🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-006-2020-00210-01-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2020-00210-01-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: No. 73001-33-33-006-2020-00210-01

Interno: No. 2021 – 00933

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: RAÚL ADUARDO ROJAS SALAZAR Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Reajuste asignación salarial en actividad conforme al IPC.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia dictada el doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor RAÚL ADUARDO ROJAS SALAZAR, obrando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se hagan las siguientes;

I.I. PRETENSIONES1

De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo

NACIONAL, con el fin de que se hagan las siguientes;

I.I. PRETENSIONES1

De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente:

“1. Se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 2020317000112891 de fecha 24 de enero de 2020, por

medio del cual el señor Teniente Coronel ERWIN EDGARDO SUAREZ ROJAS, Oficial Sección de Nómina, de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército

Nacional, negó al señor TC ® RAUL EDUARDO ROJAS SALAZAR, el pago del ajuste del salario para el periodo comprendido entre el año 1997 y 2013; y a título de restablecimiento del derecho se CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar las diferencias que por concepto de factore s reconocidos, resulten a favor del señor TC ® RAUL EDUARDO ROJAS SALAZAR, sumas estas que deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE; las diferencias que resulten entre el valor de las asignaciones salari ales pagadas y las reconocidas deberán ser actualizadas conforme a la fórmula reconocida por el Consejo de Estado y pagadas en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. Que como consecuencia de la declaración de la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 2020317000112891 de fecha 24 de Enero de 2020, por medio del cual el señor Teniente Coronel ERWIN EDGARDO SUAREZ ROJAS, Oficial Sección de Nómina, de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, negó al señor TC ® RAUL EDUARDO ROJAS SALAZAR, el pago del ajuste de las primas legales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales para el periodo comprendido entre el año 1997 y 2013; y a título de restablecimiento del derecho se CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL reconocer y pagar a favor del

prestaciones sociales para el periodo comprendido entre el año 1997 y 2013; y a título de restablecimiento del derecho se CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL reconocer y pagar a favor del señor TC ® RAUL EDUARDO ROJAS SALAZAR, la diferencia en el reajuste anual de los salarios para los a ños 1997,1999, 2000, 2002, 2003, 2004 y 2013, con las incidencias que correspondan de manera sucesiva para las vigencias subsiguientes, teniendo en cuenta la modificación que ocurre a la base de liquidación por la inclusión del IPC, en el entendido que la base salarial varía hacia los años posteriores, en cuanto le sea favorable a las ya reconocidas.

5. Que como consecuencia de la declaración de la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 2020317000112891 de fecha 24 de Enero de 2020, porPág. 3

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RAÚL EDUARDO ROJAS SALAZAR Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

RAD. 006-2020-00210-01

INT: 2021-00933

Sentencia de Segunda Instancia

medio del cual el señor Teniente Coronel ERWIN EDGARDO SUAREZ ROJAS, Oficial Sección de Nómina, de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, negó al señor TC ® RAUL EDUARDO ROJAS SAL AZAR, el pago del ajuste de las primas legales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales para el periodo comprendido entre el año 1997 y 2013; y a

ajuste de las primas legales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales para el periodo comprendido entre el año 1997 y 2013; y a título de restablecimiento del derecho se CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar las diferencias que por concepto de factores reconocidos, resulten a favor del señor TC ® RAUL EDUARDO ROJAS SALAZAR, sumas estas que deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE; las diferencias que resulten entre el valor de las asignaciones salariales pagadas y las reconocidas deberán ser actualizadas conforme a la fórmula reconocida por el Consejo de Estado y pagadas en los términos del artículo 19 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6. Se condene al pago de costas y agencias en derecho a la parte demandada.”

1.2. HECHOS2

Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes expuestos por la parte actora, así:

“1. La fecha de ingreso del señor TC ® RAUL EDUARDO ROJAS SALAZAR al EJÉRCITO NACIONAL fue el día 15 de junio de 1993.

