TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00035-01-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00035-01-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024)
Radicación Nº Interno: 73001-33-33-006-2021-00035-01 2023 – 00371)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: SANDRA MILENA NAVARRO DIAZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
I. ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora en contra de sentencia proferida el 13 de febrero de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Declaraciones.1
- Que se declare la nulidad del Decreto No. 0834 de fecha 25 de agosto de 2020 expedida por el Gobernador del Departamento del Tolima “Por medio de la cual se da por terminados nombramientos provisionales a docentes con funciones de apoyo vinculados en la Planta Global de Cargos de la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, fi nanciada con Recursos del Sistema General de Participaciones a un Personal Docente" del cargo de Docente con funciones de apoyo”, entre los cuales se encuentra la señora SANDRA MILENA NAVARRO DIAZ, identificada con cedula de ciudadanía número 52.713.654
expedida en Bogotá D.C, quien venía ejerciendo el cargo de Docente con
funciones de apoyo”, entre los cuales se encuentra la señora SANDRA MILENA NAVARRO DIAZ, identificada con cedula de ciudadanía número 52.713.654 expedida en Bogotá D.C, quien venía ejerciendo el cargo de Docente con funciones de apoyo, desde el 21 de octubre de 2004 y todos aquellos actos que se desprendan del mismo.
- Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN representada legalmente por la señora Ministra MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ o quien haga sus veces, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, representada legalmente por el Go bernador Doctor JOSE RICARDO OROZCO VALERO o quien haga sus veces y contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA representada legalmente contra el Doctor JULIAN FERNANDO GOMEZ ROJAS o por quien haga sus veces formalizar el reintegro de mi poderd ante al cargo que venía desempeñando, u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad desde el día 08 de septiembre de 2020, fecha en que la señora SANDRA MILENA NAVARRO DIAZ, identificada con
cedula de ciudadanía número 52.713.654 expedida en Bogotá D.C, fue notificada por correo electrónico de la terminación de su nombramiento en provisionalidad , los cuales se estiman en cuantía superior a los VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000.oo) o la suma que resulte probada dentro del proceso.
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M/CTE ($20.000.000.oo) o la suma que resulte probada dentro del proceso.
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3)Que como consecuencia de las anteriores declaraciones a manera de restablecimiento del derecho, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN representada legalmente por la señora Ministra MARÍA VICTO RIA ANGULO GONZÁLEZ o quien haga sus veces, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, representada legalmente por el Gobernador Doctor RICARDO OROZCO VALERO o quien haga sus veces y contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA representada legalmente contra el D octor JULIAN FERNANDO GOMEZ ROJAS o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a mi representada la señora SANDRA MILENA NAVARRO DIAZ, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, cesantías, vac aciones, seguridad social, y demás emolumentos dejados de percibir a que tiene derecho, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la terminación de la provisionalidad, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posteriorid ad a la desvinculación y/o hasta cuando sea reintegrada al servicio.
- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
hasta cuando sea reintegrada al servicio.
- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando los a justes de valor de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC), la indexación, desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o pago.
5. Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representada, desde cuando fue desvinculada a través del Decreto No. 0834 de fecha 25 de agosto de 2020 hasta cuando sea efectivamente reintegrada.
6. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hasta cuando se verifique el pago total y efectivo, sin perjuicio del ajuste de valor de cada año.
7. Se conde en costas y agencias en derecho, si se considera conveniente, a las partes demandadas.
2.- Fundamentos fácticos.2
Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
1º. La señora SANDRA MILENA NAVARRO DIAZ, profesional de fisioterapia fue vinculada al Departamento del Tolima, en provisionalidad mediante Decreto 0815 de fecha 14 de octubre de 2004, en el cargo de docente de la planta global de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, financiada con recursos del Sistema General de Participación, asignada en la Institución
de fecha 14 de octubre de 2004, en el cargo de docente de la planta global de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, financiada con recursos del Sistema General de Participación, asignada en la Institución Educativa Pérez y Aldana del municipio de Purificación Tolima , cargo del cual tomó posesión el día 21 de octubre de 2004, como docente provisional.
