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TA TOL - 73001-33-33-006-2020-00204-02-(05-12-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2020-00204-02-(05-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00204-02

Demandante: Héctor Tadeo Quiroga Forero y otros

Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-006-2020-00204-02

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Ricardo Prado Morales, Nelly Fernanda

Guzmán Montealegre, Javier Leandro Ruiz Andrade y Héctor Tadeo Quiroga Forero.

DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación REFERENCIA: Bonificación Judicial -Decreto 382 de 2013.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Ricardo Prado Morales y otros en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES.

La demanda Los demandantes por conducto de apoderado judicial instauraron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 133 a 139 del documento 030Constancia

de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 133 a 139 del documento 030Constancia secr_003Demanda, expediente Samai) como pretensiones solicitó:

1. Se inaplique por inconstitucional la expresión “ y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, consagrado en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, así como el último inciso del parágrafo de la misma disposición

2. Se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Fiscalía General de la Nación, mediante los cuales denegó la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial a cada uno de los demandantes.

A título de restablecimiento del derecho.

1. Se reconozca y tenga en cuenta la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, como factor constitutivo de salario.

2. Se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a incrementar a partir del año 2019 la bonificación judicial conforme a los porcentajes establecidos2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00204-02

Demandante: Héctor Tadeo Quiroga Forero y otros

Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación

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por el Gobierno Nacional para los empleados públicos enunciados en la Ley arco 4 de 1992.

3. Se condene a la entidad a reconocer, liquidar y pagar a cada uno de los demandantes hasta la fecha efectiva del pago, las diferencias salariales y

por el Gobierno Nacional para los empleados públicos enunciados en la Ley arco 4 de 1992.

3. Se condene a la entidad a reconocer, liquidar y pagar a cada uno de los demandantes hasta la fecha efectiva del pago, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo pagado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por concepto de prestaciones sociales y salariales y, la inclusión de la bonificación jud icial como factor constitutivo de salario, ajustada al incremento anual solicitado, tales como bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las c esantías, aportes al Sistema de Seguridad Integral en Pensión, y demás emolumentos que se vean incluidos y que en el futuro se establezcan.

4. Se ordene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a continuar pagando la bonificación judicial como factor constitutivo de salario con todas sus incidencias en las prestaciones sociales y salariales, devengados por los demandantes mientras ostentan relación legal y reglamentaria con la entidad.

5. Se ajuste y actualice los valores reconocidos de acuerdo al IPC , con el reconocimiento de intereses, de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del C. de P.A. y de lo C.A. Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados y, se condene en costas a la entidad.

Hechos (fls. 139 a 145 del documento 030Constancia secr_003Demanda, expediente Samai) Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada dispuso:

a la entidad.

Hechos (fls. 139 a 145 del documento 030Constancia secr_003Demanda, expediente Samai) Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada dispuso:

1. Los demandantes se encuentran laborando en la Fiscalía General de la Nación en los siguientes cargos: -Ricardo Prado Morales se vinculó el 1 de julio de 1992 y desempeña el cargo de Profesional de Gestión II. -Javier Leandro Ruiz Andrade ingresó el 1 de septiembre de 2008 y ocupa el cargo de Técnico Investigador II. -Héctor Tadeo Quiroga Forero se vinculó el 17 de marzo de 2016 como Profesional de Gestión II. -Nelly Fernanda Guzmán Montealegre se unió el 4 de mayo de 2017 y desempeña el cargo de Técnico Investigador I.

Los demandantes solicitaron a la entidad el reconocimiento de la bonificación judicial creada por el decreto 382 de 2013, como factor constitutivo de salario. Ricardo Prado Morales y Javier Leandro Ruiz Andrade solicitaron dicho reconocimiento con efectos desde el 1 de enero de 2013 ; Héctor Tadeo Quiroga Forero lo hizo desde el 17 de marzo de 2016, y Nelly Fernanda Guzmán Montealegre desde el 4 de mayo de 2017.

