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TA TOL - 73001 33 33 006 2020 00252 01-(24-03-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001 33 33 006 2020 00252 01-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: No. 73001-33-33-006-2020-00252-01

Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE

LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Demandante: ABELARDO MONTAGUT HERNÁNDEZ Demandado: MUNICIPIO DE MELGAR Asunto: Sentencia de segunda instancia

Expediente digital

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Entra la Sala a decidir la impugnación del fallo de primera instancia proferido el 28 de enero de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio del cual accedió a la pretensión de cumplimiento solicitada en la demanda.

II. ANTECEDENTES

ABELARDO MONTAGUT HERNÁNDEZ en nombre propio, inició el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos contra el Municipio de Melgar, con fundamento en los siguientes...

II.1. HECHOS

  • El parágrafo del artículo 28 del Plan Básico de Ordenamiento Territorial

(PBOT) del municipio de Melgar dispone que se deben adelantar los estudios detallados de amenaza y vulnerabilidad del Barrio Huertas del Municipio, atendiendo a que se encuentra en áreas establecidas en los mapas U2a y U2b y en los mapas G4a y G4b de la cartografía que hace parte del PBOT y

detallados de amenaza y vulnerabilidad del Barrio Huertas del Municipio, atendiendo a que se encuentra en áreas establecidas en los mapas U2a y U2b y en los mapas G4a y G4b de la cartografía que hace parte del PBOT y que fue socializada en su momento por la Administración Municipal.RAD: No 252-21

CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

ABELARDO MONTAGUT HERNÁNDEZ VS MUNICIPIO DE MELGAR

2 - Pese a los diferentes requerimientos verbales y escritos que había elevado el actor en calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Huertas, la accionada se ha negado a hacer efectiva la anterior disposición.

  • Los mencionados estudios son requeridos para mejorar las condiciones y calidad de vida de los habitantes del barrio, ya que sin ellos no es posible la instalación del gas propano en las diferentes viviendas , como tampoco es posible el desarrollo urbanístico del barrio, la construcción de vías y demás obras sociales.
  • El 4 de febrero de 2020 y el 7 de julio de 2021 mediante comunicación expresa solicitó al Alcalde Municipal los estudios detallados de amenaza y vulnerabilidad del sector.
  • Mediante Oficio DAPM3170 del 13 de julio de 2021 el Director del Departamento Administrativo de Planeación precisó que la administración municipal se encuentra realizando los ajustes pertinentes que den como resultado la contratación de la consultoría para la ejecución de los estudios de riesgo y amenaza a desarrollarse.

II.2. PRETENSIONES

  • Que se ordene al Municipio de Melgar cumplir de manera efectiva con lo

resultado la contratación de la consultoría para la ejecución de los estudios de riesgo y amenaza a desarrollarse.

II.2. PRETENSIONES

  • Que se ordene al Municipio de Melgar cumplir de manera efectiva con lo establecido en el parágrafo del artículo 28 del PBOT vigente (Acuerdo 01 de 2016), referente a los estudios detallados de amenaza y vulnerabilidad del Barrio Huertas de la entidad territorial.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto fechado el 6 de diciembre de 2021 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al representante legal del Municipio de Melgar y al Agente del Ministerio Público , labor que se surtió el 14 de diciembre de 2021 a los correos electrónicos habilitados para tal efecto. La entidad territorial demandada dentro del término legal conferido guardó silencio. Con providencia del 20 de enero de 2022 se incorporaron las pruebas documentales allegadas, y una vez ejecutoriada tal decisión, ingresó el expediente para fallo.RAD: No 252-21

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3 IV. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 28 de enero de 2021, resolvió:

“PRIMERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MELGAR, que dentro del mes (1 )

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 28 de enero de 2021, resolvió:

“PRIMERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MELGAR, que dentro del mes (1 ) siguiente a la notificación del presente proveído, d é cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo del artículo 28 del Acuerdo 001 de 2016, en lo que tiene que ver con la realización de los estudios detallados de amenaza y vulnerabilidad de las áreas establecidas en los mapas U2a, U2b, G4a y G4b, de la cartografía que integra el enunciado acuerdo.

