TA TOL - 73001-33-33-006-2020-00194-01-(05-12-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2020-00194-01-(05-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: No. 73001-33-33-006-2020-00194-01
Interno: No. 2022-01135
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARCO FIDEL MESA GARZÓN
Demandada: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA Vinculado: LUIS ALBERTO TICORA GÓMEZ Asunto: Apelación de sentencia – Reintegro – Cargo de libre nombramiento y remoción.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado S exto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor MARCO FIDEL MESA GARZÓN , obrando por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA, solicitando las siguientes,
I.I. PRETENSIONES1
De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente:
I.I. PRETENSIONES1
De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente:
“PRIMERA: Se declare la nulidad del Decreto No. 1000-0076 de enero 24 de 2020, suscrito por el Dr. ANDRÉS FABIÁN HURTADO BARRERA, en calidad de alcalde municipal de Ibagué, por medio del cual se hace un nombramiento ordinario en la planta de empleos de la administración central municipal.
SEGUNDA: Se declare la nulidad del memorando No. 1410.2020-002501 de fecha 24 de enero de 2020, suscrito por el Director de Talento Humano, Dr . VÍCTOR ALFONSO ORTIZ CEPEDA, por medio del cual se le comunica al accionante que mediante Decreto No. 1000-0076 fue declarado insubsistente.
1 Ver Doc. PDF 003DemandaAnexos 20200915 – expediente digital – plataforma SAMAI.Pág. 2
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MARCO FIDEL MESA GARZÓN vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA
RAD: 006-2020-00194-01
NI: 2022-01135 Fallo de Segunda Instancia
TERCERA: Se declare que entre el señor MARCO FIDEL MESA GARZÓN y el Municipio de Ibagué existió una relación laboral comprendida entre el 17 de enero de 1992 y el 29 de enero de 2020 desempeñando varios cargos.
CUARTA: Se declare que el cargo de CONDUCTOR CÓDIGO 480 GRADO 03
de 1992 y el 29 de enero de 2020 desempeñando varios cargos.
CUARTA: Se declare que el cargo de CONDUCTOR CÓDIGO 480 GRADO 03
ejercido por mi prohijado es considerado de carrera administrativa y no de libre nombramiento y remoción, por ser un conductor que no laboraba directamente para el alcalde municipal de Ibagué en forma permanente, sino para otras dependencias de la alcaldía municipal.
QUINTA: Se declare que el señor MARCO FIDEL MESA GARZÓN se encontraba en estado de debilidad manifiesta por encontrarse reubicado por un diagnóstico de ansiedad y depresión cuando se declara la insubsistencia de su cargo y por lo tanto tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada.
SEXTA: Que se tenga como un despido injustificado e ilegal la no continuidad en el servicio del demandante, al no haberse solicitado ante el Ministerio de Trabajo la autorización para la declaratoria de insubsistencia.
SÉPTIMA: Que se declare que el señor MARCO FIDEL MESA GARZÓN ostenta la calidad de PREPENSIONADO y se encontraba cobijado por la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, al momento de ser declarada la insubsistencia de su cargo de conductor Código 480 grado 03.
OCTAVA: Que se tenga como un despido injustificado e ilegal la no continuidad en el servicio del señor MARCO FIDEL MESA GARZÓN , al no existir un acto administrativo motivado o una investigación disciplinaria que generara el retiro del mismo, o un permiso del Ministerio de Trabajo para ser despedido.
NOVENA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de
administrativo motivado o una investigación disciplinaria que generara el retiro del mismo, o un permiso del Ministerio de Trabajo para ser despedido.
NOVENA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene al MUNICIPIO DE IBAGUÉ , el reintegro sin solución de continuidad del señor MARCO FIDEL MESA GARZÓN a un cargo igual o superior al que venía desempeñando al momento del retiro.
DÉCIMA: Que como consecuencia del REINTEGRO del señor MARCO FIDEL MESA GARZÓN y a título de restablecimiento se ORDENE a el MUNICIPIO DE IBAGUÉ proceda a la cancelación de salarios, cesantías, vacaciones y demás prestaciones sociales, pagos a seguridad social y demás que tenga derecho desde la fecha de retiro hasta que se haga efectivo el reintegro.