En respuesta a estas solicitudes, la Fiscalía General de la Nación emitió actos administrativos de carácter negativo: -A Ricardo Prado Morales se le notificó el Oficio No. 31500-3894 del 12 de noviembre de 2019 y la Resolución No. 2-0199 del 10 de febrero de 2020.

administrativos de carácter negativo: -A Ricardo Prado Morales se le notificó el Oficio No. 31500-3894 del 12 de noviembre de 2019 y la Resolución No. 2-0199 del 10 de febrero de 2020. -Nelly Fernanda Guzmán Montealegre recibió el Oficio No. 31500 -3428 del 27 de septiembre de 2019 y la Resolución No. 20078 del 22 de enero de 2020, notificada personalmente el 21 de febrero de 2020.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00204-02

Demandante: Héctor Tadeo Quiroga Forero y otros

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-Javier Leandro Ruiz Andrade fue notificado mediante el Oficio No. 31500-3895 del 12 de noviembre de 2019 y la Resolución No. 20325 del 25 de f ebrero de 2020, notificada personalmente el 21 de febrero de 2020. -En el caso de Héctor Tadeo Quiroga Forero , la entidad expidió Oficio No. 3150020630-0798 del 26 de febrero de 2019 y, nulidad de acto ficto o presunto derivado del silencio negativo fruto de la no resolución del recurso de apelación interpuesto contra el oficio

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 145 a 161 del documento 030Constancia secr_003Demanda, expediente Samai). Adujo como normas vulneradas los artículos 2, 13, 25, 53, 93 y 209 de la Constitución Política de Colombia, así como la Ley 4 de 1992.

030Constancia secr_003Demanda, expediente Samai). Adujo como normas vulneradas los artículos 2, 13, 25, 53, 93 y 209 de la Constitución Política de Colombia, así como la Ley 4 de 1992.

Como concepto de violación, indicó que el Gobierno Nacional reconoció el derecho a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en los términos de la Ley 4 de 1992. Relató que según el artículo 127 del Código Sustanti vo del Trabajo, constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio.

Alegó que, la bonificación judicial en su esencia es salarial, por cuanto se paga de manera habitual, periódica y con vocación de permanencia. Por lo tanto, los actos acusados desconocieron las normas su periores en que debieron fundarse, quebrantando con ello el orden justo que funda el estado social de derecho.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 10 de febrero de 20 22 (documento 007AutoAdmiteDemanda, expediente Samai) el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad.

Surtida la notificación a la Nación -Fiscalía General de la Nación , de conformidad con lo ordenado en el auto en mención , el traslado de 30 días para contestar la demanda corrió desde el 5 de abril hasta el 23 de mayo de 2022, término durante el cual la entidad demandada se pronunció.

Nación – Fiscalía General de la Nación (documento 09_RecepciónMemorial_Fiscalía,

demanda corrió desde el 5 de abril hasta el 23 de mayo de 2022, término durante el cual la entidad demandada se pronunció.

Nación – Fiscalía General de la Nación (documento 09_RecepciónMemorial_Fiscalía, expediente Samai). Durante el término concedido, la apoderada del extremo pasivo contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que, carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la constitución y a la ley.

Propuso como excepciones: i) constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, alegando que, si bien un pago laboral que percibe un trabajador público eventualmente puede categorizarse como salario, no necesariamente dicho emolumento automáticamente debe estar inmerso en la base de liquidación de las prestaciones sociales u otras retribuciones laborales que este perciba, pues puede darse una restricción legal y constitucional al carácter salarial de cada rubro.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00204-02

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  1. Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decre to 382 de 2013, atendiendo a que la constitución política contempla este mandato y advierte que el mismo debe ser atendido por todas las ramas y órganos del poder público.
  1. Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decre to 382 de 2013, atendiendo a que la constitución política contempla este mandato y advierte que el mismo debe ser atendido por todas las ramas y órganos del poder público.
  1. Legalidad del fundamento normativo particular, refiriendo que es el legislador y/ o Gobierno Nacional, quien está facultado para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, por tanto, la creación, modificación o eliminación de cualquier emolumento laboral debe estar dispuesto en normas, ya sea Leyes o Decr etos, en las cuales se discrimina de forma particular cada factor salarial o prestacional.
  1. cumplimiento de un deber legal, ya que la Fiscalía ha adelantado todas sus actuaciones en cumplimiento de sus deberes.
  1. cobro de lo no debido, reiterando que la entidad dio aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para los servidores públicos.
  1. Prescripción de derechos laborales; esto sin individualizar ninguna fecha o situación particular.
  1. Buena fe y, genérica.