SEGUNDO: Sin condena en costas

TERCERO: Notifíquese la presente decisión a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

(...).”

Para llegar a la anterior decisión el A-quo consideró:

“…al estudiar lo ordenado en el parágrafo del articulo 28 del Acuerdo 001 de 2016, se advierte que el precepto contiene un deber a cargo del municipio de Melgar y a favor de las áreas establecidas en los mapas U2a, U2b, G4a y G4b de la cartografía que integra el referido acto administrativo, de realizar los estudios de riesgo para poder determinar el tipo de seguridad o inseguridad en cada una de las zonas, así como los predios que están catalogados co mo de amenaza media, con el fin de poder adelantar las actuaciones urbanísticas, de parcelación o de construcción.

Así las cosas, encuentra el despacho judicial que la norma respecto de la cual el actor pretende su cumplimiento, contiene un deber a cargo del Municipio de

con el fin de poder adelantar las actuaciones urbanísticas, de parcelación o de construcción.

Así las cosas, encuentra el despacho judicial que la norma respecto de la cual el actor pretende su cumplimiento, contiene un deber a cargo del Municipio de Melgar, de carácter imperativo e inobjetable, necesario para conocer las zonas de riesgo y vulnerabilidad a fin de mitigar dichas situaciones.

Por lo anterior, resulta evidente que la entidad territorial se encuentra en la obligación de r ealizar los estudios detallados de amenaza y vulnerabilidad, tal y como fue aceptado por ellos mismos al momento de dar respuesta a las peticiones de renuencia impetradas por el actor, cuando el Director del Departamento Administrativo de Planeación de Melgar contestó:RAD: No 252-21

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4 “De manera atenta me permito informarle que la administración Municipal se encuentra realizando los ajustes pertinentes que den como resultado la contratación de la consultoría para la ejecución de los estudios de riesgo y amenaza a desarrol larsen (sic) en los barrios unidos del Municipio.”

Ahora bien, si bien el parágrafo objeto de cumplimiento no establece un término específico para realizar los estudios detallados de amenaza y vulnerabilidad, si habla de un corto plazo, por lo tanto, si e l acuerdo se expidió el 17 de febrero de 2016, a la fecha han transcurrido más de 5 años 11 meses desde su promulgación, siendo claro que dicho término excede a todas luces el requisito de tiempo impuesto.

2016, a la fecha han transcurrido más de 5 años 11 meses desde su promulgación, siendo claro que dicho término excede a todas luces el requisito de tiempo impuesto.

En virtud de lo antes señalado, es claro que en el presente asunto no se ha dado cumplimiento efectivo a la norma objeto de discusión en la presente acción constitucional, en el entendido que el ente territorial accionado no demostró que estuviese cumpliendo con la obligación a él impuesta de los estudi os de riesgo y amenaza de diferentes sectores del ente territorial, por lo que debe ordenarse que se dé cumplimiento serio y cierto a ello y por lo tanto que se ejecuten las acciones tendientes a la celebración del contrato o convenio que permita su ejecución..”

V. LA IMPUGNACIÓN

La apoderada judicial del Municipio de Melgar , impugnó el fallo de primera instancia fechado 28 de enero de 2022, argumentando:

“… la Administración de Melgar “Por amor a Melgar” 2020 – 2023, no desconoce la obligación que le asiste en el cumplimiento del Acuerdo 001 de 2016, por lo que, tal como se prueba con la certificación del Departamento Administrativo de Planeación del Municipio, documento que se adjunta con la presente, a l a fecha se han celebrado los contratos No. 354, 355, 356, 357, 358 y 359 de 2022, que en cumplimiento de la actualización del Plan Básico de Ordenamiento Territorial, llevarán a cabo los estudios de amenaza y vulnerabilidad ordenados en el parágrafo del ar tículo 28 del citado Acuerdo.