DÉCIMA PRIMERA: Que la condena respectiva, o sea el momento total de los dineros solicitados sea ajustada acorde con lo previsto en el úl timo parágrafo del artículo 187 del C.P.A.C.A. tomando como base el índice de precios al consumidor, ajuste que se hará con sus correspondientes intereses moratorios correspondientes desde la ejecutoria del acuerdo conciliatorio y/o fallo hasta que se haga efectivo el pago acorde con lo estipulado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
DÉCIMA (sic): Se condene en costas a la parte demandada.”
I.II. HECHOS2
El extremo actor expuso como supuesto fáctico los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera:
2 Ibidem.Pág. 3
I.II. HECHOS2
El extremo actor expuso como supuesto fáctico los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera:
2 Ibidem.Pág. 3
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NI: 2022-01135 Fallo de Segunda Instancia
“PRIMERO: Que mediante Decreto No. 1.1 -0208 del 2 de abril de 2009, el señor MARCO FIDEL MESA GARZÓN fue nombrado para desempeñar el cargo de Conductor, código 480, grado 03, adscrito al despacho del alcalde para prestar los servicios en la s ecretaría de planeación, posesionándose en la misma fecha del Decreto en mención.
SEGUNDO: Que según obra en certificado laboral No. 0261 de fecha 15 de febrero de 2012, mi prohijado hasta esa fecha prestó los servicios de la siguiente manera:
- Mediante memorando No. 6.1-125 del 26 de abril de 2011, fue trasladado para la secretaría de tránsito y transporte municipal cumpliendo con las funciones de conductor código 480 grado 03.
- Mediante memorando No. 6.1-257 del 20 de junio de 2011 fue trasladado para prestar los servicios de conductor código 480 grado 03 a la secretaría administrativa – grupo de servicios físicos – almacén. - Finalmente se certifica que “actualmente se encuentra desempeñando el cargo de conductor código 480 grado 03 en la secretar ía administrativa de recursos físicos-correspondencia.
administrativa – grupo de servicios físicos – almacén. - Finalmente se certifica que “actualmente se encuentra desempeñando el cargo de conductor código 480 grado 03 en la secretar ía administrativa de recursos físicos-correspondencia.
TERCERO: Que, debido a problemas de salud mental de mi prohijado , la E.P.S.
Salud Total, con oficio STMD-2011-0128 de marzo 11 de 2011, dirigido a la Alcaldía Municipal de Ibagué, envía recomendacion es médicas para que se tengan en cuenta en el desempeño de funciones de mi prohijado. Recomendaciones que no tienen límite en el tiempo y que consistieron en:
- Debe evitar jornadas prolongadas de trabajo. • Debe evitar exposición a actividades que generan estrés laboral. • Debe evitar sobrecarga de trabajo. • Debe evitar conducir vehículos.
CUARTO: Que teniendo en cuenta las recomendaciones médicas impartidas por Salud Total, reubicaron al actor desempeñando las funciones de mensajería, inicialmente en el gr upo de recursos físicos, donde permaneció hasta el año 2016 ejerciendo estas funciones.
QUINTO: Que mediante memorando 39554 de fecha 28 de septiembre de 2016, el señor Mesa Garzón fue trasladado a la secretaría de tránsito y de la movilidad.
SEXTO: Que mediante memorando 042837 de octubre 19 de 2016, mi poderdante fue trasladado a prestar los servicios como conductor en la secretaría de planeación.
SEPTIMO: Que afirma mi prohijado que después de haberlo enviado para la oficina de planeación a prestar los servicios en octubre de 2016, como conductor, eleva un
fue trasladado a prestar los servicios como conductor en la secretaría de planeación.
SEPTIMO: Que afirma mi prohijado que después de haberlo enviado para la oficina de planeación a prestar los servicios en octubre de 2016, como conductor, eleva un derecho de petición de fecha 18 de octubre de 2016 solicitando respeto por estas condiciones de salud, por lo que con memorando 043373 de fecha 24 de octubre de 2016, la directora de gestión del t alento humano da a conocer al secretario de planeación las recomendaciones laborales que se debían tener en cuenta para el ejercicio del cargo de mi prohijado.
OCTAVO: Que mediante memorando 044816 de noviembre 1º de 2016, el señor Mesa Garzón fue trasladado a la secretaría de infraestructura y le informan que para cumplir sus funciones debe acatar las recomendaciones médicas y procede a describirlas entre las que se encuentra el evitar conducir vehículos.
