TA TOL - 73001-33-33-006-2020-00199-01-(31-10-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2020-00199-01-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: No. 73001-33-33-006-2020-00199-01
Interno: No. 2022 – 01086
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARTHA ISABEL ENCINALES Demandados: MUNICIPIO DE AMBALEMA – TOLIMA Referencia: Sentencia segunda instancia – Contrato realidad.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada – Municipio de Ambalema – Tolima, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 2 0 de septiembre de 202 2, y conforme a la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora MARTHA ISABEL ENCINALES, a través de apoderado judicial instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el MUNICIPIO DE AMBALEMA – TOLIMA, solicitando las siguientes:
I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1
De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente:
“PRIMERA. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio
se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente:
“PRIMERA. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio D.A. No 0203 del 5 de marzo de 2019, expedido por el Alcalde Municipal de Ambalema - Tolima; para la época, el señor Juan Carlos Chavarro Rojas, por medio del cual negó la existencia de la relación laboral y consecuente pago de los derechos laborales y prestacionales de la demandante.
SEGUNDA. Como consecuencia de la nulidad, s e declare la existencia de una relación laboral entre la Alcaldía de Ambalema - Tolima y la señora MARTHA ISABEL ENCINALES, desde el 4 de enero de 2016 al 24 de mayo de 2018.
TERCERO. En virtud de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Alcaldía Municipal de Ambalema - Tolima, a pagar a favor de la señora MARTHA ISABEL ENCINALES, las prestaciones derivadas del contrato realidad, tales como: cesantías, intereses a la cesantías, prima de servicio, vacaciones, sanción moratoria consistente en un día de salario por cada
1 ver Doc. PDF – 02Adecuaciondemanda - archivo, Expediente Juzgado – Plataforma SAMAI.Pág. 2 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Martha Isabel Encinales Vs. Municipio de Ambalema -Tolima RAD: 73001-33-33-006-2020-00199-01
INTERNO: 2022 – 01086
Sentencia Segunda Instancia día de retardo injustificado en el Pago de las cesantías, dotación de calzado y
RAD: 73001-33-33-006-2020-00199-01
INTERNO: 2022 – 01086
Sentencia Segunda Instancia día de retardo injustificado en el Pago de las cesantías, dotación de calzado y vestido de labor, a que tiene derecho por haber laborado a favor del Municipio de Ambalema desempeñando el cargo de Au xiliar de Servicios Generales, lo cual deberá hacerse a título de reparación con ocasión de la utilización del contrato de prestación de servicio que disfrazó la auténtica y real relación de trabajo existente entre la demandante y la entidad demandada. Así mismo, la indexación de las sumas que se reconozcan.
CUARTO. Que se declare que el tiempo laborado por la demandante en la Alcaldía Municipal de Ambalema, computa para efectos pensionales, y en consecuencia se condene a este municipio a pagar los aportes a pensión en favor de la señora MARTHA ISABEL ENCINALES, directamente al fondo de pensiones que le indique la demandante, conforme a liquidación mediante calculo actuarial que la entidad designada efectúe en el caso particular.
QUINTO. Que el valor de la condena se ajuste a los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.”
I.II. HECHOS2
Como sustento fáctico relevante, la parte accionante relaciona:
“PRIMERO. La señora MARTHA ISABEL ENCINALES prestó sus servicios personales en la Alcaldía Municipal de Ambalema - Tolima desde el 04 de enero
Como sustento fáctico relevante, la parte accionante relaciona:
“PRIMERO. La señora MARTHA ISABEL ENCINALES prestó sus servicios personales en la Alcaldía Municipal de Ambalema - Tolima desde el 04 de enero de 2016 al 24 de mayo de 2018, desempeñando sus labores como Auxiliar de Servicios Generales, a través de los siguientes contratos de prestación de servicios:
No. contrato de prestación de servicios
Duración (días)
Valor 006/2016 56 $1.400.000 033/2016 60 $1.500.000 065/2016 59 $1.500.000 104/2016 90 $2.250.000 155/2016 60 $1.500.000 024/2017 75 $2.150.000 081/2017 15 $430.000 135/2017 90 $2.550.000 174/2017 60 $850.000 033/2018 120 $3.600.000
SEGUNDO. La señora MARTHA ISABEL ENCINALES, amparada en dichos contratos prestó sus servicios personales bajo subordinación, en tanto cumplía las órdenes del Alcalde Municipal de Ambalema Tolima señor JUAN CARLOS CHAVARRO; y el señor JAIRO MARTÍNEZ RIVERA Secretario de Gobierno Municipal, quienes le impusieron como jornada ordinaria para desempeñar sus labores el horario de 2 pm a 6 pm, todos los días, así mismo, con indicación de las entidades en que debía desempeñar alternadamente en dicho horario, v.g. prestar el servicio de aseo un día en la semana desde mayo de 2016 a mayo de 2018 en
entidades en que debía desempeñar alternadamente en dicho horario, v.g. prestar el servicio de aseo un día en la semana desde mayo de 2016 a mayo de 2018 en las oficinas de la Registr aduría Municipal del estado Civil de Ambalema - Tolima;
2 Ibidem.Pág. 3 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Martha Isabel Encinales Vs. Municipio de Ambalema -Tolima RAD: 73001-33-33-006-2020-00199-01
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Sentencia Segunda Instancia en las Oficinas de las Empresas Públicas Municipales de Ambalema - Tolima desde febrero de 2016 hasta febrero de 2018; en la Casa de la Cultura Municipal de Ambalema Tolima desde marzo de 2018 hasta m ayo del mismo año, y en la sede de la propia alcaldía municipal.
