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TA TOL - 73001-33-33-006-2020-00265-01-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2020-00265-01-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: No. 73001-33-33-006-2020-00265-01

Interno: No. 2021 - 00763

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MANUEL ORJUELA FORERO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: Reajuste asignación salarial en actividad conforme al IPC, y la consecuente reliquidación de la pensión de jubilación.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia dictada el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual deneg ó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El señor MANUEL ORJUELA FORERO, obrando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFE NSA – POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se hagan las siguientes;

I.I. PRETENSIONES1

De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda,

NACIONAL, con el fin de que se hagan las siguientes;

I.I. PRETENSIONES1

De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente:

“PRIMERO. Que es nulo el Acto Administrativo Oficio No. S-2018 057290/ARPRE-GRUPE1.10 de fecha 10 de octubre del 2018, emanado del representante legal de la Policía Nacional, o a quien este designó; mediante el cual se da contestación negativa al oficio con número y fecha de radicación, No.

E-2018-094026-DIPON, del 27 de julio del 2018 , negando el reajuste y la reliquidación de las asignaciones mensuales; y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica entre lo pagado y dejado de pagar, con su respectiva indexación, que en derecho corresponde a mi poderdante, en virtud a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional y comparados con el Índice de precios al consumidor (IPC), por los años comprendidos entre 1997 y hasta hoy inclusive, ajustes que se hicieron por debajo de la inflación y de los cuales no se puede hablar de prescripción del

1 Ver anexo formato PDF - 003DemandaAnexos - expediente digital del Juzgado – TEAMS.2

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MANUEL ORJUELA FORERO Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RAD. 006-2020-00265-01

INT: 2021-00763

Sentencia de Segunda Instancia

MANUEL ORJUELA FORERO Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

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INT: 2021-00763

Sentencia de Segunda Instancia

derecho al reajuste, sino por el contrario deberá realizar el obvio ajuste de la base de liquidación para el real pago de sus salarios desde enero del 2005, y hasta la presente fecha inclusive, tal y como claramente ya ha sido ordenado en sendas sentencias de Precedentes Judiciales emanados de los diversos fallos emitidos a favor de los miembros de la Fuerza Pública y de la Polic ía Nacional y de la orden y pronunciamientos reiterados emanados del Honorable Consejo de Estado, en especial de las sentencias de Unificación Jurisprudencial en este tema específico del IPC, del vasto sector de pensionados aquí contemplados.

SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración de nulidad del Acto Administrativo Oficio No.S-2018-057290/ARPRE-GRUPE-1.10 citado, provocado por la demandada, al dar respuesta negativa de fondo a la petitoria de mi defendido, entendiéndose como respuesta negativa en sede administrativa, el reconocimiento, pago y reajuste de los Salarios Básicos con base en los porcentajes debidos por I.P.C. entre los años 1997 al 31 de diciembre del 2004 y con el obvio reajuste de la base de liquidación, poder alcanzar el real pago de sus salarios desde enero del 2005, y hasta la presente fecha inclusive, en consecuencia, se condene a la Policía Nacional a:

REAJUSTAR las Asignaciones mensuales de mi poderdante, teniendo como referente para ello el Índice de Precios al Consumidor (IPC), porcentajes reales

consecuencia, se condene a la Policía Nacional a:

REAJUSTAR las Asignaciones mensuales de mi poderdante, teniendo como referente para ello el Índice de Precios al Consumidor (IPC), porcentajes reales que debió aumentar año a año y las sumas de dinero que debió pagar en cada uno de ellos, a partir de 1997 y en los años posteriores en que existió la afectación y no las que efectivamente pago, hasta la instancia que ponga fin al presente litigio.

Como consecuencia de lo anterior se actualice la Hoja de los servicios policiales de mi prohijado con la nueva base de liquidación resultante de la actualización pedida hasta la fecha inclusive, a efectos de que se compute el nuevo ingreso base de liquidación y establezca el nuevo monto real de la primera mesada de la asignación pensional y reliquide así todas las siguientes a partir de ese valor, y con los porcentajes de incremento de cada año ordenados por el Gobierno nacional desde entonces h asta hoy y de manera cíclica en el tiempo, se le reconozca y pague debidamente lo adeudado.

