TA TOL - 73001-33-33-006-2020-00270-01-(30-08-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2020-00270-01-(30-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Ibagué, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2020-00270-01
INTERNO: 1094/2022
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE IBAGUÉ
DEMANDADO: JUAN GABRIEL TRIANA CORTÉS Y JAIME
DANIEL SALAZAR CARDONA
CUESTIÓN PREVIA
La Sala deja constancia, que la presente providencia se profiere por el Magistrado ponente José Aleth Ruiz Castro, presidente de la corporación, de conformidad con lo ordenado por el H. Consejo de Estado en oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366, a través del cual se comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y lo de signó como Magistrado encargado del despacho 003 del Tribunal Administrativo del Tolima.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 14 de octubre de 2022, en la que se negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPETICIÓN promovida por el MUNICIPIO DE IBAGUÉ contra JUAN GABRIEL TRIANA CORTÉS Y JAIME
invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPETICIÓN promovida por el MUNICIPIO DE IBAGUÉ contra JUAN GABRIEL TRIANA CORTÉS Y JAIME
DANIEL SALAZAR CARDONA.
ANTECEDENTES
DECLARACIONES Y CONDENAS
1.1. Que se declare patrimonial y solidariamente responsables a título de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, al señor JUAN GABRIEL TRIANA CORTÉS, quien fungió como Director de la Secretaría de Planeación del Municipio de Ibagué, y ostentó la calidad de ex ordenador del gasto; y al señor JAIME DANIEL SALAZAR CARDONA en calidad de ex jefe de la Oficina de Contratación del Municipio de Ibagué, por los perjuicios ocasionados a la entidad, en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en virtud a la configuración del contrato realidad.
1.2 Que se condene a los demandados a cancelar la suma de SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($63.872.246) a favor del Municipio de Ibagué, como consecuencia del acuerdo conciliatorio efectuado en sede judicial, tras la configuración de un contrato realidad a favor del señor Carlos Julio Nonato Carrillo, valor pagado por la entidad demandante.2
Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho
Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortés y Jaime Daniel Salazar Cardona Radicación: 73001-33-33-006-2020-00270-01
Interno: 1094-2022
Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortés y Jaime Daniel Salazar Cardona Radicación: 73001-33-33-006-2020-00270-01
Interno: 1094-2022
1.3 Que se condene a los demandados a pagar las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia debidamente indexadas, además de los intereses moratorios.
1.4 Que se ordene a los demandados a dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
Como fundamento de las anteriores pretensiones se traen los siguientes:
HECHOS
2.1. Que el señor Carlos Julio Nonato Carrillo en calidad de contratista suscribió cuatro contratos de prestación de servicios con el Municipio de Ibagué, a saber: Nos. 1478 del 23 de agosto de 2013, 345 del 15 de enero, 1702 del 15 de agosto de 2014 y 256 del 30 de enero de 2015.
2.2 Que el objeto de los contratos era “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTI ÓN DE CARÁCTER OPERATIVO EN LA SECRETARÍA DE
DESARROLLO RURAL Y MEDIO AMBIENTE COMO OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA Y LIVIANA EN EJECUCIÓN DEL PROYECTO “RECUPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE 600 KM DE VÍAS TERCIARIAS EN LAS VEREDAS DEL
MUNICIPIO DE IBAGUÉ”; CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO
A LA GESTIÓN DE CARÁCTER OPERATIVO COMO OPERADOR DE MAQUINARIA
MUNICIPIO DE IBAGUÉ”; CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO
A LA GESTIÓN DE CARÁCTER OPERATIVO COMO OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA Y/O VEHÍCULO LIVIANO PROGRAMA MEJORAMIENTO DE LA MALLA VIAL TERCIARIA”; Y, PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN DE CARÁCTER OPERATIVO COMO OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA, Y/O MANTENIMIENTO DE 600 KM DE VÍAS TERCIARIAS EN LAS VEREDAS DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ”, los cuales requerían cumplimiento de horario para poder ser ejecutados a cabalidad, mutando de ésta manera el contrato de prestación de servicios a un contrato laboral.
