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TA TOL - 73001 33 33 006 2020 00223 01-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001 33 33 006 2020 00223 01-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Ibagué, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicación Nº.:

73001-33-33-006-2020-00223-01

Número Interno: 00762-2021

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: GERMAN ANTONIO LONDOÑO LARGO

Demandado:

Tema: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Reliquidación de cesantías

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apel ación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra de la sentencia del 26 de agosto de 20 21 proferida por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

IIANTECEDENTES.

1.- pretensiones1 (fl. 36).

  1. “…. se declare la nulidad parcial la Resolución No 278454 del 30 de abril de 2020, mediante la cual se reconocieron las cesantías al demandante.
  1. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION MINISTERIO D E DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL a liquidar, y cancelar las cesantías del demandante de

la siguiente manera:

2.1 Que se cancele las cesantías al demandante desde la fecha de ingreso hasta la fecha de retiro del servicio, bajo el sistema del régimen retroactivo,

EJERCITO NACIONAL a liquidar, y cancelar las cesantías del demandante de la siguiente manera:

2.1 Que se cancele las cesantías al demandante desde la fecha de ingreso hasta la fecha de retiro del servicio, bajo el sistema del régimen retroactivo, tomando como base el último salario smmlv+60% por años de servicios prestados y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.

2.2 Que se reliquide las cesantías del demandante incluyendo el subsidio de familia como factor salarial para la liquidación.

1 Ver Anexo 05 Demanda.pdf73001-33-33-006-2020-00223-00 (Int. 00762/2021)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GERMAN ANTONIO LONDOÑO LARGO Vs MINDEFENSA-EJERCITO NACIONAL Página 2 de 18

  1. Se ordene a la NACION MINISTERO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL a cancelar las diferencias que arroje entre lo pagado y lo que debió cancelarse por medio de su apoderado judicial.
  1. Que se condene a la NACION MINISTERO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL al pago de la sanción moratoria desde la fecha que se debió pagar las cesantías hasta que se haga efectivo el respectivo pago.
  1. La liquidación de la anterior condena deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el IPC certificado por el DANE.
  1. Que se condene en costas a la entidad demanda, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437/2011 y

en el IPC certificado por el DANE.

  1. Que se condene en costas a la entidad demanda, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437/2011 y en la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 de la H. Corte Constitucional.
  1. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA y demás normas concordantes para su cumplimiento, en los términos legales, se comunique la sentencia a la NACION MINISTERO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL, por intermedio de su representante legal”.

2. Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos:

1. El actor ingresó a las filas de l Ejército Nacional a prestar sus servicios personales como soldado voluntario en vigencia de la Le y 131 de 1985, y fue dado de baja por tener derecho a disfrutar de la asignación de retiro por cumplir más de 20 años de servicio.

2. En el mes de noviembre del año 2003, el accionante fue transferido a soldado profesional por la expedición de los decretos 1793 y 1794 de 2000

3. Las cesantías del demandante fueron canceladas de la siguiente forma:

  • En el régimen retroactivo Ley 131 de 1985 desde el 20/11/2000 hasta el 31/10/2003 por valor de $1.750.747. • En el régimen anualizado de sde el 01/11/2003 hasta el 30/05/2019 por valor de $21.380.470. • Total, valor cesantías: $23.059.217.
  • En el régimen anualizado de sde el 01/11/2003 hasta el 30/05/2019 por valor de $21.380.470. • Total, valor cesantías: $23.059.217.

4. Las cesantías de todo el tiempo laborado debieron ser canceladas en el régimen retroactivo, último salario devengado, smmlv + 60%, por años de servicios prestados y proporcionalmente a los meses que hubiere lugar, régimen que es más beneficioso para el demandante, según la Ley 131 de 1985 (Art. 6º). La entidad toma como salario un SMMLV+40% para la liquidación de las cesantías del actor, cuando su salario se gún la Ley 131 es SMMLV+60%.

5. Las cesantías liquidadas al demandante , no tuvo en cuenta el subsidio de familia, cuando los decretos 1161 y 1162 de 2014 estableció dicho subsidio como factor salarial.

