TA TOL - 73001-33-33-006-2020-00230-01-(25-05-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2020-00230-01-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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Ibagué, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Ref. Expediente: 73001-33-33-006-2020-00230-01
Número Interno: 2022-01105
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Nubia Milena Riaño Gómez y otros.
Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado
- IBAL S.A. E.S.P Oficial.
Tema: Accidente en alcantarilla
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 1 53 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A., procede la Sala Oral de decisión a resolver el recurso de a lzada interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2022 por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P por la falla en el servicio generada por la falta de mantenimiento de la red de alcantarillado y en consecuencia, la condenó a pagar unas sumas de dinero a favor de la parte demandante.
IIANTECEDENTES
1. Declaraciones
La parte demandante formula las siguientes pretensiones1:
“1. Que se declare que por la OMISIÓN en el cumplimiento de sus funciones,
IIANTECEDENTES
1. Declaraciones
La parte demandante formula las siguientes pretensiones1:
“1. Que se declare que por la OMISIÓN en el cumplimiento de sus funciones, por parte del IBAL S.A. E. S. P. OFICIAL, en los hechos a los que se refiere esta demanda, se produjo una FALLA DEL SERVICIO.
2. Que se declare que con ocasión de la anteriormente citada falla del servicio del IBAL S.A. E. S. P. OFICIAL, se produjo un daño antijurídico a TODOS LOS DEMANDANTES debido a las lesiones que sufrió NUBIA MILENA RIAÑO GÓMEZ por los hechos que son objeto de esta demanda.
En el caso de NUBIA MILENA por el daño en su propia salud y los perjuicios morales materiales que se derivaron de la fractura en su pie, lo que produjo PRECARIZACIÓN DE SU CALIDAD DE VIDA Y LA DE SU FAMILIA, amén de las secuelas que quedaron en el funcionamiento de su organismo.
3. Que se declare que con el IBAL S.A. E. S. P. OFICIAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por el citado daño antijurídico.
4. Que en consecuencia se condene a LA DEMANDADA a pagar los daños
morales ocasionados a los demandantes, así:
- Para NUBIA MILENA RIAÑO GÓMEZ en una suma equivalente a 40 S.M.
L. M. V.
1 008SubsanaciónDemanda20201118/ 02SubsanacionDemanda/ folio 1 y 2.Expediente: 73001-33-33-006-2020-00230-01
Interno: 2022-01105
L. M. V.
1 008SubsanaciónDemanda20201118/ 02SubsanacionDemanda/ folio 1 y 2.Expediente: 73001-33-33-006-2020-00230-01
Interno: 2022-01105
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Nubia Milena Riaño Gómez y otros.
Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P oficial.
Tema: Accidente en alcantarilla
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- Para su menor hijo ÓSCAR JULIÁN OSPINA RIAÑO, en una suma equivalente a 40 S. M. L. M. V. • Para su menor hijo DUVÁN ALEJANDRO VARÓN RIAÑO, en una suma equivalente a 40 S. M. L. M. V. • Para su esposo ALVEIRO VARÓN GARCÍA, en una suma equivalente a 40 S. M. L. M. V. • Para su padre SERAFÍN DE JESÚS RIAÑO NAVARRO, en una suma equivalente a 40 S. M. L. M. V. • Para su madre ARGENIS GÓMEZ SANABRIA en una suma equivalente a 40 S. M. L. M. V. • Para su hermana ERIKA TATIANA GÓMEZ SANABRIA en una suma equivalente a 20 S. M. L. M. V. • Para su hermano WILBER CAMILO ORTIZ GÓMEZ, en una suma equivalente a 20 S. M. L. M. V. • Para su hermano EMBER LISANDRO RIAÑO MENESES, en una suma
- Para su hermano WILBER CAMILO ORTIZ GÓMEZ, en una suma equivalente a 20 S. M. L. M. V. • Para su hermano EMBER LISANDRO RIAÑO MENESES, en una suma equivalente a 20 S. M. L. M. V. • Para su hermano KEIMER ANDRÉS ORTIZ GÓMEZ, en una suma
equivalente a 20 S. M. L. M. V.
TOTAL … 320 SMLMV X$877.803……………………. $280’896.960”.
