TA TOL - 73001-33-33-006-2020-00247-01-(25-07-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2020-00247-01-(25-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00247-01
Demandante: Francisco Guillermo Rivas Murillo
Contra: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-006-2020-00247-01
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Francisco Guillermo Rivas Murillo
APODERADA: Claribel Cubillos Mancipe DEMANDADO: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil APODERADO: Gustavo Adolfo Uribe Hernández renunció al poder REFERENCIA: Apelación sentencia – reajuste asignación de retiro - partida subsidio familiar
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Francisco Guillermo Rivas Murillo, en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda El demandante por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de
medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda El demandante por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (fls. 1 a 2 del documento 02SubsanacionDemanda, carpeta 16SubsanaciónDemanda20201209, expediente Samai) como pretensiones solicitó: Declarar la nulidad de l acto administrativo contenido en el oficio No. 2019 – 23650 del 2 de abril de 2019 , por medio del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó la inclusión del subsidio familiar y el reajuste de la asignación de retiro reconocida a favor del señor Francisco Guillermo Rivas Murillo, soldado profesional (R) del Ejército.
A título de restablecimiento del derecho Se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustar la asignación de retiro del demandante, aplicando en debida forma lo establecido en el Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el Decreto 1794 de 2000; por cuanto, le entidad demandada al momento de efe ctuar la liquidación afectó doblemente la prima de antigüedad.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00247-01
Demandante: Francisco Guillermo Rivas Murillo
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Asimismo, se solicita reajustar la asignación de retiro incluyendo el subsidio familiar como partida computable, desde la fecha del reconocimiento de la prestación económica hasta el momento en que se efectúe el pago.
Se ordene a la entidad demandada a cancelar el reajuste del retroactivo pensional, desde la fecha del reconocimiento de la asignación de retiro hasta la inclusión en la nómina de pagos.
Que, las sumas adeudadas sean indexadas y s obre estas se cancelen intereses moratorios.
Hechos (fls. 2 a 3 del documento 02SubsanacionDemanda, carpeta 16SubsanaciónDemanda20201209, expediente Samai ) Como circunstancias fácticas destacables, la apoderada de la parte activa en la demanda de manera sintetizada estableció:
1. El señor Francisco Guillermo Rivas Murillo se vinculó al Ejército Nacional en calidad de soldado voluntario y el 1 de noviembre de 2003 pasó a ser soldado profesional, prestando a la entidad más de 20 años de servicio.
2. Explicó que la fórmula usada al momento de liquidar la asignación de retiro contraría lo preceptuado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, habida cuenta que a la prima de antigüedad se le aplicó un doble porcentaje, a saber: i. el 38,5% sobre la refe rida partida y el ii. 70% al total de la liquidación;
cuenta que a la prima de antigüedad se le aplicó un doble porcentaje, a saber: i. el 38,5% sobre la refe rida partida y el ii. 70% al total de la liquidación; actuación que le genera a su representado un perjuicio económico, por cuanto el cálculo correcto es emplear el 70% al sueldo básico y adicionarle a este resultado el valor obtenido del 38,5% correspondi ente a la prima de antigüedad.
3. Señaló también que, el porcentaje de la partida del subsidio familiar con la que se liquidó su sueldo de retiro -23%- no corresponde al que legalmente debía aplicársele -62,5%-, vulnerando con ello el derecho a la igualdad que le asiste al soldado profesional (R) del Ejército ante los demás miembros de la fuerza pública a quienes si se le tiene en cuenta dicha partida como factor de liquidación.
4. Informó que el 19 de marzo de 2019 se solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reajustar la asignación de retiro, aplicando en debida forma lo establecido en el Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el Decreto 1794 de 2000, por cuanto, al momento de efectuar la liquidación afectó doblemente la prima de antigüedad; de igual manera, se requirió incluir en esta la partida del subsidio familiar en un 62,5%.
5. Precisó que, en respuesta a lo anterior, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través del oficio No. 2019 – 23650 negó la inclusión del subsidio familiar en el porcentaje reclamado y el reajuste de la asignación de retiro reconocida a favor del señor Francisco Guillermo Rivas Murillo, soldado
Militares a través del oficio No. 2019 – 23650 negó la inclusión del subsidio familiar en el porcentaje reclamado y el reajuste de la asignación de retiro reconocida a favor del señor Francisco Guillermo Rivas Murillo, soldado profesional (R) del Ejército.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 4 a 7 del documento 02SubsanacionDemanda, carpeta 16SubsanaciónDemanda20201209, expediente Samai) Adujo como normas quebrantadas los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00247-01
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Política de Colombia, así como el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, los artículos 138 y 162 de la Ley 1437 de 2011 junto con los Decretos 1793 de 2000, 1794 de 2000 y 4433 de 2004.
