecutarlas, máxime cuando no era una situación que pudieran evitar o prevenir los policiales, por lo tanto, correspondía negar las pretensiones de la demanda.

5.- Recurso de apelación

5.1 Parte Demandante5

ejecutarlas, máxime cuando no era una situación que pudieran evitar o prevenir los policiales, por lo tanto, correspondía negar las pretensiones de la demanda.

5.- Recurso de apelación

5.1 Parte Demandante5

Mediante apoderad a judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia , inconforme con los argumentos de la Juez de instancia, pues aseguró que el fallecimiento por ahogamiento de Heidy Marcela Solarte Leal (q.e.p.d.) para aquél entonces , se originó como consecuencia de la persecución que se gestó en contra de aquella por tales uniformados que participaron en dicho operativo, lo cual ello no ha sido desvirtuado por la demandada y tal como lo ratific ó la evidencia fílmica allegada al plena rio como prueba.

Adujo, que analizadas de manera objetiva las circunstancias que rodearon el procedimiento policial con la requisa a la que iba a ser sometida la obitada Solarte Leal, no tenía sentido alguno en el ámbito de contribuir con la seguridad ciudadana, por cuanto aquella en ningún momento se encontraba infringiendo la ley penal para que hubiera sido objeto de esa situación, luego entonces, dicho operativo no tenía un objetivo en aras de la seguridad como filosofía de la Policía Nacional, sino la de perseguir a ésa persona simple y llanamente por ser conocida en el Barrio San José como adicta a tales drogas, lo que conllevó a una persecución innecesaria y posterior trágico desenlace como lo fue, su muerte por ahogamiento.

Consideró, que la actuación de los miembros de la Policía Nacional fue evidentemente negligente y displicente, pues en lugar de contribuir a la búsqueda

innecesaria y posterior trágico desenlace como lo fue, su muerte por ahogamiento.

Consideró, que la actuación de los miembros de la Policía Nacional fue evidentemente negligente y displicente, pues en lugar de contribuir a la búsqueda de la víctima, decidieron abandonar inmediatamente el lugar, sin prever las fatales consecuencias, máxime cuando tenían conocimiento que se trataba de una persona en condición de adicta a los alucinógenos, desatendiendo el postulado

5 Documento 069 RecursoParteDemandante.pdfRad. 73001-33-33-006-2020-00165-01 (Interno 00955-2022) Reparación Directa Lilia Leal Aya y otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página No. 6

constitucional estatuido en el artículo 2, según el cual l as auto ridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

En ese sentido, indicó que quien por obligación legal o constitucional está obligada a actuar de cierto modo y no lo hace dando lugar a un resultado dañino que con su actuar conforme con lo establecido por la Ley o la Constitución se hubiere evitado, tendrá responsabilidad del resultado ocasionado con su omisión, como si de un delito de carácter comisivo se tratare, en este orden de ideas, quien teniendo el deber jurídico de actuar de cierto modo omitiere hacerlo y que con su omisión se ocasione un dañ o jurídicamente desaprobado, será responsable del resultado

delito de carácter comisivo se tratare, en este orden de ideas, quien teniendo el deber jurídico de actuar de cierto modo omitiere hacerlo y que con su omisión se ocasione un dañ o jurídicamente desaprobado, será responsable del resultado dañino a título de comisión por omisión.

De acuerdo con los anteriores argumentos, solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

IITRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 5 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que adm itió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno.

Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se advierte que la providencia que admitió el recurso de apelación fue notificada al agente del Ministerio P úblico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente esta Colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de acuerdo con el artículo 243 del Código de

Es competente esta Colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de acuerdo con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer, si como lo aseguró la parte recurrente se estructura responsabilidad de la demandada en los hechos acaecidos el 13 de junio de 2018, sustentada en el actuar omisivo de los miembros policiales en desarrollo del fallido procedimiento de captura, o si como lo consideró el A quo, analizadas de manera objetiva las circunstancias en las que tuv o ocurrencia el hecho dañoso, no se configuran los elementos que constituyen responsabilidad estatal.Rad. 73001-33-33-006-2020-00165-01 (Interno 00955-2022) Reparación Directa Lilia Leal Aya y otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página No. 7

3. Tesis del Tribunal

La tesis que sostendrá la Sala se centra en señalar, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ocurrencia del hecho dañoso, para los policiales aquel 13 de junio de 2018, no existió un riesgo inminente de muerte de la perseguida, sino un procedimiento de captura frustrado al no lograr ubicarla en la persecución emprendida, por lo que no se estructur an los presupuestos que configuran responsabilidad de la entidad demandada por la omisión alegada, en

perseguida, sino un procedimiento de captura frustrado al no lograr ubicarla en la persecución emprendida, por lo que no se estructur an los presupuestos que configuran responsabilidad de la entidad demandada por la omisión alegada, en consecuencia, corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia.

4.- Marco Jurídico y Jurisprudencial

La responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado puede surgir en virtud de dos regímenes de imputación, a saber, el subjetivo y el objetivo. El primero de ellos, es el título de imputación de falla del servicio, el cual se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del servicio a cargo del Estado y el segundo obedece a la teoría del riesgo, que se aplica en aquellas situaciones en las que la entidad demandada, está llamada a responder por la producción de un daño antijurídico, generado con ocasión de l ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza.

