TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00014-01-(09-03-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00014-01-(09-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 73001-33-33-006-2021-00014-01 (21-2021)
Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA Accionante: JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ VARÓN Accionado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIANDIVISIÓN DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala, la impugnación formulada por la parte acciona nte, contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de fecha 8 de febrero de 2021, por medio del cual declaró carencia actual de objeto por hecho superado de ntro de la acción de tutela instaurada por el señor JOSE
EDUARDO GONZALEZ VARÓN.
ANTECEDENTES
El señor JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ VARÓN, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANDivisión de Gestión Administrativa , solicitando la protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
HECHOS
Como sustento f áctico, el accionante manifestó que se encontraba en calidad de demandante dentro del proceso de Simulación , cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Civil
HECHOS
Como sustento f áctico, el accionante manifestó que se encontraba en calidad de demandante dentro del proceso de Simulación , cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, bajo el radicado Nº 201 8-0131-00, en contra de los señores LUIS RAFAEL OLIVEROS, SARA ALAVREZ ARIAS Y MAR ÍA IDDY PARRA.
Señaló que, en la demanda solicitó como prueba de oficio requerir a la DIAN, para que remitiera al proceso las declaraciones de renta correspondientes a los años 2017,2018 y 2019 de los señores LUIS RAFAEL OLIVEROS, SARA ALAVREZ ARIAS Y MARIA IDDY PARRA , con la finalidad de establecer la capacidad económica de los demandados . Alude, que dichas pruebas las solicitó conforme a la ley, primero mediante Derecho de Petición a la DIAN y luego, al presentar la demanda.
Manifestó que , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué , con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia, libró el oficio Nº 02354, por medio del cual, requirió a la Administración de Impuestos Nacionales - DIAN, a fin de que se practicara la prueba solicitada y decretada válidamente.
Alude, que la Doctora MARIBEL TRONCOSO TRONCOSO funcionaria de la División Administrativa y Financiera dio respuesta mediante el oficio Nº109201235-1687 de fecha del 20 de noviembre del 2020, en el cual indicó lo siguiente: “se informa que los documentos solicitados gozan de especial protección constitucional y legal y la DIAN se encuentra obligada a garantizar su
Nº109201235-1687 de fecha del 20 de noviembre del 2020, en el cual indicó lo siguiente: “se informa que los documentos solicitados gozan de especial protección constitucional y legal y la DIAN se encuentra obligada a garantizar su reserva (Artículo 583 del Estatuto Tributario), la cual se levanta en los casos y para los fines específicos autorizados por la ley” (…sic).Expediente: 73001-33-33-006-2021-00014-01
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Afirmó el accionante que , ante la negativa de suministrar la información solicitada, se le están vulnerando sus derechos a la legítima, recta y eficaz administración de justicia por parte de la DIAN y al desconocimiento de las reglas procesales referentes a la carga de la prueba.
Agregó que no tiene ningún otro mecanismo judicial, y establec ió lo siguiente:
“Así las cosas no tengo ni como solicitar al Juez de Primera Instancia que requiera a la funcionaria de la Dian a fin de que conteste como es debido la orden judicial, porque este ya ha perdido la competencia, ni mucho menos al señor Magistrado ya que con el procedimiento establecido en el decreto 806 de 2020 me correrá traslado para sustentar mi recurso pero no se podrá practicar tan importante prueba en el proceso de simulación, por ello señalo que no tengo ningún otro mecanismo de defensa judicial y me veo abocado a la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
En consecuencia, elevó las siguientes:
no se podrá practicar tan importante prueba en el proceso de simulación, por ello señalo que no tengo ningún otro mecanismo de defensa judicial y me veo abocado a la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
En consecuencia, elevó las siguientes:
PRETENSIONES
“Señor Juez de Tutela: con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR a favor del suscrito JOSE EDUARDO GONZALEZ VARON a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable los derechos constitucionales fundamentales invocados y violados por la División de Gestión Administrativa y Financiera U.A.E. Dirección de Impuestos Nacionales DIAN de la ciudad de Ibagué y la funcionaria MARIBEL TRONCOSO TRONCOSO y como consecuencia de lo anterior se ordene al Despacho accionado que en el término de las 24 horas siguientes proceda a aportar al Juzgado Segundo Civil del Circuito y Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia, la prueba ordenada por el primero antes citado en oficio 02354 del 30 de octubre de 2020.”
CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Durante el término de traslado de la acción de tutela, se pronunció la entidad por conducto del Dr. DIEGO FERNANDO MANCHOLA CUBILLOS , en calidad de funcionario de la División de Gestión Jurídica de la DIAN, quien solicita se dé la terminación del proceso, por carencia actual de objeto por hecho superado.