2. El tiempo de servicio en el EJÉRCITO NACIONAL del señor TC ® RAUL EDUARDO ROJAS SALAZAR, fue de 22 años, 01 meses y 01 días.

3. En la Hoja de Servicios No. 3 -93394307, consta que el señor TC ® RAUL EDUARDO ROJAS SALAZAR, fue retirado de la actividad del ejército por retiro

3. En la Hoja de Servicios No. 3 -93394307, consta que el señor TC ® RAUL EDUARDO ROJAS SALAZAR, fue retirado de la actividad del ejército por retiro voluntario y su baja es efectiva a partir del 26 del mes de marzo de 2013.

4. Por medio de Resolución Número 8617 del 26 de diciembre de 2012, se retira del servicio activo al señor TC ® RAUL EDUARDO ROJAS SALAZAR.

5. Por medio de Resolución Número 767 del 06 de marzo de 2013, se ordena el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor TC ® RAUL EDUARDO

ROJAS SALAZAR.

6. El día 21 de enero de 2020, haciendo uso del Derecho de Petición por medio de apoderado, se solicitó a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, el ajuste del salario para el periodo comprendido entre el año 1997 y 2013 (año de retiro), y a título de restablecimiento del derecho la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL reconozca y pague a favor del señor TC ® RAUL EDUARDO ROJAS SALAZA R, la diferencia en el reajuste anual de los salarios para los años 1997, 1999, 2000, 2002, 2003 y 2013, con las incidencias que correspondan de manera sucesiva para las vigencias subsiguientes, teniendo en cuenta la modificación que ocurre a la base

2 Ibidem.Pág. 4

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2013, con las incidencias que correspondan de manera sucesiva para las vigencias subsiguientes, teniendo en cuenta la modificación que ocurre a la base

2 Ibidem.Pág. 4

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RAÚL EDUARDO ROJAS SALAZAR Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

RAD. 006-2020-00210-01

INT: 2021-00933

Sentencia de Segunda Instancia

de liquidación por la inclusión del IPC, en el entendido que la base salarial varía hacia los años posteriores, en cuanto le sea favorable a las ya reconocidas.

7. El día 05 de Febrero de 2020, por medio de correo certificado, el Comando de Personal – Dirección de Personal del Ejército Nacional, remite respuesta mediante radicado No. 2020317000112891, de fecha 24 de Enero de 2020, en el cual manifiestan que no es po sible atender de manera favorable la solicitud realizada “(...) Me permito comunicar que no es posible atender de forma favorable su solicitud por conducto de esta dependencia, debido a que la Sección de Nómina Ejército presupuesta las partidas incluidas e n el Sistema de Informática del Ministerio de Defensa Nacional, las cuales de acuerdo al Decreto Anual de Sueldos expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública no contempla el reconocimiento de dicho incremento bajo los parámetros solic itados en su petición.

De acuerdo a los fundamentos de hecho y derechos anteriormente expuestos, no es procedente su solicitud (…)”.

8. El día 21 de mayo de 2020, se radica ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos de Bogotá solicitud de audiencia de conciliación administrativa,

es procedente su solicitud (…)”.

8. El día 21 de mayo de 2020, se radica ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos de Bogotá solicitud de audiencia de conciliación administrativa, teniendo como convocante al señor TC ® RAUL EDUARDO ROJAS SALAZAR y convocado a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL - AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

9. El día 19 de junio de 2020, por medio de Auto No. 156 la Procuraduría 146

Judicial II Para Asuntos Administrativos de Bogotá remite la solicitud de conciliación a las Procuradurías Judiciales para Asuntos Administrativos de Ibagué, por considerarlo de su competencia.

