TA TOL - 73001-33-33-006-2020-00215-01-(23-11-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2020-00215-01-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 73001-33-33-006-2020-00215-01
Interno: 0022-2022
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Diego Fernando Suarique Ballesteros
Demandado: Municipio de Ibagué
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 1 53 y 24 3 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 09 de octubre de 2022 por el Juzgado Sexto (6) Administrativo Oral del circuito de Ibagué en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones1:
“DECLARACIONES:
1.1.1 Declarar nulo el acto administrativo de la reclamación administrativa No. 1030-14512 del 03 de abril de 2020, mediante el cual se niega la demandada a dar aplicación al principio de constitucionalidad de la realidad sobre las formas y se abstiene de declarar la existencia de una relación legal y reglamentaria de carácter laboral desde el 28 de abril de 2017 hasta el 23 de octubre de 2019.
2. CONDENAS:
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos, durante la época comprendida entre el 28 de abril de 2017
2. CONDENAS:
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos, durante la época comprendida entre el 28 de abril de 2017 hasta el 23 de octubre de 2019:
2.1 Pagar las cesantías durante todo el vínculo y de forma retroactiva; 2.2 Pagar los intereses a las cesantías durante todo el vínculo; 2.3 Pagar la prima legal anual y semestral de servicios durante todo el vínculo. 2.4 Pagar las vacaciones o indemnización de vacaciones que se causaron durante todo el vínculo laboral; 2.5 Pagar la bonificación por servicios durante todo el vínculo laboral; 2.6 Pagar la Prima de Navidad durante todo el vínculo laboral; 2.7 Pagar la prima de Vacaciones a que tiene derecho; 2.8 Devolución de los aportes a seguridad social integral realizados;
1 6_ED_01DEMANDANULIDADYRadicación: 73001-33-33-006-202000215-01
Interno: 0022-2022
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Diego Fernando Suarique Ballesteros
Demandado: Municipio de Ibagué
Página 2 de 35
2.9 Pago del incremento de la asignación básica; 2.10 Pagar en incremento la nivelación salarial con referencia al trabajador de planta que desarrolla iguales o similares funciones del reclamante; 2.11 Pago del auxilio de transporte durante todo el vínculo; 2.12 Pago de bonificación por servicios prestados. 2.13 Pago de bonificación Especial de recreación. 2.14 Pago de Dotaciones.
2.11 Pago del auxilio de transporte durante todo el vínculo; 2.12 Pago de bonificación por servicios prestados. 2.13 Pago de bonificación Especial de recreación. 2.14 Pago de Dotaciones. 2.15 Pagar la indemnización moratoria por no consignación de cesantías en fondo de cesantías; 2.16 Indexación o corrección monetaria”.
2.- Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
1Manifestó que el señor Diego Fernando Suarique Ballesteros estuvo vinculado al Municipio de Ibagué – Secretaria de Gobierno bajo las siguientes ordenes o contratos de prestación de servicios:
- No. 1104 del 28 de abril de 2017. • No. 1126 del 25 de enero de 2018. • No. 2281 del 02 de octubre de 2018. • No. 1014 del 23 de febrero de 2018.
2Que el señor Diego Fernando Suarique Ballesteros ocupó el cargo de operario, desempeñando diferentes funciones entre ellas (I) brindar acompañamiento a las inspecciones de policía , al personal uniforma do de la METIB y/o Policía Nacional; (II) apoyar en la defensa del espacio público del Municipio de Ibagué; (III) apoyar los eventos de afluencia masiva ; (IV) Brindar acompañamiento en temas de recuperación por obras o por invasión de espacio público, entre otras funciones.
3Que la vinculación se mantuvo desde el 28 de abril de 2017 hasta el 23 de octubre de 2019 , sin solución de continuidad y recibiendo órdenes del
invasión de espacio público, entre otras funciones.
3Que la vinculación se mantuvo desde el 28 de abril de 2017 hasta el 23 de octubre de 2019 , sin solución de continuidad y recibiendo órdenes del personal del Municipio de Ibagué – Secretaria de Gobierno, pues incluso debía asistir sin la suscripción de los contratos.
4El señor Diego Fernando Suarique Ballesteros debía cumplir un horario de lunes a domingo de 5 am hasta las 7 pm, aunque en muchas ocasiones se extendía por el cumplimiento de las funciones , las cuales fueron desarrolladas en las instalaciones de la Secretar ía de Gobierno con las herramientas, equipos y espacios de la administración.