2º. Mediante el Decreto 0293 del 14 de junio de 2005, la accionante fue declarada insubsistente del nombramiento en provisionalidad efectuado.
3º. Con oficio de fecha 23 de junio de 2005 se le solicitó al gobernador de la época, se revocara el Decreto antes mencionado donde se le declaró insubsistente, y el gobierno departamental mediante el Decreto 0325 del 07 de julio de 2005, revocó parcialmente el decreto No. 0293 del 14 de junio de 2005, aceptando que se
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habían declarado insubsistente unos docentes, pero que, por error involuntario en la información suministrada por la oficina de hoja de vida de la secretar ía de educación, a unos docentes con perfiles profesionales para atender población con necesidades educativas especiales.
4º. En el artículo segundo del decreto se señala claramente “como consecuencia de los anterior, el personal relacionado en el artículo primero del presente decreto
educación, a unos docentes con perfiles profesionales para atender población con necesidades educativas especiales.
4º. En el artículo segundo del decreto se señala claramente “como consecuencia de los anterior, el personal relacionado en el artículo primero del presente decreto continua en provisionalidad en el cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad, mientras se convoca a concurso de méritos, de conformidad con el decreto 3238 de 2004 y sin perjuicio del traslado del mismo”.
5º. Mediante el Decreto 0507 del 27 de marzo de 2019, se modific ó la planta de docentes y directivos docentes de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, pagados con recursos del sistema general de Participaciones.
6º A través de la Resolución No 6791 de 15 de octubre de 2019, se distribuyó la planta de cargos de docentes y directivos docentes de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, pagada con recursos del sistema general de participaciones.
7º. Con la Resolución 6791 de 15 de octubre de 2019, la Secretaría de Educación, lo que hizo fue pasar a las docentes de apoyo a docentes orientadores, como se puede apreciar minuciosamente en las resoluciones antes señaladas. Y en el caso particular de la actora se le terminó su provisionalidad, las demás docentes continuaron como docentes orientadoras vulnerando el derecho a la igualdad y debido proceso.
8º Con posterioridad a la desvinculación de la accionante, la Secretar ía de Educación y Cultura del departamento del Tolima expidió la Resolución No. 2857 del 21 de septiembre de 2020, donde se distribuyó la planta de cargos de docentes
8º Con posterioridad a la desvinculación de la accionante, la Secretar ía de Educación y Cultura del departamento del Tolima expidió la Resolución No. 2857 del 21 de septiembre de 2020, donde se distribuyó la planta de cargos de docentes y directivos docentes de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, pagada con recursos del sistema general de participaciones.
9º Mediante Decreto número 0834 de 25 de agosto de 2020, se da por terminado el nombramiento de la provisionalidad de la actora, argumentando para ello en la parte motiva del referido Decreto, razones de cambio de perfil , toda vez que la accionante se encontraba en encargo de una vacante definitiva y por tanto no podía ser retirada hasta tanto se llamara a concurso.
10º. El articulo vigésimo quinto del Decreto 0815 del 14 de octubre de 2004, señala claramente que el nombramiento en provisionalidad va “…... hasta cuando dicho cargo se provea en perio do de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso de méritos”. La secretaria de Educación no tuvo en cuenta este articulo al momento de terminar la provisionalidad.
11º Mediante el correo electrónico amparo.polania@sedtolima.gov.co de fecha 08 de septiembre de 2020, se le comunic ó a la actora la terminación de su provisionalidad, anexándole el oficio en mención y el decreto No. 0834 del 25 de agosto de 2020.