2 Ver Anexo 05 Demanda.pdf73001-33-33-006-2020-00223-00 (Int. 00762/2021)

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6. Las cesantías de todo el tiempo laborado debieron ser canceladas en el régimen retroactivo por ser más beneficioso, por ser el régimen de cesantías vigente cuando ingresó a la entidad, por no mediar autorización para su cambio.

2. Fundamentos legales:

En apoyo de las pretensiones de la demanda se invocaron los artículos 1, 2, 6, 11,

vigente cuando ingresó a la entidad, por no mediar autorización para su cambio.

2. Fundamentos legales:

En apoyo de las pretensiones de la demanda se invocaron los artículos 1, 2, 6, 11, 53, 90 de la C.P., 138 y s.s. del CPACA, Ley 4ª de 1992, Ley 131 de 1985, y decretos 1794 y 1793 de 2000. Aseveró que no es aplicable al accionante la Ley 334 de 1996, articulo 13 que regula las cesantías para empleados públicos , razón por la cual no aplica al personal de las Fuerzas Militares según el parágrafo del mismo artículo, y los miembros de la Institución Militar adquieren el derecho de las cesantías por principios constitucionales desde el momento que ingresan a esa institución.

Señaló que el accionante se desempe ñó como soldado de las Fuerzas Militares , primero como soldado voluntario y luego como soldado profesional, con unos extremos laborales diferentes a los que fueron liquidados, pues se le cancela cesantías desde el 01 de noviembre de 2013 hasta la fecha de retiro en un régimen diferente, por lo que se solicita anular dicho acto administrativo, y la consecuente reliquidación de las cesantías tomando como base los extremos laborales del actor, y además de ello, se reliquiden en el sistema retroactivo.

En sentir del apoderado actor, el reconocimiento y reliquidación de las cesantí as debe hacerse con base en el Decreto 1211 de 1990.

3.- Contestación de la demanda.3

Por conducto de apoderada judicial, la entidad accionada descorrió oportunamente

debe hacerse con base en el Decreto 1211 de 1990.

3.- Contestación de la demanda.3

Por conducto de apoderada judicial, la entidad accionada descorrió oportunamente el traslado de la dem anda, oponiéndose a las pretensiones del accionante, aduciendo que las cesantías fueron liquidadas y reconocidas hasta el 31 de octubre de 2003, con fundamento en la norma vigente para su promulgación, o sea, la Ley 131 de 1985, no siendo aplicable el Decreto 1252 de 2000, porque el actor no se vinculó en vigencia del mismo. Agregó que tampoco se puede liquidar conforme al Decreto 1794 de 2000, atendiendo que para el lapso comprendido entre el 1º de febrero de 2000 al 31 de octubre de 2003, estaba bajo el imperio de la Ley 131 de 1985 y el Decreto Reglamentario 370, según el cual “El soldado voluntario tiene derecho a que el tesoro púbico le pague por una sola vez la suma equivalente a un mes de bonif icación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones en meses a que hubiere lugar equivalente al 65% de la asignación salarial mensual básica por cada año de servicio sin exceder el 58.5%”, así como lo liquidó la Resolución No. 278454 de 30 de abril de 2020.

Recordó que el accionante se vinculó como solado voluntario con vigencia a la Ley 131 de 1985, el día 20 de noviembre de 200 0, y el decreto a que hace alusión el actor manifiesta “que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia de dicho decreto”, el cual fue expedido con cumplimient o a partir del 30 de junio de

actor manifiesta “que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia de dicho decreto”, el cual fue expedido con cumplimient o a partir del 30 de junio de 2000, por tanto, dicha norma no se pueda aplicar en el sub examine. Remarcó que la institución liquido las cesantías del actor conforme lo ordenan la Ley 131 de 1985 y el decreto 1794 de 2000.