2.3 Que el señor Carlos Julio Nonato Carrillo interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la entidad territorial la cual se adelantó bajo el radicado 73001310500220180016200 en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué.
2.4 Que el Municipio de Ibagué dio respuesta a la demanda el 4 de julio de 2018; y el 2 de agosto siguiente, en sesión ordinaria del Comité de Conciliación, mediante acta 21, se determinó presentar fórmula de acuerdo conciliatorio con las personas que celebraron contrato de prestación de servicios, cuyo objeto consistiera en gestiones de carácter operativo de las Secretarías de Infraestructura y Desarrollo Rural y Medio Ambiente de la entidad, y que decidieron demandarla ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
2.5 Que el 19 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué,
la entidad, y que decidieron demandarla ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
2.5 Que el 19 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, impartió aprobación a la conciliación celebrada entre el señor Carlos Julio Nonato Carrillo y el Municipio de Ibagué, conforme a la directriz adoptada por el Comité de Conciliación de la entidad territorial.
2.6. Que, en el referido acuerdo, la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué, se comprometió a pagar al señor Carlos Julio Nonato Carrillo las siguientes sumas de dinero: $23.632.246 por concepto de prestaciones sociales, y $40.240.000 como indemnización moratoria, para un total de $63.872.246, suma que constituye el perjuicio patrimonial ocasionado por parte de los hoy demandados a la entidad.3
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Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortés y Jaime Daniel Salazar Cardona Radicación: 73001-33-33-006-2020-00270-01
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2.7 Que mediante Resolución 1001 -000043 del 27 de febrero de 2019, el Municipio de Ibagué adoptó la provide ncia judicial y ordenó realizar los trámites administrativos y presupuestales para realizar el pago de lo acordado.
2.8 Que el 21 de marzo de 2019, se realizó el pago de los dineros acordados en la Conciliación Judicial al señor Carlos Julio Nonato Carrillo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. Jaime Daniel Salazar Cardona.1
Conciliación Judicial al señor Carlos Julio Nonato Carrillo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. Jaime Daniel Salazar Cardona.1
El demandado quien actuó en causa propia, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que no participó en ninguna de las etapas de los referidos contratos, es decir, precontractual, contractual y ejecución; no suscribió ni revisó documento alguno relacionado con la contratación del señor Carlos Julio Nonato Carrillo; y finalmente, porque conforme al Manual de Contratación de la entidad demandante para la época, las funciones de la oficina de contratación eran: i) Elaborar minuta electrónica y clausulado, para su respectivo cargue en la plataforma SECOP II; ii) Aprobación de pólizas y actas de legalización de contrato; iii) revisión de minuta de modificaciones y cargue en el SECOP II; y iv) constancia de cierre de expediente proceso contractual.
Realizó un recuento normativo y jurisprudencial refiriendo que, en el caso concreto, la entidad accionante no sustentó debida y claramente, en qué consistió o cual fue la conducta gravemente culposa realizada (por acción u omisión) por parte del ex director de contratación de la entidad.
Que la parte actora señala que la conducta fue gravemente culposa, pero omite que los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que celebren las entidades estatales, se encuentran regulador por la Ley 80 de 1993, y se suscr iben con personas naturales o jurídicas con el objeto de realizar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de una entidad pública; de suerte que estos, solo podrán pactarse con personas naturales en el evento que tales actividades no puedan
con personas naturales o jurídicas con el objeto de realizar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de una entidad pública; de suerte que estos, solo podrán pactarse con personas naturales en el evento que tales actividades no puedan ser cumplidas por los servidores públicos que laboran en la entidad, o en el caso que para su cumplimiento se requieran conocimientos especializados con los que no cuentan tales servidores.
Que no fue vinculado al proceso ordinario laboral cuya conciliación dio origen al presente trámite, con lo cual se le violaron las garantías procesales mínimas.
