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TA TOL - 73001-33-33-006-2020-00204-01-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2020-00204-01-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Página 1 de 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, 9 de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandantes: Ricardo Prado Morales y otros.

Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación.

Radicación: 73001-33-33-006-2020-00204-01.

Radicado Interno: 0140/21.

Decide la Sala1 sobre el impedimento manifestado por la Juez Sexta Administrativa Oral del Circuito de Ibagué, para conocer del presente asunto, conforme lo establecido en el numeral 2º. del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES En noviembre 3 de 2020, el apoderado de los señores Ricardo Prado Morales, Nelly Fernanda Guzmán Montealegre, Javier Leandro Ruiz Andrade y Héctor Tadeo Quiroga Forero, radicó demanda solicitando inaplicar bajo la excepción de inconstitucionalidad el artículo 1º. del Decreto 0382 de 2013, en lo que concierne a la expresión de que la Bonificación judicial constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (Documento 006 del expediente digital).

En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de los oficios 31500-3894 del 12

la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (Documento 006 del expediente digital).

En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de los oficios 31500-3894 del 12 de noviembre de 2019, 31500-3428 de 27 de septiembre de 19, 31500 -3895 del 12 de noviembre de 2019, 31500-20630-0798 de 26 de febrero de 2019 y de las Resoluciones No. 20078 de enero 22 de 2020, 2-0199 de febrero 10 de 2020 y 20325 de febrero 28 de 2020 mediante las cuales la Subdirección Seccional de Apoyo a la gestión – Seccional Tolima de la Fiscalía General de la Nación negó la inclusión de la bonificación judicial mensual creada en el Decreto 382 de 2013 como factor salarial, en la

1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “Estado de Emergencia económico, social y ecológico” decretado en el territorio nacional e igualmente en el actual estado de emergencia sanitaria, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enferme dad del Covid -19 o popularmente “coronavirus”; y desde el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, l a presente providencia fue discutida, aprobada y

PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, l a presente providencia fue discutida, aprobada y suscrita por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes e intervinientes por el mismo medioPágina 2 de 4

liquidación de las prestaciones sociales y seguridad social de los demandantes.

A manera de restableci miento del derecho, los demandantes solicitan el reconocimiento y pago de la Bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013, como factor salarial para todos los efectos prestacionales durante el periodo de su vinculación laboral como empleados de la Fiscalía General de la Nación, así como las que se causen a futuro.

La Juez Sexta Administrativa Oral del Circuito de Ibagué, previo a realizar el estudio de admisión, se declaró impedida para conocer del asunto, mediante auto de octubre 8 de 2020, por considerar que está incursa en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable al asunto por remisión expresa del artículo 130 del C. de P.A. y de lo C.A., toda vez que como actual funcionaria de la Rama Judicial devenga la bonificación judicial regulada en el Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, creada en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª. de 1992, en similares circunstancias a la Bonificación objeto de debate jurídico en este asunto. (Documento 007 del expediente digital).

En consecuencia, y considerando que la causal consagrada en el numeral 1°. del artículo 141 del C.G. del P. comprende a los demás Jueces Administrativos del

este asunto. (Documento 007 del expediente digital).

En consecuencia, y considerando que la causal consagrada en el numeral 1°. del artículo 141 del C.G. del P. comprende a los demás Jueces Administrativos del circuito judicial, ordenó remitir el expediente a este Tribunal Administrativo en aplicación del numeral 2º. del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, a efecto resolver el impedimento

CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Así lo ha explicado la jurisprudencia: “Sobre los impedimentos y recusaciones, la jurisprudencia constitucional ha destacado su carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida. Así, los impedimentos y recusaciones resultan ser una facultad excepcional para el juez y las partes según sea el caso, pues con ello se busca evitar que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional y que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia.2”

El mecanismo de los impedimentos se encuentra expresa y rígidamente regulado por la ley, no sólo en su tr ámite sino también en los motivos que autoriza excusa r de conocimiento de un proceso por quien en principio está llamado legalmente a conocerlo; se precisa que la imparcialidad en las decisiones judiciales es una garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quienes se administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ético, en el que la honestidad y la honorabilidad son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus

justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ético, en el que la honestidad y la honorabilidad son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad de dictar justicia.

En cada caso ha de verificarse lo concerniente por la finalidad del instituto de impedimentos y recusaciones, que no es otra que preservar al máximo la independencia, imparcialidad y transparencia en la definició n del asunto, pues el instituto se estatuyó con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier

2 Sentencia C-450 de 2015. M.P.: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, Referencia: Expediente D-10539Página 3 de 4

interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extra procesales.

La manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso; igualmente, dicha manifestación impeditiva debe estar soportada en los cauces del postulado de la buena fe, que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso administrativo o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir. Lo anterior, en aras de garantizar la imparcialidad de las decisiones judiciales.

transcurso normal del proceso administrativo o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir. Lo anterior, en aras de garantizar la imparcialidad de las decisiones judiciales.

La Juez Sexta Administrativa Oral del Circuito de Ibagué, tiene interés directo en el resultado del proceso y ello compromete su imparcialidad como operadora judicial, de forma que un eventual reconocimiento de las pretensiones reclamadas incide en su propia situación laboral y económica, escenario que a su vez comprende a todos los Jueces Administrativos de este circuito judicial, que obviamente son beneficiarios de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013 originados en el movimiento laboral que concluyó el Paro Nacional adelantado por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, durante los meses de octubre y noviembre de 2012, encaminado a obtener la nivelación salarial ordenada por la Ley 4ª . de 1992. Así entonces, como consecuencia del aludido paro, el Gobierno Nacional a través de la Ministra de Justicia, llegó a un Acuerdo con tales servidores, el cual figuró en un Acta, que consignó: “Acta de acuerdo Siendo las nueve y Cuarenta y uno (9:41) de la noche del día Martes Seis (6) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), reunidos en las instalaciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y, con el fin de realizar la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, los representantes de los FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el Gobierno Nacional, por intermedio de los Mi nisterios

empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, los representantes de los FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el Gobierno Nacional, por intermedio de los Mi nisterios de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público y Trabajo y Seguridad Social, junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, ACUERDAN: 1.- Reconocer el Derecho a los Funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad. …”.

De conformidad con el numeral 2º. del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los Jueces Administrativos de este Circuito , como en el presente caso, el Tribunal Administrativo del Tolima, como superior jerárquico, lo decidirá y de aceptar el impedimento, se procederá a remitir el expediente al Presidente de esta Corporación a efectos de que se designe Juez ad hoc para que asuma el conocimiento del asunto.

La causal invocada, consagrada en el numeral 1º. del artículo 141 del Código General del proceso, establece como impedimento: “1. Tener el Juez su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso. ” y revisado el expediente y la causal citada, se advierte que los Jueces Administrativos, como beneficiarios de la bonificación

parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso. ” y revisado el expediente y la causal citada, se advierte que los Jueces Administrativos, como beneficiarios de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, se encuentran en idénticas condiciones que la parte actora y por tanto, con interés directo en el planteamiento y resultado del medio de control incoado por los demandantes en su calidad de empleados dePágina 4 de 4

la Fiscalía General de la Nación, para que la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013, sea incluida como factor salarial para todos los efectos legales.

Por lo anterior, se estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, ya que la pretensión del reconocimiento como factor salarial de una bonificación judicial, tiene la suficiencia requerida para afectar los intereses de los Jueces Administrativos de este circuito, dada la injerencia de esta determinación en los elementos que integran su salario, lo cual depende de las interpretaciones hechas en torno al alcance del artículo 1º. del Decreto 382 de 2013.

Bajo esta premisa, a los Jueces Administrativ os del Circuito de Ibagué, les asiste interés directo en el resultado del proceso, lo cual configura la causal de impedimento invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima;

RESUELVE PRIMERO: ACÉPTESE el impedimento manifestado y en consecuencia se declara separados del conocimiento del presente asunto a los Jueces Administrativos del

Circuito de Ibagué.

SEGUNDO.- Notifíquese la presente providencia a las partes y a los intervinientes

separados del conocimiento del presente asunto a los Jueces Administrativos del Circuito de Ibagué.

SEGUNDO.- Notifíquese la presente providencia a las partes y a los intervinientes -Agente del Ministerio público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto por la Ley 2080, Artículo 50 (que modifica el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011) y Artículo 52 (que modifica el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011).

TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, pasen las diligencias a la presidencia de esta Corporación a efectos de realizar el respectivo sorteo de Juez ad hoc.

CUARTO.- Efectuado lo anterior, se dispondrá el envío del presente proceso al Juzgado de origen, para que sea surtido su trámite con el Juez ad hoc designado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA

JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

NOTA ACLARATORIA: La Providencia se tramitó y suscribió por los canales electrónicos oficiales de los Despachos de los Magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima y de la misma manera fue

firmada y notificada.Firmado Por:

Jose Andres Rojas Villa Magistrado Escrito 002 Sección Primera Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Magistrado Escrito 002 Sección Primera Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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