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TA TOL - 73001-33-33-006-2020-00214-01-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2020-00214-01-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)

RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2020-00214-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN ARAGÓN

DEMANDADO(S): NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

FOMAG, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y YAMILE

IBARGÜEN CRUZ

TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTE

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante – MARIA DEL CARMEN ARAGÓN - contra el fallo de fecha 5 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió parcialmente a las suplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora MARÍA DEL CARMEN ARAGÓN , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pretendiendo se realicen las siguientes declaraciones:

1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 0583 del 02 de febrero de 2018, proferida por la entidad accionada, por medio de la cual se ordena reconocer y pagar a la señora Cruz Yamile Ibargüen, una pensión de sobrevivientes

proferida por la entidad accionada, por medio de la cual se ordena reconocer y pagar a la señora Cruz Yamile Ibargüen, una pensión de sobrevivientes como compañera permanente del señor Eugenio Ducuara Guzmán (q.e.p.d).

2 Declarar la nulidad de l as Resoluciones Nos. 0772 del 12 de febrero de 2019 y 1337 del 13 de marzo de 2019, expedid as por la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación y Cultura Departamental, a través de l as cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora María del Carmen Aragón por el fallecimiento del señor Eugenio Ducuara Guzmán (q.e.p.d)

3. C omo consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar a favor de la demandante una pensión de sobrevivientes con su correspondiente retroactivo en un porcentaje equivalente al 100%, desde el 02 de septiembre de 2016, como beneficiaria del señor Eugenio Ducuara Guzmán (q.e.p.d).Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-006-2020-00214-01

Demandante: MARIA DEL CARMEN ARAGON Demandado: NaciónMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

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4. Condenar a la entidad accionada a reconocer, y pagar intereses de mora sobre las mesadas dejadas de percibir, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

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4. Condenar a la entidad accionada a reconocer, y pagar intereses de mora sobre las mesadas dejadas de percibir, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

5. Condenar a la entidad demandada a cancelar las sumas de dinero reconocidas con la correspondien te indexación, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE.

6. Condenar en costas y agencias en derecho a favor de la demandante.

7. Lo que resulta ultra y extra petita.

HECHOS

Como fundamento fáctico relevante de la acción, la parte demandante expone lo siguiente:

“4.1. El señor EUGENIO DUCUARA GUZMAN (Q.E.P.D), nació el día 11 de mayo de 1957, durante su vida laboral se encontraba afiliado al fondo de prestaciones sociales del magisterio FOMAG, donde cotizo para los riesgos de I.V.M, INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE, desde el 14 de ju lio de 2006 hasta el 01 de septiembre de 2016.

4.2. Que el día 02 de septiembre de 2016 falleció el asegurado por causas de origen común, conforme al Registro civil de defunción No. 08797000 expedido por la Notaria Única del Círculo de Chaparral - Tolima.

4.3. El señor EUGENIO DUCUARA GUZMAN (Q.E.P.D1, convivio con su cónyuge, la señora MARIA DEL CARMEN ARAGON, desde el año 1974, hasta el a ño 1990, desde este año hasta la fecha del fallecimiento, el

cónyuge, la señora MARIA DEL CARMEN ARAGON, desde el año 1974, hasta el a ño 1990, desde este año hasta la fecha del fallecimiento, el causante visitaba continuamente a sus hijos y esposa, lo que demuestra que fue una relación donde se demostraron amor, ayuda mutua, respeto, socorro, fidelidad, apoyo económico, moral y sentimental.

4.4.De dicha unión se procrearon tres (03) hijos, llamados EUGENIO DUCUARA ARAGON nacido el d ía 23 de junio del año 1977, MARISOL DUCUARA ARAGON nacida el d ía 23 de enero de 1979, y VLADIMIR DUCUARA ARAGON nacido el día 29 de febrero de 1980, todos mayores de edad.

4.5. Según registro civil de matrimonio, el señor EUGENIO DUCUARA GUZMAN ARAGON, tenia estado civil casado con mi poderdante, lo que significa que no convivía con otra persona conocida. De conformidad, en lo previsto en el artículo 47 literal (a) de la ley 100 de 1993, modificado por el articulo 13 literal (a) de la ley 797 de 2003, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: "En forma vitalicia, CONYUGE o compañera permanente".

