TA TOL - 73001-33-33-006-2020-00268-02-(06-02-2025)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2020-00268-02-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sentencia 2ª instancia Radicado: 73001 -33-33-006-2020-00268-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Yesid Cepeda Villanueva Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 73001-33-33-006-2020-00268-02
Interno: 2024-00518
Demandante: José Yesid Cepeda Villanueva
Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
Tema: Bonificación Judicial
La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda (Fls. 44 al 60, Documento 03DemandaAnexos.Pdf, expediente Samai). El demandante por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 del C. de P.A. y de lo C.A. promovió demanda contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se despachen las siguientes:
de P.A. y de lo C.A. promovió demanda contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (Fl.46 al 47, Documento 03DemandaAnexos.Pdf, expediente Samai).
Como pretensiones solicitó: Sentencia 2ª instancia Radicado: 73001 -33-33-006-2020-00268-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Yesid Cepeda Villanueva Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
1. Se declare la nulidad del acto administrativo con radicado DESAJIBO 19-3216 del 30 de septiembre del 2019 proferido por la entidad demandada mediante el cual se negó el reconocim iento d el pago de la bonificación judicial, reconocida por medio del Decreto 383 de 6 de marzo de 2013, por medio del cual se creó la bonificación judicial para servidores públicos de la Rama
Judicial.
2. Que los dineros reconocidos sean debidamente incluido s y actualizados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses moratorios.
A título de restablecimiento del derecho
1. Que se reconozca, se reliquide y se pague las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo pagado por la entidad demandada, incluyendo la bonificación judicial como factor constitutivo del salario, para la liquidación de todas las prestaciones sociales y laborales desde el año 2013 y hasta la fecha efectiva del pago de prima de servicios, pr ima de vacaciones, prima de navidad, prima de productividad, prima de bonificación por
la liquidación de todas las prestaciones sociales y laborales desde el año 2013 y hasta la fecha efectiva del pago de prima de servicios, pr ima de vacaciones, prima de navidad, prima de productividad, prima de bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses de las cesantías, aportes al sistema de seguridad integral en salud, pensión y otros emolumentos percibidos, tomando como factor salarial, el 100% de la bonificación judicial, la cual fue reconocida mediante el Decreto 383 del 6 de marzo del 2013.
2. Que la bonificación judicial sea incrementada para los años comprendidos entre el 2013 al 2020 y subsiguientes, conforme a los porcent ajes establecidos por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de acuerdo a la Ley 4 de 1992, toda vez que su naturaleza es netamente salarial.
3. Que se continúe pagando la bonificación judicial como factor constitutivo de salario, así como los demás emolumentos que le corresponden al demandante de las prestaciones sociales y salariales devengadas mientras se encuentre vinculado como empleado de la Rama Judicial.
4. Que l as sumas por reconocer sean indexadas de acuerdo al I.P.C., y se reconozcan intereses moratorios.
Hechos (Fls. 44 al 46, Documento 03DemandaAnexos.Pdf, expediente Samai). Como hechos relevantes de la demanda, la parte demandante expuso:
1. El demandante está vinculado a la Rama Judicial desde el 9 de julio de 1993, y en la actualidad desempeña el cargo de Escribiente del Juzgado PrimeroSentencia 2ª instancia Radicado: 73001 -33-33-006-2020-00268-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
y en la actualidad desempeña el cargo de Escribiente del Juzgado PrimeroSentencia 2ª instancia Radicado: 73001 -33-33-006-2020-00268-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Yesid Cepeda Villanueva Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Laboral del Circuito de Ibagué.
2. Mediante el Decreto 383 de 2013 se creó a partir de 1 de enero de 2023 la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en ese sentido, así se le ha reconocido.
3. El 19 de septiembre de 2019 le solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Ibagué el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial.
4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , Seccional Ibagué , mediante oficio N ro. DESAJIBO19 -3216, negó el reconocimiento solicitado; contra esa decisión interpuso recurso de apelación , sin que a la fecha éste hubiese sido resuelto.
Normas violadas y concepto de la violación (Fls 47 al 59 Documento 03DemandaAnexos.Pdf, expediente Samai). Adujo como n ormas vulneradas los artículos 2, 13, 25, 53, 54, 84 y 209 de la Constitución Política de Colombia; Ley 4 de 1992; Ley 470 de 1996; Decreto 383 de
Adujo como n ormas vulneradas los artículos 2, 13, 25, 53, 54, 84 y 209 de la Constitución Política de Colombia; Ley 4 de 1992; Ley 470 de 1996; Decreto 383 de 213; Ley 1437 de 2011, artículos 138, 161.