NOVENO: Que según manifestación del señor Mesa desde el año 2011, lo mantuvieron reubicado por tener recomendaciones laborales desempeñando porPág. 4
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tanto funciones de auxiliar administrativo de las secretarías a donde fue trasladado. Teniendo que sólo ejerció el cargo efectivamente de conductor entre el año 2009 y el año 2010.
DÉCIMO: Que tal y como se prueba con la historia clínica aportada como prueba ,
Teniendo que sólo ejerció el cargo efectivamente de conductor entre el año 2009 y el año 2010.
DÉCIMO: Que tal y como se prueba con la historia clínica aportada como prueba , mi poderdante está en constante tratamiento con psiquiatría y debe ingerir medicamentos en forma permanente, los cuales son entregados por la EPS donde estaba afiliado.
DÉCIMO PRIMERO: Que, para mediados del año 2019, mi prohijado fue enviado a valoración por medicina laboral de rutina, resultados de esta valoración fueron comunicados por la Directora de Talento Humano de la Alcaldía de Ibagué a mi poderdante, memorando que comunica que se debe continuar con la reubicación laboral.
DÉCIMO SEGUNDO: Que el señor MARCO FIDEL MESA GARZÓN nació el 13 de octubre de 1959 contando a la fecha del retiro (enero 29 de 2020) con 60 años de edad y 2 meses, y con 1306 .2 semanas cotizadas, estando tan solo a un año y 10 meses de cumplir el estatus de pensionado. Esta situación no es ajena a la entidad por cuanto allí reposan las hojas de vida, y ello fue dado a conocer por el señor Marco Fidel a la nueva administración y era reconocido como prepensionado por la administración saliente, tal y como se puede observar en el memorando No. 042860 del 19 de octubre de 2016.
DÉCIMO TERCERO: Que el día 29 de enero de 2020, a pesar de tener 2 condiciones de protección especial p or encontrarse el demandante reubicado, por estar disminuido en su capacidad laboral para desempeñarse como conductor y en
DÉCIMO TERCERO: Que el día 29 de enero de 2020, a pesar de tener 2 condiciones de protección especial p or encontrarse el demandante reubicado, por estar disminuido en su capacidad laboral para desempeñarse como conductor y en estado PREPENSIONAL, el cual por vía jurisprudencial se encuentra vigente a la fecha, por cuanto reunía los requisitos para ello, teniendo a la fecha de retiro 60 años de edad y 1306.2 semanas cotizadas. La entidad mediante Decreto No. 10000076 de enero 24 de 2020, comunicado con memorando 1410.2020 -002501 de enero 24 de 2020 y notificado el 29 de enero de 2020, lo declara insubsistente.
DÉCIMO CUARTO: Que mi prohijado mediante apoderado radica un oficio en la Alcaldía Municipal de Ibagué el día 21 de febrero de 2020, solicitando la estabilidad laboral reforzada por ser cabeza de familia con una esposa que no labora y que tiene un dia gnóstico de cáncer en el colón y depender económicamente de l demandante. A esta reclamación, la alcaldía respondió mediante oficio No. 1030011477 de marzo 11 de 2020, negando lo solicitando, por cuanto en los cargos de libre nombramiento y remoción no opera la estabilidad laboral reforzada como lo ha expresado la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones.
DÉCIMO QUINTO: Que el señor Mesa, ha tenido control médico desde el año 2010 por un trastorno de depresión y ansiedad, lo cual le generó una reubicación laboral como auxiliar administrativo desde el año 2010, hecho conocido por la entidad
DÉCIMO QUINTO: Que el señor Mesa, ha tenido control médico desde el año 2010 por un trastorno de depresión y ansiedad, lo cual le generó una reubicación laboral como auxiliar administrativo desde el año 2010, hecho conocido por la entidad demanda, tal y como se probara dentro del proceso.
DÉCIMO SEXTO: Manifiesta mi prohijado que, durante el tiempo que estuvo laborando como conductor estaba adscrito al despacho del Alcalde, pero prestaba sus servicios a la secretaría donde lo requerían, pero no directamente siendo conductor del Alcalde en forma permanente como se pretendió hacer ver con la creación de los cargos como de libre nombramiento y remoción. Esto unido a que desde el año 2010, debido a su situación de salud fue reubicado con recomendaciones laborales como auxiliar administrativo, en las dependencias donde lo requerían.Pág. 5
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, durante la permanencia de mi prohijado como conductor de la alcaldía de Ibagué, código 480 grado 03, hubo 2 modificaciones de la planta de personal, siendo la última realizada mediante Decreto 1000-0005 del 3 de enero de 2019, decreto que determina que el cargo ocupado por el señor Mesa Garzón es de libre nombramiento y remoción.