4.6. Según el artículo 46 inciso 2 de la ley 100 de 1993, y modificado por el articulo 12 inciso 2 de la ley 797 de 2003, expresa los REQUISITOS para obtener la pensión de sobrevivientes: Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando esté hubiere

el articulo 12 inciso 2 de la ley 797 de 2003, expresa los REQUISITOS para obtener la pensión de sobrevivientes: Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando esté hubiere cotizado cincu enta (50) semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento".Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-006-2020-00214-01

Demandante: MARIA DEL CARMEN ARAGON Demandado: NaciónMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

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4.7. El señor EUGENIO DUCUARA GUZMAN (Q.E.P.D, a la fecha del fallecimiento, esto es el dos (02) de septiembre de 2016, tenia en total más de 469.58 semanas, de la s cuales cotizo 154 semanas, desde el 02 de septiembre de 2013 hasta el d ía 01 de septiembre de 2016; superando ampliamente el requisito de cincuenta (50) semanas en los últimos tres (03) años anteriores a la muerte, exigido por el articulo 46 de la ley 10 0 de 1993 y la ley 797 de 2003 en su articulo 12, para dejar derecho a la pensión por sobrevivientes.

4.8. Aunado lo anterior, se determina que la cónyuge supérstite MARIA DEL CARMEN ARAGON. es beneficiaria de la pensión de sobreviviente según el artículo 47 literal A de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 literal A de la ley 797 de 2003, son beneficiarios de la

DEL CARMEN ARAGON. es beneficiaria de la pensión de sobreviviente según el artículo 47 literal A de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 literal A de la ley 797 de 2003, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, el CONYUGE o compañera permanente…. deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento"

4.9. El pasado veintiuno (21) de septiembre de 2017, se presentó a reclamar la prestación económica, la señora YAMILE IBARGUEN CRUZ, en calidad de compañera permanente del causante.

4.10. Mediante la resolución No. 583 del 02 de febrero de 2018, el Secretario de Educación del Departamento del Tolima, en el ejercicio de las facultades que le confiere el a rtículo 56 de la Ley 962 de 2005, y Decreto 2831 de agosto 16 de 2005. Mediante la cual se reconoce y paga a la Señora CRUZ YAMILE IBARGUEN, identificada con cedula de ciudadanía No. 26.258.004, en calidad de compañera permanente, la pensión de sobreviviente por valor de $689.454, a partir del 02/09/2016, por muerte de EUGENIO DUCUARA GUZMAN, quien se identificaba con cedula de ciudadanía No. 5.881.196 (Q.E.P.D.).

4.11. Igualmente, el pasado nueve (09) de agosto de 2013, se presentó a reclamar la prestación económica ante LA SECRETARIA DE EDUCACION

cedula de ciudadanía No. 5.881.196 (Q.E.P.D.).

4.11. Igualmente, el pasado nueve (09) de agosto de 2013, se presentó a reclamar la prestación económica ante LA SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL TOLIMA (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio "'FOMAG") - GOBERNACION DEL TOLIMA, la señora MARTA DEL CARMEN ARAGON, en calidad de cónyuge supérstite del causante por haber convivido con él causante más de treinta (30) años y depender económicamente de él.

4.12. Que mediante resolución No. 07772 de fecha 12 de febrero de 2019 expedida por la Oficina Prestaciones Sociales Magisterio de la Secretaria de Educación y Cultura - Gobernación del Tolima, le fue negada el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora MARIA DEL CARMEN ARAGON, por existir conflicto entre las partes, toda vez que mediante resolución No. 583 del 02 de febrero de 2018 se reconoció la prestación en calidad de compañera permanente a la señora YAMILE

IBARGUEN CRUZ.

4.13. La apoderada judicial en representación de la Señora MARIA DEL CARMEN ARAGON, presento recurso de reposición contra la Resolución 07772 en fecha 12 de febrero de 2019, medi ante radicado SAC 2019PQR6611 en fecha 07 de marzo de 2019.