5Que el señor Diego Fernando Suarique Ballesteros en cumplimiento de su jornada laboral solo se podía ausentar previa autorización de l personal de planta del Municipio, como cualquier empleado público, es decir, que estaba subordinado sin que pudiera disponer libremente de su tiempo.
6Que en la ejecución de sus labores siempre estuvo vigilado y supeditado a exigencias constantes y reiterativas del Municipio, estando en el derecho de devengar el sueldo que la ley señala, junto con todas las prestaciones legales.
2 6_ED_01DEMANDANULIDADY / folios 3 y 4.Radicación: 73001-33-33-006-202000215-01
Interno: 0022-2022
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Diego Fernando Suarique Ballesteros
Demandado: Municipio de Ibagué
Página 3 de 35
7Que al finalizar su contrato recibió como remuneración la suma de
Demandante: Diego Fernando Suarique Ballesteros
Demandado: Municipio de Ibagué
Página 3 de 35
7Que al finalizar su contrato recibió como remuneración la suma de $1.100.000.
3.- Contestación de la demanda.
De conformidad con la constancia secretarial obrante en el índice 75 del expediente digital SAMAI, la parte demandada, Municipio de Ibagué no contestó la demanda3.
4.- La sentencia apelada4
Lo es la sentencia proferida el 9 de octubre de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagu é, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Luego de citar los parámetros jurisprudenciales y legales aplicables, manifestó que la demanda versa sobre la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Municipio de Ibagué desde el 28 de abril de 2017 al 23 de octubre de 2019, presuntamente encubierta por contratos de prestación de servicios.
En cuanto a la prestación personal del servicio manifestó que este elemento se encuentra acreditado con las documentales aportadas y las declaraciones recaudadas, pues sin lugar a dudas el demandante asistía de lunes a domingo y/o días inhábiles a la dirección de espacio público de la alcaldía municipal, lugar donde recibía órdenes y salía a distintas localidades a cumplir sus diferentes actividades portando distintivos como lo son chalecos y carnets, agregando que la ARL del señor Diego Fernando Suarique Ballesteros era pagada directamente por la entidad demandada , es decir , que la prestación del servicio era personal e intransferible, quedando demostrado este requisito.
ARL del señor Diego Fernando Suarique Ballesteros era pagada directamente por la entidad demandada , es decir , que la prestación del servicio era personal e intransferible, quedando demostrado este requisito.
En cuanto a la remuneración manifestó que conforme a las pruebas documentales este elemento se encuentra acreditado pues es cierto que durante el tiempo que estuvo vinculado al demandante se le pagaron deferentes sumas de dinero.
De la subordinación señala que, el demandante estuvo vinculado con el Municipio de Ibagué bajo los siguientes contratos de prestación de servicios:
- Contrato No. 1104 del 28 de abril de 2017 - Contrato No. 1126 del 25 de enero de 2018. - Contrato No. 2281 del 2 de septiembre de 2018. - Contrato No. 1014 de 23 de octubre de 2019.
Que el objeto contractual consistía en prestar sus servicios de apoyo operativo con el fin de salvaguardar el espacio público en el municipio dentro del marco del proyecto “implementación del control urbano y espacio público eficiente en el municipio de Ibagué” ; desarrollo de los mismos en que el demandante debía presentar informes semanales y mensuales al supervisor del contrato, por lo que el cumplimiento contractual se encontraba supeditado al visto bueno de aquel, lo cual implícitamente conlleva el elemento subordinación, pues, es claro que, en desarrollo de esta labor se le indicaba el tiempo y lugar en que debía ejecutar sus labores, en el entendido que no era solamente en la sede de la dirección de espacio público y control urbano de la alcaldía de Ibagué, sino que habitualmente tenía que desplazarse a otros lugares para desarrollar sus actividades, conforme las órdenes
labores, en el entendido que no era solamente en la sede de la dirección de espacio público y control urbano de la alcaldía de Ibagué, sino que habitualmente tenía que desplazarse a otros lugares para desarrollar sus actividades, conforme las órdenes del Coordinador o del director de Espacio Público y Control Urbano; máxime si se
3 75_ED_027VENCETRASLADOCONT 4 98_ED_053SENTENCIA20221109Radicación: 73001-33-33-006-202000215-01
Interno: 0022-2022
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Diego Fernando Suarique Ballesteros
Demandado: Municipio de Ibagué
Página 4 de 35
tiene en cuenta que sus labores no era n autónomas e independientes, sino que estaban supeditadas a las instrucciones del coordinador para ejecutar las tareas, disponibilidad y cronograma de horarios que semanalmente eran surtidas por el accionante, de acuerdo a las reuniones que cada lunes se hacían en la sede de espacio público municipal.