Con los contratos en mención, la administración municipal busca, entre otras, el análisis de la información contenida en el Plan de Ordenamiento Territorial, así como

de amenaza y vulnerabilidad ordenados en el parágrafo del ar tículo 28 del citado Acuerdo.

Con los contratos en mención, la administración municipal busca, entre otras, el análisis de la información contenida en el Plan de Ordenamiento Territorial, así como los estudios regionales, técnicos o informes técnicos que en este se ordenan, dentro de los cuales se encuentran los estudios de amenaza y vulnerabilidad de las áreas establecidas en los mapas U2a, U2b, G4a y G4b, de la cartografía que integra el Acuerdo 001 de 2016.RAD: No 252-21

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5 Estos contratos fueron celebrados en enero del año en curso y, tal como se observa en la certificación del Departamento Administrativo de Planeación, tienen una vigencia de cuatro (4) meses de ejecución, por lo que el tiempo otorgado por el Despacho mediante la sentencia del veintiocho (28) de ener o de 2022, para realizar los estudios de amenaza y vulnerabilidad, se queda corto como quiera que, los mencionados estudios, serán entregados al Municipio en el mes de mayo del presente año.

2.2 El tiempo estipulado en el parágrafo del artículo 28 del acuerdo 001 de 2016, para la realización de los estudios, no es claro.

Según el parágrafo del artículo 28 del acuerdo 001 de 2016, las áreas establecidas en los mapas U2a, U2b, G4a y G4b deben ser priorizadas por la Administración

la realización de los estudios, no es claro.

Según el parágrafo del artículo 28 del acuerdo 001 de 2016, las áreas establecidas en los mapas U2a, U2b, G4a y G4b deben ser priorizadas por la Administración municipal, en el corto pla zo del Plan de Ordenamiento Territorial (PBOT), para la realización de los estudios de amenaza y vulnerabilidad que permitan determinar el tipo de riesgo de cada una de estas zonas.

Como se observa, el parágrafo del artículo 28 indica que la elaboración de los estudios de amenaza y vulnerabilidad deben realizarse en el “corto plazo” del PBOT, el cual, según el artículo 2° del Acuerdo 001, tendrá vigencia durante “tres (3) periodos constitucionales de las próximas administraciones municipales” , lo que quie re decir que en el periodo constitucional de 2027, este perderá eficacia.

Según el artículo 1551 del Código Civil, “ El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito” . En el caso bajo estudio, estamos frente a un plazo tácito, pues el parágrafo del artículo 28 no señala una fecha límite para la realización de los estudios de amenaza y vulnerabilidad de las áreas establecidas en los mapas U2a, U2b, G4a y G4b, de la cartografía que integra el Acuerdo 001 de 2016, pues solo se dice que debe realizarse, reitero, en un corto plazo del Plan Básico de Ordenamiento Territorial.

Si bien el parágrafo del artículo 28 señala un plazo corto para realizar los estudios de amenaza y vulnerabilidad, consideró el Despacho, e n la sentencia impugnada, que

del Plan Básico de Ordenamiento Territorial.

Si bien el parágrafo del artículo 28 señala un plazo corto para realizar los estudios de amenaza y vulnerabilidad, consideró el Despacho, e n la sentencia impugnada, que teniendo en cuenta que el Acuerdo 001 de 2016 se expidió el 17 de febrero de 2016, “el término excede a todas luces el requisito de tiempo impuesto”.

No obstante lo anterior, con todo respeto, considera esta defensa que esta afirmación no es cierta, pues resulta claro que solo puede incumplirse aquello que tenga un plazo determinado y, en el presente caso, como se dijo atrás, el parágrafo del artículo 28 no precisa el momento o la fecha en la que deba llevarse a cabo la obligación, lo que llevaRAD: No 252-21

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6 a concluir que no se ha incumplido dicha disposición, por lo tanto, a mi juicio, la Señora Juez ni siquiera debió ordenar el cumplimiento del Acuerdo 001 de 2016.