10. La solicitud de conciliación realizada por el suscrito en representación del señor TC ® RAUL EDUARDO ROJAS SALAZAR le correspondió a la Procur aduría 27

Judicial II para Asuntos Administrativos de Ibagué y la mencionada Procuraduría por medio de Auto No. A - 079 de fecha 26 de junio de 2020, admitió la solicitud y programó el día 13 de agosto de 2020 a las 2:15 p.m. para la realización de la Audiencia respectiva por medio virtual.

11. El día 13 de agosto de 2020, la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos Administrativos de Ibagué emite “FORMATO ACTA DE AUDIENCIA” en el cual, entre otros, menciona que no se llega a un acuerdo teniendo en cuenta que el comité de conciliación de la parte convocada por unanimidad decidió no conciliar, por tanto, declara fallida la audiencia de conciliación prejudicial y da por agotado

entre otros, menciona que no se llega a un acuerdo teniendo en cuenta que el comité de conciliación de la parte convocada por unanimidad decidió no conciliar, por tanto, declara fallida la audiencia de conciliación prejudicial y da por agotado el requisito de procedibilidad.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL3, dentro del término de traslado de que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas, por cuanto considera que el acto administrativo demandado

3Ver archivo PDF 23ContestaciónDemanda – expediente digital juzgado -TEAMS.Pág. 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RAÚL EDUARDO ROJAS SALAZAR Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

RAD. 006-2020-00210-01

INT: 2021-00933

Sentencia de Segunda Instancia

goza de total legalidad y validez, pues, la asignación básica mensual del actor se ajustó a los decretos conforme al cual Gobierno Nacional fijó anualmente el ajuste salarial para el personal militar y emplea dos públicos del Ministerio de Defensa Nacional.

En este sentido precisó que , los sueldos básicos son fijados anualmente por el Gobierno Nacional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, y sus decretos reglamentarios de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de

Gobierno Nacional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, y sus decretos reglamentarios de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002; que regularon el incremento de los activos de las fuerzas militares, luego no existe razón suficiente para inaplicar tal regla jurídica, ya que la ley especial rige sobre la general.

A hilo, destaca que como quiera la fuerza pública posee un régimen prestacional y pensional especial de carácter constitucional y como régimen exceptuado no se le aplica la Ley 100 de 1993, de manera que emplear las disposiciones de tal cuerpo normativo constituye un despropósito, ya que el salario de la demandante durante los tiempos que reclama fue incrementado de acuerdo al factor salarial y prestacional regido para la carrera militar en su categoría.

Con todo solicitó que, se denegaran las pretensiones de la demanda, por cuanto al demandante no le asiste el derecho a la reliquidación del sueldo, toda vez que el Gobierno Nacional con el fin de que el personal militar no perdiera su poder adquisitivo y en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, reajusto el salario básico mensual para los años de 1997 a 2004 de conformidad con los Decretos -122/1997, 58/1998, 62/1999, 2740/2000, 2737/2001, 745/2002, 3552/2003, 4158/2004expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante los cuales se determinaron los porcentajes del incremento de sueldos anuales y que en ningún caso estuvieron por debajo del Índice de Precios

3552/2003, 4158/2004expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante los cuales se determinaron los porcentajes del incremento de sueldos anuales y que en ningún caso estuvieron por debajo del Índice de Precios al Consumidor IPC.

Dentro del mismo escrito formulo las siguientes excepciones: “caducidad”, “prescripción del derecho”, “legalidad del acto impugnado”, “improcedencia del derecho reclamado”, e “innominada”.

III. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia emitida el 12 de octubre de 20214, resolvió:

“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fijan las agencias en derecho en suma equivalente al 4% de lo pretendido.

TERCERO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme el artículo 203 del C.P.A.C.A.

CUARTO: Archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes.”