Como concepto de violación, alegó que en el caso de la asignación de retiro del señor Francisco Guillermo Rivas Murillo, soldado profesional (R) del Ejército, debía ejercerse la excepción de inconstitucionalidad e inaplicarse el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, en la medida que contraría los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia pues no contempla como partida computable en la asignación de retiro el subsidio familiar para los soldados profesionales, cuando el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 frente a los miembros
de la Constitución Política de Colombia pues no contempla como partida computable en la asignación de retiro el subsidio familiar para los soldados profesionales, cuando el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 frente a los miembros de la Policía Nacional si lo incluye.
Del trámite procesal De conformidad con el auto del 14 de enero de 20 21 (documento 18AutoAdmiteDemanda20210114, expediente juzgado, expediente Samai) el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad demandada.
Surtido el traslado a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 4 de marzo de 2021 al 22 de abril de 2021 (documento 21ConstanciaInicia TrasladoContestacion YReforma20210126, expediente juzgado, expediente Samai), término durante el cual la demandada contestó.
Contestación de la demanda La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil (fls. 1 a 10 del documento 02ContestacionDemanda CREMIL, carpeta 22Contestación Demanda Cremil 20210212, expediente Samai). En escrito del 12 de febrero de 2021 y por intermedio de apoderado judicial, Cremil contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones por considerarlas carentes de fundamentos tanto fácticos como jurídicos, bajo los siguientes argumentos.
Informó que el sistema de carrera de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares actualmente se encuentra regulado por el Decreto Ley 1211 de 1990,
fundamentos tanto fácticos como jurídicos, bajo los siguientes argumentos.
Informó que el sistema de carrera de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares actualmente se encuentra regulado por el Decreto Ley 1211 de 1990, modificado por el Decreto Ley 1790 de 2000 y el Decreto 4433 de 2004.
Explicó que, atendiendo a la información contenida en la hoja de servicios militares del soldado profesional del Ejército Nacional Francisco Guillermo Rivas Murillo y a lo preceptuado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, mediante l a Resolución No. 5329 del 30 de junio de 2017 se le reconoció la asignación de retiro con efectos fiscales a partir del 31 de agosto de 2017, por haber acreditado un tiempo de servicio total de 20 años - 4 meses - 21 días.
Asimismo, advirtió que la Direcc ión de Personal d el Ejército Nacional en cumplimiento a lo resuelto en la Sentencia de Unificación CE -SUJ2 850013333002 20130060 01 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, radicó ante Cremil el complemento de la Hoja de Servicio del militar donde le incrementó el salario básico mensual en un 20%, es decir, lo aumentó del 40% al 60%, ello en virtud de lo establecido en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000; modificación que se vio reflejada en la Resolución No. 3132 del 18 de enero de 2018.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00247-01
Demandante: Francisco Guillermo Rivas Murillo
que se vio reflejada en la Resolución No. 3132 del 18 de enero de 2018.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00247-01
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Respecto a la reliquidación de la prima de antigüedad, resaltó que la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de 2019 con radicado número 85001333300220130023701, fijó la forma correcta en la que debía aplicarse la fórmula de liquidación de la asignación de retiro de que trata el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, así: (salario x 70%) + (salario x 38,5%) = asignación de retiro. Bajo ese presupuesto, resaltó que la entidad para aquellos soldados e infantes de marina que creen tener derecho a la reliquidación de esta partida, hará uso del mecanismo de extensión de jurisprudencia del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011.
De otra parte, manifestó que conforme a lo di spuesto en el artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, CREMIL dictó la Resolución No. 21213 del 4 de diciembre de 2018 por medio de la cual reconoció al demandante el subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro.
La sentenc ia apelada (documento 32Sentencia20211012 Cuaderno Principal, expediente Samai). A través del fallo proferido el 12 de octubre de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo
La sentenc ia apelada (documento 32Sentencia20211012 Cuaderno Principal, expediente Samai). A través del fallo proferido el 12 de octubre de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión, evidenció que el señor Francisco Guillermo Rivas Murillo estuvo vinculado al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional durante 20 años, 4 meses y 21 días; razón por la cual, mediante la Resolución No. 5329 del 30 de junio de 2017 C remil le reconoció la asignación de retiro, acto administrativo adicionado con la Resolución No. 21213 del 4 de diciembre de 2018.