2. Fundamentos fácticos2.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:
2.1. Que la señora Nubia Milena Rubio Gómez , junto con su esposo Albeiro Durán García, su suegra María Vicenta García, familiares y amigos Carlos Andrés Arias Espitia, Adela Varón García, Johana Fernández, el día 25 de diciembre de 2018 se disponían a viajar a San Bernardo del Viento ( Córdoba), cuando salió de su casa ubicada en la manzana 10, casa 14, de la Urbanización Comfatolima de Ibagué hacia el baúl del carro en el que iban a viajar para guardar una maleta cuando cayó de manera estrepitosa dentro de una alcantarilla del IBAL sin tapa.
2.2. La señora Nubia Milena Rubio Gómez fue sacada de la alcantarilla por sus familiares, quienes la trasladaron a la Clínica Calambeo de Ibagué en donde fue diagnosticada con “fractura de peroné – esguinces y torceduras del tobillo (principal)”, no obstante, al no haber disp onibilidad de ortopedista, fue
diagnosticada con “fractura de peroné – esguinces y torceduras del tobillo (principal)”, no obstante, al no haber disp onibilidad de ortopedista, fue provisionalmente inmovilizada con férula y vendaje, al siguiente día el especialista diagnostico “fractura del maelolo externo” y procedió a enyesarla e incapacitarla por un mes.
2.3. El 23 de enero de 2019 la señora Nubia Milena Rubio Gómez asiste a la cita de control con el ortopedista quien, descarta cirugía y prolonga por 15 días más su incapacidad. Nuevamente fue analizada por dicha especialidad el día 6 de febrero de 2019, fecha en la que le fue retirado el yeso, prescribiéndole 3 meses de muletas y sesiones de terapia.
2.4. Que con ocasión de la caída de la señora Nubia Milena Rubio Gómez quedaron en ella secuelas de por vida como dolor en el talón y la imposibilidad de usar zapato plano y se generaron múltiples perjuicios materiales y morales que deben ser indemnizados.
2.5. Por otro lado, advierte que, a la comunidad les constaba el mal estado de la red de alcantarillado de la tubería y la falta de rejillas en los sumideros, por lo que por más de dos años el Presidente de la Acción Comunal el señor Milcíades Flórez llevaba
2 008SubsanaciónDemanda20201118/ 02SubsanacionDemanda/ folio 4 y 5.Expediente: 73001-33-33-006-2020-00230-01
Interno: 2022-01105
Medio de control: Reparación directa
Interno: 2022-01105
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Demandante: Nubia Milena Riaño Gómez y otros.
Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P oficial.
Tema: Accidente en alcantarilla
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solicitándole al IBAL, como entidad obligada a colocar y mantener dichos elementos, se corrigieran dichas fallas, mediante sendos oficios y derechos de petición.
2.6. Señala que para el momento de los hechos tampoco existía señalización alguna que alertara la existencia de peligro por la ausencia de la tapa de la alcantarilla a la que se refieren los hechos y que realizar permanentemente el mantenimiento, colocar diligente y oportunamente las rejillas en las alca ntarillas y particularmente aquella en la que cayó Nubia Milena Riaño Gómez situada dentro del área urbana de Ibagué, es parte del cumplimiento de las funciones a las que está obligado el IBAL. La omisión de sus funciones, más aún cuando esta causa daños antijurídicos a los ciudadanos, sin duda constituye una falla del servicio.
3. Contestación de la demanda.
3.1.- Empresa de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P.3
La entidad accionada, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones del accionante e indicando que los hechos 1, 8, 10 son
objeto de prueba; 3, 4, 5, 9, 12, 13, 14 no son ciertos y los demás no le constan; solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
Señala que las especiales circuns tancias en que sucedieron los hechos son ajenas a la demandada, toda vez que no existe prueba que la eventual ocurrencia del accidente y el daño sufrido por el demandante tengan un nexo causal imputable a la entidad demandada, pues dentro del libelo demandatorio no se indica que dicha obra deba ser ejecutada por el IBAL o, sea consecuencia, de la omisión a su deber funcional y legal. Por lo que también deberán ser desestimados los perjuicios solicitados.