4Ver anexo formato PDF – 37Sentencia2021012 - expediente digital del Juzgado – TEAMS.Pág. 6

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RAÚL EDUARDO ROJAS SALAZAR Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

RAD. 006-2020-00210-01

INT: 2021-00933

Sentencia de Segunda Instancia

RAÚL EDUARDO ROJAS SALAZAR Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

RAD. 006-2020-00210-01

INT: 2021-00933

Sentencia de Segunda Instancia

Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…)

En los anteriores términos se concluye que deben negarse las pretensiones de la demanda, pues en el presente asunto no son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y el articulo 279 ibidem modificado por la Ley 238 de 1995, por cuanto la norma hace exclusiva alusión al reajuste de pensiones sin que se pueda entrar a extender a otra clase de prestaciones, como sería el caso de los salarios, frente a los cuales el Gobierno Nacional anualmente dispone su aumento dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, siendo clara la legalidad de los actos administrativos hoy demandados.”

IV. LA APELACIÓN5

Oportunamente, el apoderado judicial del extremo accionante – Raúl Eduardo Rojas Salazar, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, conforme a la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, esto, a efectos de que se revoque dicha decisión y en su lugar se acceda a las súplicas expuestas en el escrito genitor.

En primer lugar, arguye que, dentro del expediente está debidamente probado que la fecha de ingreso del señor TC ® Raúl Eduardo Rojas Salazar al Ejército Nacional

a las súplicas expuestas en el escrito genitor.

En primer lugar, arguye que, dentro del expediente está debidamente probado que la fecha de ingreso del señor TC ® Raúl Eduardo Rojas Salazar al Ejército Nacional fue el día 15 de junio de 1993, por lo que acreditó un el tiempo de servicio de 22 años, 01 meses y 01 días, ya que fue finalmente retirado de la actividad por retiro voluntario a partir del 26 del mes de marzo de 2013, y que mediante la Resolución No. 767 del 06 de marzo de 2013, se ordena el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.

Que el 21 de enero de 2020, solicitó ante la entidad accionada el reajuste de salarios para el periodo comprendido entre el año 1997 a 2013; no obstante, el Comando de Personal – Dirección de Personal del Ejército Nacion al emitió el oficio No. 2020317000112891 del 24 de enero de 2020, por medio del cual manifestó que no era posible atender de manera favorable la solicitud realizada , luego entonces, es claro que lo pretendido a título de restablecimiento del derecho corres ponde al reconocimiento y pago a favor del TC ® Raúl Eduardo Rojas Salazar la diferencia en el reajuste anual de los salarios para los años 1997, 1999, 2000, 2002, 2003 y 2013 con las incidencias que se generen de manera sucesiva para las vigencias subsiguientes, teniendo en cuenta la modificación de la base de liquidación conforme al IPC, pero, siempre y cuando le sea favorables a las ya reconocidas.

A hilo, hace una transliteración de los artículos 1º, 13, 29, 48, 53, 150 y 217 de la

conforme al IPC, pero, siempre y cuando le sea favorables a las ya reconocidas.

A hilo, hace una transliteración de los artículos 1º, 13, 29, 48, 53, 150 y 217 de la norma superior, y arguye que, todas las personas son iguales ante la ley y el Estado debe garantizarle la protección de sus derechos tanto en la vida personal, durante

5 Ver Doc. PDF 19apelacióndemandante - expediente digital del Juzgado – TEAMS.Pág. 7

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RAÚL EDUARDO ROJAS SALAZAR Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

RAD. 006-2020-00210-01

INT: 2021-00933

Sentencia de Segunda Instancia

la vida laboral y con posterioridad, y que no solo se protegen los derechos de la persona en la vida laboral sino de su familia.

Que al TC ® Raúl Eduardo Rojas Salazar se le están vulnerando sus derechos constitucionales, por no tener trato igualitario, al no cumplirse con el derecho de la remuneración mínima vital de la cual es beneficiario, pues, pres tó sus servicios profesionales al Ejército Nacional y no le han realizado el reajuste de su salario, primas legales y convencionales, y demás prestaciones con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), cuando resulte ser favorable.