12º. La accionante y las demás docentes desvinculadas mediante el Decreto 834 de 2020, el día 30 de septiembre presentaron derecho de petición ante el Ministerio de Educación, señalando que los cargos de docentes de apoyo no han
12º. La accionante y las demás docentes desvinculadas mediante el Decreto 834 de 2020, el día 30 de septiembre presentaron derecho de petición ante el Ministerio de Educación, señalando que los cargos de docentes de apoyo no han sido proveídos en propiedad en las sede s en donde prestaban el serv icio por cuanto no se ha efectuado la primera convocatoria para aplicar a ellos, señalando que los docentes continúan siendo necesarios en las instituciones educativa s asignadas.Rad. 73001-33-33-006-2021-00035-01 (Interno 2023/00371)
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13º El día 16 de septiembre de 2020, la accionante junto con las demás docentes de apoyo desvinculadas, presentaron derecho de petición ante el gobernador del departamento solicitando se dé continuidad al nombramiento en provisionalidad, como docentes de apoyo del departamento del Tolima, hasta cuando el gobierno haga la convocatoria correspondiente para proveer dichos cargos.
14. El día 14 de octubre de 2020, las docentes de apoyo desvinculadas presentaron solicitud de información del concepto técnico No. 2018 -EE197510 de diciembre 21 de 2018, ante la Subdirección de Recurso s Humanos del sector educativo, y el día 16 de octubre del año 2020, recibieron respuesta por parte de la Secretaria de Educación en la cual les informan que el Decreto 834 de 2020 se expidió en cumplimiento a lo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional,
educativo, y el día 16 de octubre del año 2020, recibieron respuesta por parte de la Secretaria de Educación en la cual les informan que el Decreto 834 de 2020 se expidió en cumplimiento a lo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional, según concepto del 21 de noviembre de 2018.
15. En la Institución Educativa TECNICA PE REZ Y ALDANA del municipio de Purificación Tolima, en al año 2020 se registra ante el SIMAT un total de matrícula de estudiantes de 2053 alumnos y entre ellos un total de 81 alumnos con NEE.
Necesidades especiales.
16. El día 10 de septiembre de 2020, el rector de la Institución Educativa TECNICA PEREZ Y ALDANA del municipio de Purificación Tolima, José Domingo Tavera Andrade, presentó ante el secretario de educación solicitud de reubicación de la docente SANDRA MILENA NAVARRO DIAZ, teniendo en cuanta que la docente venía desarrollando un proceso de acompañamiento y apoyo permanente y esencial en la formación de los niños y niñas con discapacidad y necesidades especiales educativas garantizando el dere cho a la educación de estos y la adecuada inclusión en el sistema educativo.
17. Mediante oficio de fecha 12 de noviembre de 2020, el profesional universitario VIRLEY DEL SOCORRO MILLAN, da respuesta manifestando que no es viable la propuesta.
18. El día 02 de octubre de 2020 los padres y acudientes de niños con discapacidad, solicitan que otorgue nuevamente la vinculación de la docente de apoyo SANDRA MILENA NAVARRO DIAZ, ya que los niños se han quedado sin una interprete que les ayude al desarrollo de sus actividades escolares, ya que
discapacidad, solicitan que otorgue nuevamente la vinculación de la docente de apoyo SANDRA MILENA NAVARRO DIAZ, ya que los niños se han quedado sin una interprete que les ayude al desarrollo de sus actividades escolares, ya que los docentes de las instituciones no están capacitados para ofrecer el debido conocimiento a este tipo de población.
19. Mediante oficio de fecha 02 de diciembre de 2020, el profesional especializado MARIA CRISTINA CARDONA ARIAS, dio respuesta en los siguientes términos:
“(….) diría al peticionario que esta solución debe venir directamente de planta y la voluntad política que tenga el gobierno departamental, la consulta fue enviada al MEN , cuya entidad dio respuesta al secretario de educación de acuerdo a solicitud realizada por los peticionarios del municipio de purificación especialmente de la I.E T. Perez y Aldana. La respuesta ya fue enviada por el MEN ya la solución de reintegro debe partir directamente de la secretaria de educación”. Subrayado fuera de texto.