Por consiguiente, como medios exceptivos propuso: ( i) “inexistencia de prueba del hecho sobre el cual se edifican las pretensiones” como quiera que, no se ha probado de manera efectiva la existencia del hecho, ni se concreta de forma efectiva la caída de la señora Nubia Milena Riaño Gómez en el lugar indicado; (ii) “buena fe del IBAL SA. ESP OFICIAL” ante la falta de pruebas, solo le es dado efectuar su defensa en aras de probar que no es responsable del hecho dañoso situación que debe sortear como prestador de servicios e “inexistencia de vínculo entre el hecho y la responsabilidad”-ya referenciada-.
4. La sentencia impugnada4.
Lo es la providencia proferida el 18 de octubre de 2022, por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL
Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL por la falla en el servicio que generó los perjuicios padecidos por la señora Nubia Milena Riaño Gómez,y, en consecuencia, la condenó a pagar, únicamente, perjuicios morales.
Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, señaló que se encuentra acreditado que el daño fue la “fractura de peroné – esquince y torceduras del tobillo” que padeció la señora Nubia Milena Riaño Gómez el 25 de diciembre de 2018, el cual resultó imputable al demandado , toda vez que, que la demandante sufrió un accidente por culpa de una alcantarilla sin tapa ubicada en la manzana 10 casa 14 del barrio Comfatolima, cuando se disponía a guardar una maleta en el baúl del carro quedando una parte de su cuerpo dentro de aquella, además manifestó que, se encuentra acreditado con la historia clínica allegada al plenario que, como consecuencia del accidente la señora Nubia Milena Riaño Gómez, ingreso a urgencias de la clínica Avidanti S.A.S el día 25 de diciembre de 2018, motivo por el cual fue diagnosticada e incapacitada.
3 Índice 18, renglón 2 expediente SAMAI. 4 Índice 42 expediente digital SAMAI.Expediente: 73001-33-33-006-2020-00230-01
Interno: 2022-01105
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Nubia Milena Riaño Gómez y otros.
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Medio de control: Reparación directa
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En cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar, indicó que al ser interrogada la parte actora sobre el accidente manifestó que al bajarse del carro no se percató de la existencia de la alcantarilla sin tapa y que al caer uno de sus pies quedó por fuera resultando fracturado, por lo que después de realizar un análisis a las demás declaraciones rendidas dentro del plenario, concluyó que el hecho se encuentra ligado a la actividad de la administración pues de conformidad con el ordenamiento jurídico, las empresas de servicios públicos son competentes en prestar un eficiente servicio de acueducto y alcantarillado, correspondiéndole hacer una correcta reparación y mantenimiento de la red pública de alcantarillado.
Frente a la prueba testimonial, el a-quo señaló que “si bien las versiones rendidas por los señores Carlos Adres Arias Espitia, Jovana Fernández y María Vicenta García no coinciden en ciertos aspectos, valga señalar, destino al que viajaban, o procedimientos quirúrgicos realizados a la demandante, lo cierto es que fueron testigos presenciales de los hechos y, sus dichos ofrecen certeza y, coinciden en aspectos relevantes c omo la ubicación de la alcantarilla, el estado y diámetro de la misma, y la falta de tapa y/o de señal de peligro; para
sus dichos ofrecen certeza y, coinciden en aspectos relevantes c omo la ubicación de la alcantarilla, el estado y diámetro de la misma, y la falta de tapa y/o de señal de peligro; para el despacho, estas personas pese a tener lazos de afecto y amistad con la señor Nubia Milena Riaño Gómez conocen el sector y, la visitan con cierta frecuencia, lo que les da una idea general de las condiciones del sector”.
En cuanto a las fotografías, precisa que pese a no tener certeza de la fecha en la que fueron tomadas, estas fueron ratificadas por los testigos y, se cotejaron con los otros medios de prueba allegados al proceso, esto es, las solicitudes de reparación enviadas a la entidad demandada.
Por consiguiente, señaló que las pruebas aportadas al proceso dan cuenta que la entidad demandada tenía conocimiento de las condiciones de las alcantarillas del sector e hizo caso omiso, en lo que refiere la reposición de la rejilla de la alcantarilla en que ocurrió el accidente, lo que es causa eficiente del daño, de las circunstancias de modo y lugar.