Como fundamento de lo anterior, indicó que el día 03 de noviembre de 2020, el Juzgado 02 Civil del Circuito de Ibagué, radicó a través del Buzón de
terminación del proceso, por carencia actual de objeto por hecho superado.
Como fundamento de lo anterior, indicó que el día 03 de noviembre de 2020, el Juzgado 02 Civil del Circuito de Ibagué, radicó a través del Buzón de Notificaciones Judiciales de la entidad, solicitud mediante oficio No 002354 de octubre 30 de 2020, el cual fue direccionado a la Seccional de Impu estos y Aduanas de Ibagué el 05 de noviembre de 2020 y posteriormente , asignado a la funcionaria MARIBEL TRONCOSO TRONCOSO , el 06 de noviembre de 2020, para el trámite correspondiente.
Arguyó que mediante Oficio No. 1092201235-1687 de fecha noviembre 10 d e 2020, se dio respuesta al derecho de petición del actor, donde se indicó que no era posible suministrar copia de las declaraciones de rentas de los señores Sara Álvarez, María Iddy Parra y Luis Rafael Oliveros, en virtud a que estos documentos gozaban de especial protección y reserva legal.
Sin embargo, expresó que a raíz de la circular 000026 de 03 de noviembre, se aclaró por parte de la División de Gestión Jurídica que a las autoridades judiciales se les debía suministrar información para el ejercicio de sus funciones , teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 27 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente: 73001-33-33-006-2021-00014-01
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En tal sentido, precisó que la DIAN a través de oficio Nº109201235-0040 de fecha del 27 de enero del 2021, remitió los documentos solicitados a través de la acción de tutela al Tribunal Superior de Ibagué - Sala Civil Familia, despacho del Magistrado Ricardo Enrique Bastidas Ortiz y por lo tanto, se configuró hecho superado.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
En sentencia proferida el día 8 de febrero de 2021, el Juez Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción incoada por el señor JOSE EDUARDO GONZALEZ VARÓN, para lo cual sostuvo lo siguiente.
“En el presente asunto, la actora (sic) reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición a causa de la omisión por parte de la entidad accionada de remitir con destino al proceso las declaraciones de renta de Luis Rafael Oliveros, Sara Álvarez Arias y María Id dy Parra, a fin que se estableciera la capacidad económica de los demandados, solicitud que se hizo con los requisitos de ley primero a través de derecho de petición y luego al presentar la demanda, solicitud que fuera negada en su momento por la División de Gestión Administrativa y Financiera U.A.E. Dirección de Impuestos Nacionales DIAN de la ciudad de Ibagué, en razón que los documentos solicitados gozan de especial protección constitucional y legal y la DIAN
Gestión Administrativa y Financiera U.A.E. Dirección de Impuestos Nacionales DIAN de la ciudad de Ibagué, en razón que los documentos solicitados gozan de especial protección constitucional y legal y la DIAN se encuentra obligada a garantizar su reserva (Artículo 583 del Estatuto Tributario), la cual se levanta en los casos y para los fines específicos autorizados por la ley.
Por su parte la División de Gestión Administrativa y Financiera U.A.E. Dirección de Impuestos Nacionales DIAN de la ciudad de Ibagué, informó que al hacer un análisis de la circular 000026 de 03 de noviembre, se aclaró por parte de la División de Gestión Jurídica, que en atención al artículo 27 del CPACA a la autoridad judicial se le debe suministrar la información para el ejercicio de sus Func iones, por lo que remitió los documentos solicitados al Tribunal Superior de Ibagué Sala Civi l de Familia mediante oficio Nº 109201235-0040 del 27 de enero 2021.
Ante ello, sin duda alguna se estructura un hecho superado que debe traducirse en la denegaci ón del amparo deprecado, debido a que en la actualidad cualquier determinación a asumir carecería de objeto, toda vez que al accionante se le contestó en el término del trámite de la presente acción de tutela. (…)
IMPUGNACIÓN
Mediante escrito presentado el día 11 de febrero de 2021 vía correo electrónico, la parte accionante impugnó el fallo de tutela, indicando que en el presente caso el juez declar ó la carencia actual de objeto en el presente asunto por hecho superado, cuando aún permanece latente la vulneración de sus derechos fundamentales.
la parte accionante impugnó el fallo de tutela, indicando que en el presente caso el juez declar ó la carencia actual de objeto en el presente asunto por hecho superado, cuando aún permanece latente la vulneración de sus derechos fundamentales.
Como fundamento de lo anterior, expresó que las consideraciones realizadas por el A Quo carecen de congruencia al no aplicar lo normado en el Decreto 2591 de 1991, pues considera que el A Quo basa su decisión en la respuesta enviada por la DIAN al Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia, y no tiene en cuenta que, la solicitud la realizó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué.