La sentencia apelada (documento 038Sentencia, expediente Samai). En sentencia del 9 de agosto de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué resolvió: i) Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción; ii) Declarar configurado el silencio administrativo negativo del acto administrativo contenido en el oficio No. 31500-20630-0798 del 26 de febrero de 2019 expedida por la Fiscalía General de la Nación, al no haber dado trámite al recurso de apelación interpue sto por Héctor Tadeo Quiroga Forero; iii. declaró la nulidad

expedida por la Fiscalía General de la Nación, al no haber dado trámite al recurso de apelación interpue sto por Héctor Tadeo Quiroga Forero; iii. declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor constitutivo de salario a los demandantes, y se negó el reconoc imiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales y laborales como factor constitutivo de salario; iv. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la Fiscalía General de la Nación a reconocer, reliquidar, reajustar y pagar la bonificación judicial como nivelación salarial y prestacional, teniendo en cuenta para ello lo establecido en el artículo 2 del Decreto 0382 de 2013, y que consiste en la cancelación de la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial; v) Actualizar las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC, según la fórmula expuesta; vi) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 189 y 192 del C. de P.A. y de lo C.A.; vii) No condenar en costas a la parte vencida.

Para llegar a la anterior decisión , el Juez Ad -Hoc concluyó que el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, que creó la bonificación judicial para los empleados de la Fiscalía General de la Nación, tiene vicio de ilegalidad por no ajustarse a lo que la jurisprudencia y la Ley ha determinado como elementos constitutivos de salario ; Señaló que la norma creó una bonificación judicial restringió indebidamente el

Fiscalía General de la Nación, tiene vicio de ilegalidad por no ajustarse a lo que la jurisprudencia y la Ley ha determinado como elementos constitutivos de salario ; Señaló que la norma creó una bonificación judicial restringió indebidamente el concepto de salario al limitarlo únicamente a las cotizaciones al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, excluyéndolo para la liquidación de otras prestaciones sociales, en contravención de la Ley, la jurisprudencia y las normas internacionales ratificadas por Colombia.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00204-02

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En cuanto al análisis fáctico, advirtió que la Fiscalía General de la Nación no les ha cancelado a los demandantes la totalidad de sus acreencias laborales, pues solo le liquidó sus prestaciones con un porcentaje de su salario básico al no tener en cuenta la bonificación judicial como factor salarial.

Por último, respecto de la prescripción, recalcó que: a) Ricardo Prado Morales solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial el 18 de octubre de 2019, por lo que los derechos son reconocidos a partir del 18 de octubre de 2 016, quedando prescritos todos los derechos con anterioridad a esa fecha; b) Nelly Fernanda Guzmán Montealegre presentó solicitud el 9 de septiembre de 2019 y, los derechos se reconocen a partir del 4 de mayo de 2017 (fecha de su vinculación a la entidad); c) Javier Leandro Ruiz Andrade, elevó petición el 18 de octubre de 2019, declarándose

se reconocen a partir del 4 de mayo de 2017 (fecha de su vinculación a la entidad); c) Javier Leandro Ruiz Andrade, elevó petición el 18 de octubre de 2019, declarándose prescritos todos los derechos anteriores al 18 de octubre de 2016; d). Héctor Tadeo Quiroga Forero solicitó el reconocimiento el 25 de enero de 2019 , por lo que los derechos son reconocidos a partir del 17 de marzo de 2016 (fecha de su vinculación en la entidad).

La apelación (Documento 042_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION, expediente Samai). La apoderada judicial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, en desacuerdo con la decisión del juzgado de origen, interpuso recurso de apelación. Argumentó que la nivelación salarial ordenada en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no es taba sujeta a ningún referente porcentual para ajustar las asignaciones salariales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía, citando fallos del Consejo Seccional de la Judicatura emitidos en el año 2008 y, las sentencias T-679-03, C-279-96 y C-052-99 de la Corte Constitucional.

Mencionó el Decreto 382 de 2013, que cobijaba exclusivamente a los servidores activos de la Fiscalía General de la Nación, y el Decreto 022 de 2014, modificado por el Decreto 1270 de 2015, señalando que la bonificación judicial constituía únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

el Decreto 1270 de 2015, señalando que la bonificación judicial constituía únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Concluyó que los Decretos 382, 383 y 384 de marzo de 2013 se ajustaban al bloque de constitucionalidad y legalidad, siendo producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, gozando de plena validez y eficacia jurídica, amparadas por el principio de legalidad.