Como concepto de violación, indicó que la Bonificación Judicial f ue creada para nivelar los salarios de los servidores públicos de la Rama Judicial , y que desde la promulgación de la Ley 4 de 1992 , se reconoció un derecho adquirido según lo dispuesto en su artículo 2, literal a) que establece: "En ningún caso se podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales ", respetando los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto del régimen general como de los especiales. Sostuvo que los efectos de esta bonificación han alterado la base salarial y prestacional d el demandante.
Expuso que el Decreto 383 de 2013 regula la Bonificación Judicial como un emolumento prestacional mensual, constituyendo factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad en Salud. Sin embargo, afirmó que esta normativa vulnera los derechos laborales y prestacionales, por cuanto la bonificación solo se tiene en cuenta para realizar los descuentos de salud y pensión, y no se incluye en la liquidación de las demás prestaciones sociales y salariales, pese a caracterizarse como salario.Sentencia 2ª instancia Radicado: 73001 -33-33-006-2020-00268-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Yesid Cepeda Villanueva Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Yesid Cepeda Villanueva Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Sostuvo que la Bonificación Judicial debe ser considerada un factor salarial, sin importar su denominación, por cuanto es percibida mensualmente como contraprestación directa al trabajo habitual y ordinario del servidor público, esto es, se constituye en verdadero salario.
Finalmente, afirmó que los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos porque son contrarios a los principios constitucionales en materia laboral, como el de favorabilidad, condición más beneficiosa, remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, primacía de la realidad sobre las formalidades, y al derecho al trabajo garantizado desde la Constitución Política.
Contestación de la demanda Por auto de 16 de septiembre de 2021 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué admitió la demanda, y ordenó su notificación a la parte demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia nacional de Defensa Jurídica del Estado . Surtida la notificación, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda en oportunidad (Fls 2 al 6, Documento 19ContestaciónDemandayExcepcionesRamaJudicial20220429.Pdf; 09AutoAdmiteDemanda del Expediente Samai).
Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por conducto de apoderado judicial, la entidad contestó la demandada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos indicó que la bonificación judicial, según el decreto que la creó, solo constituye factor salarial para
Por conducto de apoderado judicial, la entidad contestó la demandada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos indicó que la bonificación judicial, según el decreto que la creó, solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. A continuación, explicó que desde el 1 de enero de 1993 y por mandato legal, coexisten e n la Rama Judicial dos regímenes salariales y prestacionales: un régimen ordinario, denominado de los "No Acogidos", aplicable a los servidores judiciales vinculados antes de esa fecha que optaron por continuar bajo las disposiciones anteriores; y un régim en especial, denominado de los "Acogidos", dirigido a los empleados y funcionarios judiciales que eligieron acogerse a las nuevas disposiciones salariales y a quienes ingresaron a la Rama Judicial a partir del 1 de enero de 1993; siendo este último caso el de la demandante.
En relación con el Decreto 383 de 2013 y normas concordantes, adujo que por mandato legal la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para calcular la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Ge neral de Seguridad Social en Salud. Indicó que respecto al carácter salarial de ciertos emolumentos derivados de la relación legal y reglamentaria de los servidores judiciales, los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y en lo ContenciosoSentencia 2ª instancia Radicado: 73001 -33-33-006-2020-00268-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: José Yesid Cepeda Villanueva
Radicado: 73001 -33-33-006-2020-00268-02
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Administrativo han ratificado, en distintas sentencias (sin especificarlas), la potestad del legislador según mandato constitucional para disponer que ciertos conceptos salariales se liquiden sin tomar en cuenta el salario total del servidor público, sin que esto implique omisión o incorrecto desarrollo de deberes legales. Al respecto, mencionó la sentencia C -279-96 expedida por la Corte Constitucional, que se pronunció sobre la expresión “sin carácter salarial” como ajustada a la constitución.
Explicó que, de acu erdo con la Constitución y la ley, el legislador tiene libre configuración legislativa para determinar los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, y, por tanto, es posible que indique que determinados emolumentos no constituyan factor s alarial para algunos salario o prestaciones sociales; de allí que la pretensión de inaplicar por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 es improcedente. Adicionalmente, adujo que la administración ha venido aplicando el ordenamiento jurídico vigente, dándole estricto cumplimiento.