Finalmente propuso como excepciones las que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Dr. Jaime Daniel Salazar Cardona Ex Dire ctor de Contratación; Inexistencia probatoria del elemento subjetivo de la conducta del Director de Contratación Dr. Jaime Daniel Salazar Carmona e imprecisión sobre el hecho doloso o gravemente culposo; y Vulneración manifiesta al derecho de contradicción y defensa.
3.2. Juan Gabriel Triana Cortés.2
Por conducto de apoderada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, por no cumplirse los presupuestos para la procedencia del medio de control impetrado.
1 Archivo 02 carpeta 022 del expediente electrónico. 2 Archivo 02 carpeta 023 del expediente electrónico.4
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Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortés y Jaime Daniel Salazar Cardona Radicación: 73001-33-33-006-2020-00270-01
Interno: 1094-2022
Sostuvo, que las minutas del contrato señalan de manera específica que la naturaleza
Radicación: 73001-33-33-006-2020-00270-01
Interno: 1094-2022
Sostuvo, que las minutas del contrato señalan de manera específica que la naturaleza de los mismos es de prestación de servicios, que se rigen para todos los efectos por la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 1510 de 2013, y que no generan relación laboral alguna, y en consecuencia, tampoco el pago de prestaciones sociales y de ningún tipo de emolumentos distintos al valor acordado. Y que de lo reglado por la Ley 80 de 1993 literal h, numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y el decreto 1082 de 2015, se desprenden tres requisitos para que la contratación del servicio sea procedente, los cuales fueron agotados por la entidad previa la suscripción del contrato, y que por lo menos en lo que corresponde a los suscritos por su defendido, se encuentran plenamente establecidos a saber:
a). Que los contratos de prestación de servicio se celebran para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Igualmente, que estas actividades pueden estar relacionadas con actividades operativas, logísticas o asistenciales. Así las cosas, los contratos 028 del 2 de febrero de 2012, 019 del 17 de enero de 2013, 1478 del 23 de agosto de 2013 y 256 del 30 de enero de 2015, estaban relacionados con los proyectos de recuperación y mantenimiento de vías terciarias en las veredas del Municipio de Ibagué, y hacían parte del Plan de Desarrollo de la entidad,
relacionados con los proyectos de recuperación y mantenimiento de vías terciarias en las veredas del Municipio de Ibagué, y hacían parte del Plan de Desarrollo de la entidad, aprobado por Acuerdo 004 de 2012, mejorando malla vial terciaria, siendo entonces la actividad contratada operativa, y estaba relacionada con actividades de funcionamiento de la entidad o a través de las cuales se concretaron los fines del Estado.
b). Dichos contratos pueden realizarse con personas naturales cuando las actividades no puedan efectuarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado. Dentro de los anexos de la demanda, obra certificación expedida por la Dire ctora del Grupo de Gestión de Talento Humano, del 1 de agosto de 2013, que constata que de acuerdo con el manual de funciones y revisada la planta de personal de la administración municipal, pese a contar para la época de los hechos con personal con estudi os de básica primaria y experiencia mínima de tres años como operador de maquinaria pesada y/o conductor de volquetas y/o conductor de vehículos livianos, los mismos no contaban con disponibilidad de tiempo y dedicación suficiente para el manejo del parque automotor requeridos por la secretaria de desarrollo rural. Así mismo, constancia del 7 de enero de 2015, que refiere que no se contaba con personal sin estudios para el apoyo a la gestión antes referida. En igual sentido, memorando del 27 de octubre de 2020, que da cuenta de la no existencia del cargo de trabajador oficial en la planta de personal de la Administración Municipal, lo que permite concluir que la entidad no tenía personal para actividades operarias, siendo necesario suscribir contratos de la naturaleza indicada.
c). La idoneidad y experiencia requerida, debe ser verificada por la entidad y relacionada
la Administración Municipal, lo que permite concluir que la entidad no tenía personal para actividades operarias, siendo necesario suscribir contratos de la naturaleza indicada.
c). La idoneidad y experiencia requerida, debe ser verificada por la entidad y relacionada con el área de que se trate. Dentro de los anexos de los contratos suscritos por el demandado, se encuentran certificados de verificación de ex periencia e idoneidad del señor Carlos Julio Nonato, de fecha 18 de junio de 2013 y 21 de enero de 2015.