Aunado a lo anterior, señala que la función del Coordinador de espacio público no era solo de supervisión, sino de asignación de trabajo y verificación de cumplimiento del cronograma y horarios asignados.
Bajo el anterior contexto encontró acreditado que el demandante, pese a su calidad de contratista de prestación de servicios , no contaba con independencia y autonomía, sino que su labor estaba supeditada a las instrucciones que le impartiera el coordinador de la Dirección de Espacio Público, respecto del lugar y el horario en que debía prestar el servicio. A lo anterior, se suma que la actividad
autonomía, sino que su labor estaba supeditada a las instrucciones que le impartiera el coordinador de la Dirección de Espacio Público, respecto del lugar y el horario en que debía prestar el servicio. A lo anterior, se suma que la actividad de operario de espacio público resultaba tan agobiante que envolvía el cumplimiento estricto del horario y la permanencia en los lugares que designaba el coordinador, pues de la prueba testimonial logró evidenciar que, tenían 3 horarios entre ellos de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 5:00 a.m. en adelante, y en esas horas su labor era ejercer funciones de mantenimiento del espacio público en la Plaza de Bolívar, en la carrera 3a y en la 15 con 3a, además hacían operativos de desalojos y demoliciones, todo acompañado de los miembros de la Policía Nacional.
Dado que, la preservación del espacio público es una de las que le sirven de apoyo a la entidad y las labores desarrolladas por el accionante no fueron transitorias, por el contrario, eran subo rdinadas, continuas y permanentes , encontrado así configurado dicho elemento.
Conforme a lo anterior declaró la existencia de una verdadera relación laboral entre el Municipio de Ibagué en calidad de empleador y el señor Diego Fernando Suarique Ballesteros en calidad de empleado , desde el (i) 2 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2017, (ii) 25 de enero al 25 de julio de 2018, (iii) 1 de octubre al 31 de diciembre de 2018 y (iv) 28 de febrero al 27 de octubre de 2019, pese haber sido ocultada bajo la figura de contrato de prestación de servicios.
31 de diciembre de 2018 y (iv) 28 de febrero al 27 de octubre de 2019, pese haber sido ocultada bajo la figura de contrato de prestación de servicios.
En cuanto a las prestaciones sociales, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas, además de las cesantías y los intereses a las mismas, que devengue un empleado público del nivel al que correspondería al del accionante en su calidad de operario de la alcaldía municipal, teniendo en cuenta para su liquidación los honorarios contractuales. En lo que respecta al pago de dotaciones ordenó su compensación en dinero, habida cuenta que se encuentra acreditado que el demandante durante los años que prestó el servicio devengó menos de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En consecuencia, de lo anterior, respecto de los aportes a seguridad social en pensión reconoció al demandante la cuota parte que le correspondía cancelar en calidad de empleador, al encontrarse acreditado que los montos cotizados a pensión fueron realizados exclusivamente por él, durante el periodo de 2017 al 2019.
De la devolución de los aportes a la seguridad social en salud se negó la pretensión, al igual que en lo que tiene que ver con la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, señando que fue con la sentencia donde se constituyó el derecho, es decir, que solo a partir de la ejecutoria de la sentencia se hacen exigibles los derechos laborales y prestaciones sociales para el demandante.Radicación: 73001-33-33-006-202000215-01
Interno: 0022-2022
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Diego Fernando Suarique Ballesteros
demandante.Radicación: 73001-33-33-006-202000215-01
Interno: 0022-2022
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Diego Fernando Suarique Ballesteros
Demandado: Municipio de Ibagué
Página 5 de 35
En consecuencia, concluyó que se debía acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo demandado No. 103014512 y ordenando al Municipio de Ibagué que reconozca y pague en favor del demandante:
- Cesantías e intereses a las cesantías. - Compensación de las vacaciones de acuerdo con los tiempos laborados. - Porción correspondiente a las primas que reciben los empleados públicos del Municipio de Ibagué. - Bonificación por servicios prestados. - Compensación en dinero de las dotaciones de vestido y calzado de labor, conforme al tiempo laborado. - Reintegrar en la proporción que le corresponde las sumas canceladas por el accionante al sistema de seguridad social en pensión.