Teniendo en cuenta lo precedente, como primera medida se pronunció respecto del subsidio familiar, aclarando que de acuerdo a la sentencia de unificación SUJ -015CE-S2-2019 proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la referida prestación es una partida computable para liquidar la asignación de retiro de los soldados profesiona les retirados del servicio con posterioridad al 1 de julio de 2014, conforme a lo establecido en el Decreto 1161 de 2014.
Al amparo de esa regla jurisprudencial, encontró acreditado que al demandante se le reconoció la partida del subsidio familiar en vig encia del Decreto 1161 de 2014atendiendo a la fecha en que radicó la solicitud - y con efectos fiscales a partir del 18 de noviembre de 2016, prestación de la cual percibe un 23% de la asignación básica, porcentaje que comprende el 20% por la unión marital de hecho que sostiene con la
noviembre de 2016, prestación de la cual percibe un 23% de la asignación básica, porcentaje que comprende el 20% por la unión marital de hecho que sostiene con la señora Leidy Johana Henao Martínez y un 3% por su hija menor Isabella Rivas Henao quien nació el 23 de junio de 2016.
En ese orden de ideas, resaltó que si bien, los efectos de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 fueron ex tunc -las cosas retornaron al estado en que se encontraban, lo que permitió revivir las disposiciones contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 hasta cuando se profirió el Decreto 1161 de 2014, para evitar un vacío normativo-; no es posible aplicar al caso concreto la regulación del subsidio familiar contenida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, dado que el demandante no acredito ante la entidad su estado civil durante el lapso en que la referida norma estuvo vigente, cuyos preceptos normativos posteriormente fueron subsumidos por el Decreto 1161 de 2014, normativa bajo la cual inició a devengar el subsidio familiar pues su retiro del servicio y el reclamo del derecho se dio con posterioridad al 1 de julio de 2014.
Consecuentemente, concluyó que no resultaba procedente reajustar la asignación de retiro del actor modificando el porcentaje que le fue reconocido por concep to de2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00247-01
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subsidio familiar, en la medida que el cálculo de la partida se realizó conforme a la Ley y la regla de unificación expuesta.
De otra parte, respecto al factor denominado prima de antigüedad, la Juez observó que al soldado profesional Francisco Gui llermo Rivas Murillo le calcularon erróneamente su asignación de retiro, puesto que la entidad demandada sumó la asignación mensual básica con la prima de antigüedad y posterior a ello, aplicó el 70% -el 70% no se aplica sobre la prima de antigüedad -; cuando, lo correcto era obtener el 70% del salario mensual básico y a este resultado adicionarle el 38,5% de la prima de antigüedad -38,5% que se calcula a partir del 100% del salario mensual que devengaba el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener su asignación de retiro-.
Por consiguiente, ordenó a la entidad demandada reliquidar la asignación de retiro del demandante aplicando el 70% a la asignación básica y, una vez obtenido el resultado, adicionarle a este el porcentaje de la prima de antigüedad, lo anterior, a partir del 31 de agosto del 2017, fecha de efectividad de su mesada.
La apelación (documento 36RecursoApelacionParteDemandante20211014, expediente Samai). Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque parcialmente la decisión recurrida bajo los siguientes argumentos.
Samai). Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque parcialmente la decisión recurrida bajo los siguientes argumentos.
Precisó que, si bien , el efecto fiscal del reconocimiento de la partida del subsidio familiar al demandante ocurrió a partir del 18 de septiembre de 2016; en la hoja de servicios militares se estableció que la entidad daba aplicación al Decreto 1794 de 2000.
Destacó también que en la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 de fecha 25 de abril de 2019, se dispuso que “Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengando el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y el en porcentaje del 70% para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida”.
Por consiguiente, alegó que al haber adquirido el derecho a percibir el referido emolumento cuando se encontraba en actividad desde el 18 de noviembre de 2016 y bajo el amparo del Decreto 1794 de 2000 -no con el Decreto 1161 de 2014 como erradamente lo dispuso la demandada -, afirmó que debe reajustársele el porcentaje de subsidio familiar del 23% que percibe en virtud de la Resolución No. 3132 del 18 de enero de 2018, a un 30% del salario básico.
