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TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00038-01-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-006-2021-00038-01-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: OMAR GARZÓN LOZANO

Demandados: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES – Radicación: 73001-33-33-006-2021-00038-01

Interno: 939/21

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovido por OMAR GARZÓN LOZANO contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, siendo entidad vinculada la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES El señor OMAR GARZÓN LOZANO, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable respecto de las siguientes

138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable respecto de las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de la Resolución N° 2019 del 17 de Julio de 2018, expedida por la Secretaría Administrativa y la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada por el señor Omar Garzón Lozano, en cuanto a la inclusión de los factores salariales percibidos en el último año de servicios. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 0286 del 12 de diciembre de 2018, emitida por el Gobernador del Departamento del Tolima, en la que se resolvió un recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 2019 del 17 de Julio de 2018. Que, en conse cuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Omar Garzón Lozano, teniendo en cuenta la última asignación básica devengada, incluyendo la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de alimentación, las horas extras y demás factores percibidos en el último año de servicio.Radicación: 73001-33-33-006-2021-00038-01 2

Interno: 939/21

Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: OMAR GARZÓN LOZANO

Interno: 939/21

Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OMAR GARZÓN LOZANO Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES

Que se ordene la actualización y cumplimiento de las condenas e n los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes HECHOS Que el demandante nació el 11 de marzo de 1940 e ingresó al servicio docente del Departamento del Tolima el 21 de enero de 1960. Que, al señor Omar Garzón Lozano se le reconoció pensión de jubilación por parte del hoy Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima mediante la Resolución N°0531 del 18 de mayo de 1983, con fundamento en la ordenanza 057 de 1966, al cumplir 20 años de servicio docente al Departamento del Tolima, sin tener en cuenta su edad. Que a través de la Resolución N°00811 del 27 de julio de 2006, la Secretaría Administrativa del Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones reliquidó la pensión del demandante, tomando como base para la liquidación de la pensión el 75% del salario básico devengado durante el último año de servicios, sin tomar en consideración la totalidad de los factores salariales devengados, tales como la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación, horas extras, entre otros. Que mediante escrito del 20 de junio de 2018, solicitó la reliquidación de la pensión que disfruta con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año

Que mediante escrito del 20 de junio de 2018, solicitó la reliquidación de la pensión que disfruta con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio (21 de septiembre de 2004 al 22 de septiembr e de 2005), en aplicación de las normas que regulan las pensiones ordinarias de los servidores públicos, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través de la Resolución N° 2019 del 17 de Julio de 2018, expedida por la Secretaría Administrativa y la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, en cuanto a la inclusión de los factores salariales percibidos en el último año de servicios y mediante la Resolución N° 0286 del 12 de diciembre de 2018, emitida por el Goberna dor del Departamento del Tolima, en la que se resolvió su recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 2019 del 17 de Julio de 2018. Por considerar que el reconocimiento de su pensión no se ajusta a derecho, la parte demandante acudió a este medio de control pretendiendo que se ordene la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicios incluyendo en su determinación la totalidad de los factores salariales devengados en ese periodo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas señaló los artículos 23, 29, 48 y 53 de la Constitucional Política;

las leyes 6 de 1946, 33 de 1985, 62 de 1985, 100 de 1993; los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978, 1919 del 2002 y 3752 de 2003. Refiere que la pensión de la cual es titular el demandante tuvo sustento normativo en la Ordenanza 057 de 1966 que consagraba un reconocimiento pensional a favor de los maestros del sector oficial, y aun incluso frente aquellos que habiendo laborado en el sector privado por (5) cinco años, igualmente l o hicieron para el magisterio por otros quince (15) años más.Radicación: 73001-33-33-006-2021-00038-01 3

Interno: 939/21

Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OMAR GARZÓN LOZANO Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES

Que pese a la declaratoria de nulidad por inconstitucional de la Ordenanza 57 de 1966, el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia confirmada por el Consejo de Estado el 29 de noviembre de 1993, ha reconocido a dicha pensión el carácter de ordinaria y, por tanto, sometida a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes en cuanto a los factores que conforman la base para su liquidación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Entidad Vinculada - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Conforme a lo establecido en providencia del 9 de septiembre de 2021, se entendió por no contestada la demanda por parte del Ministerio de Educ ación Nacional – Fondo

Prestaciones Sociales del Magisterio Conforme a lo establecido en providencia del 9 de septiembre de 2021, se entendió por no contestada la demanda por parte del Ministerio de Educ ación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , por cuanto quien se pronunció no allegó poder de sustitución. (Folios 207 al 209 del Expediente Unificado Digital). Departamento del Tolima Mediante apoderada judicial señaló que la Caja de Previsión Social del Departamento del Tolima, con la Resolución N° 0531 del 18 de mayo de 1983 le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Omar Garzón Lozano en aplicación de la Ordenanza N° 57 de 1966 , pensión fue debidamente reliquidada por la Secretaría Administrativa – Fondo Territorial de Pensiones. En ese orden de ideas, adujo que la pensión reconocida y reliquidada al accionante está ajustada a derecho por cuanto se efectuó teniendo en cuenta todos los factores salariales establecidos por la ley devengados por el docente en el último año de servicio y, respecto de los cuales aportó a la Caja de Previsión Social. Adujo entonces que actualmente no se puede acceder a la pretensión de reliquida ción de la pensión de jubilación del señor Omar Garzón Lozano, habida cuenta que la norma que sirvió de soporte para el reconocimiento de la misma (artículo 25 de la Ordenanza 057 de 1966) fue retirada del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no puede analizarse ni darse aplicación a lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966 y 33 de 1985 o al Decreto 1045 de 1978, pues, si bien es cierto, una vez declarada la nulidad

analizarse ni darse aplicación a lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966 y 33 de 1985 o al Decreto 1045 de 1978, pues, si bien es cierto, una vez declarada la nulidad de la Ordenanza, se respetaron las pensiones reconocidas bajo su vigencia, esto no habilita que pueda incrementarse o incluirse en su liquidación otros factores salariales. Concluyó afirmando que deben negarse las pretensiones de la demanda en atención a lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado e l 28 de agosto de 2018. Como excepciones de mérito formuló las que denominó “Falta de presupuestos sustanciales previstos en la ley para invocar la reliquidación de la pensión”, “imposibilidad legal del departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas” y la excepción de “prescripción”. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 5 de octubre de 2021, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas adeudadas con anterioridad al 20 de junio de 2015 y declaró la nulidad de las Resoluciones N° 2019 del 17 de julio de 2018 y N° 0286 del 12 de diciembre de 2018Radicación: 73001-33-33-006-2021-00038-01 4

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que negaron la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Omar Garzón Lozano con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (folios 294 al 308 del Expediente Unificado Digital). En consecuencia, condenó al Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme al porcentaje que a cada una le corresponda, a reliquidar la pensión de jubilación del accionante con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, es decir, con la inclusión además del sueldo, de la prima de alimentación y de las doceavas partes de las prima de navidad y vacaciones devengadas del 21 de septiembre de 2004 al 22 de septiembre de 2005, efectiva desde el 20 de junio del 2015, en virtud del fenómeno de la prescripción, sumas que deberán actualizarse, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE; asimismo, autorizó a las accionadas a descontar el valor de los aportes a seguridad social correspondientes a los factores salariales a incluir. Para llegar a la anterior disposición, el A quo , luego de hacer un recuento de las posiciones que existen en el Consejo de Estado frente a la procedencia de reliquidar las pensiones de los empleados públicos, a quienes se les reconoció su pensión bajo los parámetros de la anulada ordenanza 057 de 1966, concluyó que en la actualidad no