TERCERO. Que de conformidad con el reajuste, se ordene: INCORPORAR a las asignaciones de mi poderdante, el resultado de la suma de los porcentajes que dejó de pagar la Policía, tomando en cuenta el valor que para el año en que se profiera sentencia definitiva debería estar recibiendo de conformidad con el I.P.C.

CUARTO. Como consecuencia del reajuste e incorporación de los nuevos valores en las asignaciones de mi poderdante, se ordene:

  • LIQUIDAR Y PAGAR los valores que resulten de la operación matemática de lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la Policía, y que t engan

valores en las asignaciones de mi poderdante, se ordene:

  • LIQUIDAR Y PAGAR los valores que resulten de la operación matemática de lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la Policía, y que t engan ocurrencia a partir de la prescripción contada cuatro años anteriores al momento de la petición de reconocimiento del derecho frente a la respectiva Policía (conforme al régimen de prescripción cuatrienal de la fuerza pública), hasta la instancia que ponga fin al presente litigio.

QUINTO. Se ordene a la POLICIA NACIONAL, a realizar la respectiva:

  • INDEXACIÓN de los valores resultantes de la liquidación como resultado de la operación matemática de lo pagado y lo dejado de pagar, con referente al Índice de Precios al Consumidor (IPC), De conformidad con el Art.187 inc. 4°3

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del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO. Se ordene a la POLICIA NACIONAL, a pagar los respectivos:

  • INTERESES MORATORIOS, de las cantidades liquidas reconocidas a partir de la ejecutoria de la sentencia, De conformidad con el Art.192 inc. 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEPTIMO. Que se ordene a la Policía Nacional, a dictar:

  • RESOLUCIÓN para el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEPTIMO. Que se ordene a la Policía Nacional, a dictar:

  • RESOLUCIÓN para el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el Art. 192, inc. 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

OCTAVO. Condénese a la Policía Nacional, en costas y agencias de derecho de conformidad con el Art.188 del C.P.A.C.A.”

1.2. HECHOS2

Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes expuestos por la parte actora, así:

“1.- Que Mi poderdante es titular hoy de la prestación denominada PENSION DE JUBILACIÓN en el Grado ADJUNTO ESPECIAL (DE), según consta en la resolución No. 00822 del 07 de marzo del año 2008, proferida por el Director de la Policía Nacional, y que por haber cumplido con los requisitos establecidos en la normatividad se hace efectiva a partir del 22 de enero del año 2008.

2.- Que de conformidad con lo previsto en el articulado del Decreto 1214 del 1990, tenía derecho al reconocimiento de una Pensión de Jubilación equivalente al 75% de los últimos haberes devengados y computables para prestaciones sociales, igual a como las normas en ese momento lo establecían y sin discriminación ninguna, porque si la fuerza pública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por lógica jurídica todo el que haga parte de las fuerzas militares y la policía nacional hacen parte de la fuerza pública, sin distinción o discriminación alguna por con dición de ser uniformado o no uniformado.

Militares y la Policía Nacional, por lógica jurídica todo el que haga parte de las fuerzas militares y la policía nacional hacen parte de la fuerza pública, sin distinción o discriminación alguna por con dición de ser uniformado o no uniformado.

3.- Que la POLICÍA NACIONAL expidió la hoja de los servicios policiales de mi poderdante No.14’234.267 calendada el 08 de febrero del 2008, y que para la fecha de su Retiro definitivo computó un total de servicio acumulado de 20 años, 04 meses, 21 días; y el último sitio geográfico donde prestó sus servicios fue en el Departamento del Tolima.

4.- Que a partir del año de 1.997 los incrementos legales anuales decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública y la Policía Nacional, han estado por debajo del INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) consolidados por el DANE año a año.