4.14. Mediante Resolución No. 1337 del 13 de marzo de 2019 expedida por la Oficina Prestaciones Sociales Magisterio de la Secretaria de

2019PQR6611 en fecha 07 de marzo de 2019.

4.14. Mediante Resolución No. 1337 del 13 de marzo de 2019 expedida por la Oficina Prestaciones Sociales Magisterio de la Secretaria de Educación y Cultura Gobernación del Tolima, se niega el rec urso deNulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-006-2020-00214-01

Demandante: MARIA DEL CARMEN ARAGON Demandado: NaciónMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

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reposición y confirma en todas y cada una de sus partes a la resolución No. 07772 del 12 de febrero de 2019. Conforme lo anterior, se da por agotada la vía administrativa

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

CRUZ YAMILE IBARGUEN

Dentro del término de traslado, la señora Cruz Yamile Ibarguen se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que en el año 1990 Eugenio Ducuara Guzmán ya convivía con la señora CRUZ YAMILE IBARGUEN, es así como el 21 de Julio de 1990 nació en Chaparral Tolima KENOLA DUCUARA IBARGUEN, fruto de la convivencia entre los mismos.

Aduce, que no es cierto que el señor Eugenio Ducuara visitara, que se demostraran amor, ayuda mutua, respeto, socorro, fidelidad y que existiera apoyo sentimental a la señora MARIA DEL CARMEN ARAGON, menos entre los años 2011 a 2016, toda vez que la accionante ha tenido vigente una Unión

demostraran amor, ayuda mutua, respeto, socorro, fidelidad y que existiera apoyo sentimental a la señora MARIA DEL CARMEN ARAGON, menos entre los años 2011 a 2016, toda vez que la accionante ha tenido vigente una Unión Marital.

Manifiesta, que d urante los últimos cinco (5) años de vida EUGENIO DUCUARA GUZMAN nunca convivió con la señora MARIA DEL CAR MEN ARAGON, pues e ntre los años 2011 y 2016 EUGENIO DUCUARA GUZMAN hizo vida marital y convivió con la señora CRUZ YAMILE IBARGUEN en la ciudad de Chaparral Tolima.

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Aduce, que la entidad solo le queda esperar y cumplir las resu ltas del proceso que convoca esta demanda, mencionando que es una entidad pagadora de las acreencias pensionales y no la llamada a dirimir el conflicto de controversia manifestado con esta demanda; pues es la jurisdicción Contenciosa Administrativa la que define la proporción del reconocimiento pensional correspondiente a cada una de las partes en conflicto dela pensión de jubilación del docente causante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 5 de mayo de 2022 , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda:

PRIMERO. - DECLARAR PROBADA la excepción de la falta de legitimación

Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda:

PRIMERO. - DECLARAR PROBADA la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

SEGUNDO. - DECLÁRESE la nulidad parcial del acto administrativo Resolución No. 583 del 02 de febrero de 2018, en lo que tiene que ver con el porcentaje reconocido a la señora Cruz Yamile Ibargüen y, la Nulidad de las Resolución Nos. 0772 del 12 de febrero de 2019 y, 1337 del 13 de marzo de 2019, proferidas por el Departamento del Tolima, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora María del Carmen Aragón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-006-2020-00214-01

Demandante: MARIA DEL CARMEN ARAGON Demandado: NaciónMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

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TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del docente Eugenio Du cuara Guzmán (q.e.p.d) a las señoras MARIA DEL CARMEN ARAGÒN en calidad de cónyuge supérstite en cuantía del 20% y a CRUZ YAMILE IBARGÜEN en calidad de compañera permanente en cuantía

CARMEN ARAGÒN en calidad de cónyuge supérstite en cuantía del 20% y a CRUZ YAMILE IBARGÜEN en calidad de compañera permanente en cuantía del 80% y a partir de la fecha de fallecimiento del docente (2 de septiembre de 2016), conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Las anteriores sumas deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE, y en ningún caso el monto total de la pensión reconocida deberá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Las sumas deberán ser actualizadas conforme la siguiente fórmula: R= Rh índice Final Índice Inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por las demandantes por concepto de mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la época en que se adquirió el derecho – 2 de septiembre de 2016).