Agregó que el objeto de los contratos no conlleva el cumplimiento de funciones públicas o administrativas, puesto que la actividad ejercida por el contratista era simplemente material y no requerían dedicación de tiempo completo, subordinación o implicaban una excepción legal.
En tal sentido consideró que haber realizado la entidad accionante una conciliación dentro de la causa laboral bajo el auspicio, que la sola suscripción de los contratos de prestación de servicios con el señor Nonato, eran causa suficiente para la configuración de la relación laboral, y por ello se consideraban contrarios a derecho, es un error jurídico5
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que terminó perjudicando a la entidad, que sin defensa alguna se obligó a conciliar bajo este precepto.
SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el
que terminó perjudicando a la entidad, que sin defensa alguna se obligó a conciliar bajo este precepto.
SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2022 negó las pretenciones de la demanda condenando en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma equivalente al 4% de lo pedido.
Concluyó, que teniendo en cuenta que no se acreditó el elemento subjetivo de responsabilidad, atinente al incumplimiento de deberes legales por part e de los accionados a título de culpa grave, ni cual fue la causa eficiente o conducta determinante que dio origen al pago de la conciliación judicial celebrada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por no cumplirse la carga probatoria qu e le asiste a la parte actora en los términos del artículo 167 del CGP, se niega lo pretendido a través del presente medio de control.
Señaló, que no se aportó medio probatorio que diera cuenta del actuar doloso o culposo de los ex servidores Jaime Daniel Salazar Cardona y Juan Gabriel Triana Cortés, pues el solo hecho de aludir a la calidad de Director de Contratación y Ordenador del Gasto, respectivamente, resulta insuficiente para efectos de demostrar la responsabilidad patrimonial de los demandados; pues dentro de sus funciones no se encontraba la de verificar las condiciones en que se ejecutaron los contratos de prestación de servicios por parte del señor Carlos Julio Nonato Carrillo, para así impedir que se desdibujara dicha relación contractual en un verdadero contrato de trabajo; situación que valga recordar, tampoco se encuentra demostrada dentro del presente proceso, así como
por parte del señor Carlos Julio Nonato Carrillo, para así impedir que se desdibujara dicha relación contractual en un verdadero contrato de trabajo; situación que valga recordar, tampoco se encuentra demostrada dentro del presente proceso, así como tampoco las razones por las cuales el Municipio de Ibagué decidió acudir a la conciliación para dar por terminado el proceso ordinario laboral. Por el contrario, lo que se evidencia del material probatorio allegado, es que los demandados cumplieron las funciones asignadas a sus respectivos cargos y en nada participaron en la vigilancia u operatividad de la ejecución de las actividades por parte del señor Nonato Carrillo.
IMPUGNACIÓN
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, resaltando, que existió culpa grave de los demandados.
Señaló que la capacidad para contratar y delegar dicha facultad en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, la tiene el representante legal de la respectiva entidad. Dicha facultad para contratar trae consigo la de ordenar el pago y ordenar el gasto, teniendo en cuenta que al momento de determinar la necesidad del municipio en realizar actividades de recuperación de la malla vial tanto de la zona rural como del casco urbano, se advirtió que la entidad municipal contaba con los insumos base, como recebo, concreto, asfalto, maquinaria compuesta por retroexcavadoras, volquetas, motoniveladoras, entre otras, pero no se tenía el personal idóneo y con disponibilidad de tiempo completo para desarrollar dichas actividades.
Por tal razón, a partir de los estud ios previos, inclusive, se determinó que la modalidad de contratación era la selección directa para ejecutar actividades que por su naturaleza
de tiempo completo para desarrollar dichas actividades.