Frente a la responsabilidad estatal por la omisión del Estado como fundamento puede fundarse en la tesis de la falla en el servicio posición de garante, con lo que se intenta superar la tesis de la falla del servicio, en la medida en “que cuando a la Administración Pública se le ha impuesto el deber jurídico de evitar un resultado dañoso, aquella asume la posición de garante en relación con la víctima, razón por la cual de llegarse a concretar el daño, éste resultará imputable a la Administración por el incumplimiento de dicho deber. Sobre la posición de garante la jurisprudencia ha señalado que debe entenderse aquélla situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto

por el incumplimiento de dicho deber. Sobre la posición de garante la jurisprudencia ha señalado que debe entenderse aquélla situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten pa ra el autor material y directo del hecho6

En efecto, la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley -en sentido materialatribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas para que, tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida.

Específicamente, sobre el objetivo principal de la policía la Corte Constitucional ha señalado que se centra en la preservación del orden público, pero no “a toda costa”, sino empleando medios lícitos, esto es, los que la Constitución y la ley permiten , para lo cual se han fijado unos parámetros para su configuración y aplicación:

6 “La posición de garante trata de dar una explicación y respuesta teórica y coherente a la cuestión de cuáles son las condicio nes que deben darse para que el no impedir la entrada de un resultado sea equiparable a la causación positiva del mismo. Según la opinión que aquí será defendida, sólo se puede alcanzar una solución correcta si su búsqueda se encamina directamente en la sociedad, pero ésta entendida como un sistema

para que el no impedir la entrada de un resultado sea equiparable a la causación positiva del mismo. Según la opinión que aquí será defendida, sólo se puede alcanzar una solución correcta si su búsqueda se encamina directamente en la sociedad, pero ésta entendida como un sistema constituido por normas, y no si la problemá tica toma como base conceptos enigmáticos basados en el naturalismo de otrora, pues la teoría de la posición de garante, como aquí entendida, busca solucionar solamente un problema normativo -social, que tiene su fundamento en el concepto de deber jurídico.” Cf. PERDOMO Torres, Jorge Fernando “La problemática de la posición de garante en los delitos de comisión por omisión”, Ed. Universidad Externado de Colombia, 2001, Pág. 17 a 20. Ver igualmente: LÓPEZ Díaz, Claudia “Introducción a la Imputación Obje tiva”, Ed. Universidad Externado de Colombia; JAKOBS, Günther “Derecho Penal – Parte General”, Ed. Marcial Pons; ROXIN, Claus “Derecho Penal – Parte General “Fundamentos de la Estructura de la Teoría del Delito”, Ed. Civitas.Rad. 73001-33-33-006-2020-00165-01 (Interno 00955-2022) Reparación Directa Lilia Leal Aya y otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página No. 8

“… en un Estado social de derecho, el uso del poder de policía -tanto administrativa como judicial -, se encuentra limitado por los principios contenidos en la Constitución Política y por aquellos que derivan de la finalidad específica de la policía de mantener el orden público como condición para el libre ejercicio de las libertades democráticas. De ello se desprenden unos criterios que sirven de medida al uso de los

Constitución Política y por aquellos que derivan de la finalidad específica de la policía de mantener el orden público como condición para el libre ejercicio de las libertades democráticas. De ello se desprenden unos criterios que sirven de medida al uso de los poderes de policía y que la Corte Constitucional entra a precisar:

“1Siendo autoridad administrativa (policía administrativa) o que actúa bajo la dirección funcional de las autoridades judiciales (policía judicial), la Policía está sometida al principio de legalidad puesto que afecta libertades y derechos.

2. Toda medida de policía debe tender a asegurar el orden público; por tanto, encuentra su limitación allí donde comienzan las relaciones estrictamente privadas.

De aquí que la policía tampoco pueda actuar a requerimiento de un particular para proteger sus intereses meramente privados; para esto está la Justicia ordinaria.

3. La policía sólo debe adoptar las medidas necesarias y eficaces para la conservación y restablecimiento del orden público. La adopción del remedio más enérgico -de entre los varios posibles-, ha de ser siempre la última ratio de la policía, lo cual muestra que la actividad policial en general está regida por el principio de necesidad, expresamente consagrado en el artículo 3º del ‘Código de conducta para funcionarios encargados de aplicar la ley’, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 169/34 del 17 de diciembre de 1979, que establece que las autoridades sólo utilizarán la fuerza en los casos estrictamente necesarios.

4Igualmente, las medi das de policía deben ser proporcionales y razonables en atención a las circunstancias y al fin perseguido: debe entonces evitarse todo exceso

autoridades sólo utilizarán la fuerza en los casos estrictamente necesarios.

4Igualmente, las medi das de policía deben ser proporcionales y razonables en atención a las circunstancias y al fin perseguido: debe entonces evitarse todo exceso innecesario. Así pues, los principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen todas las actuaciones de la ad ministración pública adquieren particular trascendencia en materia de policía.

5Directamente ligado a lo anterior, la extensión del poder de policía está en proporción inversa al valor constitucional de las libertades afectadas. Eso explica que en ciertas materias -como la regulación de los sitios públicos - el poder policial sea mucho más importante que en otros ámbitos de la vida social, como el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio.

6El poder de la policía se ejerce para prese rvar el orden público, pero en beneficio del libre ejercicio de las libertades y derechos ciudadanos. No puede entonces traducirse en una supresión absoluta de las libertades.

7Así mismo debe recordarse especialmente en esta materia la regla, por otra parte, general a toda actividad administrativa, de la igualdad de los ciudadanos ante la ley. El ejercicio del poder de policía no puede traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población, puesto que todas las personas ‘recibirán la misma protección y trato de las autoridades’. (CP 13)

8Igualmente opera la máxima de que la policía debe obrar contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejercite legalmente sus derechos.

Por todo lo anterior, el ejercicio de la coacción de policía para fines distintos de los queridos por el ordenamiento jurídico puede constituir no sólo un problema de

orden público, per

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...