3 Ver Anexo 02 Contestación Demanda Mindefensa Ejército Nacional.pdf73001-33-33-006-2020-00223-00 (Int. 00762/2021)

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Frente a la sanción por mora en el pago de las cesantías destacó un fragmento que al parecer corresponde a una decisión emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el que señala que el régimen de los soldados voluntarios que se vincularon como profesionales no es otro que el consagrado en la Ley 131 de 1985, y dicha normativa debe aplicarse en su integridad, sin que ella consagre en forma expresa sanción alguna por la mora en el pago de las prestaciones a que tiene derecho estos trabajadores estatales, ni al pago de intereses sobre los saldos a su favor.

Igualmente propuso las excepciones que denominó excepción de legalidad del acto administrativo demandado, excepción de carencia del d erecho del demandante e inexistencia de la obligación demandada.

4.- La sentencia apelada.4

Lo es la proferida el 26 de agosto de 2021, mediante la cual el Juzgado Sexto (6º)

inexistencia de la obligación demandada.

4.- La sentencia apelada.4

Lo es la proferida el 26 de agosto de 2021, mediante la cual el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.

En sentir del Juzgado de conocimiento, como quiera que una vez los soldados voluntarios fueron incorporados como profesionales estaban sometidos a la regulación prestacional establecida en el Decreto 1794 de 2000, sin que con ello se les esté vulnerando derecho alguno, en el entendido que el derecho al reconocimiento de las cesantías bajo el régimen retroactivo no era un derecho por él adquirido, ni se encontrab a sometido a la transición regulada en la norma mencionada, a más de lo anterior, no es posible incluir el subsidio familiar como factor para liquidar las cesantías definitivas en virtud a que la citada disposición de manera expresa consagra los factores q ue sirven de base para liquidar el auxilio mencionado.

Una vez hecho el recuento histórico de las diversas disposiciones que se han ocupado de regular la prestación del auxilio de cesantías , se ñaló que con la expedición del D ecreto 3118 de 1968, que creó el Fondo Nacional del Ahorro, empezó en el sector p úblico el desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías para dar paso a un sistema de liquidación anual, proceso que continuó con las disposiciones que modificaron la naturaleza y cobertura del FN A, y permitieron la vinculación a los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados.

Recordó que el artículo 13 de la L ey 344 de 1996 señaló que, a partir de su

permitieron la vinculación a los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados.

Recordó que el artículo 13 de la L ey 344 de 1996 señaló que, a partir de su publicación, las personas que se vincularan a las entidades del Estado tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual la liquidación definitiva de las mismas debía realizarse el 31 de diciembre de cada año, norma que fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 , que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, e indicó que el régimen d e los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, qu e se hubieren afiliado a un fondo d e cesantías, sería el contemplado en los arts. 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.

Frente al régimen de cesantías de los soldados voluntarios y profesionales manifestó que la Ley 131 de 1985, por la cual se expiden normas sobre servicio militar voluntario estableció para q uienes habían prestado servicio militar obligatorio la posibilidad de continuar voluntariamente en la institución, cuando así lo manifestaran al comandante de la fuerza por un tiempo que no fuera inferior a

4 Ver Anexo 34Sentencia20210826.pdf73001-33-33-006-2020-00223-00 (Int. 00762/2021)

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doce meses, quedando sujetos al Código de Justici a Penal Militar, al régimen

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doce meses, quedando sujetos al Código de Justici a Penal Militar, al régimen disciplinario y prestacional dispuesto para los solados de las Fuerzas Militares.

Señaló que en lo que atañe al régimen salarial de quienes prestaban servicio militar voluntario, la citada disposición en el artículo 4º señaló q ue devengarían una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario, en tanto que el artículo 6º ibídem dispuso que el soldado voluntario que sea dado de baja tiene derecho a que se le pague por una sola vez una suma equivalente a un (1) mes de bonificación por cada año de servicio , prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.

Que posteriormente se expidió el decreto 1793 de 2000, con base en faculta des extraordinarias conferidas al Gobierno nacional por la Ley 578 de 2000, fijando reglas para la incorporación, requisitos, retiro y otras situaciones administrativas de dio personal.