DÉCIMO OCTAVO: Que de acuerdo a lo normado por el artículo 5 numeral 2 literal
de 2019, decreto que determina que el cargo ocupado por el señor Mesa Garzón es de libre nombramiento y remoción.
DÉCIMO OCTAVO: Que de acuerdo a lo normado por el artículo 5 numeral 2 literal a) se establece que, en el nivel asistencial, como es el caso de los conductores determina que este cargo es de libre nombramiento y remoción, siempre y cuando labore al servicio del alcalde en forma directa. Lo que no sucede en el presente caso de mi poderdante tal y como quedará probado dentro del proceso.
DÉCIMO NOVENO: Que como puede observar en el Decreto 1000-0005 del 3 de enero de 2019, en la planta de cargos adscritos a la dependencia del Despacho del Alcalde se crearon 14 cargos de conductor de libre nombramiento y remoción, lo cual da al traste con lo normado por el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, habida cuenta que el actor no era conductor exclusivo o personal del alcalde municipal de Ibagué, sino que laboraba desde su nombramiento bajo la subordinación de las secretarías donde lo requerían, y estuvo poco tiempo en el despacho del alcalde como conductor en el grupo de seguridad del mandatario.
VIGESIMO: Que el cargo que ocupaba mi prohijado es un caso de contrato realidad, en el sentido que fue considerado como un cargo de libre nombramiento y remoción
cuando sus características son de un cargo de carrera administrativa, por lo tanto, su retiro debió ser motivado y para este caso se omitió. Además, de ello el mismo fue reubicado como auxiliar administrativo por recomendaciones médicas desde el año 2010, a la fecha en que fue retirado por la nueva administración, lo que significa que su función se asemeja a un cargo de auxiliar administrativo.
fue reubicado como auxiliar administrativo por recomendaciones médicas desde el año 2010, a la fecha en que fue retirado por la nueva administración, lo que significa que su función se asemeja a un cargo de auxiliar administrativo.
VIGESIMO PRIMERO: Que no se observa que con el retiro de mi prohijado se haya mejorado el servicio, pues el alcalde que inicia su período en enero 1º de 2020, no alcanzó a analizar las calidades de mi prohijado, el derecho a la estabilidad aboral reforzada por tener una desmejora en su salud y estar reubicado por su diagnóstico, además de ello estar próximo a pensionarse y arbitrariamente suscribe el Decreto No. 1000-0076 de enero 24 de 202 que en su artículo 2 declarar insubsistente a mi prohijado como conductor del despacho del señor Alcalde. Siendo el último conductor despedido por la nueva administración configurándose un despido colectivo.
VIGESIMO SEGUNDO: Que mi prohijado ha quedado desprotegido al ser declarado insubsistente, pues a su edad no es factible ubicar un empleo.
VIGESIMO TERCERO: Que mi prohijado durante su permanencia en la entidad no tuvo investigaciones o sanciones disciplinarias.
VIGESIMO CUARTO: Que frente a esta solicitud no existe prescripción, por cuanto se han realizado las reclamaciones en forma oportuna. (…)”
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada – MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA, contestó la demanda de
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada – MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA, contestó la demanda de la referencia, y una vez se pronunció en relación con cada uno de los hechos, se
3 Visto en folios 173-185 del cartulario. Tomo I.Pág. 6
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opuso a la prosperidad de las pretensiones demandatorias por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho que las hagan prosperar, y en ta l medida formuló las siguientes excepciones: i) ineptitud de la demanda – i.i El cargo de conductor, Código 480, Grado 03, del nivel asistencial de la planta de empleo global del nivel central de la alcaldía de Ibagué, es de libre nombramiento y remoción, y por ende no puede ser de carrera administrativa, y i.ii. indebida acumulación de pretensiones , ii) inexistencia de la vulneración alegada – facultad del nominador de disponer sobre la vinculación o insubsistencia de los empleados de libre nombramiento y remoción, y iii) inexistencia de estabilidad laboral reforzada.