Propuso como excepciones las que denominó: i) Prescripción; ii) Inexistencia de perjuicios; y iii) Innominada o genérica (Fls 4 al 5, Documento 19ContestaciónDemandaYExcepcionesRamaJudicial20220429.Pdf, expediente digital Samai).
Sentencia apelada (Fls 1 al 16, Documento 36Sentencia20240412 Bonificación19ContestaciónDemandaYExcepcionesRamaJudicial20220429.Pdf, expediente digital Samai).
Sentencia apelada (Fls 1 al 16, Documento 36Sentencia20240412 BonificaciónPrescripción De Oficio. Pdf, Expediente digital Samai). Es la proferida el 12 de abril del 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que resolvió: i) Declarar probada parcialmente la excepción de Prescripción; ii) Declarar configurado el silencio administrativo negativo del acto administrativo contenido en el oficio DSAJIB019-3216 del 30 de septiembre de 2019, al no haber dado trámite ni resolución a lguna al recurso de apelación presentado por el demandante ; iii) Declarar la nulidad del oficio No. DSAJ019 -3216 del 30 de septiembre del 2019 ; iv) Condenar a la parte demandada a reconocer, reliquidar, reajustar y pagar a la parte actora, desde el 19 de septiembre del 2016 hasta la fecha de desvinculación a la administración, en los cargos a los cuales tenga derecho al pago de la Bonificación Judicial, de acuerdo al artículo 3 de la Ley 4° de 1992, v) la actualización de la condena con base en el I.P.C.; vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 189 y 192 del C. de P.A. y de lo C.A.; vii) Condenar en costas a la parte demandada.
Para llegar a esa decisión, el juez de instancia concluyó que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 –norma que ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la
Condenar en costas a la parte demandada.
Para llegar a esa decisión, el juez de instancia concluyó que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 –norma que ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial, y per se constituye el fundamento normativo del Decreto 383 de 2013- , no restringió ni limitó el carácter prestacional d e la bonificación judicial; por lo tanto, consideró que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria al excluir laSentencia 2ª instancia Radicado: 73001 -33-33-006-2020-00268-02
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bonificación judicial para liquidar las prestaciones sociales de sus beneficiarios, desconociendo el criterio de equidad y trasgrediendo lo s derechos fundamentales de los trabajadores.
Con fundamento en lo indicado, consideró que el Decreto 383 de 2013 es parcialmente inconstitucional e ilegal, porque al limitar el sentido natural de lo que constituye salario desconoce principios básicos del derecho laboral como la remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad, irrenunciabilidad a derechos laborales, equidad y los principios rectores establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política.
Recurso de apelación – parte demandada (Fls. 1 al 10, Documento 43RecursoApelacionApoderadaRamaJudicial20240424.Pdf, Expediente digital Samai). En desacuerdo con la decisión del juzgado de origen, la apoderada judicial de la
(Fls. 1 al 10, Documento 43RecursoApelacionApoderadaRamaJudicial20240424.Pdf, Expediente digital Samai). En desacuerdo con la decisión del juzgado de origen, la apoderada judicial de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apeló la sentencia, argumentando que la orden emitida implica necesariamente reconocer que la bonificación posee carácter salarial, lo cual contraviene la ley. Señaló que el acto administrativo demandado fue dictado conforme a los parámetros legales establecidos y que no es posible extender los efectos de la bonificación al no constituir un factor salarial, según lo estipulado en los Decretos 383 de 2013 y 1269 de 2015. Por lo tanto, la entidad está impedida para realizar cálculos o reajustes distintos a lo s estrictamente autorizados por el nivel central, basándose en las disposiciones y lineamientos otorgados por el Gobierno Nacional.
Advirtió que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha aplicado correctamente el contenido de dichas prescripcio nes legales, cumpliendo con la formalidad establecida en su artículo 3. Por esta razón, se opone a dicha condena, porque de hacerlo implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente, con las correspondientes consecuencias penales, fiscales y disciplinarias. Asimismo, solicitó la revocación del numeral sexto, en el cual se están otorgando derechos y sentencias ultra y extra petita, facultades que solo se aplican al juez constitucional.
Citando el Decreto 383 de 2013, indicó que por expreso mandato legal la bonificación constituye únicamente un factor salarial para la base de cotización al Sistema
ultra y extra petita, facultades que solo se aplican al juez constitucional.