Destacó la jueza a quo que el demandante solo tenía una expectativa de devengar una bonificación una vez fuera dado de baja, y no un derecho adquirido como se afirma, situación que no fue modificada de manera desproporcionada y que, por el contrario, se encontró sujeta a los principios de necesidad, idone idad y proporcionalidad, siendo además acorde con la confianza legítima y la protección del trabajo. Finalmente, en lo concerniente a la inclusión del subsidio familiar como partida computable de las cesantías definitivas, consideró que no es posible incluirla en la

proporcionalidad, siendo además acorde con la confianza legítima y la protección del trabajo. Finalmente, en lo concerniente a la inclusión del subsidio familiar como partida computable de las cesantías definitivas, consideró que no es posible incluirla en la base de la liquidación, por cuanto el artículo 9º de Decreto 1794 de 2000 establece que se calcula te niendo en cuenta el sala rio básico, más la prima de antigüedad por año de servicio; y de otra parte porque el artículo 1º del decreto 1162 de 2014 establece que el subsidio familiar solo es partida computable para liquidar la asignación de retiro y la pensión de vejez, y no para liquidar otras prestaciones.

5.- Recurso de apelación.5

Oportunamente el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión antedicha, argumentando que tal como lo manifestó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, para los soldados voluntarios incorporados como profesionales se constituyó un régimen de transición tácito en materia salarial, razón por la cual, pese a aplicárseles el nuevo estatuto de personal de los soldados pro fesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, e s decir, un salario vigente aumentado en un 60%, lo que sin duda tiene efectos en las prestaciones en razón a que se liquidan con base en el salario.

Destacó que el reajuste salarial con el 20% lleva implícito el reajuste prestacional teniendo en cuenta la variación del 20% en el salario básico, por tanto al observar

el salario.

Destacó que el reajuste salarial con el 20% lleva implícito el reajuste prestacional teniendo en cuenta la variación del 20% en el salario básico, por tanto al observar el acto administrativo acusado se constata que las cesantías por el periodo del 01 de noviembre de 2003 al 30 d e noviembre de 2019 se liquidaron con base en el SMMLV incrementado en un 40%, desconociendo que el Consejo de Estado había señalado que el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejado efectos prestacionales y da lugar a que también le sean reliquidadas en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicios, anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías.

5 Ver Anexo 38 Recurso Apelación arte Demandante.pdf73001-33-33-006-2020-00223-00 (Int. 00762/2021)

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Insistió que en la liquidación de cesantías realizada y objeto de esta demanda, no se tuvo en cuenta el subsidio familiar como factor de liquidación ; no obstante, lo anterior, según Decreto 1161 de 2014 y Decreto 1162 de 2014 y la Sentencia de Unificación SUJ-015-CE-S2-2019, el subsidio de familia par a los soldados profesionales es factor salarial para los que adquirieron asignación de retiro o pensión de invalidez con posterioridad al 29 de junio de 2014, concluyendo que los

profesionales es factor salarial para los que adquirieron asignación de retiro o pensión de invalidez con posterioridad al 29 de junio de 2014, concluyendo que los factores para liquidar cesantías son el sueldo básico, la prima de antigüedad y el subsidio de familia.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 1 8 de noviembre de 2021 se admitió el recurso interpuesto por el vocero judicial de la parte actora 6, oportunidad en la c ual no se manifestaron las partes el relación con el recurso propuesto, ni presentaron alegatos de cierre, razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, en la forma como fue mo dificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 20021, el expediente ingresó al Despacho del ponente para proferir sentencia de mérito.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.

2. Problema Jurídico.

En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar, si debe confirmarse o revocarse la sentencia impugnada que desestimó las pretensiones de la parte accionante, en cuanto negó la reliquidación de las cesant ías del accionante bajo el sistema del régimen retroactivo, tomando como base el último

confirmarse o revocarse la sentencia impugnada que desestimó las pretensiones de la parte accionante, en cuanto negó la reliquidación de las cesant ías del accionante bajo el sistema del régimen retroactivo, tomando como base el último salario smmlv+60% por los años de servicios prestados y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar, y la inclusión del subsidio familiar devengado por el actor como factor salarial para la liquidación del auxilio de cesantías.