TERCERO. Por la prestación de los anteriores servicios personales, mi representada recibía en promedio remuneración mensual de CAUTROCIENTOS MIL PESOS MENSUALES M/C ($400.000,00), suma infer ior al salario mínimo legal mensual que por ley le correspondería.
CUARTO. La Alcaldía Municipal de Ambalema Tolima, no sólo omitió pagar por -- dichos servicios personales, los salarios correspondientes, también omitió los pagos de las cotizaciones a la Seguridad Social Integral, parafiscalidad, las cesantías, los intereses de las cesantías, las vacaciones, las primas de servicio, el suministro de dotaciones, todas ellas obligaciones legales derivadas del contrato realidad.
QUINTO. No obstante las anteriores situaciones fácticas mi representada padece
suministro de dotaciones, todas ellas obligaciones legales derivadas del contrato realidad.
QUINTO. No obstante las anteriores situaciones fácticas mi representada padece un cáncer terminal, que no fue obstáculo para que el señor Alcalde Municipal le diera por terminado el contrato realidad de trabajo, lo cual obligó a mi apoderada a acudir ante la Jurisdicción Constitucional por intermedio de acción de tutela para que se le protegiera sus derechos fundamentales a la estabilidad ocupacional reforzada, al mínimo vital y al trabajo, los cuales fueron amparados en forma transitoria mediante sentencia proferida por el señor Juez Promiscuo de Familia de Lérida - Tolima.
SÉPTIMO. Mi apoderada presentó petición ante el Municipio de Ambalema Tolima, con el objeto de que esta entidad reconociera la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de los emolumentos derivados de l contrato realidad, no obstante, a través de Acto Administrativo Oficio D.A. No 0203 del 5 de marzo de 2019, la misma fue resulta de manera negativa.”
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Una vez se corrió el término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que el MUNICIPIO DE AMBALEMA – TOLIMA, guardó silencio, esto, de conformidad con constancia secretaría visible en el expediente digital – Doc. PDF 023ConstanciaVenceTrasladoContestaciónYReforma202104016.
III. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 20 de septiembre
expediente digital – Doc. PDF 023ConstanciaVenceTrasladoContestaciónYReforma202104016.
III. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 20 de septiembre de 20223, adoptó decisión de fondo en el asunto de la referencia, proveído que fue adicionado mediante sentencia complementaria del 20 de octubre de 2022 4; resolviendo:
“PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de PRESCRIPCIÓN de las prestaciones causadas entre el 4 y 21 de enero de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del oficio No. DA 203 del 05 de marzo de 2019, expedido por el alcalde municipal del Ambalema a través del cual se negó la existencia
3 Ver Doc. PDF 045Sentencia20220920 (1) – expediente digital juzgado - plataforma SAMAI. 4 Ver Doc. PDF 052SentenciaComplementaria - expediente digital juzgado - plataforma SAMAI.Pág. 4 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Martha Isabel Encinales Vs. Municipio de Ambalema -Tolima RAD: 73001-33-33-006-2020-00199-01
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Sentencia Segunda Instancia de la relación laboral con la demandante y el consecuente pago de las prestaciones sociales reclamadas.
TERCERO: CONDÉNESE al municipio de Ambalema a reconocer y pagar a la señora MARTHA ISABEL ENCINALES, identificada con cédula de ciudadanía N° 28.575.999,
sociales reclamadas.