20. El día 17 de noviembre de 2020, la actora recibió respuesta por parte del ministerio de educación nacional en la cual señala:
“...En el año 2017, se expide el Decreto 1421, por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad, el cual ha definido en sus líneas de inversión, de conformidad conRad. 73001-33-33-006-2021-00035-01 (Interno 2023/00371)
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su articulado, que las entidades territoriales certificadas en educación deberán garantizar la prestación eficiente y oportuna del servicio educativo al interior de su jurisdicción y, para ello, podrán, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones más los recursos propios que decidan destinar, implementar las siguientes líneas de inversión a favor de los estudiantes con discapacidad: 1. Creación de empleos temporales de docentes de apoyo pedagógico, viabilizados anualmente por el Ministerio de Educación Nacional, para el acompañamiento a establecimientos educativos y docentes de aula, los cuales quedarán adscritos a las plantas de las respectivas entidades territor iales certificadas. Teniendo en cuenta la normatividad enunciada anteriormente, es pertinente indicar que la competencia de la administración de las plantas de cargos de docentes y directivos docentes es de competencia de las entidades territoriales certificadas, quienes deben dar cumplimiento a lo normado, en este caso, lo referente a la atención de los niños con discapacidad en el marco de los decretos 366 de 2009 y 1421 de 2017, compilados en el decreto 1075 de 2025…” “ ...En el marco del Decreto 1421 de 2017, por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad, el Ministerio de Educación Nacional promoverá la prestación de un eficiente y oportuno servicio educativo en el sector oficial a la población en situación de discapacidad, con los
inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad, el Ministerio de Educación Nacional promoverá la prestación de un eficiente y oportuno servicio educativo en el sector oficial a la población en situación de discapacidad, con los recursos que se giran a través del Sistema General de Participaciones por la atención a cada estudiante reportado en el sistema de matrícula Simat. Para el efecto, por cada estudiante con discapacidad reportado en el sistema de matrícula Simat, se girará un 20% o p orcentaje adicional, de conformidad con la disponibilidad presupuestal que haya en cada vigencia, y que por nivel y zona defina anualmente la Nación.4. Como se les informó en el numeral uno, los estudios técnicos se enmarcan en la Ley 715 de 2001, por medio de la cual, el Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las Entidades Territoriales Certificadas en educación, definen la planta de cargos docentes, directivos docentes y a dministrativos que son necesarios para atender la población matriculada en los establecimientos educativos oficiales”…….
21. A juicio de la apoderada actora , ni el gobierno Departamental ni Nacional tuvieron en cuenta, que la demandante se encontraba en una provisionalidad de vacancia definitiva, y que para desvincularla del cargo deb ían surtir concurso de mérito o suplir los siguientes parámetros. Que, en la Directiva Ministerial número 01 de 12 de marzo de 2020, se brindan las orientaciones generales sobre elementos a tener en cuenta para el cambio de perfil como causal de terminación de nombramiento provisional y la vinculación de continuidad de los docentes provisionales. Como consecuencia de acuerdo realizado por el Gobierno Nacional
elementos a tener en cuenta para el cambio de perfil como causal de terminación de nombramiento provisional y la vinculación de continuidad de los docentes provisionales. Como consecuencia de acuerdo realizado por el Gobierno Nacional y la federación colombiana de trabajadores de la educación del Tolima FECODE: en los cuales son de imperativa importancia para el caso sub lite tener en cuenta los elementos que deben soportar para dar por terminado un nombramiento en provisionalidad:
22. El Ministerio de educación Nacional mediante Decreto 366 de 9 de febrero de 2009, reglamentó la organización del servicio de apoyo pedagógico para atención de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales en el marco de la educación inclusiva.
23. Aseguró que la Ley estatutaria 1618 de 2013, establece las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad , advirtiendo que el objeto de esta ley es garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, me diante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad.
24. Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.4. del Decreto 1083 de 20 15, la terminación del nombramiento provisional o el de su prórroga, procede por acto motivado, y sólo es admisible una motivación donde laRad. 73001-33-33-006-2021-00035-01 (Interno 2023/00371)
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insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias que impliquen el retiro del servicio, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el empleado concreto.
25. Indicó que en la hoja de vida de la accionante no se dejó constancia de las razones, causas que condujeron a su desvinculación, como es lo legalmente exigido. Considera que, a l no haberse dejado constancia, en el acto de terminación de la provisionalidad contenido en el Decreto número 0834 de 25 de agosto de 2020, se trasgredió el derecho al debido proceso administrativo.
3.2 Fundamentos legales
Aseguró que el acto demandado se expidió con falsa motivación porque cuando se produjo y/o expidió el acto acusado, la actora ejercía el cargo de DOCENTE DE APOYO, en nombramiento de una provisionalidad en vacancia definitiva, y cuya desvinculación debió ser debidamente motivada y con el lleno de los requisitos exigidos para la desvinculación.
Advirtió que el cargo dese mpeñado provisionalmente por la señora SANDRA MILENA NAVARRO DIAZ, es de carrera, como se demuestra o ratifica en la relación de la planta global de personal de los funcionarios del Departamento del Tolima, al no estar incluido en los de libre nombramiento y remoción que enumera
MILENA NAVARRO DIAZ, es de carrera, como se demuestra o ratifica en la relación de la planta global de personal de los funcionarios del Departamento del Tolima, al no estar incluido en los de libre nombramiento y remoción que enumera taxativamente el artículo 130 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y por lo tanto, gozaba de estabilidad laboral que no podía verse reducida por estarlo ejerciendo en provisionalidad; la Administración sólo podía d esvincularla por motivos disciplinarios, porque se convocara a concurso para llenar la plaza de manera definitiva o por razones del servicio, sin embargo ninguno de estos motivos se hacía evidente para proceder a terminar el nombramiento de la accionante por el Departamento del Tolima en cabeza del señor gobernador “… quienes son designados en provisionalidad gozan de cierto grado de protección, en la medida en que no podrán ser removidos de su empleo sino dentro de los límites que la Constitución Política y las leyes establecen (Sentencia T -1011 de 2003)”.
Considera que la motivación del acto administrativo era necesaria a fin de que la señora SANDRA MILENA NAVARRO DIAZ, pudiera controvertir las razones que llevaron al Departamento del Tolima a su desvinculación, solo de esa manera se le garantizaba el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. “ la discrecionalidad no exonera a la administración de la necesidad de justificar su actuación, pues la motivación de un acto administrati vo se consagra como una garantía para el administrado” (Sentencia T-610 de 2003, citada por la T-951 de 2004).
A juicio de la apoderada actora queda evidenciado que la Gobernación del Tolima
como una garantía para el administrado” (Sentencia T-610 de 2003, citada por la T-951 de 2004).
A juicio de la apoderada actora queda evidenciado que la Gobernación del Tolima - Secretaría de Educación se están escudando en que la toma decisión de la terminación de la provisionalidad obedeció a un concepto del Ministerio, concepto que no obliga, solo hace sugerencias de modificación de la planta, pero nunca de terminar las provisionalidades, más aún cuando se tiene población en el Simat reportada que se encuentra beneficiada.
Agrega que esta decisión es muy arbitraria pues no les interes ó o no les pareció importante dejar un gran número de niños sin atención quienes ya llevaban un proceso intelectual con docentes de apoyo dicho proceso quedo frustrado al no seguir recibiendo orientación, pues hasta el punto de que los padres de familiaRad. 73001-33-33-006-2021-00035-01 (Interno 2023/00371)
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que aún siguen comunicándose con la accionante para que los oriente porque en la institución no hay quien les brinde este servicio.