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda

QUINTO. - La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA

SEXTO. - Sin condena en costas.

SÉPTIMO. - En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, expídanse las copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del CGP las que serán entregadas a los apoderados que han venido actuando.

su cabal cumplimiento, expídanse las copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del CGP las que serán entregadas a los apoderados que han venido actuando.

OCTAVO. - Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme a los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la 2080 de 2021

Como fundamento de su decisión, sostuvo:

Bajo este precepto, contrastada la normatividad pertinente, para la prosperidad de reconocimiento de la pens ión reclamada a favor de la cónyuge y/o compañera permanente, y tal como fue planteado en la fijación del litigio, en tesis de la ley 100 de 1993, se requiere i) para la cónyuge, acreditar la existencia del vínculo legal de matrimonio con separación de hecho y convivencia por lo menos de 05 años en cualquier tiempo y ii) para la compañera permanente, acreditar la convivencia con el causante durante los últimos cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento; lo anterior para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en las cuotas partes que les corresponda de acuerdo al porcentaje proporcional del tiempo convivido con el causante.

En el anterior contexto, al encontrarse acreditado la convivencia con la compañera Permanente, Cruz Yamile I bargüen, durante los últimos cinco años de vida del causante, tiene derecho a recibir una cuota en porcentaje proporcional al periodo convivido, ello sin perder de vista que la cónyuge con quien no convivía, pero tenía vigente el vínculo, también es beneficiaria

años de vida del causante, tiene derecho a recibir una cuota en porcentaje proporcional al periodo convivido, ello sin perder de vista que la cónyuge con quien no convivía, pero tenía vigente el vínculo, también es beneficiaria en una cuota parte.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-006-2020-00214-01

Demandante: MARIA DEL CARMEN ARAGON Demandado: NaciónMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

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En consecuencia y como se dijo en párrafos anteriores, está demostrado que el señor Eugenio Ducuara Guzmán contrajo matrimonio con la señora María del Carmen Aragón, el cual no fue disuelto ni liquidado pero se separaron de hecho en el año 1988, teniendo un total de convivencia de 7 años; también está demostrado que partir del 21 de julio de 1988, convivió en unión marital de hecho con la señora Cruz Yamile Ibargüen hasta el 02 de septiembre de 2016, para un total de 28 años; el tiempo total de convivencia con las dos señoras corresponde a 35 años.

En tal sentido, y teniendo en cuenta el tiempo convivido de las señoras María del Carmen Aragón (cónyuge) y Cruz Yamile Ibargüen (compañera) respecto del señor Eugenio Ducuara Guzmán , es claro que a la cónyuge le corresponde un 20% y a la compañera le asiste una cuota del 80% de la pensión de sobreviviente a reconocer.

Así las cosas, se declarará la nulidad de los actos administrativos

corresponde un 20% y a la compañera le asiste una cuota del 80% de la pensión de sobreviviente a reconocer.

Así las cosas, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenándose el reconocimiento en los términos referidos en el párrafo anterior.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión , el apoderado judicial de la parte demandante in terpuso recurso de apelación parcial contra el numeral tercero, señalando que el A-quo al pronunciarse en el fondo del asunto, no tiene en cuenta que la señora MARÍA DEL CARMEN ARAGÓN y el señor EUGENIO DUCUARA GUZMAN (Q.E.P.D), iniciaron convivencia desde el año 1974, de dicha unión se procrearon tres (03) hijos, llamados EUGENIO DUCUARA ARAGON nacido el día 23 de junio del año 1977, MARISOL DUCUARA ARAGON nacida el día 23 de enero de 1979, y VLADIMIR DUCUARA ARAGON nacido el día 29 de febrero de 1980, todos mayores de edad.

Afirma, que p ara determinar el porcentaje del 20% de la pensión de sobrevivencia que le asignaron la demandante solo tuvieron en cuenta el tiempo desde la celebración del matrimonio de fecha 23 de marzo de 1981 y no desde el momento que realmente empezó la relac ión que fue en 1974 durante ese tiempo tuvieron 3 hijos que demuestra la convivencia.