5.- Que a la fecha, no se han aumentado los salarios básicos con los porcentajes por concepto del Incremento Legal Anual decretados según el Índice de Precios al Consumidor, que determina el índice de inflación en el País y certificado por el

2 Ver anexo formato PDF - 004DemandayAnexos - expediente digital del Juzgado – TEAMS.4

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DANE en esa Institución desde el año 1997 hasta el 31 de diciembre del año 2004.

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DANE en esa Institución desde el año 1997 hasta el 31 de diciembre del año 2004.

6.- Que con los aument os salariales inferiores al IPC realizados por la Policía Nacional, entre los años 1997 al 2004, y los que a partir del año 2005 hizo con el mandato que correspondía al Igual o al superior valor del IPC del año anterior, es evidente que al no actualizarse la base de liquidación con los porcentajes reales establecidos por el IPC, a mi poderdante se le viene aplicando desde entonces y hasta hoy inclusive, una base de liquidación salarial mensual menor o de asignación violatoria por lo bajo, el perjuicio y el daño causado se ha mantenido en el tiempo, en su detrimento patrimonial y el de su familia. Se debe advertir que el incremento resultante de la nueva liquidación afecta positivamente la base pensional tenida en cuenta para calcular las mesadas con posterio ridad a 2004, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, al decir que “Las diferencias reconocidas a la base pensional sí deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores” (Sentencia de 27 de enero de 2011, Exp. 25000-23-25000-2007-00141-01(1479-09), MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren).

7.- Que como ya se dijo, a partir del año de 1997, los incrementos legales anuales decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública y la Policía Nacional, han estado por debajo del INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) consolidados por el DANE año a año. Ahora bien, como la tabla comparativa

decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública y la Policía Nacional, han estado por debajo del INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) consolidados por el DANE año a año. Ahora bien, como la tabla comparativa acogida por el más alto Tribunal Contencioso administrativo no puede aplicarse de forma generalizada a todos los casos por igual, puesto que el sueldo básico de los miembros de la Policía Nacional varía de acuerdo con los distintos grados existentes, para el caso específico de mi poderdante que nos ocupa, se demuestra en el Cuadro Comparativo de la Diferencia Porcentual entre IPC y l a Oscilación según Decretos, que sus derechos constitucionales fundamentales ciertamente han venido siendo vulnerados.

8.- Que claramente de acuerdo con el anterior cuadro y como lo ha venido pregonando el más alto Tribunal de lo contencioso administrativo del país, existe un evidente desequilibrio que afecta negativamente la asignación salarial de mi poderdante, ya que los au mentos salariales fijados por el gobierno nacional según los decretos aquí plasmados, no representan los valores reales que hoy debe estar devengando mi poderdante, por el contrario lo que han producido es un detrimento en el poder adquisitivo del salario, ya que al no haberse aumentado los porcentajes determinados con el Incremento Legal Anual, según el Índice de Precios al5

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Consumidor que determina el índice de inflación en el País y certificado por el

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Consumidor que determina el índice de inflación en el País y certificado por el DANE, la diferencia mostrada representa un decremento del 8,80% en sus asignaciones mensuales y que mostraremos en cifras en la liquidación razonada de esta demanda y que se repite advierte, que el incremento resultante de la nueva liquidación afecta positivamente la base pensional tenida en cuenta para calcu lar las mesadas con posterioridad a 2004, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, al decir que “Las diferencias reconocidas a la base pensional sí deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores” (Sentencia de 27 de enero de 2011, Exp. 25000-23-25-000-200700141-01(1479-09), MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren).

9.- Que La Policía Nacional, al no reajustar los salarios básicos con los porcentajes ordenados como IPC , también dejaron de aplicarle dichos porcentajes a los factores salariales que hacen parte integral de la Pensión, pues la sumatoria del salario básico más los factores salariales legalmente reconocidos, son lo que equivalen al valor real total de la asignación pensional mensual del demandante.