Argumentó que al remitir la DIAN el oficio Nº 109201235 – 0040 del 27 de enero de 2021 al Tribunal Superior de Ibagué - Sala Civil Familia, se le siguen vulnerando sus derechos fundamentales, al ser esta una autoridad totalmente diferente a laExpediente: 73001-33-33-006-2021-00014-01
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que solicitó el respectivo documento , que para el caso fue el Juzgado Segundo Civil del Circuito.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.
PROBLEMA JURÍDICO
Esta Corporación entra a determinar, si en el caso bajo estudio resulta acertada la decisión del A -Quo, al haber declarado la carencia actual de objeto, por hecho
PROBLEMA JURÍDICO
Esta Corporación entra a determinar, si en el caso bajo estudio resulta acertada la decisión del A -Quo, al haber declarado la carencia actual de objeto, por hecho superado dentro de la acción incoada por el señ or JOSE EDUARDO GONZALEZ VARÓN; o si por el co ntrario los derechos fundamentales de la parte actora continúan vulnerándose, siendo necesario conceder el amparo deprecado.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional. El artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela es un instrumento jurídico para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o ame nazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario, y siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción de rango constitucional, está instituida también para proteger a los coasociados de las amenazas o vulneraciones causadas por la inacción del Estado o de particulares, es decir, por el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. Ello, por cuanto los derechos fundamentales, como el derecho de petición, son usualmente vulnerados por una omisión administrativa. Lo anterior, se desprende del contenido mismo del artículo 86 de la Constitución Política, al señalar que la protección que dispensen los jueces competentes para dar trámite a la acción de tutela "consistirá en una orden para que aquel respecto
Lo anterior, se desprende del contenido mismo del artículo 86 de la Constitución Política, al señalar que la protección que dispensen los jueces competentes para dar trámite a la acción de tutela "consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo". Si la causa de la lesión es una actuación pos itiva la orden debe consistir en una abstención, pero si la misma proviene de una omisión, el derecho sólo se protege si el juez le ordena a la autoridad que cumpla sus deberes, es decir, que actúe.
El Art. 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regla menta la acción de tutela, señala las causales de improcedencia de ésta, así:
“Art. 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá:
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serán apreciados en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
En otros términos, la acci ón de tutela, ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones queExpediente: 73001-33-33-006-2021-00014-01
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implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otr o mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, a objeto de lograr la protección del derecho, es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias, en que por carencia de previsione s normativas específicas, el afectado queda sujeto de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos y omisiones de quien lesiona un derecho fundamental, de ahí que la acción no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, Dijo:
“(…) Dos de las características esenciales de ésta figura en el ordenamiento jurídico son la subsidiaridad y la inmediatez: La primera por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que se busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el
de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diferentes ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el Art. 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.1”
De otro lado, el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, ha precisado al respecto
“(…) Igualmente debe la Sala reiterar que la acción de tutela no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues como se ha dicho en múltiples ocasiones es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.2”
Carácter subsidiario y residual de la Acción de Tutela
Sobre su carácter subsidiario y residual, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela sólo procede “ cuando el afectado no disponga de ningún otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
dispone que la acción de tutela sólo procede “ cuando el afectado no disponga de ningún otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En este mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela resulta improcedente cuando quiera que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial, para la protección de sus derechos.
En palabras de la Corte Constitucional:
“… en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad, mediante su fijación como requisito de procedibilidad se evita que la jurisdicción constitucional vacíe las competencias administrativas o judiciales confiadas a otras autoridades. En ese sentido, es preciso recordar que la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano
1 CORTE CONSTITUCIONAL, ST 543-92. MP. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. Actores: Luis Eduardo Mariño Ochoa y Álvaro Palacios Sánchez. Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Bogotá, 19 de Marzo de 2.009. Rad. 25000-23-15-000-2008-01048-01. Actor: Luis Humberto Otálora Mesa. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura.Expediente: 73001-33-33-006-2021-00014-01
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se encuentra comprometido con la exigencia de garantizar la prevalencia reconocida a los derechos fundamentales por la Carta (artículo 5°). En consecuencia, la totalidad de las actuaciones desarrolladas por las distintas ramas del poder público no sólo se encuentran sometidas a lo dispuesto en el texto constitucional, sino que, adicionalmente, los instrumentos judiciales y administrativos que ante aquellas pueden ser promovidos por los Ciudadanos se encuentran orientados, en últimas, a asegurar el impostergable mandato de protección de los derechos fundamentales.