En cuanto a la ineptitud de la demanda , de entrada, precisa que la pretensión de declaratoria de nulidad del memorando a través del cual se le informó al demandante de su insubsistencia, y que, en consecuencia, se declare que el cargo
reforzada.
En cuanto a la ineptitud de la demanda , de entrada, precisa que la pretensión de declaratoria de nulidad del memorando a través del cual se le informó al demandante de su insubsistencia, y que, en consecuencia, se declare que el cargo de conductor código 480 grado 03 es de carrera administrativa, que no de libre nombramiento y remoción es abiertamente incompatible con la naturaleza del presente medio de control y las demás pretensiones formuladas.
A hilo de lo anterior precisa que, el cargo de conductor código 480 grado 03 , nivel asistencial de la planta de empleo global del nivel central de la Alcaldía de Ibagué, adscrito al despacho del alcalde municipal, encaja en la clase de empleos de l ibre nombramiento y remoción contemplada en el literal “b” del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, pues, dados los criterios subjetivos, funcionales y orgánicos del empleo público, se tiene que quienes tengan funciones asistenciales o de apoyo a aquellos funcionarios que se encuentren adscritos de forma directa a los despachos del Gobernador y del Alcalde, y que en razón a ello deban tener un elemento de confianza cualificada para ejercer el cargo, pude ser clasificado como de libre y nombramiento y remoción, y por ende no pueden ser de carrera administrativa.
Luego, considera que no resulta admisible que el demandante pretenda que vía nulidad y restablecimiento del derecho se declare la nulidad de los actos que lo declararon insubsistente, y además se decla re como de carrera administrativa el cargo para el que se contrató con empleado de libre nombramiento y remoción; pues, si su reproche radica en torno al tipo de empleo público a través del cual se
declararon insubsistente, y además se decla re como de carrera administrativa el cargo para el que se contrató con empleado de libre nombramiento y remoción; pues, si su reproche radica en torno al tipo de empleo público a través del cual se le contrato debió atacar en primer lugar el acto administr ativo a través del cual se designó ese cargo como de libre nombramiento y remoción, así como también sus actos de nombramiento, sin embargo, no lo hizo. Aunado a que no señaló cuales son los hechos o fundamentos fácticos que sustentan esta pretensión, lo q ue a todas luces se configura como un incumplimiento de los requisitos formales de la demanda.
De otro lado, y en lo que respecta a la inexistencia de la vulneración alegada precisó que, conforme con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 es una causal de retiro del servicio: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; (…) ”; siendo esta una causal completamente autónoma y se encuentra fundamentada en la facultad discrecional que ostenta que ostenta el nominador inspirado en razones de buen servicio como fin principal de la función pública.
Refiere que la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. Y que la jurisprudencia constitucional ha identificado como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: “ a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza, y c) la decisión
constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza, y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa” , sin embargo, arguyePág. 7
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que e n el presente caso no se advierte quebrantado ninguno de los limites allí establecidos, y además, corresponde a la parte demandante acreditar la vulneración que alega, lo anterior en virtud del principio “Onus probandi incumbit actori” es deber de la parte demostrar los hechos que alega.
Destaca que, analizadas las funciones desemp eñadas por el demandante como conductor conforme a lo estipulado en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, se puede establecer que el carácter del empleo es de libre nombramiento y remoción, pues, se encargaba de transportar al alcalde, secretarios o funcionarios adscritos al despacho, quienes son los encargados en la formulación y adopción de políticas de dirección, en la orientación del ente territorial que administran, en la toma de decisiones en cuanto a las políticas a desarrollar, y dado a que en el desarrollo de sus actividades, puede escuchar temas o información que puede ser sensible, el cargo requiere de una especial confianza, por ende, su vinculación, acenso y retiro están sujetos a la discrecionalidad del nominador.
Finalmente, y en lo relacionado con la inexistencia de estabilidad laboral reforzada
puede ser sensible, el cargo requiere de una especial confianza, por ende, su vinculación, acenso y retiro están sujetos a la discrecionalidad del nominador.