Por otro lado, me permito manifestar que se desconocen las razones por las cuales la administración anterior no realizó los estudios de amenaza y vulnerabilidad ordenados en el parágrafo del artículo 28 del Acuerdo 001 de 2016, y aunque ello no exime al Municipio de la responsabilidad de realizar los mencionados estudios, res ulta necesario dejar presente que la actual administración, como se dijo atrás, se encuentra realizando las diligencias pertinentes para llevarlos a cabo, tal como se prueba con la

Municipio de la responsabilidad de realizar los mencionados estudios, res ulta necesario dejar presente que la actual administración, como se dijo atrás, se encuentra realizando las diligencias pertinentes para llevarlos a cabo, tal como se prueba con la certificación del Departamento Administrativo de Planeación.”

VI. CONSIDERACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

  • Competencia del Tribunal

Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en segunda instancia, de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como lo dispuesto en el artículo 153 ibídem, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997.

  • Generalidades de la acción de cumplimiento

El fundamento constitucional de la acción de cumplimiento es el artículo 87 de la Constitución Política, que a la letra expresa:

“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”

En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 19971 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos".

En efecto, en c onsideración a que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituid as, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los

dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituid as, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los

1 por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia.RAD: No 252-21

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7 deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), el medio de control en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades de acuerdo con sus funciones.

De este modo, el medio de control de la referencia, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos ; y para que prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997 a saber:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)2.
  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del

autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).

  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad gene re el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o admini strativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración3, a menos que estén apropiados4.
  • De la renuencia

2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 3 (Art. 9º) 4 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000 -23-41-000-2015-00493-01, M.P. Alberto

Yepes Barreiro.RAD: No 252-21

3 (Art. 9º) 4 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000 -23-41-000-2015-00493-01, M.P. Alberto

Yepes Barreiro.RAD: No 252-21

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8 El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercici o del medio de control, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la re spectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.

La renuencia en palabras del H. Consejo de Estado, es la desobediencia 5 de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, a cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender.

Para el acatamiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los

Para el acatamiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento ”. Sobre el particular ha indicado el H. Consejo de

Estado:

“Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

5 Ver sentencia del 16 de agosto de 2012, Exp. 2012-00106-01, M.P. Mauricio Torres Cuervo.RAD: No 252-21

CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

5 Ver sentencia del 16 de agosto de 2012, Exp. 2012-00106-01, M.P. Mauricio Torres Cuervo.RAD: No 252-21

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9 Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destin atario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos”6 (Subraya la Sala).

Y en providencia más reciente precisó:

“La procedenc ia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste7 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.” (Subraya la Sala)

Para entender satisfecho este requisito no resul ta necesario que el solicitante, en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, ya que el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 no lo establece así; la sola

petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, ya que el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 no lo establece así; la sola advertencia que lo requerido es el cumplimiento de un mandato administrativo y que de éste pueda inferir el propósito de agotar el requisito en mención es suficiente.

En el sub lite, con el fin de acreditar este requisito la parte accionante allegó la copia del escrito presentado el 4 de febrero de 2020 ante el Alcald e Municipal de Melgar en el que de manera expresa solicitó la inclusión en el Plan de Desarrollo 2020-2023, de los estudios detallados de amenaza y vulnerabilidad ordenados en el Acuerdo 001 de

6 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU -2003-00724, CP.: Darío Quiñones Pinilla, reiterado en Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 9 de junio de 2011 exp. 47001 -23-31-000-2011-00024-01 CP. Susana Buitrago Valencia, Consejo de E stado, Sección Quinta, providencia del catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) exp. Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00369-01(ACU) y del 30 de octubre de 2015 exp. 25000-23-41-000-2015-0146101(ACU) C.P. ALBERTO YEPES BARREIRO.