TERCERO: CONDÉNESE al municipio de Ambalema a reconocer y pagar a la señora MARTHA ISABEL ENCINALES, identificada con cédula de ciudadanía N° 28.575.999, el valor proporcional de las prestaciones sociales adeudadas, esto es, cesantías e intereses a las cesantías; compensación de las vacacione s en los porcentajes que correspondan de acuerdo con los tiempos laborados por cada contrato; porción correspondiente a las primas que legalmente perciben los empleados públicos del municipio de Ambalema en el tiempo efectivamente laborado y; compensación en dinero de las dotaciones de vestido y calzado. Lo anterior por los periodos 21 de enero de 2016 al 18 de diciembre de esa misma anualidad; 1 de febrero de 2017 al 30 de mayo de 2017 y, 1 de agosto de 2017 al 30 de noviembre de 2017 y, del 24 de enero de 2018 al 24 de mayo de 2018, teniendo en cuenta para ello los honorarios contractuales fijados y devengados mensualmente por la demandante en los términos expuestos en la parte considerativa de la demanda.
SEXTO: Condenar al ente territorial accionado pa ra que proceda a realizar la devolución de las sumas de dinero aportadas por la accionante, y que le correspondían como empleador por concepto de pensión en los términos dispuestos en la ley 100 de 1993, durante el período en que prestó sus servicios (ener o de 2016 a mayo de 2018) y por lo efectivamente cotizado.
correspondían como empleador por concepto de pensión en los términos dispuestos en la ley 100 de 1993, durante el período en que prestó sus servicios (enero de 2016 a mayo de
por lo efectivamente cotizado.
correspondían como empleador por concepto de pensión en los términos dispuestos en la ley 100 de 1993, durante el período en que prestó sus servicios (enero de 2016 a mayo de 2018) y por lo efectivamente cotizado.
Las sumas que arrojen los numerales anteriores deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE.
Además, La entidad accionada debe proceder a cotizar al respectivo fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante, el porcentaje que le corresponda como empleador por los siguientes periodos: 4 a 30 de enero, 1 a 30 de noviembre y, 1 a 18 de diciembre del año 2016; del 1 al 28 de febrero, 1 al 15 de abril, 17 a 30 de abril, 1 a 30 de mayo, 1 a 30 de agosto, 1 a 30 de septiembre, 1 a 30 de octubre y del 2 al 30 de noviembre y, 1 y 2 de diciembre del año 2017, y del 1 al 28 de febrero de 2018. Para efectos de lo anterior, deberá tomar como base de cotización los honorarios pactados en cada contrato, en los términos referidos con antelación.
SÉPTIMO: Las sumas que arrojen los numerales anteriores deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
DÉCIMO: CONDÉNESE en costas a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo pedido, como agencias en derecho.
DÉCIMO PRIMERO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme lo disponen los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A. modificado por la Ley 2080 de 2021.
DÉCIMO SEGUNDO: Expídanse copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.
DÉCIMO TERCERO: En firme este fallo, archívese el expediente, previa anotación en el sistema informático correspondiente.Pág. 5
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Sentencia Segunda Instancia
Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró:
“Subordinación
(…) se hace evidente que las labores desarrolladas por la acciona nte no fueron transitorias, como lo sugieren los contratos de prestación de servicios celebrados, pues
Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró:
“Subordinación
(…) se hace evidente que las labores desarrolladas por la acciona nte no fueron transitorias, como lo sugieren los contratos de prestación de servicios celebrados, pues dicho acto jurídico lo que busca es atender una actividad temporal para la cual es necesario de personal de apoyo, sin que ello se vuelva indeterminado e n el tiempo; situación que por el contrario no se vislumbra en el presente caso, toda vez, que está acreditado que el vínculo con la entidad se extendió desde el 4 de enero de 2016 al 24 de mayo de 2018 , distribuida dicha relación en diferentes contratos, celebrados de manera sucesiva.
Así, de acuerdo con el objeto contractual y, las obligaciones a su cargo, se colige que, la labor que desarrolló la demandante era subordinada, toda vez, que para ejecutar la actividad debía acudir y permanecer en la alcald ía municipal o donde dispusiera el contratante, y prestar sus labores a diario, de manera continua; labor, la de servicios generales, que presupone cumplimiento de horario y, acatar órdenes de un superior, ya sea del alcalde o del secretario de gobierno. (…).
Remuneración
Conforme a los elementos de prueba que militan en el proceso se encuentra acreditado que a la accionante se le pagaron las sumas de dinero ya varias veces referidas por cada uno de los contratos de prestación de servicios, de modo enton ces que el mencionado elemento de la relación laboral también fue acreditado.
Prestación personal del servicio
Finalmente, de lo antes discurrido surge con claridad que de acuerdo con los contratos y órdenes de prestación de servicio antes relacionados, en concordancia con las
mencionado elemento de la relación laboral también fue acreditado.