Argumentó que la lega lidad del Decreto 382 de 2013 era incuestionable y que el hecho de que la bonificación judicial no constituyera factor salarial sino base de cotización no podía ser considerado ilegal ni un ejercicio indebido de las competencias del Ejecutivo. Afirmó que l a Fiscalía actuó en cumplimiento de un deber legal al aplicar el Decreto 382 de 2013 y normas concordantes, que gozan de presunción de legalidad.

Finalmente, señaló que el Decreto 382 de 2013 no fue demandado en esta causa, no había sido declarado nulo ni se solicitaba su inaplicación, permaneciendo vigente, lo que impedía un pronunciamiento de fondo sobre la nulidad de sus artículos y normas relacionadas. Por tanto, la entidad no podía acceder al reconocimiento de la bonificación de actividad judicial y b onificación judicial como factores salariales para la liquidación de prestaciones, dado que cumplía con un deber legal.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00204-02

Demandante: Héctor Tadeo Quiroga Forero y otros

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00204-02

Demandante: Héctor Tadeo Quiroga Forero y otros

Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación

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Mediante aut o de sustanciación del 7 de noviembre de 202 4 (documento 006Autoadmiterecurso, expediente Samai) se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.

Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.

De la parte demandada. Guardó silencio.

Ministerio público. No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1.-, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con l a sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar , si los demandantes tienen derecho a que se le reconozca y pague la Bonificación Judicial como factor salarial, y por ello, debe tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales que devenga n como servidor de la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.

reconozca y pague la Bonificación Judicial como factor salarial, y por ello, debe tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales que devenga n como servidor de la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 9 de agosto de 2024 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Grego ria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00204-02

Demandante: Héctor Tadeo Quiroga Forero y otros

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Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció

instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco Normativo y Jurisprudencial. Del concepto de la bonificación judicial. De conformidad a lo establecido en el artículo 150, numeral 16, literal e), de la Constitución Política, el Congreso de la República, a través de la Ley 4 de 1992 señaló

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Co nsejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso

00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radi cación número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Ad ministrativo, Sección Primera, Consejero ponente:

GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00204-02

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las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, entre otros.

En uso de las referidas atribuciones, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 057 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar…”. De ello se desprende que en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales y prestacionales que regulan la

públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar…”. De ello se desprende que en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales y prestacionales que regulan la situación laboral de sus trabajadores, a saber4:

  1. El régimen salarial y prestacional aplicable a los trabajadores vinculados a la Rama Judicial antes del primero de enero de 1993 y que no optaron por acogerse al nuevo régimen contenido en el Decreto 057 del mismo año. ii. El régimen salarial y prestacional adoptado a partir de la expedición del Decreto 057 de 1993, el cual se aplica de manera obligatoria para quienes se vincularon a la Rama Judicial a partir del primero de enero de 1993, o para quienes habiendo ingresado antes de dicha fecha, decidieran acogerse al nuevo régimen.

Ahora, en procura de obtener la nivelación salarial ordenada por la mencionada Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 382 de 2013, que en su artículo 1º indica: “Artículo 1. Créase (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1 de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde al valor que se fija en la siguiente tabla, así: (…)”

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1 de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde al valor que se fija en la siguiente tabla, así: (…)”

En este mismo sentido, y como quiera que el Decreto 382 de 2013, creó una bonificación judicial para los empleados de la Fiscalía General de la Nación, resulta imperativo que dicho acto administrativo esté acorde con los fines constitucionales y legales del Estado.

En este punto es necesario precisar que, de forma inicial se traerá a colación pronunciamientos sobre el reconocimiento y pago de la bonificación judicial; si bien, no corresponden estrictamente al Decreto 382 de 2013, sí son importantes y relevantes, en el sentido de que la bonificación judicial para los distintos servidores públicos de la Rama Judicial no puede entenderse como aislados, pues lo importante es entenderlos en el contexto de su integración en el salario, veamos:

El reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial en diversos fallos judiciales5 se justificó porque cumple con los elementos const itutivos de salario al

4 Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya; Sentencia del 22 de julio de 2020, radicación número: 73001 -33-33-752-2015-00203-02, Demandante: Dilia Oviedo Gutiérrez y otros, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: reconocimiento y p

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