Igualmente sostiene que el acto demandado se profirió con violación al debido proceso y al derecho de audiencias y defensa
3.- Contestación de la demanda.3
Mediante apoderad o la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho.
Mediante apoderad o la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho.
Aseveró que la ley establece las razones por las cuales se podía dar por terminado un nombramiento en provisionalidad y que el Decreto 1075 de 2015 señalaba en su artículo 2.4.6.3.1.2, que la terminación del nombramiento en provisionalidad de un cargo en vacancia definitiva se presen taba, entre otras circunstancias, por razones de cambio de perfil del cargo o por efecto de estudio de la planta de personal, siempre y cuando el docente no cumpla con los requisitos del perfil del nuevo cargo.
Igualmente propuso como excepción la imposibilidad legal del departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas, señalando que el acto administrativo que desvincula al empleado público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, no solo debe explicar de manera clara, detallada y precisa las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión, sin que también, se debe tener en cuenta que solo es admisible la motivación que invoque argumentos como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón atinente al servicio que presta el empleado, así como motivos que se fundan en la realización de los principios que orienta la función administrativa o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo.
Expresó que e n el sub – lite se advierte con meridiana claridad que el
principios que orienta la función administrativa o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo.
Expresó que e n el sub – lite se advierte con meridiana claridad que el Departamento del Tolima la desvinculó del servicio mediante el acto administrativo motivado, y que el acto administrativo demandado tuvo como fundamento fáctico, la finalización de la situación administrativa, o que a su juicio constituye una razón suficiente, pues se expusieron de forma clara y explicita las circunstancias particulares que llevaron a la remoción de la ahora demandante del empleo.
Igualmente propuso la excepción de legalidad y firmeza del acto administrativo por inexistencia de estabilidad laboral, señalando que el nombramiento en provisionalidad resulta procedente entonces para desempeñar cargos de carrera, en los eventos en que no sea posible hacerlo por el sistema de méritos, por lo tanto, su carácter es transitorio, advirtiendo que esta situación otorga fuero de estabilidad relativa, en la medida en que los servidores públicos en provisionalidad pueden ser retirados del servicio por disposición del nominador mediante resolución motivada y por razones objetivas (Art. 10 Decreto 1227 de 2005), o hasta que se produzca el nombramiento por concurso de méritos.
4.- La sentencia apelada.4
3 31-ED-0…ONDEMAND.pdf 4 44.ED-20….LLOPRIM.pdfRad. 73001-33-33-006-2021-00035-01 (Interno 2023/00371)
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Lo es la proferida el 13 de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda aduciendo que el Decreto No. 0834 de 25 de agosto de 2020, proferido por del Departamento del Tolima, por medio del cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad que la señora SANDRA MILENA NAVARRO DÍAZ ostentaba en el cargo de docente con funciones de apoyo, no adolece de falsa motivación, como quiera que el retiro del servicio de la demandante obedeció a una causal legal cimentada en hechos ciertos y actuaciones de la administración que gozan de presunción de legalidad.
Señaló la jueza de instancia que según las pruebas valoradas, se advierte que en el acto demandado se expresó directamente que la motivación para la declaratoria de insubsistencia fue la modificación de la planta de personal docente y directiva docente de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, de acuerdo con un estudio técnico del Ministerio de Educación Nacional, y que así, en últimas, la motivación corresponde a la supresión del cargo que venía ocupando la señora NAVARRO DÍAZ en la I.E. Pérez y Aldana, es decir, que hasta el momento es claro que para la desvinculación de la demandante se invocó una causal legalmente contemplada para el retiro del servicio de los empleados nombrados en provisionalidad, esto es, la supresión del cargo.
Manifestó que, siendo la supresión del cargo una causal justificada para la
causal legalmente contemplada para el retiro del servicio de los empleados nombrados en provisionalidad, esto es, la supresión del cargo.
Manifestó que, siendo la supresión del cargo una causal justificada para la desvinculación de un emp
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