Prestación personal del servicio
Finalmente, de lo antes discurrido surge con claridad que de acuerdo con los contratos y órdenes de prestación de servicio antes relacionados, en concordancia con las documentales relacionadas, y las declaraciones recaudadas, sin lugar a dudas la demandante prestó de forma personal sus servicios a la entidad demandada, pues tal y como lo señalan los testigos ya referidos, la demandante asistía de lunes a viernes a la alcaldía municipal y en algunas, oportunidades, por solicitud del contratante debió ir en días inhábiles y festivos, concluyéndose entonces que este elemento se encuentra probado.
En orden a lo anterior, se declarara que tuvo lugar una verdadera relación laboral entre el municipio de Ambalema – Tolima en calidad de empleador, y la señora Martha Isabel Encinales como empleada, pese a haber sido ocultada bajo la figura de contrato de prestación de servicios, configurándose un verdader o contrato realidad traído en virtud de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 constitucionales, relación laboral que considera el despacho se encuentra demostrada desde el 04 de enero de 2016 al 24 de mayo de 2018, en virtud de los acuerdos suscritos.
(…)”
De la sentencia complementaria
En orden a lo anterior, al revisar el contenido de la citada providencia se evidencia que, en la parte considerativa se analizó el aspecto correspondiente a la devolución de los aportes a seguridad social e n pensión, sin hacer alusión expresa a los aportes a pensión que no fueron realizados por la contratista durante el vínculo contractual; en virtud a lo anterior, como quiera que la disposición citada en precedencia faculta a este
los aportes a seguridad social e n pensión, sin hacer alusión expresa a los aportes a pensión que no fueron realizados por la contratista durante el vínculo contractual; en virtud a lo anterior, como quiera que la disposición citada en precedencia faculta a este despacho para adicionar la sentencia proferida dentro del presente medio de control, se procede a tener como parte integral de la misma el siguiente considerando, así:Pág. 6 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Martha Isabel Encinales Vs. Municipio de Ambalema -Tolima RAD: 73001-33-33-006-2020-00199-01
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Sentencia Segunda Instancia Al encontrarse acreditado que la demandante – contratista debía estar afiliada al sistema de seguridad social y, con motivo del vínculo contractual debía realizar cotizaciones al pensional, se accederá a lo solicitado, en el entendido que la entidad deberá cancelar a la administradora de pensiones Porvenir, o a la que se encuentre afiliada la demandante, (…)”
VI. LA APELACIÓN5
Dentro del término respectivo la apoderada judicial de la entidad demandada – MUNICIPIO DE AMBALEMA – TOLIMA interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 2 0 de septiembre de 202 2 por el Juzgado Sexto Administrativo oral del Circuito de Ibagué, manifestando estar en desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo, y en orden de ello señaló que:
“De acuerdo con nuestra Constitución Política en sus artículos 122, 123 y 125 existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través
decisión adoptada por el a quo, y en orden de ello señaló que:
“De acuerdo con nuestra Constitución Política en sus artículos 122, 123 y 125 existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.
La demandante durante el tiempo de su vinculación con la administración municipal se dio a través de contratos de prestación de servicios, y por consiguiente la ley 80 de 1993, define los contratos estatales, en su «ARTÍCULO 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
(...)
3. Contrato de prestación de servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. [...]» Subrayado fuera de texto.
Así mismo, el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «(...) En ningún caso
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. [...]» Subrayado fuera de texto.
Así mismo, el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «(...) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (...)».
Es importante tener en cuenta que el Consejo de Estado ha precisado que: “atendiendo lo dispuesto en la norma precitada, esta Sección ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resu ltados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación” (…)
Por lo tanto, se está en presencia del elemento de coordinación, pues el hecho de que el supervisor del contrato indicara los sitios donde debía prestar el servicio, son en definitiva pautas para cumplir las obligaciones del objeto del contrato, es de tener en cuenta que no se logra demostrar que haya existido una subordinación, la cual debe probarse por el demandante y con el material probatorio allegado al expediente esta no
5 Ver Doc. PDF 050RecursoApelaciónMunicipioAmbalema20221007 - expediente digital juzgado - plataforma SAMAI.Pág. 7 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Martha Isabel Encinales Vs. Municipio de Ambalema -Tolima RAD: 73001-33-33-006-2020-00199-01
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Sentencia Segunda Instancia se configura, pues es de advertir que la prueba testimonial es de oídas y no testigos presenciales de la versión rendida.