De acuerdo con tal consideración, se concluye que la acción de tutela no es el único medio judicial del cual dispone l a Ciudadanía para hacer valer sus derechos fundamentales pues, en oposición, el conjunto de acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico son instrumentos aptos para dicha labor. Sólo de esta manera puede comprenderse la naturaleza residual de la acción consagrada en el artículo 86 constitucional, en virtud de la cual aquella sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales la persona no cuenta con un instrumento judicial o administrativo de defensa o, en segundo término, cuando ante u na específica amenaza de vulneración de derechos fundamentales los mecanismos ordinarios de amparo no resultan idóneos para conjurar el aludido riesgo que se cierne sobre tales garantías.3
Así, la tutela, por ser eminentemente residual y subsidiaria, apar ece, cuando los demás mecanismos son insuficientes para proteger los derechos fundamentales que
tales garantías.3
Así, la tutela, por ser eminentemente residual y subsidiaria, apar ece, cuando los demás mecanismos son insuficientes para proteger los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados. Esta acción de rango constitucional no puede, de modo alguno, suplir las demás acciones establecidas para hacer efectivos los derechos, sin importar su rango.
En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional:
"... De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública o aún de los particulares en los casos expresamente previstos en la Constitución y la ley, puede invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“.... la acción de tutela no puede convertirse en un instrumen to adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial,
naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de manera que no puede utilizarse para remplazar los procesos judiciales o administrativos, pues su finalidad no es otra que brindar a las personas una protección efectiva, real y eficaz, para la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, riñe con la idea de admitirla a procesos administrativos o judiciales en curso o ya terminados, en cuanto unos y otros tienen mecanismos judiciales ordinarios para la protección de derechos de naturaleza constitucional o legal, que por lo tanto la hacen improcedente".4
Igualmente, tal como lo ha sostenido la Corte, cuando la petición excede los ámbitos referidos, se desnaturaliza la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, veamos:
3 Corte Constitucional. Sentencia T-129 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 4 Ver sentencia T-116 de 2003 M.P Clara Inés Vargas HernándezExpediente: 73001-33-33-006-2021-00014-01
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“…la acción de tutela no es un mecanismo idóneo de protección y por ello el
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“…la acción de tutela no es un mecanismo idóneo de protección y por ello el afectado deberá necesariamente acudir a los canales que el ordenamiento jurídico ha habilitado con miras a la protección de sus derechos. De no ser así, esto es, de extenderse el ámbito funcional de la acción de tutela más allá de esos límites, se desnaturalizaría como mecanismo de protección de derechos fundamentales y se trastornaría en un instrumento idóneo para desplazar a los poderes públicos de los espacios de ejercicio que les han sido legítimamente asignados. Además, de imprimirle tal amplitud al amparo constitucional, el juez constitucional perdería el sentido de su investidura pues de supremo protector de derechos fundamentales pasaría a ser un privilegiado definidor de todo tipo de controversias y con ello deslegitimaría la función judicial y contribuiría a desdibujar los cimientos del moderno constitucionalismo…”5.
Así pues, el precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional se basa en que la acción de tutela resulta improcedente cuando con ella se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo o simplemente no han sido utilizados.
Ahora bien, dicha Alta Corporación, ha indicado que la simple existencia de un instrumento alternativo para desatar la cont roversia propuesta no basta para descartar de manera inmediata la pretensión de amparo pues, en todo caso, es
Ahora bien, dicha Alta Corporación, ha indicado que la simple existencia de un instrumento alternativo para desatar la cont roversia propuesta no basta para descartar de manera inmediata la pretensión de amparo pues, en todo caso, es preciso realizar un ejercicio de valoración en concreto de la aptitud de aquel para proteger el derecho fundamental amenazado, veamos:
“…la delimitación que se sigue de la aplicación de estas restricciones no supone la adopción de insuperables barreras de índole meramente procedimental dado que en determinados eventos el juez de tutela habrá de resolver controversias precisas para las cuales el Legislador ha ideado cauces procesales diferentes a la acción destacada en el artículo 86, por cuenta de la constatación de un perjuicio irremediable…”
La H. Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable como: “…es el daño causado a un bien jur ídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior.”
Y en línea jurisprudencial ha decantado
“....En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es de cir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde u na doble perspectiva:
altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde u na doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables...6
Pero adicional a ello, específicamente para los casos en que se solicita la inaplicación de disposiciones legales o de actos administrativos de carácter general o particular expedidos con base en ellas, la C orte Constitucional ha establecido que debe
5 Corte Constitucional, Sentencia SU 1067 del 16 de agosto de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.
6 Corte Constitucional, sentencia 076 de 2009.Expediente: 73001-33-33-006-2021-00014-01
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acreditarse plenamente, en cada caso particular, la existencia de un perjuicio que: “(1) produzca de manera cierta y evidente la amenaza grave de un derecho
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acreditarse plenamente, en cada caso particular, la existencia de un perjuicio que: “(1) produzca de manera cierta y evidente la amenaza grave de un derecho fundamental; (2) de concretarse el riesgo no sea posi ble reparar el daño que ello origine; (3) presente un inminente acaecer; (4) solo pueda conjurarse mediante la medida de protección; y, (5) dada la naturaleza e importanc
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