Lo anterior por los periodos de (i) 2 de mayo al 31 de diciembre de 2017, (ii) 25 de enero al 25 de julio de 2018, (iii) 1 de octubre al 31 de diciembre de 2018 y (iv) 28 de febrero al 27 de octubre de 2019 ; y condena en costas a la parte demand ada en lo equivalente al 4% de las pretensiones de la demanda.
5.- El recurso de apelación5.
Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de
en lo equivalente al 4% de las pretensiones de la demanda.
5.- El recurso de apelación5.
Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Aseveró que no se acreditaron los tres elementos consecutivos que deslumbran un vínculo laboral pues considera que lo probado dentro del expediente, solamente permite establecer la existencia de labores coordinadas necesarias para el cumplimiento del objeto contractual, agregando que el contratista se comprometió a ejecutar unas obligaciones y por ende la entidad a cancelar unos honoraros, por lo que , era necesario la designación de un supervisor quien era la person a encargada de revisar que las obligaciones del objeto contractual se cumplieran.
Manifestó que la vigilancia del contrato y la obligación de rendir informes no son, por si sola, prueba de dependencia o subordinación pues estos están relacionados con el desarrollo del objeto contractual , al igual que las ordenes que recibía el demandante del director de espacio público y del coordinador del contrato que consistían en la ubicación para la custodia del espacio púbico que hacían parte del principio de coordinación que es propio de los contratos de prestación de servicios.
Señaló que el cumplimiento de horarios del demandante era esencia del servicio contratado, puesto que en el contrato de prestación de servicios e ra necesaria la prestación personal de quien fue contratado, siendo necesario además establecer las pautas para la coordinación de las diferentes actividades, alegando la ausencia de este elemento esencial de contrato de trabajo.
Respecto al salario manife stó que el dinero percibido por el demandante en los
prestación personal de quien fue contratado, siendo necesario además establecer las pautas para la coordinación de las diferentes actividades, alegando la ausencia de este elemento esencial de contrato de trabajo.
Respecto al salario manife stó que el dinero percibido por el demandante en los diferentes contra tos fue por concepto de honorarios en virtud de los contratos celebrados y no salario, toda vez que por no ser servidos público no estaba en la nómina del Municipio.
5 102_ED_057RECURSOAPELACIONARadicación: 73001-33-33-006-202000215-01
Interno: 0022-2022
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Diego Fernando Suarique Ballesteros
Demandado: Municipio de Ibagué
Página 6 de 35
Para finalizar señaló que si el demandante consideraba ilegal su contratación debió manifestarlo en su momento o bien pedir la terminación del mismo, agregando que al momento de la liquidación de los contratos el demandante se declaraba a paz y salvo sin objeción alguna.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 23 de febrero de 202 36, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda da, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se omitió correr traslado a las partes para alegar en los términos señalados en el numeral 5 del artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2081 de 2021.
los términos señalados en el numeral 5 del artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2081 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia
Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado proferida el 09 de octubre de 2022 por el Juzgado Sexto (6) Administrativo Oral del circuito de Ibagué en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, según voces de los artículos 153 y 243-2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
El problema jurídico que debe resolverse consiste en determinar, dentro del marco de los argumentos expuestos por el recurrente , si para el caso en cuestión fue acertada la decisión del juez de primera instancia al acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda o si por el contrario se deben negar al no encontrarse configurados los elementos inherentes a la relación laboral , con ocasión a los contratos de prestación de servicios celebrados entre el Municipio de Ibagué y el señor Diego Fernando Suarique Ballesteros.
3. Tesis de las Partes.
3.1. Tesis de la parte demandante.
Señala el apoderado judicial del actor que a su representado le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas sociales y salariales propias de una relación labora l, pues la prestación de sus servicios en la entidad
Señala el apoderado judicial del actor que a su representado le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas sociales y salariales propias de una relación labora l, pues la prestación de sus servicios en la entidad demandada estuvo enmarcada bajo la dependencia, subordinación, y retribución salarial que fue oculta bajo el contrato de prestación de servicios.
3.2. Tesis de la parte demandada Se opone a la prosperi dad de las pretensiones de la demanda señalando que la entidad territorial actuó con apego a la normatividad que permite la vinculación por medio de contratos de prestación de servicios.
6 109_AUTOADMITERECURSOAPELACIONRadicación: 73001-33-33-006-202000215-01
Interno: 0022-2022
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Diego Fernando Suarique Ballesteros
Demandado: Municipio de Ibagué
Página 7 de 35
3.3 Tesis del Juez a-quo
El Juzgado consideró que existen elementos de juicio para considerar que entre el demandante y la entidad se configuró un contrato realidad.