Citando el Decreto 383 de 2013, indicó que por expreso mandato legal la bonificación constituye únicamente un factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, hizo referencia nuevamente a la sentencia C -279 de 1996 proferida por la Corte Constitucional relacionada con la potestad que tiene el legislador para determinar qué constituye o no salario.Sentencia 2ª instancia Radicado: 73001 -33-33-006-2020-00268-02
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Finalmente, manifestó que la bonificación judicial fue regulada sin carácter salarial y los decretos de que la determinan no han sido declarados nulos, y por tanto, siguen gozando de la presunción de la legalidad; además, existe una imposibilidad presupuestal para reconocer las pretensiones de la demandante, señalando que los valores solicitados no están presupuestados, y que los incrementos en la nó mina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes, podrían contravenir la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1986, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989. Además, desconocería las reglas de apropiación presupuestal del Decreto 1068 de
2015. Reconocer las pretensiones reclamadas sin la autorización presupuestal requerida implicaría que el ordenador del gasto incurriera en actuaciones
Además, desconocería las reglas de apropiación presupuestal del Decreto 1068 de
2015. Reconocer las pretensiones reclamadas sin la autorización presupuestal requerida implicaría que el ordenador del gasto incurriera en actuaciones disciplinarias conforme a la Ley 734 de 2002.
Destacó que, según la jurisprudencia citada, sin la respectiva disponibilidad presupuestal que garantice la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones impuestas por la ley o las sentencias judiciales, la administración judicial está impedida para generar o disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales.
Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia apelada, teniendo en cuenta que la administración judicial ha venido a plicando correctamente el contenido normativo que se señala como desconocido.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación de 23 de enero de 2025 el recurso de apelación se admitió; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia ( Archivo pdf 023Autoadmiterec_73001333300620200026, expediente digital Samai).
Alegatos de conclusión Parte demandante No presentó alegatos de conclusión.
Parte demandada No presentó alegatos de conclusión.
Ministerio público. No presentó concepto.Sentencia 2ª instancia Radicado: 73001 -33-33-006-2020-00268-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: José Yesid Cepeda Villanueva
No presentó concepto.Sentencia 2ª instancia Radicado: 73001 -33-33-006-2020-00268-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Yesid Cepeda Villanueva Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia Este tribunal es competente para conocer de l recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con los artículos 104, inciso 1, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona la sentencia proferida por el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué –en cumplimiento al Oficio No. DSAJIB0193216 del 30 de septiembre del 2019– en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar, si el demandante tien e derecho a que se le reconozca y pague la Bonificación Judicial como factor salarial, y por ello, debe tenerse en cuenta para liquidar el salario y las prestaciones sociales que devenga como servidor de la Rama Judicial.
Límites de la apelación. Pasa la Sala de Decisión a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 12 de abril del 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué , en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar
la sentencia de primera instancia del 12 de abril del 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué , en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes; así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A” , Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación
segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admini strativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recursoSentencia 2ª instancia Radicado: 73001 -33-33-006-2020-00268-02
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Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en
impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación con tra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jera rquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO
FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penit enciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.
2 Consejo de Estad o, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogo tá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.Sentencia 2ª instancia Radicado: 73001 -33-33-006-2020-00268-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Yesid Cepeda Villanueva Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Marco normativo y jurisprudencial De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 16, literal e) de la Constitución Política, el Congreso de la República a través de la Ley 4 de 1992 señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, entre otros.
En uso de las referidas atribuciones el Gobierno Nacional expidió el Decreto 057 de
19934. De ello se desprende que en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales y prestacionales que regulan la situación laboral de sus trabajadores, a
saber5:
- El régimen salarial y prestacional aplicable a los trabajadores vinculados a la Rama Judicial antes del primero de enero de 1993 y que no optaron por acogerse al nuevo régimen contenido en el Decreto 057 del mismo año. ii. El régimen salarial y prestacional adoptado a partir de la expedición del Decreto 057 de 1993, el cual se aplica de manera obligatoria para quienes se
acogerse al nuevo régimen contenido en el Decreto 057 del mismo año. ii. El régimen salarial y prestacional adoptado a partir de la expedición del Decreto 057 de 1993, el cual se aplica de manera obligatoria para quienes se vincularon a la Rama Judicial a partir del primero de enero de 1993, o para quienes habiendo ingresado antes de dicha fecha, decidieran acogerse al nuevo régimen.
Ahora, con la expe dición del Decreto 383 de 2013 se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, en los siguientes términos: “Artículo 1°. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Si
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