Bajo este derrotero trae a colación lo dispuesto en los artículos 1º, 4º, 10, y 13 de la Ley 4 de 1992, artículos 14 y 127 de la Ley 50 de 1990, el artículo 42 del Decreto

Bajo este derrotero trae a colación lo dispuesto en los artículos 1º, 4º, 10, y 13 de la Ley 4 de 1992, artículos 14 y 127 de la Ley 50 de 1990, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, y la sentencias C-710 de 1999, C-1433 de 2000, C-931 de 2004, que abordan la temática de salario, la autonomía administrativa del Gobierno en materia salarial, la remuneración mínima y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, y el poder adquisitivo del salario, respectivamente. Así como, la sentencia proferida el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso No. 11001333502420150043600 por medio de la cual se declaró la nulidad del acto administrativo que denegó el pago de reajuste del salario para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2013.

Finalmente, se pronunció en relación con cada una de las excepciones formuladas por la entidad demandada en su escrito de contestación, esto es, caducidad, prescripción del derecho, legalidad del acto impugnado, improcedencia del derecho reclamado, y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Con todo solicita que, se revoque la decisión de instancia, y en consecuencia se acceda a todas y cada una de las pretensiones, y que, en caso de no concederlas, no le condene en constas ni agencias en derecho.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante,

no le condene en constas ni agencias en derecho.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante, fue admitido mediante el proveído fechado el treinta (30) de octubre de dos mil veintiuno ( 2021) (documento PDF 005 -2020-00234 Admite Apelación - expediente digital del Tribunal); asimismo, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, según trámite previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Dentro del término de traslado, los sujetos procesales guardaron silencio , y por su parte el delegado del Ministerio Público ante este Tribunal rindió concepto6, en el que concluyó:

“En conclusión, si bien al demandante se le hicieron lo s ajustes salariales por debajo del IPC de los años anteriores en algunas anualidades. Ya la Corte Constitucional ha indicado en las sentencias de Constitucionalidad antes referidas, que no existe mandato constitucional, o por lo menos para los años reclam ados por el demandante, en el que

6 Doc. PDF 009_CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO – expediente digital juzgado – TEAMS.Pág. 8

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RAÚL EDUARDO ROJAS SALAZAR Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

RAD. 006-2020-00210-01

INT: 2021-00933

Sentencia de Segunda Instancia

RAÚL EDUARDO ROJAS SALAZAR Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

RAD. 006-2020-00210-01

INT: 2021-00933

Sentencia de Segunda Instancia

se estableciera para el Gobierno Nacional, la obligación de ajustar los salarios de los servidores públicos, por lo menos en el porcentaje del IPC del año anterior. Por el contrario, avala la Corte Constitucional e indica que las normas mediante las cuales el Congreso de la República a propuesta del Gobierno Nacional, por política macroeconómica estatal, es posible decretar ajustes salariales por debajo del IPC del año anterior, estableciendo que dicho ajuste en esas condiciones no podrá ser inferior al 50% del porcentaje del IPC del año anterior.

(…)

Si bien en el año 1997 el ajuste fue inferior al 50% del IPC ello se compensó en los años 1998 y 1999; lo mismo ocurrió en el año 2001, pero ello fue avalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C -1064 de 2001, cuando declaró exequible la Ley 628 de 2000, del presupuesto anual para la vigencia 2001.

Es más, recuérdese que en el caso del principio de oscilación que resultaba inferior a las mismas anualidades aquí demandada, con relación al IPC, para efectos de los ajustes de las pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, a los pensionados se les aplicó el IPC en cuanto fuera mayor a la oscilación, en virtud del mandato legal contenido en la Ley 238 de 1996. En el año 2004 el Decreto 4433 de 2004, estableció nuevamente como fórmula para el ajuste de las asignaciones de retiro

del mandato legal contenido en la Ley 238 de 1996. En el año 2004 el Decreto 4433 de 2004, estableció nuevamente como fórmula para el ajuste de las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, el principio de oscilación y éste es el que se aplica a partir del 01 de enero de 2005, es decir, se aplica la fórmula legamente establecida por el Legislador ordinario o extraordinario.