10.- Que como consecuencia de lo anterior no se ha reajustado el salario básico ni la asignación total, en los porcentajes legales determinados por los INDICES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR certificados por el DANE durante los últimos años, por tanto, se ha violado de manera sistemáti ca la Constitucional Política de Colombia y la reiterada Jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el

PRECIOS AL CONSUMIDOR certificados por el DANE durante los últimos años, por tanto, se ha violado de manera sistemáti ca la Constitucional Política de Colombia y la reiterada Jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el imperativo de la movilidad del salario, atendiendo la necesidad de mantener el Poder Adquisitivo de las Asignaciones de retiro y de las pensiones.

11.- Que es un hecho que los efectos del índice de Precios al Consumidor – IPC – introdujo variaciones en la base prestacional creando un Derecho que NUNCA CADUCA, así exista el fenómeno cuatrienal de prescripción de las mesadas. Sostuvo el Honor able Consejo de Estado: “En cuanto a la prescripción, la misma recae sobre el derecho a la asignación de retiro en sí mismo, sino sobre las diferencias pensionales causadas antes del término establecido en el ordenamiento especial, en el caso concreto, de 4 años (Decreto 1213 de 1990).”

12.- Que se viene desconociendo la L ey 100 de 1.993, en su parágrafo 4 º del Articulo 279, adicionado por mandato expreso de la Ley 238 de 1995, ya que las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negació n de los beneficios y derechos determinados en los Arts. 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados; con lo anterior se quiere significar que a los regímenes de excepción también le son aplicables los beneficios consagrados en los art. 14 y 142 de la Ley 100/93 y por lo tanto no pueden ser objetos de incrementos por debajo del Índice de Precios al Consumidor (IPC).

13.- Que como consecuencia de los sucesivos incrementos por debajo del INDICE

consagrados en los art. 14 y 142 de la Ley 100/93 y por lo tanto no pueden ser objetos de incrementos por debajo del Índice de Precios al Consumidor (IPC).

13.- Que como consecuencia de los sucesivos incrementos por debajo del INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR en el S alario Básico, en este momento, por no haber realizado los aumentos legales según lo consolidado por el DANE durante los últimos años, presenta un detrimento real, e innegable en el poder adquisitivo de la prestación.

14.- Que la omisión de las normas pre citadas y referidas al reconocimiento y pago dentro de la asignación del Índice de Precios al Consumidor IPC establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 14 consonante con la Ley 238 de 1995, por parte del Ministerio de Defensa Nacional, de las Cajas de sueldos de Retiro de la Policía y de las Fuerzas Militares, y la misma Policía Nacional, al No dar cabal acatamiento a su debió ordenamiento, ha conllevado a un carísimo número de fallos judiciales en su contra emitidos por Jueces y Magistrados, Sendas Sentencias y Pronunciamientos del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO , los que hoy son considerados como Precedentes Judiciales, que conllevaron a UNIFICAR LA6

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JURISPRUDENCIA EN RELACION CON EL TEMA DEL IPC, por ello el 15 de

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JURISPRUDENCIA EN RELACION CON EL TEMA DEL IPC, por ello el 15 de Noviembre de 2012, el H Consejo de Esta do profirió un fallo de trascendental importancia para el tema del reajuste de las pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública conforme al índice de precios al consumidor, sumado también la Sentencia Hito del Reajuste de asignac iones de retiro y o pensiones con IPC proferida por el mismo alto Tribunal. (…).

15.- Que el 19 de septiembre del 2018, acorde al certificado de entrega adjunto y ratificación de petitoria con radicación Sistema SIPQR2S TICKET No.546283INSGE LIDIR lineadirecta@policia.gov.co se radico (sic) ante la Policía Nacional, solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias adeudadas que surjan de la efectiva aplicación de la normatividad aquí tratada en aplicación de la fórmula establecida, tal como debe ser reconocido el derecho peticionado y conforme al mecanismo del cálculo del incremento anual por IPC, ordenado por la normatividad concordante con lo establecido por el Honorable Consejo de Estado.