Señala, que debe tenerse en cuenta el tiempo desde que nació el hijo mayor que fue en el 23 de junio de 1977 o llegado el caso el tiempo de gestación

durante ese tiempo tuvieron 3 hijos que demuestra la convivencia.

Señala, que debe tenerse en cuenta el tiempo desde que nació el hijo mayor que fue en el 23 de junio de 1977 o llegado el caso el tiempo de gestación para determinar el porcentaje que le corresponde a la señora MARÍA DEL CARMEN ARAGÓN, y que durante el estudio del material probat orio recaudado no le dieron el valor correspondiente para determinar el porcentaje de la pensión de sobrevivencia.

Solicita que una vez estudiado todo el material probatorio recaudado y dado el valor que concierne, y en consecuencia, a título de restablec imiento se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite, en el porcentaje del 35 % que sería lo más justo para las dos partes.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIANulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-006-2020-00214-01

Demandante: MARIA DEL CARMEN ARAGON Demandado: NaciónMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

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Mediante auto del 8 de agosto de 2022 , se admitió el recurso de apelació n interpuesto por la parte accionante.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del

C.P.A.C.A.

ESTUDIO SUSTANCIAL

El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si estuvo

instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del

C.P.A.C.A.

ESTUDIO SUSTANCIAL

El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si estuvo acertada la decisión de la juez de primera instancia, al reconocer la pensión de sobreviviente en un 20% a favor de la cónyuge supérstite y en un 80% a la compañera permanente, o si por el contrari o, como lo señala el apoderado apelante, se le debió reconocer a la cónyuge un 35% debiendo contar la convivencia no desde el matrimonio sino desde el nacimiento de los hijos que ocurrió con anterioridad.

Para desatar la anterior cuestión litigiosa, procederá la Corporación a efectuar un breve a nálisis sobre los antecedentes normativos y las pautas jurisprudenciales, que se ha n referido en torno a la pensión de sobrevivientes, requisitos para su reconocimiento y quienes concurren como beneficiarios, para luego entrar al caso en concreto.

El reconocimiento de cualquier prestación pensional, ya sea a través de la sustitución pensional o el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, trae consigo una protección de carácter espec ial que busca proteger y garantizar los derechos del núcleo familiar más cercano del causante.

Por lo anterior, es menester traerá a colación reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, donde definió de manera clara las figuras jurídicas de sustitución pensional y pensión de sobrevivientes, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2020, C.P: Gabriel Valbuena Hernández, proferida

Consejo de Estado, donde definió de manera clara las figuras jurídicas de sustitución pensional y pensión de sobrevivientes, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2020, C.P: Gabriel Valbuena Hernández, proferida dentro del proceso con radicación No. 25000 -23-42-000-2017-0077201(5013-19), donde indicó:

“(…) [S]i bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.”

A su vez, dicho pronunciamiento del Consejo de Estado, previó que ya fuera a través de la figura de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes, tendrían derecho a ella los:Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-006-2020-00214-01

Demandante: MARIA DEL CARMEN ARAGON Demandado: NaciónMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

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“(…) los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que

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“(…) los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho.”

De conformidad con lo esgrimido por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se tiene que la sustitución pensional es aquel derecho que se le otorga a los beneficiarios del causante que en vida percibía pensión, o que antes de su fallecimiento acreditaba los requisitos exigidos en la norma para ser acreedor a dicha prestación, mientras que la pensión de sobrevivientes, es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del causante, cuando este antes de su fallecimiento no acreditaba los requisitos mínimos para ser acreedor al reconocimiento y pago de la pensión reclamada.

Ahora bien, en lo que concierne a la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, consagra cuales son los requisitos para acceder a este tipo de prestación:

“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de

2003. E l nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de

sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2003. E l nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de

sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten

las siguientes condiciones:

PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez."

De otra parte, en lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, establece:

"ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son

beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero

"ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son

beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge oNulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-006-2020-00214-01

Demandante: MARIA DEL CARMEN ARAGON Demandado: NaciónMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

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la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando d icho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el benefici ario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a

cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían

momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y,

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