Finalmente, y en lo relacionado con la inexistencia de estabilidad laboral reforzada argumenta que, dada la naturaleza del cargo de libre nombramiento y remoción ocupado por el demandante, no gozan de tal prerrogativa y, que si bien hay algunas excepciones cuando se trate de casos en los que pretenda la protección de derechos fundamentales del trabajador, tal como sucede con quienes están próximos a adquirir su pensión de vejez, este no es caso, dado a que está acreditado que el demandante puede obtener su derecho pensional , ya que pese a no contar aún con la edad mínima para adquirir el derecho a la pensión por vejez, ya que el derecho emergerá con ocasión al paso del tiempo.
Por su parte, el señor LUIS ALBERTO TICÓRA GÓMEZ – vinculado, guardó silencio, esto, conforme a la constancia secretarial visible en doc. PDF 026VenceTrasladoContestaciónDemanda20210616 - expediente – Plataforma SAMAI.
III. SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia emitida el 04 de noviembre de 2022, resolvió:
“PRIMERO.- NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- CONDÉNESE en costas a la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C. G. P, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo pedido como agencias en derecho.
dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C. G. P, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo pedido como agencias en derecho.
TERCERO.- Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme lo disponen los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la 2080 de 2021.
CUARTO.- En firme este fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes.”
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:
“En conclusión y de acuerdo con lo señalado en precedencia se negarán las pretensiones de la demand a, ello en razón a que no se probó vicio alguno en el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia del demandante, teniendo en cuenta que el cargo que desempeñaba con el Municipio de Ibagué revestía la naturaleza del
4 Ver Doc. PDF 046Sentencia20221104 – expediente digital – plataforma SAMAI.Pág. 8
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de los de libre nombramiento y remoción y por ende el nominador gozaba de un margen de discrecionalidad para disponer del mismo, sin que se hubiese demostrado deterioro en la prestación del servicio con posterioridad a la aludida desvinculación; además, tampoco se establecieron configu radas la estabilidad laboral reforzada peticionada,
de discrecionalidad para disponer del mismo, sin que se hubiese demostrado deterioro en la prestación del servicio con posterioridad a la aludida desvinculación; además, tampoco se establecieron configu radas la estabilidad laboral reforzada peticionada, habida cuenta que no cumplía los requisitos para ser considerado prepensionado y que si bien se encontraba padeciendo una enfermedad de las consideradas del orden mental, ello no guardó relación alguna con su salida de la administración municipal.”
IV. LA APELACIÓN5
Oportunamente, el apoderado judicial del extremo accionante - MARCO FIDEL MESA GARZÓN, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado S exto Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, esto, con el objeto de que se revoque la sentencia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumento lo siguiente:
“De una manera respetuosa, manifiesto, que el objeto principal del recurso de apelación radica en el hecho de la honorable Juez negar las pretensiones de la demanda, bajo el amparo que 3 circunstancia que son primero que el empleo era de naturaleza de libre nombramiento y remoción, estando facultada la administración para el retiro; segundo, que mi poderdante no se hace acreedor al derecho a la protección por reten social, por cuanto para el momento de ser despedido ya tenía el número de semanas mínimas requeridas para pensionarse y tercero que no estaba cobijado por la estabilidad laboral reforzada por no encontrarse incapacitado al momento de ser despedido.
Con todo respeto y bajo ninguna circunstancia le asiste razón a la honorable juez a -quo
requeridas para pensionarse y tercero que no estaba cobijado por la estabilidad laboral reforzada por no encontrarse incapacitado al momento de ser despedido.
Con todo respeto y bajo ninguna circunstancia le asiste razón a la honorable juez a -quo al proferir el fallo de primera instancia t eniendo en cuenta que si bien es cierto mí prohijado fue nombrado en un cargo que se tiene como de libre nombramiento y remoción, también lo es que se probó plenamente en el proceso que mi prohijado no fue conductor del señor Alcalde, que era la razón por la cual el cargo era de libre nombramiento y remoción y no de carrera administrativa pues contrario a ello, laboro para otras dependencias y bajo las órdenes de funcionarios diferentes al Alcalde Municipal desdibujando completamente la real intención de la ley 909 de 2004 de permitir que el Alcalde de turno tuviera un conductor exclusivo para su servicio con naturaleza de libre nombramiento y remoción, a efectos de que el mandatario de turno trajera su conductor de confianza, pero aquí se tienen como se probó 9 conductores para el Alcalde Municipal de Ibagué.
De otra parte, para nada se tuvo en cuenta las pruebas aportadas sobre el estado de salud de mi prohijado, pues debido a los problemas de tipo men
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