16.- Que la entidad POLICÍA NACIONAL, con oficio No. S2018 - 057374/ARPREGRUPE1.10 calendado el 10 de octubre del 2018, da RESPUESTA NEGATIVA a la petitoria del reconocimiento, liquidación y pago del legítimo derecho aquí establecido y que claramente se le adeuda a mi defendido.

17.- Colofón de lo anterior y en virtud de que no existe lugar a dudas de los derechos

a la petitoria del reconocimiento, liquidación y pago del legítimo derecho aquí establecido y que claramente se le adeuda a mi defendido.

17.- Colofón de lo anterior y en virtud de que no existe lugar a dudas de los derechos de mi representado, solicite, a PROCURADURÍA JUDICIAL DELEGADA ANTE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la ciudad de Ibagué, para que instara a la parte aquí accionada, para que procurara llegar a un acuerdo justo y así evitar el desgaste de un trámite judicial y el correspondiente detrimento patrimonial ya bastante oneroso hacia el estado, representado en más de sesenta mil (70.000) sentencias dictadas en el país a favor d e los miembros de la fuerza pública y de la Policía Nacional, por este mismo derecho violado por el Ministerio de la Defensa Nacional, las diferentes cajas de sueldos de retiro y la misma Policía Nacional, inclusive siendo este mismo tema hoy, motivo de EX TENSIÓN DE JURISPRUDENCIA POR PARTE DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO ordenado en sendas sentencias de unificación jurisprudencial.

18.- Acorde al acta de conciliación fallida adjunta, no fue posible obtener de la accionada propuesta conciliatoria alguna.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL3, dentro del término de traslado de que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, contest ó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas, y luego de pronunciarse en relación con cada uno de los hechos, argumentó:

En este sentido precisó que el acto administrativo acusado goza de presunción de

pretensiones incoadas, y luego de pronunciarse en relación con cada uno de los hechos, argumentó:

En este sentido precisó que el acto administrativo acusado goza de presunción de legalidad, toda vez que d urante el tiempo en que la demandante estuvo como personal activo de la Policía Nacional, se rigió en materia salarial y prestacional por lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990. Adicionalmente indicó que los sueldos básicos son fijados anualmente por el G obierno Nacional de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, asegurando que tanto la asignación básica como el incremento porcentual entre los años 1997 a 2004 fueron aumentados conforme a tales parámetros.

3Ver Carpeta 09ContestaciónDemandaPolicíaNacional202100317 – Doc. PDF 02ContestaciónDemandadoPolicíaNacional – expediente digital juzgado -TEAMS.7

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Refiere que la Policía Nacional posee un régimen prestacional y pensional especial de carácter constitucional y como régimen exceptuado no se le aplica la Ley 100 de 1993, de manera que emplear las disposiciones de tal cuerpo normativo constituye un despropósito, ya que el salario de la deman dante durante los tiempos que reclama (1997 a 2004) fueron incrementados de acuerdo al factor salarial y prestacional regido para la carrera policial en su categoría.

un despropósito, ya que el salario de la deman dante durante los tiempos que reclama (1997 a 2004) fueron incrementados de acuerdo al factor salarial y prestacional regido para la carrera policial en su categoría.

Expone que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995 los pensionados de los sectores excluidos en un principio por la Ley 100/93, tienen derecho a que se les reajusten sus pensiones o asignaciones con base en el índice de precios al consumidor, lo cual impone que el derecho pensional se hubiese obtenido con anterioridad al Decreto 4433 de 2004; sin embargo, en el caso concreto del actor para los años 1997 a 2000 no contaba con una pensión de jubilación, por el contrario se encontraba en servicio activo, de manera que sus salarios se reajustaron de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

Concluye señalando que no existe ningún pendiente para reconocer al demandante por incremento al IPC a su pensión de jubilación, tal como se indicó en el acto administrativo acusado, por lo que se deben negar en su integridad las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia emitida el 27 de agosto de 20214, resolvió:

“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C. G. P, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo pedido como agencias en derecho.

dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C. G. P, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo pedido como agencias en derecho.

TERCERO. Para efectos de la notificación de la present e sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme el artículo 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la 2080 de 2021.