posiciones que existen en el Consejo de Estado frente a la procedencia de reliquidar las pensiones de los empleados públicos, a quienes se les reconoció su pensión bajo los parámetros de la anulada ordenanza 057 de 1966, concluyó que en la actualidad no existe una posición unificada ni reiterada con relación a dicho tema. Sostuvo que, a causa de diferentes fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Tolima cambió la posición que venía adoptando en cuanto a la negativa de la reliquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la ordenanza antes mencionada, aceptando la posibilidad de reliquidar esta prestación en el contexto de una pensión ordinaria de jubilación docente. Luego de establecer la normatividad aplicable para la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes advirtió que, en efe cto, la pensión sobre la cual se solicita la reliquidación es la única ordinaria que se le ha reconocido al accionante, razón por la cual, en virtud del principio de favorabilidad laboral, resulta procedente estudiar si el señor Omar Garzón Lozano tiene derecho al reajuste pretendido, dando aplicación a las normas que a los docentes les aplican en su generalidad. En ese orden de ideas, señaló que la entidad demandada liquidó de manera equivocada la pensión de jubilación de la demandante pues, de acuerdo con el régimen pensional que le cobija, ha debido realizarse con el 75% del salario promedio devengado durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y por haberse consolidado su derecho el 1 de febrero de 1980 al cumplir 20 años de servicio.

el año anterior al retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y por haberse consolidado su derecho el 1 de febrero de 1980 al cumplir 20 años de servicio. Bajo ese entendido, concluyó que la liquidación de la pensión del accionante deberá efectuarse con todas las sumas de dinero que se encuentren enlistadas en dicha normativa y que haya recibido como retribución por sus servicios en el último año, esto es, del 21 de septiembre de 2004 al 22 de septiembre de 2005; no obstante, no se tendrán en cuenta los periodos causados con anterioridad al 20 de junio de 2015 , teniendo en cuenta el fenómeno jurídico de prescripción, como quiera que la petición que dio lugar a los actos demandados es del 20 de junio de 2018.Radicación: 73001-33-33-006-2021-00038-01 5

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Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OMAR GARZÓN LOZANO Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES

IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del Departamento del Tolima, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué. (Folio 032RecursoApelacionDepartamentoDelTolima20211025, Carpeta Juzgado, expediente digital) Manifestó que, si bien es cierto, la Caja de Previsión Social del Tolima le reconoció y

del Circuito de Ibagué. (Folio 032RecursoApelacionDepartamentoDelTolima20211025, Carpeta Juzgado, expediente digital) Manifestó que, si bien es cierto, la Caja de Previsión Social del Tolima le reconoció y pagó al señor Omar Garzón Lozano la pensión de jubilación conforme con lo dispuesto en la Ordenanza N° 057 de 1966 que establecía que las pensiones de los maestros o docentes serían decretadas tan pronto como el servidor hubiere cumplido veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos, sin consideración a su edad, con el 75% del sueldo promedio mensual devengado en el último año de servicio; también lo es que , el demandante no tiene derecho a que su mesada pensional sea reajustada o reliquidada con la inclusión de los factores reclamados, porque al ser declarada la nulidad de la Ordenanza No. 057 de 1966, solo las pensiones de jubilación reconocidas mantuvieron su vigencia por así haberlo previsto la Ley 100 de 1993 en su artículo 146, por tratarse de situaciones jurídicas consolidadas; pero ello no implica que se hayan legalizado las normas que ampararon la decisión de esas pensiones. Así las cosas, concluyó que no puede accederse a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación pues la norma que sirvió de soporte para su reconocimiento fue retirada del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no se puede realizar un análisis de legalidad con fundamento en la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966, Ley 33 de 1985 o Decreto Ley 1045 de 1978, pues estos no fueron aplicados en su oportunidad.

de legalidad con fundamento en la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966, Ley 33 de 1985 o Decreto Ley 1045 de 1978, pues estos no fueron aplicados en su oportunidad. Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia acusada y negar en su totalidad las pretensiones de la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 12 de septiembre de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Departamento del Tolima contra la sentencia del 5 de octubre de 2021 proferida por el J uzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 , se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Se advierte también, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, que la providenci a que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIARadicación: 73001-33-33-006-2021-00038-01 6

Interno: 939/21

Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: OMAR GARZÓN LOZANO

Interno: 939/21

Medio De Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OMAR GARZÓN LOZANO Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES

De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del Departamento del Tolima, contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si el señor Omar Garzón Lozano, en su condición de beneficiario de una pensión reconocida bajo la Ordenanza 57 de 1966, retirada del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que se le reliquide con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta como factores salariales además de la asignación básica, la prima de navidad, prima de alimentos, auxilio de transporte, la prima de vacaciones, horas extras y demás factores percibidos en el último año de servicios , de acuerdo con el régimen pensional que le cobija, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, para los que a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley contaran con 15 años o más de servicio o si, por el contrario, como lo aduce la apoderada judicial del Departamento del Tolima en su escrito de impugnación, n o es dable reliquidar la pensión del demandante para incluir en su monto la totalidad de los factores salariales devengado s

del Tolima en su escrito de impugnación, n o es dable reliquidar la pensión del demandante para incluir en su monto la totalidad de los factores salariales devengado s en el último año de servicios, por cuanto, la reliquidación que solicita debe hacerse conforme con las normas aplicables para la pensiones ordinarias de los empleados públicos, en este caso, la ley 33 de 1985 y en los términos estrictos en los que proced e su aplicación. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe revocarse la sentencia impugnada, pues si bien es cierto, en aplicación del principio de favorabilidad, las pensiones reconocidas bajo la Ordenanza 057 de 1966 , pese a su declaración de nulidad, pueden ser objeto de revisión para su reliquidación, empleando la normatividad aplicable a la generalidad de los servidores públicos, conforme a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en sentencia del año 2010, también es cierto que no procede la inclusión dentro de la reliquidación solicitada, de factores salariales diferentes a los reconocidos al demandante al momento de reliquidarse su pensión por retiro definitivo del servicio, pues no acreditó que durante su último año de servicios devengara otros emolumentos previstos en la Ley 62 de 1985 como factores de liquidación pensional, diferentes a su asignación básica, toda vez que la aplicación del régimen de transición previsto en el inciso primero del parágrafo segundo de la Ley 33 de 1985, solo se aplica al demandante en lo referente a la edad para alcanzar su pensión ya que su retiro se produjo cuando ya se encontraba vigente la Ley 33 de 1985.

FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA

para alcanzar su pensión ya que su retiro se produjo cuando ya se encontraba vigente la Ley 33 de 1985. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN OTORGADAS EN APLICACIÓN DE LA DESAPARECIDA ORDENANZA 057 DE 1966 - LAS DOS TESIS DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO El problema jurídico que se debate en el sub lite hace referencia a la revisión de la liquidación de la pensión de jubilación, reconocida a un docente con base en la Ordenanza 057 de 1966, la cual desapareció de la vida jurídica a través de sentencia proferida por esta corporación y confirmada por el Consejo de Estado.Radicación: 73001-33-33-006-2021-00038-01 7

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Al respecto pueden reconocerse dos posiciones jurisprudenciales, representada la primera, en lo expresado en la sentencia proferida el 07 de junio de 20071, en la cual se indicó por parte de la sección segunda del Consejo de Estado lo siguiente: {...} En estas condiciones mal podría la Sala reconocer un emolumento con base en una norma que ya fue declarada nula. En otras palabras, la Ordenanza no le sirve al demandante de sustento de su pret ensión. La administración en el acto administrativo demandado negó el derecho al peticionario, entre otros, bajo el argumento de que la liquidación pensional se efectuó con fundamento en la

demandante de sustento de su pret ensión. La administración en el acto administrativo demandado negó el derecho al peticionario, entre otros, bajo el argumento de que la liquidación pensional se efectuó con fundamento en la Ordenanza 57 de 1966. El estudio de legalidad del acto conforme a los argumentos que expresa el demandante y que adujo ante la administración, tendientes a que se incluyan en su liquidación todos los sueldos devengados en el último año de servicios, incluidos la prima de navidad y académica, implicaría para la Sala, necesariamente, revisar la decisión acusada a la luz de la disposición ordenanzal que sirvió de sustento al acto de reconocimiento y liquidación de la prestación, disposición que ya ha desaparecido del ordenamiento jurídico, motivo por el cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda. La segunda posición jurisprudencial puede encontrarse en un pronunciamiento de la misma Subsección, que en sentencia de 18 de febrero de 20102, consideró que a pesar de que la pensión ha sido reconocida en los términos de la Ordenanza 057 de 1966, para efectos de su reliquidación esta debería sujetarse a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes. Señaló esta providencia lo siguiente: En punto a la solicitud de re liquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparten los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento

imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dic ha pensión, máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación . Distinto sería que se solicitara la aplicación del acto departamental que consagró requisitos especiales, pues en este evento, no h abría lugar a acceder a ello, por el tantas veces citado argumento, de que solo el Congreso es el autorizado constitucionalmente para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos (…)” (Subrayas y negrilla de la Sala). Es más, esta tesis ya había sido esbozada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de abril de 1997 3, en la que se señaló que “el hecho de que estos docentes del departamento por virtud del artículo 2 de la Ordenanza 57 pudieran acceder a la pensión de jubilación ordinaria en una forma más ventajosa que la fijada a los demás servidores públicos (…), solo significa que se trata de una pensión de jubilación con regulación especial, no de una pensión especial diferente a la de jubilación”, ya que esa Ordenanza “no creó una prestación especial sino que lo que hizo fue señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los maestros”.

1 Consejo De Estado, Sección Segunda - Subsección "B", proferida en junio siete (7) de dos mil siete (2007), siendo

pensión de jubilación de los maestros”.

1 Consejo De Estado, Sección Segunda - Subsección "B", proferida en junio siete (7) de dos mil siete (2007), siendo

C. P. el Dr. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADOExpediente con radicación 73001233100020000366901 2 Radicación No.73001233100020040250901 (1874 -2007), CP. Gerardo Arenas Monsalve. Actor: Ana Lindelia Valderrama Parra. Demandado: Departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones. 3 Expediente 13.005, CP. Dolly Pedraza de Arenas.Radicación: 73001-33-33-006-2021-00038-01 8

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Sin embargo, s ería del caso entrar a pronunciarse de fondo sobre la viabilidad de reliquidación de la pensión reconocida a l actor con fundamento en una ordenanza que desapareció del ordenamiento jurídico, si no se observ ara que tal discusión ya resulta intrascendente en este momento pues la pensión que disfruta el demandante y sobre la cual solicita su reliquidación es la reconocida mediante Resolución N°00811 del 27 de julio de 2006, en la que el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, reliquidó la pensión del demandante, con base en el 75% del promedio de lo devengado en concepto de asignación básica durante el año inmediatamente anterior al retiro, es decir, entre el 21

del demandante, con base en el 75% del promedio de lo devengado en concepto de asignación básica durante el año inmediatamente anterior al retiro, es decir, entre el 21 de septiembre de 2004 y el 22 de septiembre de 2005 con fundamento en las normas de las leyes 33 y 62 de 1985, pensión cuya financiación fue compartida en proporción con los tiempos de servicio con el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, atendiendo a la condición de docente púbico del pensionado. Del régimen pensional del personal docente. Teniendo en cuenta, lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado al referirse al régimen especial de los docentes, es claro que la especialidad de este régimen, comprende entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3º del Decreto 2277 de 1979), pero no regula lo relativo al régimen pensional, por lo que resulta obligatoria, para ese propósito, la remisión a las normas que disponen esta prestación para los empleados públicos del orden nacional. En relación con la pensión de los docentes, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (….)2. Pensiones: (…) B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se n ombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación

nacionalizados, y para aquellos que se n ombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionad os del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Este régimen pensional vigente para el sector público nacional, dependiendo del tiempo y de la entidad a la que se prestó el servicio, ha presentado variaciones en su alcance y características, tal como se reseña a continuación: Ley 6ª de 1945 En materia pensional estableció dicha prestación para los servidores públicos nacionales, extendiéndose posteriormente, en aplicación de otros mandatos, a lo s servidores públicos d

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