3.4. Tesis de la Sala.
La Sala considera acertada la decisión impugnada en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte demandante logró demostrar los elementos del contrato realidad. En ese sentido, se confirmará la decisión del a quo.
4. Marco legal y jurisprudencial
4.1 Primacía de la realidad sobre las formas en relaciones laborales.
El efecto normativo y garantizador del principio de la primacía de la realidad sobre
decisión del a quo.
4. Marco legal y jurisprudencial
4.1 Primacía de la realidad sobre las formas en relaciones laborales.
El efecto normativo y garantizador del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, contenido en el artículo 53 de la Carta Política, está dirigido a proteger los derechos de primera y segunda generación, es decir, el derecho al trabajo y garantías laborales, indistintamente del sujetos (llámese Estado y/o particular) y vínculo contractual en sentido formal, toda vez que su función va dirigida a hacer valer la relación laboral sobre sobre cualquier otra figura en la que se enrostra. Punto de partida inherente al pensamiento unificador de nuestros órganos de cierre constitucional y jurisdiccional en sus diferentes providencias.
El tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye -en cuanto a su configuración -, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrove rtible los tres elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal del servicio (de manera permanente), ii) la continuada dependencia y subordinación y iii) una remuneración en contraprestación por la labor realizada , de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público7.
Al tenor, el Decreto 2400 de 1968, régimen de administración de personal de la Rama Ejecutiva, en la parte final del artículo 2º dice que “para el ej ercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el
Rama Ejecutiva, en la parte final del artículo 2º dice que “para el ej ercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.”
Tal Decreto fue modificado y adicionado, mediante el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, y por el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, que expresaron:
“Artículo 7º. Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional.
7 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda - Subsección “A”-Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren-, sentencia 5 de junio de dos mil catorce (2014 ).-Radicación: 08001233100019990037901 (156213)- Actor: Trinidad de la Cruz Camargo Fontalvo-Demandado: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Corporación Autónoma Regional del Atlántico.Radicación: 73001-33-33-006-202000215-01
Interno: 0022-2022
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Diego Fernando Suarique Ballesteros
Demandado: Municipio de Ibagué
Página 8 de 35
La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrati va no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante
Demandado: Municipio de Ibagué
Página 8 de 35
La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrati va no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad”.
Y el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008:
“Articulo1o. Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos:
El artículo 2º quedará así:
(…)
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”
En sentencia de fecha 5 de junio de 2014, el H. Consejo de Estado, a través de un esfuerzo interpretativo, recurrió a los criterios consignados por la Corte Constitucional (funcional, igualdad, temporal, excepcional, continuidad), para así establecer una m etodología más abierta, a la hora de valorar las diferentes prerrogativas que puedan estar ínsitas en la problemática abordada, resaltándose la conceptualización de la “ permanencia”, como un factor determinante a la hora de elucubrar el principio de la realidad sobre las formalidades, por lo que en dicha providencia y a través del juicio de constitucionalidad del inciso final el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 y el aparte del a rtículo 1º del Decreto 3074 de 2008, nuestro órgano de cierre acude a la sentencia C-614 del 2 de septiembre de 2009, MP Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que -entre otras cosasdecantó algunos
nuestro órgano de cierre acude a la sentencia C-614 del 2 de septiembre de 2009, MP Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que -entre otras cosasdecantó algunos criterios que definen el concepto de función permanent e como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Tales criterios son:
I. Criterio funcional: esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral.
II. Criterio de igualdad: si las labo res desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública.
III. Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación la boral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral.
IV. Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades
una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral.
IV. Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al gi ro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual.
V. Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de laRadicación: 73001-33-33-006-202000215-01
Interno: 0022-2022
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Diego Fernando Suarique Ballesteros
Demandado: Municipio de Ibagué
Página 9 de 35
administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral.
En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C -171 de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, expreso:
“En suma, de lo expuesto hasta aquí puede concluirse que el carácter de propio o permanente de la función contratada por una entidad del Estado, permite diferenciar si realmente se trata de un contrato laboral o de un contrato de prestación de servicios, ya que si la labor contratada hace parte de las funciones
permanente de la función contratada por una entidad del Estado, permite diferenciar si realmente se trata de un contrato laboral o de un contrato de prestación de servicios, ya que si la labor contratada hace parte de las funciones permanentes de la entidad o puede ser
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.