CUARTO: Liquídense los gastos del proceso y su hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante.

QUINTO: En firme este fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes.”

Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…)

Es por lo anterior que se puede concluir que, los jubilados pueden acceder al reajuste de sus pensiones, ten iendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, en la forma dispuesta por el artículo 14 de la Ley

4Ver anexo formato PDF – 018.Sentencia20210827 - expediente digital del Juzgado – TEAMS.8

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100 de 1993; sin embargo, en este caso el señor MANUEL ORJUEA FORERO se encontraba activo para la fecha en que se realizaron los incrementos salariales durante los años 1997 al 2004 y percibió el aumento en dichas anualidades de acuerdo con los

100 de 1993; sin embargo, en este caso el señor MANUEL ORJUEA FORERO se encontraba activo para la fecha en que se realizaron los incrementos salariales durante los años 1997 al 2004 y percibió el aumento en dichas anualidades de acuerdo con los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 200 0, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, dado que se recibió asignación de retiro en ésta última anualidad.

En virtud de lo anterior y como quiera que para los empleados Públicos del Ministerio de Defensa y los miembros activos de las Fuerzas Militares existían disposiciones que regían los incrementos salariales en virtud de los dispuesto por la Ley 4ª de 1992, no es procedente recurrir a normas diferentes que no los regulan sin que por ello se esté viendo afectado el principio de igualdad y favorabilidad consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política respectivamente. (…).

En los anteriores términos se concluye que deben negarse las pretensiones de la demanda, pues en el presente a sunto no son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y el articulo 279 ibidem modificado por la Ley 238 de 1995, por cuanto la norma hace exclusiva alusión al reajuste de pensiones sin que se pueda entrar a extender a otra clase de prestaciones, en este caso, a los salarios.”

IV. LA APELACIÓN5

de 1995, por cuanto la norma hace exclusiva alusión al reajuste de pensiones sin que se pueda entrar a extender a otra clase de prestaciones, en este caso, a los salarios.”

IV. LA APELACIÓN5

Oportunamente, el apoderado judicial del extremo accionante – Manuel Orjuela Forero, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, conforme a la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, esto, a efectos de que se revoque dicha decisión y en su lugar se acceda a las súplicas expuestas en el escrito genitor.

En primer lugar, arguye que, pese a que dentro del proceso se aportaron argumento sustentados en la legislación y la jurisprudencia a efectos de que el fallador de instancia tuviera elementos de juicio para que accediera positivame nte a las pretensiones de la demanda, este emitió una sentencia con interpretación rigorista, desconociendo que e l derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones es un derecho de orden constitucional e imprescriptible; máxime cuando el H. Consejo de Estado ha fijado línea de unificación jurisprudencial en el sentido de establecer la procedencia del reajuste de la asignación de retiro y pensiones de jubilación con aplicación del IPC del año inmediatamente anterior.

A hilo precisa que en efecto lo pretendido dentro del sub examine, no es otra cosa que la actualización y reliquidación de los valores en dinero recibidos mensualmente por el demandante en estricta aplicación del IPC del año inmediatamente anterior,

A hilo precisa que en efecto lo pretendido dentro del sub examine, no es otra cosa que la actualización y reliquidación de los valores en dinero recibidos mensualmente por el demandante en estricta aplicación del IPC del año inmediatamente anterior, entre 1997 a 2004, por cuanto los aumento salariales decretados por el Gobierno Nacional estuvieron por debajo de dicho índice , y que una vez actualizada la base de liquidación se proceda con la reliquidación de la pensión de jubilación posteriormente reconocida , esto, con el fin de mantener el poder adquisitivo del dinero que se constituye en la fuente de ingreso de una persona para satisfacer sus necesidades.

5 Ver Doc. PDF 19apelacióndemandante - expediente digital del Juzgado – TEAMS.9

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MANUEL ORJUELA FORERO Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

RAD. 006-2020-00265-01

INT: 2021-00763

Sentencia de Segunda Instancia

Luego señala que, la Corte Co

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