3. Tesis que resuelve el caso

3.1. Tesis de la Parte Demandante

Las cesantías de todo el tiempo laborado debieron ser canceladas en el régimen retroactivo por ser más beneficioso, por ser el régimen de cesantías vigente cuando el accionante ingresó a la entidad, por no mediar autorización para su cambio; igualmente, que dicho auxilio debe liquidarse incluyendo el subsidio familiar, ya que los decretos 1161 y 1162 de 2014 establecieron dicho subsidio como factor salarial.

3.2. Tesis de la Parte Demandada Mindefensa – Ejército Nacional

6 Ver Anexo 5Auto Admite Apelación.pdf73001-33-33-006-2020-00223-00 (Int. 00762/2021)

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Aseguró que las cesantías fueron liquidadas y reconocidas hasta el 31 de octubre de 2003, con fundamento en la norma vigente para su promulgación, o sea, la Ley 131 de 1985, no siendo aplicable el Decreto 1252 de 2000, porque el actor no se

de 2003, con fundamento en la norma vigente para su promulgación, o sea, la Ley 131 de 1985, no siendo aplicable el Decreto 1252 de 2000, porque el actor no se vinculó en vigencia del mismo; que tampoco se puede liquidar conforme al Decreto 1794 de 2000, atendiendo que para el lapso comprendido entre el 1º de febrero de 2000 al 31 de octubre de 2003, estaba bajo el imperio de la Ley 131 de 1985 y el Decreto Reglamentario 370. Finalmente recordó que el accionante se vinculó como soldado voluntario con vigencia a la Ley 131 de 1985, el día 20 de noviembre de 2000, y el decreto a que hace alusión el actor aplica a quienes se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del mismo, esto es, a partir del 30 de junio de 2000.

3.3. Tesis del Juzgado de Primera Instancia

Sostuvo que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago retroactivo de sus cesantías, y a que se compute el subsidio familiar como factor salarial de las mismas, pues el actor solo tenía una expectativa de devengar una bonificación una vez fuera dado de baja, y no un derecho adquirido como se afirma, situación que no fue modificada de manera desproporcionada , sujeta a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, siendo además acorde con la confianza legítima y la protección del trabajo. En lo concerniente a la inclusión del subsidio familiar como partida computable de las cesantías definitivas, consideró que no es posible incluirla en la ba se de la liquidación, por cuanto el artículo 9º de Decreto 1794 de 2000 establece que se calcula teniendo en cuenta el salario básico, más

familiar como partida computable de las cesantías definitivas, consideró que no es posible incluirla en la ba se de la liquidación, por cuanto el artículo 9º de Decreto 1794 de 2000 establece que se calcula teniendo en cuenta el salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio; y de otra parte porque el artículo 1º del decreto 1162 de 2014 establece que el subsidio familiar solo es partida computable para liquidar la asignación de retiro y la pensión de vejez, y no para liquidar otras prestaciones.

4. Tesis del Tribunal

De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que se debe CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación que negó las pretensiones de la demanda , teniendo en cuenta que una vez los soldados voluntarios fueron incorporados como soldados profesionales continuaron sometidos a la regulación prestacional establecida en el Decreto 1794 de 2000, sin que con ello se les esté vulnerando derecho alguno, pues el reconocimiento de las cesantías bajo el régimen retroactivo no era un derecho adquirido por el demandante, ni se encontraba sometido a la transición r egulada en la norma mencionada. Igualmente, no es posible incluir el subsidio familiar como factor para liquidar las cesantías definitivas en virtud a que el artículo 9º ibídem, consagra los factores salariales que sirven de base para liquidar el auxilio mencionado.

4.1 Desarrollo de la Tesis de la Sala

4.1.1 Régimen salarial de los soldados profesionales

  • El artículo 1.º de la Ley 131 de 1985 señaló la posibilidad de que quienes hayan prestado su servicio militar obligatorio pudieran seguir vinculados a las

4.1.1 Régimen salarial de los soldados profesionales

  • El artículo 1.º de la Ley 131 de 1985 señaló la posibilidad de que quienes hayan prestado su servicio militar obligatorio pudieran seguir vinculados a las

Fuerzas Militares.