7 Sobre el particular esta la Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública

01(ACU) C.P. ALBERTO YEPES BARREIRO.

7 Sobre el particular esta la Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplim iento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2001; 14 del Decreto 1016 de 2001 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fi jado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la ac ción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo.” Subraya fuera del texto original.RAD: No 252-21

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10 2016, ya que se había incumplido el corto plazo allí establecido, así como del oficio presentado el 7 de julio de 2021 en el que solicitó el nombre de la entidad que realizaría

10 2016, ya que se había incumplido el corto plazo allí establecido, así como del oficio presentado el 7 de julio de 2021 en el que solicitó el nombre de la entidad que realizaría los respectivos estudios en los barrios de la entidad territorial.

Es así que el demandante dejó ver en su escrito la intención de constituir en renuencia a la entidad territorial frente al cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 001 de 2016, y así lo entendió el Municipio de Melgar al contestar la solicitud a través del oficio DAPM-3170 del 17 de julio de 2021 en el que precisó:

“De manera atenta me permito informarle que la Administración Municipal se encuentra realizando los ajustes pertinentes que den como resultado la contratación de la consultoría para la ejecución de los estudios de riesgo y amenaza a desarrollarsen (sic) en los barrios unidos el Municipio.”

Así las cosas, el requisito de procedibilidad objeto de estudio, al igual que concluyó el a quo se entiende superado en el sub examine.

  • Acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita

El señor Abelardo Montagut Hernández solicita el cumplimiento del parágrafo del artículo 28 del Acuerdo 01 de 2016 “Por el cual se adopta la revisión y ajuste general ordinario del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Melgar – Tolima”, expedido por el Concejo Municipal de dicha localidad, que a la letra indica:

“Artículo 28. - Delimitación y zonificación de las áreas de amenaza . Para el municipio de Melgar a partir de los estudios básicos realizados se identifican las zonas de amenaza generales por Inundación y Fenómenos de Movimientos en Masa

“Artículo 28. - Delimitación y zonificación de las áreas de amenaza . Para el municipio de Melgar a partir de los estudios básicos realizados se identifican las zonas de amenaza generales por Inundación y Fenómenos de Movimientos en Masa a escala 1:25.000 y se representan en el Mapa “Amenazas Naturales Generales G4” de la cartografía que hace parte integral de este Acuerdo.

Así mismo y a partir de los estudios básicos realizados en el suelo urbano, de expansión urbana y rural, se determinan las unidades de análisis para el desarrollo de los estudios técnicos de detalle, y se propone según lo determinado en el Decreto 1807 de 2014, lo siguiente:

a. La delimitación y zonificación de las áreas con condición de amenaza en las que se requiere adelantar los estudios detallados.RAD: No 252-21

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11 b. La determinación de las medidas de intervención, orientadas a establecer restricciones y condicionamientos mediante la determinación de normas urbanísticas.

Parágrafo.- No obstante las áreas establecidas en los mapas U2a a U2b y en los mapas G4a y G4b de la cartografía que hace parte integral de este acuerdo, como aquellas que deben ser priorizadas por la administración municipal en el corto plazo de este Plan Básico de Ordenamiento Territorial para desarrollar los estudios detallados de amenaza y vulnerabilidad, que permitan determinar el tipo de riesgo de cada una de las zonas; todos los predios que se encuentren localizados

plazo de este Plan Básico de Ordenamiento Territorial para desarrollar los estudios detallados de amenaza y vulnerabilidad, que permitan determinar el tipo de riesgo de cada una de las zonas; todos los predios que se encuentren localizados en suelos catalogados como de amena za media para adelantar actuaciones urbanísticas de urbanización, parcelación o construcción, deberán presentar los estudios detallados como requisito para su aprobación.” (Subraya fuera del texto original)

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que se cumple con el primero de l os requisitos de

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