Por tal razón, a partir de los estud ios previos, inclusive, se determinó que la modalidad de contratación era la selección directa para ejecutar actividades que por su naturaleza correspondían a funciones de un trabajador oficial, como lo es prestar servicios en la “construcción y sostenimie nto de obras públicas”, para lo cual el ordenador del gasto JUAN GABRIEL TRIANA CORTES, suscribió contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión ya relacionados en la demanda, previo trámite precontractual y6
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contractual surtido en la Oficina de Contratación del Municipio de Ibagué, a cargo de su titular en la época, Dr. JAIME DANIEL SALAZAR CARDONA.
Así las cosas, los accionados quebrantaron disposiciones del orden constitucional y legal de imperativo cumplimiento como lo es el artículo 53 y 1 25 Constitucional, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 80 de 1993, el artículo 42 de la Ley 11 de 1986 Decreto, reglamentado por la Ley 1333 de 1986, artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, artículo 2.2.30.2.1, 2.2.30.2.2 y 2.2.30.2.4 Decreto 1083 de 2015, toda
vez que, a partir de que surge la necesidad de contratar y se diseña el objeto contractual a pactar en el contrato de prestación de servicios, es evidente que la actividad que debía realizar el contratista para cumplir dicho obje to, requería ajustarse a un horario y por ende a la subordinación de un jefe inmediato, y en tal sentido, al vincular al demandante bajo esta modalidad, se violaron manifiesta e inexcusablemente las normas de derecho que la regulan, configurándose de esta manera un contrato laboral en el desarrollo y ejecución de las obligaciones pactadas a cumplir por parte del contratista, ocasionando de esta manera un detrimento al patrimonio del Municipio.
Por lo anterior, solicitó revocar en su integridad la decisión apelada, y en su lugar, se despachen a favor las pretensiones deprecadas en la demanda, toda vez que a su juicio se encuentran acreditados los presupuestos que permiten determinar la referida responsabilidad.
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante auto del 06 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué.
Igualmente, se advierte que en los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno.
Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para
concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno.
Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, la providencia de 06 de febrero de 202 3 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificad o al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 14 de octubre de 2022, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
2. Problema Jurídico.
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de alzada , debe la Sala determinar, si se encuentran acreditados o no todos y cada uno de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición , que conlleve a que l os7
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Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortés y Jaime Daniel Salazar Cardona Radicación: 73001-33-33-006-2020-00270-01
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demandados JUAN GABRIEL TRIANA CORTÉS y JAIME DANIEL SALAZAR
Radicación: 73001-33-33-006-2020-00270-01
Interno: 1094-2022
demandados JUAN GABRIEL TRIANA CORTÉS y JAIME DANIEL SALAZAR CARDONA, sean condenados al pago de la suma de $63.872.246, que tuvo que cancelar el MUNICIPIO DE IBAGUÉ , como consecuencia de l acuerdo conciliatorio efectuado el 19 de febrero de 2019 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué.
3. Tesis de la Sala
Atendiendo a los exiguos argumentos expuestos en el recurso de alzada, y d e conformidad con el material probatorio allegado al plenario, considera la Sala de Decisión, que en el sub examine no concurren los elementos axiomáticos para la prosperidad del medio de control de repetición , fundamentalmente, al no haberse demostrado que en la configuración del detrimento patrimonial alegado, la conducta desplegada por cada uno de los demandados, les resulte reprochable a título de dolo o culpa grave.
En consecuencia, la Sala considera que la sentencia recurrida debe ser confirmada en su integridad.
4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.
4.1.- Respecto de la acción de repetición
La acción de repetición, puede ser definida como el medio o mecanismo con que cuenta el Estado para exigir a los funcionarios, ex funcionarios y los particulares que cumplan o hayan cumplido funciones públicas, el reintegro de los valores pagados a los administrados por la entidad, por una acción u omisión en el ejercicio de esas funciones. Es una acción con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter
hayan cumplido funciones públicas, el reintegro de los valores pagados a los administrados por la entidad, por una acción u omisión en el ejercicio de esas funciones. Es una acción con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público y cuya finalidad es la protección del patrimonio público.