De la liquidación de perjuicios, en cuanto a los daños morales precisó que el H. Consejo de Estado fijó como referente de tasación la valoración de la gravedad de o levedad de la lesión reportada por la víctima , y que en el asunto sub examine se probó el vínculo de parentesco entre la víctima, sus hijos, sus padres y sus hermanos , sin embargo no se acreditó el vínculo o relación de afecto con el señor Albeiro Varón pues aunque es el padre del menor Duván Alejandro Varón Riaño, no se estableció la relación de cercanía.
acreditó el vínculo o relación de afecto con el señor Albeiro Varón pues aunque es el padre del menor Duván Alejandro Varón Riaño, no se estableció la relación de cercanía.
De igual forma indicó que la incapacidad aportada prueba 45 días de incapacidad, pero no prueba la repercusión funcional, secuelas o pérdida de capacidad laboral, sin embargo, con las pruebas testi moniales se acredit ó el dolor y la angustia sufrida por la señora Nubia Milena Riaño y sus familiares consecuencia de las lesiones padecidas, por lo tanto, condenó al IBAL a pagar, a título de perjuicios morales lo siguiente:
1. Para la señora Nubia Milena Riaño Gómez en calidad de víctima, 2 smlmv.
2. Para Oscar Julián Ospina Riaño en calidad de hijo de la víctima,2 smlmv.
3. Para Duván Alejandro Varón Riaño en calidad de hijo de la víctima, 2 smlmv.
4. Para Serafín De Jesús Riaño Navarro en calidad de padre de la víctima, 2 smlmv.
5. Para Argenis Gómez Sanabria en calidad de madre de la víctima, 2 smlmv.
6. Para Wilver Camilo Ortiz Gómez en calidad de hermano de la víctima, 1 smlmv.
7. Para Keimer Andrés Ortiz Gómez en calidad de hermano de la víctima, 1 smlmv.
8. Para Erika Tatiana Gómez Sanabria en calidad de hermana de la víctima, 1 smlmv.
9. Para Ember Lisandro Riaño Meneses en calidad de hermano de la víctima, 1 smmv.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandada, sobre el 4% del valor reconocido.
9. Para Ember Lisandro Riaño Meneses en calidad de hermano de la víctima, 1 smmv.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandada, sobre el 4% del valor reconocido.
5. Fundamentos de la impugnación.Expediente: 73001-33-33-006-2020-00230-01
Interno: 2022-01105
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5.1. Parte demandada IBAL S.A. E.S.P.5.
Oportunamente la apoderada judicial de la parte demandante interpuso el recurso de alzada, procurando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Después de hacer un recuento de la decisión adoptada por el a-quo, señala, de conformidad con jurisprudencia, que cuando se imputa un daño el demandante se encuentra en un escenario de culpa probada, debiendo en virtud del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (sic), aportar o solicitar el recaudo de medios probatorios que lleven al pleno convencimiento, de lo contrario al juez no le resta otra posibilidad que negar las pretensiones por la insatisfacción del onus probandi.
Señala que no existe certeza sobre el material probatorio aportado , pues los testimonios carecen de credibilidad por los lazos afectivos existentes entre las personas que rindieron
pretensiones por la insatisfacción del onus probandi.
Señala que no existe certeza sobre el material probatorio aportado , pues los testimonios carecen de credibilidad por los lazos afectivos existentes entre las personas que rindieron testimonio y la victima ; que las fotografías no dan cuenta de las circunstancias de modo, lugar o fecha en que se tomaron y las pruebas documentales son cuestionad as por tener fecha posterior al hecho que ocasionó el daño, como quiera que no da cuenta si al momento de los hechos la alcantarilla se encontraba con o sin tapa, agregando que dicha situación fue alegada por la entidad desde el inicio de la litis.
Por l o anterior, manifiesta que no exist e soporte probatorio eficiente que demuestre la responsabilidad alegada, como quiera que no da cuenta , de manera fehaciente , de las circunstancias en que se encontraba la alcantarilla al momento de los hechos, rompiéndose el nexo de causalidad, indispensable para la declaratoria de responsabilidad e indemnización de perjuicios,
Por último, agregó que no está de acuerdo con la condena en costas impuesta , pues el operador judicial debe analizar la procedencia o no de la condena en costas, examinando la actuación procesal de la parte vencida y comprobando su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de la certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, en este caso, no habría lugar a su imposición.
III. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, en este caso, no habría lugar a su imposición.
III. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 18 de enero del 2023 6, se admitió el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte pasiva, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, ni las partes presentaron alegatos de cierre, se ordenó el ingreso del expediente al despacho para proferir sentencia, en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A., modificad por el artículo 67 de la ley 2081 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta Colegiatura para desatar recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de octubre de 2022, por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Ibagué , en la que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la empresa Ibaguereña de acueducto y alcantarillado IBAL por la falla en el servicio que generó los perjuicios padecidos por la señora Nubia Milena Riaño Gómez, y en consecuencia la condenó a pagar por concepto de perjuicios morales
5 047RecursoApelacionIBALSAESP20221104 6 70_ Expediente digital - Auto Admite recurso de apelación.Expediente: 73001-33-33-006-2020-00230-01
5 047RecursoApelacionIBALSAESP20221104 6 70_ Expediente digital - Auto Admite recurso de apelación.Expediente: 73001-33-33-006-2020-00230-01
Interno: 2022-01105
Medio de control: Reparación directa
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unas sumas de dinero , según voces de los artículos 153 y 243 -2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
Atendiendo a lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer, si acertó el Juzgado de instancia en declarar que las entidades demandadas, de acuerdo al acervo probatorio obrante dentro del proceso, deben ser declaradas patrimonial y administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes, el 25 de diciembre de 2018 como consecuencia del accidente sufrido por la señora Nubia Milena Riaño Gómez, al caer en una alcantarilla que se encontraba sin tapa en la Manzana 10 Casa 1 del barrio Confatolima de la ciudad de Ibagué; o si, por el contrario, no obra prueba en el proceso que así permita concluirlo.
Finalmente, deberá establecerse si las costas a las que fue condenada la parte demandada resultan o no procedentes.
prueba en el proceso que así permita concluirlo.
Finalmente, deberá establecerse si las costas a las que fue condenada la parte demandada resultan o no procedentes.
5. Desarrollo de la Tesis de la Sala.
5.1.- La responsabilidad patrimonial del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurren cia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración.
El Daño Antijurídico es entendido juri sprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoni ales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).
De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado7 ha enseñado que, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe
De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado7 ha enseñado que, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dic ha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C -333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión.
Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01
Alier Eduardo Hernández Enríquez).
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006.Expediente: 73001-33-33-006-2020-00230-01
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A partir de la disposición constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad i mputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de ac tividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso
Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.
Reliévese que para efectos de determinar la responsabilidad de la administración a la luz del régimen de imputación objetiva, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración que, de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la administración, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla del servicio 8, por ser la cláusula general de compromiso y el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia, aunado a que con la prueba de la falla, la propia administración podrá iniciar de forma ulterior la acción de repetición contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño.
De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre 9, trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla en el servicio. En tratándose de esta última, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad.
autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla en el servicio. En tratándose de esta última, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad.
5.2. Del valor probatorio de las fotografías.
Como quiera que uno de los argumentos objeto de apelación, es el valor probatorio que el a-quo les otorgó a las fotografías allegadas con la demanda, procede la Sala a abordar el tema de manera puntual.
Sobre e l valor probatorio de las fotografías, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento, señaló lo siguiente:
“(…) 3.7.1 La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo. Es un objeto que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido. Esto significa que la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, “ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta10”.
“3.7.2 Al igual que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en obligación de valorar dentro del conjunto probatorio partiendo de las reglas de la sana crítica. No obstante, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, proferida el 11
sana crítica. No obstante, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, proferida el 11 de noviembre de 2009, Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02073-01(17927), Actor: Elizabeth Pérez Sosa y Otros, Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 d e agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127).
10 Parra Quijano, op. cit. p. 543. (Cita interna)Expediente: 73001-33-33-006-2020-00230-01
Interno: 2022-01105
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Nubia Milena Riaño Gómez y otros.
Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P oficial.
Tema: Accidente en alcantarilla
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específicos para su correcta apreciación. En primer lugar, como es tradi ción tratándose de un documento, debe verificarse su autenticidad conforme a la normatividad correspondiente, dependiendo de si las imágenes fotográficas aportadas al proceso constituyen un documento público o privado.
Pero superado este examen, el Conse jo de Estado ha sostenido que las
normatividad co
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