Finalmente, reiteró que debía ejercerse la excepción de inconstitucionalidad e
enero de 2018, a un 30% del salario básico.
Finalmente, reiteró que debía ejercerse la excepción de inconstitucionalidad e inaplicarse el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 “ Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública”, en la medida que contrar ía el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia pues no contempla como partida computable en la asignación de retiro el subsidio familiar para los soldados profesionales, pero si lo hace respecto de los oficiales y suboficiales, generando un trato diferenciado.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00247-01
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Mediante auto de sustanciación del 13 de diciembre de 2021 (documento 005_AutoAdmite Apelación, expediente Samai) se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.
De la parte demandada. Guardó silencio.
Ministerio público. No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad
De la parte demandada. Guardó silencio.
Ministerio público. No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que po r esta vía se pretende la reliquidación de la asignación de retiro con el reajuste de la partida del subsidio familiar, que está a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar si se confirma, modifica o revoca parcialmente la sentencia del Juez, en lo que respecta la decisión de negar el incremento del porcentaje sobre el cual l e fue reconocido el subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro, para lo cual, deberá examinarse si le asiste el derecho al señor Francisco Guillermo Rivas Murillo, soldado profesional (R) del Ejército, a que se reajuste dicho porcentaje bajo las reglas establecidas en el Decreto 1794 de 2000; o si, por el contrario, el porcentaje que le fue señalado corresponde al
Ejército, a que se reajuste dicho porcentaje bajo las reglas establecidas en el Decreto 1794 de 2000; o si, por el contrario, el porcentaje que le fue señalado corresponde al determinado por el legislador en el Decreto 1161 de 2014, al ser esta la norma que rige su derecho, conforme a lo fijado en la regla de unificación emitida por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ-015-CE – S2-2019.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 12 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra,2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00247-01
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Así las cosas, es claro que la competencia del jue z de segunda instancia está
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Así las cosas, es claro que la competencia del jue z de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.
Aunado a lo ant erior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarqu ía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error
Jurisdiccional.
pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error
Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admini strativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso
00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penit enciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.
2 Consejo de Estad o, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente:
GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogo tá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00247-01
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Marco Normativo y Jurisprudencial. Dado que el tema debatido en el presente asunto hace alusión al subsidio familiar percibido por los soldados profesionales de las fuerzas militares y la inclusión de esta prestación económica como partida computable para liquidar la asignación de retiro, la sala apoyará su estudio en el análisis jurídico realizado sobre el particular por el Honorable Consejo de Estado4.
El subsidio familiar que perciben los soldados profesionales y los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares
retiro, la sala apoyará su estudio en el análisis jurídico realizado sobre el particular por el Honorable Consejo de Estado4.
El subsidio familiar que perciben los soldados profesionales y los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares Lo primero que debe señalarse es que, como lo ha definido la Corte Constitucional5, el subsidio familiar es «una prestación social legal de carácter la boral6 y, desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone. De tal manera que ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar». (…).
Por su parte, en relación con el subsidio familiar de los servidores del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y demás en tidades adscritas o vinculadas del sector, el artículo 13 de la Ley 21 de 1982 precisó que se continuaría pagando de acuerdo con las normas especiales por las que se regían aquellos organismos.
Para ese entonces, tratándose de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, el pago mensual del subsidio familiar estaba consagrado en el artículo 66 del Decreto Ley 612 de 1977. Sin embargo, con las diferentes actualizaciones de las que ha sido objeto el estatuto por el que se rige dicho personal, la prestación pasó a reglarse por el artículo 77 del Decreto Ley 95 de 1989, luego por el artículo 75 del Decreto Ley 89 de 1984 y, hoy en día, se encuentra contemplada en el Decreto 1211 de 19907, que en lo pertinente señala:
el artículo 77 del Decreto Ley 95 de 1989, luego por el artículo 75 del Decreto Ley 89 de 1984 y, hoy en día, se encuentra contemplada en el Decreto 1211 de 19907, que en lo pertinente señala: “[…] ARTÍCULO 79. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquida mensualmente sobre su sueldo básico, así:
a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este Artículo.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 18 de agosto de 2022, radicación número 1100103-25-000-2019-00457-00 (3474 -2019), Demandante: Duverney Eliu d Vale
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