Así, en nuestro ordenamiento jurídico el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y los artículos 1° a 4° y 7° de la Ley 678 de 2001 3, imponen el deber a las entidades públicas de ejercer la acción de repetición cuando la entidad pública ha pagado una suma de dinero impuesta en una condena judicial o en virtud de u na conciliación u otra forma de terminación de conflicto, a consecuencia de los daños causados a un tercero, por la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público.
Sin embargo, la prosperidad de la acción de repetición, está det erminada por unos presupuestos indispensables que son:
- La existencia de una condena judicial previa en contra de la entidad pública , a efectos de materializar el daño antijurídico que se le imputa, ya sea mediante sentencia, acta de conciliación o cualquier otro mecanismo de terminación de los conflictos.
- Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público , o de un particular que cumple funciones públicas, que se encuentren relacionados mediante un vínculo, sea laboral o contractual, a la entidad pública condenada; y, por último,
3 Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del eje rcicio de la
mediante un vínculo, sea laboral o contractual, a la entidad pública condenada; y, por último,
3 Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del eje rcicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.8
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Demandante: Municipio de Ibagué Demandado: Juan Gabriel Triana Cortés y Jaime Daniel Salazar Cardona Radicación: 73001-33-33-006-2020-00270-01
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- Que la entidad Estatal demuestre el pago de la condena o indemnización a favor de la víctima, el cual implica la declaración de recibido por parte de ésta.
Sobre cada uno de estos presupuestos, se ha referido ampliamente la jurisprudencia del
H. Consejo de Estado, con argumentos como los que a continuación se sintetizan4:
I). Sobre la existencia de una condena en contra de la entidad estatal:
Advierte nuestro Órgano de Cierre , que de conformidad con el a rtículo 90 de la Constitución Política, la existencia de una condena previa en contra de la entidad estatal, se erige como presupuesto necesario para la procedencia y prosperidad de la acción de repetición. Aclarando que dicha condena no es necesariamente una sentencia judicial, pues igualmente puede tratarse de un acuerdo concil iatorio, sea judicial o extrajudicial, o con el resultado en todo caso desfavorable para la entidad originada en cualquier otro mecanismo de terminación de conflictos, que sea igualmente aplicable a las entidades estatales5.
extrajudicial, o con el resultado en todo caso desfavorable para la entidad originada en cualquier otro mecanismo de terminación de conflictos, que sea igualmente aplicable a las entidades estatales5.
Concluye sobre este punto, que mediante la sentencia judicial, la conciliación, judicial o extrajudicial, y el acuerdo logrado, o la condena impuesta, por medio de cualquier otro mecanismo alternativo de administración de justicia, se cumple con este requisito de procedibilidad de la acción de repetición.
II). Sobre el actuar doloso o gravemente culposo del agente estatal:
Este segundo requisito previsto por la Constitución Política frente a la acción de repetición, está relacionado directamente con la responsabilidad del agente estatal, esto es, con el resultado de un juicio subjetivo sobre su conducta -positiva o negativa-, como fuente del daño antijurídico por el cual resultó condenado el Estado y por ende, la prosperidad de la acción de repetición se fundamenta en el actuar doloso o gravemente culposo del agente estatal; en consecuencia, si en el resultado del juicio subjetivo de responsabilidad no se determina que la conducta se realizó bajo estos criteriosConstitución Política, artículos 6, 91 y 123; Ley 678 de 2001; Código Civil artículo 63-, el Estado no tiene derecho a la reparación de su patrimonio.
Advierte el Consejo de Estado, que es improcedente confundir o equiparar los conceptos -dolo y culpa graveque son netamente civiles, con aquellos expuestos en materia penal -como equivocadamente se ha planteado6-, pues no debe olvidarse que la naturaleza de la acción de repetición es eminentemente patrimonial o indemnizatoria, mientras que la
-dolo y culpa graveque son netamente civiles, con aquellos expuestos en materia penal -como equivocadamente se ha planteado6-, pues no debe olvidarse que la naturaleza de la acción de repetición es eminentemente patrimonial o indemnizatoria, mientras que la acción penal, en todo caso punitiva, se fundamenta en la imposición de una sanción o castigo7.
III). Sobre el p
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