Así mismo como ya se indicó, carece de competencia el Juez Administrativo, para en el caso que nos ocupa aplicar la excepción de inconstitucionalidad, que debe ser la vía primaria para poder acceder a las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, al n egarse las pretensiones de la demanda la providencia impugnada se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia debe ser confirmada en su totalidad.”

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, el proceso ingreso al despacho para sentencia el 04 de mayo de 2022, y en tal orden, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Precisiones preliminares

6.1.1 Competencia del Tribunal

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.Pág. 9

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.Pág. 9

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RAÚL EDUARDO ROJAS SALAZAR Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

RAD. 006-2020-00210-01

INT: 2021-00933

Sentencia de Segunda Instancia

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal y como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

6.1.2 Definición del recurso

Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20187, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante contra de la sentencia de primer grado, y que en concreto corresponde a que, el señor Raúl Eduardo Rojas Salazar le asiste el derecho a que

esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante contra de la sentencia de primer grado, y que en concreto corresponde a que, el señor Raúl Eduardo Rojas Salazar le asiste el derecho a que entre los años 1997 y 2013 se dé el incremento del salario de conformidad al Índice de Precios al Consumidor por resultar más favorable al aplicado en virtud de los incrementos decretados por el Gobierno Nacional, permitiéndole con ello mantener el poder adquisitivo de la asignación básica mensual devengada.

6.2. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación, corresponde determinar si, el demandante – RAÚL EDUARDO ROJAS SALAZAR tiene derecho a la aplicac ión del Índice de Precios al Consumidor (IPC) como mecanismo de reajuste de los salarios que percibió en los años 1997 a 2013 cuando se encontraba en servicio activo a orden del Ejército Nacional, o si, por el contrario, y como en efecto lo estableció el juez de instancia los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho.

6.2.1. Hechos probados

Teniendo en cuenta los elementos de convicción allegados al proceso, encontramos acreditados los siguientes hechos:

  • Que el señor Raúl Eduardo Rojas Salazar prestó sus servicios a orden del Ejército Nacional desde el 15 de junio de 1993 al 27 de diciembre de 2012 , acreditando un tiempo total de 2 2 años, 1 meses y 1 día , y fue retirado por solicitud propia en calidad de Teniente Coronel. (ver hoja de servicios obrante a folio

acreditando un tiempo total de 2 2 años, 1 meses y 1 día , y fue retirado por solicitud propia en calidad de Teniente Coronel. (ver hoja de servicios obrante a folio 50-51y resolución No. 8617 de 2012 - PDF denominado 02Expedienteremitido – TEAMS).

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referenciaacción de reparación directasentencia de unificación, radicado 0500123-31-000-2001-03068-01-(46005).Pág. 10

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RAÚL EDUARDO ROJAS SALAZAR Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

RAD. 006-2020-00210-01

INT: 2021-00933

Sentencia de Segunda Instancia

  • Que mediante Resolución No. 767 del 06 de marzo de 2013, el Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , ordenó el reconocimiento y pago de una asignación de retiro al TC Raúl Eduardo Rojas Salazar por prestar sus servicios durante un tiempo acumulado de 22 años, 1 meses y 1 día, efectiva a partir del 27 de marzo de 2 013, y en cuantía del 78% del sueldo en actividad. (folio 23-25 PDF 26CremilAllegaExpedienteAdministrativo –

TEAMS).

  • Que según petición adiada el 21 de enero de 2020, el accionante solicitó ante la administración el reajuste del sueldo básico y prestaciones sociales percibidas

TEAMS).

  • Que según petición adiada el 21 de enero de 2020, el accionante solicitó ante la administración el reajuste del sueldo básico y prestaciones sociales percibidas para los años 1997 a 2013 co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...