A su vez, el artículo 4.º de la Ley 131 de 1985 indicó que el soldado voluntario devengará una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo, la cual debía73001-33-33-006-2020-00223-00 (Int. 00762/2021)

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verse incrementada en un 60% sobre el referido salario.

  • Mediante la Ley 578 de 2000 se facultó al presidente de la República en forma extraordinaria y por el término de 6 meses para que expidiera normas relacionadas con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre ellas, todo lo

concerniente al régimen de carrera y el estatuto del soldado profesional.

  • Con fundamento en las anteriores facultades, el presidente de la República expidió el Decreto 1793 de 14 de septiembre de 2000 « por el cual se adopta el

régimen de carrera y el estatuto de personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares » el cual, definió en primer lugar, la condición de soldado profesional y la forma de selección e incorporación a las Fuerzas Militares.

En el parágrafo del artículo 5º, señaló la posibilidad de que los soldados voluntarios fueran incorporados a la planta de personal de la Fuerza Pública como soldados

profesional y la forma de selección e incorporación a las Fuerzas Militares.

En el parágrafo del artículo 5º, señaló la posibilidad de que los soldados voluntarios fueran incorporados a la planta de personal de la Fuerza Pública como soldados profesionales, a partir del 1.º de enero de 2001, garantizándoles su antigüedad y el porcentaje de la «prima de antigüedad» a la que tenían derecho, así:

«[…] PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. […]»

  • Mediante el Decreto 1794 de 2000 se expidió el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, el cual, en su artículo 1.º definió las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengarían los soldados profesionales.

En efecto, indicó que los soldados profesionales que se vincularan a las Fuerzas Militares, esto es, por primera vez a partir de la vigencia del referido decreto, tendrían derecho a devengar un salario mínimo mensualmente, incrementado en un 40% del mismo salario.

Por su parte, los soldados voluntarios, es decir, los que antes del 31 de diciembre

tendrían derecho a devengar un salario mínimo mensualmente, incrementado en un 40% del mismo salario.

Por su parte, los soldados voluntarios, es decir, los que antes del 31 de diciembre de 2000 se encontraban vinculados a las Fuerzas Militares de acuerdo con los preceptos contenidos en la Ley 131 de 1985, tendrían derecho a devengar un salario mínimo mensualmente, incrementado en un 60% del mismo salario, a partir de su incorporación como soldados profesionales a la planta de personal de las Fuerzas Militares.

Con este cambio de régimen de carrera, salarial y prestacional se dio un tratamiento distinto a quienes ingresaran por primera vez al Ejército Nacional como soldados profesionales « a partir del 1 ° de enero de 2001 » y a los que, teniendo una vinculación preexistente como voluntarios «es decir anterior al 31 de diciembre de 2000 », se incorporaran en calidad de profesionales en aras de respetar los derechos adquiridos pues, entre otros aspectos, expresamente se consignó la garantía de que conservarían la prima de antigüedad en el porcentaje que venían percibiendo.

La Sección Segunda del Consejo de Estado , en Sentencia de U nificación jurisprudencial7 de 25 de agosto de 2016 indicó que con base en el inciso 2.º del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000 los soldados voluntarios que posteriormente

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, Consejera

artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000 los soldados voluntarios que posteriormente

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2-003-1673001-33-33-006-2020-00223-00 (Int. 00762/2021)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GERMAN ANTONIO LONDOÑO LARGO Vs MINDEFENSA-EJERCITO NACIONAL Página 9 de 18

a su vinculación fueron incorporados como profesionales tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%.

Lo anterior, toda vez que ante la incorporación masiva de soldados voluntarios al régimen de carrera de los soldados profesionales del Ejército Nacional les canceló un salario equivalente a un mínimo lega l mensual incrementado en un 40%, con base en el inciso 1.º del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, lo cual, desconoce el régimen de transición para los soldados que venían prestando sus servicios como voluntarios y se incorporaron como profesionales, circunstancia que vulnera sus derechos adquiridos. En efecto, la Sección señaló lo siguiente:

«[…] En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decret o Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos

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