(…)
Para el caso en comento se observa claramente desde la estricta lectura del libelo introductorio de la dema nda que la accionante prestaba sus servicios en calidad de contratista independiente, realizando aportes a los diferentes subsistemas de seguridad social integral, y que durante el tiempo de contratista de la administración municipal no logró demostrar el accionante que se configuraran los tres elementos del contrato de trabajo, especialmente el de subordinación, como quiera que las pruebas testimoniales, manifiestan que el accionante recibía órdenes directas del alcalde y secretario de gobierno, pero no ex iste en el proceso un documento que soporte lo testimoniado, la totalidad del tiempo que el accionante se vinculó con la administración municipal, y ha de entenderse que esas órdenes directas que mencionan los testigos no es más que la coordinación para po der desempeñar las actividades para lo cual fue contratado, por tanto, no logra el accionante demostrar que realmente existió una subordinación.
Conforme a lo anterior, es claro que en el expediente procesal no logra demostrar el accionante una subordinac ión y que no se puede confundir la subordinación con la coordinación, que bien ha definido el Consejo de Estado, por tanto, me opongo a todas y
Conforme a lo anterior, es claro que en el expediente procesal no logra demostrar el accionante una subordinac ión y que no se puede confundir la subordinación con la coordinación, que bien ha definido el Consejo de Estado, por tanto, me opongo a todas y cada una de las pretensiones impetradas en la presente demanda, por ser ellas improcedentes y carecer de fundame ntos fácticos y legales que permitan probar que el MUNICIPIO DE AMBALEMA debe emolumento alguno a la Sra. MARTHA ENCINALES, como consecuencia de su vinculación con el ente territorial que represento.
Ha de indicarse, que a la demandante se le cancelaron los honorarios establecidos en el contrato de prestación de servicios suscrito; así mismo, en ningún momento se generó una relación laboral por el tipo de vinculación , no puede realizarse pagos distintos (prestaciones sociales) al establecido en el contrat o, como es el pago de honorarios, reiterando que el demandante fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios y no mediante contrato de trabajo laboral, que dicha vinculación si da lugar a realizar el pago de prestaciones sociales.
(…)”
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto y sustentado por la entidad accionada – MUNICIPIO DE AMBALEMA – TOLIMA, fue admitido mediante proveído fechado el 09 de febrero de 20236, ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, las partes y el procurado judicial delegado guardaron silencio, y el 10 de marzo de 202 37 el expediente ingresó al despacho para sentencia.
Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, las partes y el procurado judicial delegado guardaron silencio, y el 10 de marzo de 202 37 el expediente ingresó al despacho para sentencia.
Al no observarse causal alguna de nulidad pro cesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes,
VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
VI.1. Precisiones preliminares
6.1.1. Competencia del Tribunal
6 Ver archivo 006 AUTOADMITERECURSOAPELACIÓN del expediente digital del Tribunal – plataforma digital SAMAI. 7 Ver archivo 010ALDESPACHOPARASENTENCIA del expediente digital del Tribunal – plataforma digital SAMAI.Pág. 8 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Martha Isabel Encinales Vs. Municipio de Ambalema -Tolima RAD: 73001-33-33-006-2020-00199-01
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Sentencia Segunda Instancia En primer lugar, es menester indicar que de confor midad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrati vos en primera instancia y como
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrati vos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal y como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
6.1.2. Definición del recurso
Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328, inciso 1º del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de au tos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 2018 8, el estudio en esta segunda instancia se circunscribe a los puntos de inconformidad formulados por la entidad demandada – Municipio de Ambalema – Tolima, en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en establecer que dentro del sub examine no se encuentra acreditado todos y cada uno de los elementos sustanciales para tener por acreditada la existencia de la relación laboral, y que encontraste lo que se tiene es la suscri pción de contratos de prestación de servicios, cuyas actividades se desarrollaron bajo una relación de coordinación.
6.1.3. Problema jurídico a resolver
El problema jurídico a resolver consiste en determinar sí entre la demandante y el
servicios, cuyas actividades se desarrollaron bajo una relación de coordinación.
6.1.3. Problema jurídico a resolver
El problema jurídico a resolver consiste en determinar sí entre la demandante y el Municipio de Ambalema – Tolima, se configuró una relación laboral, legal o reglamentaria a pesar de su vinculación mediante contrato de pr estación de servicios por el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2016 y el 24 de mayo de 2018, tal y como lo estableció el operador jurídico primario, o si por el contrario, y como lo aduce el representante judicial de la parte demandada, en el pres ente caso no concurren los elementos sustanciales de la relación laboral, sino por el contrario la configuración plena de un contrato por prestación de servicios.
6.2. Análisis sustancial
Pretende la parte actora
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